tincho_20 escribió:Tengo una señora, el cual se trata de un SDM real, la cual trabaja 16 Hs. diarias cuidando a un anciano o sea es un servicio domestico con cama adentro.
Mis preguntas son... ya que el formulario 102 , establece 16 horas semanales o mas...... Cual seria el toope ???? porque en este caso la señora trabaja 6 dias a la semana 16 horas por dia = 96 hs. semanales...-
Y la otra si la declaro como mucama o cuidado de ancianos ?? entra dentro de la categoria de sdm ??
Entonces me comviene declarar lo real o dibujar la carga horaria y la tarea desarrollada ??
Gracias.
SI PONES CUIDADO DE ANCIANOS, VAS ENTRAR EN UN BEREJENAL QUE NO VAS A PODER SALIR
PRIMERO PORQUE LA ACTIVIDAD ESTA EXCLUIDA DEL SERV. DOMESTICO, A PESAR DE HABER FALLOS
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE
LOS CUIDADORES DE ENFERMOS Y DE
ANCIANOS EN CASAS PARTICULARES.
Cres. Claudia Ivy ANGELELLI, María Higini
a GARCÍA y Hector Santiago VALLES
Integrantes de la Comisión de Estudio Laboral y de la Seguridad Social
INTRODUCCIÓN
El encuadramiento jurídico del servicio de cuidado de ancianos y enfermos en sus domicilios, presenta
algunas complicaciones, ya que no existe una norma esp
ecífica que lo reglamente,
por lo tanto se han dado
diversas y contradictorias interpretaciones jurisprudenc
iales. En algunos casos se ha considerado que existe
locación de servicios, según lo norma
do por el Código Civil en sus Arts
. 1623 al 1628. En otros casos se
entendió que existe relación de depe
ndencia según la Ley de Contrato de
Trabajo. Una última interpretación
considera que al servicio de cuidado de enfermos y anci
anos le es aplicable el Régimen Especial del Servicio
Doméstico, Dto. 326/56.
Antes de avanzar sobre el tema, creemos conveni
ente refrescar algunos conceptos sobre locación de
servicio y relación de dependencia:
LOCACIÓN DE SERVICIO: es cuando una persona se obliga a realizar actos lícitos no jurídicos en
beneficio de otra, recibiendo a cambio el pago de un precio en dinero. En este caso quien presta el servicio no
se obliga a producir o modificar un ente, ya que si así lo
hiciere, estaríamos habl
ando de locación de obra ; lo
hace de manera autónoma y auto-organizad
a y finalmente asume el riesgo propi
o de su actividad, es decir que le
quedan transferidas sus consecuencias favorables o adversas.
LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA no se encuentra definida en la LCT ni en ninguna disposición
laboral, por lo que el juez concluye su existencia en
función de signos, circunstancias, hechos que así lo
demuestran. Lo que sí establece la LCT es que existe c
ontrato de trabajo siempre
que una persona física se
obligue a realizar actos, ejecutar obras o
prestar servicios a favor de otra y ba
jo la dependencia de ésta, mediante
el pago de una remuneración.
Por último, el Decreto Ley 326 del año 1956 establece
un régimen especial aplicab
le a las relaciones de
trabajo que los empleados de ambos sexos presten dent
ro de la vida doméstica y que no importen para el
empleador lucro o beneficio económico,
no siendo tampoco de ap
licación para aquellos que presten sus servicios
por un tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas diarias o lo hagan menos de cuatro días a la
semana para el mismo empleador (Art. 1 Dto. 326/56).
ANÁLISIS DE ALGUNOS FALLOS
A continuación analizaremos algunos fallos que son los que pueden ilustrar con mayor claridad este
controvertido tema:
•
FALLOS QUE LA CONSIDERAN LOCACIÓN DE SERVICIO
CNTrab. SALA I – 20/5/1992 –“Alfonso María c/ Solari Juan y Otro”:
En este caso la actora cuidaba de una
anciana diariamente en el domicilio de la misma,
sin estar vinculada a la práctica de la enfermería.
La Sala
se expidió opinando que no exis
tía contrato de trabajo y que debía considerarse la relación como una locación de
servicios
.
Los motivos que argumentó fueron que la actora no podía ampararse en la ley de contrato de trabajo,
debido a que no existió lucro o beneficio económico
por parte de los empleadores., como así tampoco
correspondía incluirla dentro del Estatuto del Servicio Domé
stico. Se basó en el concepto de que quien contrató
los servicios no persigue ningún fin económico no revistiendo
la calidad de empresario en los términos del Art.
5 de LCT. Esta postura se basa en el razonamiento de
que para que exista relación
de trabajo es necesario que
quien da trabajo sea calificado como em
presario, y que esa relación se de dentro del ámbito de la empresa. El
fallo concluye señalando que “......
si bien la legislación laboral deja
un estrecho espacio para la regulación
específica de la locación de servicios hecha por el Código Civil, debe interpretarse que se está en ese campo
cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que
lo motivan, se demostrase que no existió un contrato
de trabajo (Art.23 LCT) y en el ‘ sub júdice’ la naturaleza de las prestaciones, el objeto de la relación y demás
circunstancias señaladas llevan a la convicción de que
se está en presencia de una locación de servicios
(Art.1623 y concs.,CC), no amparada por la nor
mativa laboral invocada en la demanda”.
2
CNTrab. SALA V – 29/10/1997 – “Garay Aldo c/ Georgalos de Gounaridis, María”
: Este caso
trata de un
enfermero
que se desempeñó cuidando a una
persona durante varios años junt
o con otros colegas y bajo la
dirección del médico que atendía a la
enferma. El enfermero reclamaba a la familia del enfermo que le
reconocieran que existía una relación laboral. Esta Sa
la en su oportunidad consideró que, tratándose de un
enfermero profesional contratado por la demandada para atender el cuidado de un enfermo en su domicilio junto
con otros enfermeros, a pesar de formar con éstos un equipo
de trabajo que se turnaba en
su s tareas en horarios
convenidos entre ellos y retribuidos semanalmente , dich
a circunstancia no implica presuponer la existencia de
un sanatorio como “organización empresaria” bajo la
dirección técnica de un médi
co. La Sala opinó que : “
en el
sistema de la ley de contrato de
trabajo, el supuesto de excep
ción que contempla la ú
ltima parte del artículo 23
reenvía al segundo apartado del artículo 5º .” Por consi
guiente, una interpretación sistemática adecuada de las
normas nos lleva a concluir que “ el empresario es quien
dirige la empresa por sí o por medio de otras personas
y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores
” , y es dentro del ámbito de la empresa “ como
organización instrumental de medios personales, material
es e inmateriales ” que tiene lugar una relación de
trabajo (art. 5º 1ra.parte LCT) por el hecho de la prestación de un servicio (art.22 LCT).
En este caso el enfermero autoorgani
zaba su labor, lo que significaba que asumía los riesgos propios del negocio.
Si bien esta cuestión es de difícil encuadramiento, ya que
estaría en los límites entre
la locación de servicios y el
contrato de trabajo, podría afirmarse que el enfermero actuaba como un “ empresario en sí mismo ”, ejerciendo
en forma personal su profesión de personal auxiliar de
la medicina, matriculado y habilitado, e integrando un
equipo de trabajo que atendía al enfermo en su domicilio.
El fallo resolvió por dichos argumen
tos, calificar la relación como una
locación de servicios y no dentro del
contrato de trabajo ( del voto del Dr. Lescano, en mayoría)
Cámara del Trabajo- SALA III - Córdoba – 18/04/2001_-_” Gil Andrea c/Ignacio Escuti y Otros – Demanda”:
Este caso se refiere a una persona que cumplía
tareas de asistente de enfermera ya que
no poseía el título de
enfermera profesional
. Su tarea consistía en suministrarle lo
s medicamentos en horarios preestablecidos
siguiendo las órdenes del médico al cual no conocía. No r
ealizaba tareas domésticas. El tribunal considera que el
actor desempeñó una actividad de asistente enfermera por
lo tanto se encuentra fuer
a del ámbito de las normas
del derecho del trabajo por cuanto el beneficiario de
los servicios es un particular y no una entidad médico
asistencial. Además esta excluido del Dec. 326/
56 según lo establece el mismo en su Art. 2.
Cámara del Trabajo Sala X - Córdoba – 10/08/1998 –“
Ruffino Claudia E.c/ María A. Pognante de Pérez
Giménez – Demanda”
: En esta demanda la actora reclama a la demandada una relación laboral. Había siendo
contratada por la misma para cuidar y atender a su madr
e de 77 años de edad, que pa
decía “Mal de Alzheimer”,
en forma permanente en su domicilio particular. La anciana además contaba con problemas de tensión arterial,
no dormía bien de noche, debía la
accionante suministrarle la medicación
indicada por los facultativos, la
ayudaba a vestirse, a higienizarse, llevarla a consultas
médicas y fisioterapeutas. La demandada le impuso que
tres días a la semana, durante tres horas cada día, lavara
la ropa a mano, planchara la ropa, cocinara y limpiara
las dependencias. En esta cuestión planteada el vocal Doctor Olivio Rubén Costamagna dijo: “
.......los
servicios que prestaba la actora no pueden tipificarse jurí
dicamente dentro del Estatuto del servicio Doméstico
Dto.326/56 y su decreto reglamen
tario 7979, porque en su artículo
2 quedan expresamente excluídas las
personas que hayan sido contra
tadas exclusivamente para cuidar enferm
os . A mi criterio y conforme las
probanzas testimoniales queda claro que el principal serv
icio para la que fue contratada la actora era para
cuidar y atender a una persona anciana y enferma, como lo
sostiene la demanda.. Considero que la misma no es
otra cosa que la de una locación de servicios
prevista en el Código Civil conforme
a lo dispuesto por el artículo
1623 y concordantes. Ello es así porque
descarto que en el caso se den las condiciones previstas por la LCT
como para considerar que haya existi
do relación de dependencia”. La opini
ón del Dr.Costamagna se basó en el
fallo de la C.N.Trabajo Sala VI 12/12/1995 “ Matta María del Carmen c/ Barletta Lydia M, el cual compartió
plenamente, agregando un mayor sustento a esta posición , lo dispuesto en los art.4 y 5 LCT que hacen
referencia al contrato de trabajo como la actividad
que tiene como principal objeto la actividad productiva y
creadora del hombre , existiendo entre las partes relaci
ón de intercambio y fin económico. El Dr.Costamagna
dijo: reiteradas jurisprudencias sostienen que el elemen
to tipificante del contrato de
trabajo de dependencia es
la ajenidad del riesgo y en caso de autos no existe ni
siquiera el riesgo empresarial o del empleador, pues no
ejerce la actividad productiva o de servicios, para te
rceros no se configura la subordinación jurídica.
CNTrab. SALA VI-12/12/1995 “ Matta, María del Carmen c/ Barletta, Lydia Margarita
: El
fallo emitido por esta
Sala referido a las tareas relativas al cuidado de ancianos, determinó que las mismas no constituían un contrato
de trabajo. En esta oportunidad, la actora
sin revestir la calidad de enfermera
, se desempeñaba cuidando a una
anciana que no podía movilizarse sin su
ayuda y requería cuidados permanentes,
atento a su mal estado de salud.
El Doctor Ernesto Capón Filas, en minoría manifestó al respecto, al pronunciar su voto que “
dichas personas no
pueden receptarse como servidores domésticos porque
su tarea no se halla de
scripta en ninguna de las
categorías estructuradas por el Decreto 7959/56, re
glamento del Decreto 326/56 que regula el mencionado
trabajo. Siendo así, la relación laboral (en caso de
haber existido)de quien atiende ancianos en el hogar
3
familiar, se halla fuera de
l Estatuto del Servicio Doméstico, sie
ndo regulada por el régime
n de contrato de
trabajo”. E
l Doctor Juan Carlos Fernández Madrid se pronunció ,en mayoría, opinando que : “
...la actora se
desempeñó en todo momento como cu
idadora de la madre de la demandada,
realizando tareas específicas y
ligadas estrechamente con su aseo personal, como la n
ecesidad de incorporarse de su cama para ir al baño,
etc.. Estas constituyen una actividad especial que despla
za la aplicación a quien
la desarrolla del Decreto
326/56, siempre que el paciente requiera cuidados especial
es como hemos señalado en lo que hace a la higiene,
alimentación y traslados. Asimismo, tampoco podemos tene
r a dicha relación encuadrada en la esfera laboral,
toda vez que no puede considerarse
a la accionada como titular de una organi
zación de medios
instrumentados
destinados a la producción de bienes, ni a la prestación de
servicios, en la que el aporte personal de la actora
pudiera subsumirse, lo que torna inaplicable en el caso de
la ley de contrato de trabajo y la legislación que la
complementa. En cambio, tratándose de una relación contract
ual la considero regida por la ley civil, sobre la
cual no cabe pronunciamiento referido a los
derechos concretos que aquí se debaten.”
CNTrab.- SALA VIII- 14-03/2002 “ Gigena, Vilma Nora,
c/ Guerrero de Martínez, Rosa Angélica Dora”:
Este
fallo argumenta que “ si la demandada contrató a la
actora para que cuidara a su esposo enfermo, no puede
afirmarse que entre las partes haya existido un contrato de
trabajo. Distinta sería la solución si la primera hubiera
explotado una empresa dedicada al cuidado de personas en
fermas, con fines de lucro,
o –eventualmente- para
satisfacer sentimientos altruistas (Art.5 LCT), caso en el
cual su desempeño en “tareas de cuidado de enfermos”
podría describir el comportamiento de un trabajador en el sentido del derecho del trabajo”. El voto del Doctor
Morando enfatiza : “
Todo el derecho del trabajo está dirigido
a disciplinar la prestación de trabajo
subordinado en la empresa”, por lo que “donde no
hay empresa, no hay contrato de trabajo porque,
necesariamente, el sujeto empleador debe ser un empresario” y ello sin perj
uicio de destacar
que, en todo caso,
las tareas domésticas han merecido la sanción de un
cuerpo especial - Decreto 326/56- al que resultan
inaplicables las directivas de la ley de contrato de trabajo.
El fallo defiende una concepción objetiva de la
relación de dependencia laboral, en c
oncordancia con la postura que han as
umido algunos autores, al señalar –
que demostrada la existencia de
una organización, cualquiera sea su ta
maño, y probado que se han prestado
servicios para ella en forma personal relacionados c
on sus fines mediatos o inmediatos, la relación será
necesariamente laboral por proyección de
los artículos 5, 21 , 22, 25 y 26 de
la LCT. La sentencia dictada se
inclina a considerar locación de servicios
a las prestaciones de carácter asistencia
l y/o efectivizadas en el ámbito
familiar, excluyendo a tal
fin la legislación laboral.
•
FALLOS QUE LA CONSIDERAN RELACIÓN DE DEPENDENCIA DENTRO DE LA L.C.T.
CNTrab. SALA II – 15/02/1993- “ Va
rgas Elvira c/ Dillón Tomás”
: En el caso que nos ocupa la actora no
contaba
con título habilitante de enfermera
cuidando de un enfermo a domicilio que padecía de
artoesclerosis, no pudiéndose movilizarse
por sus propios medios y poseia un
ano contra natura. La demandada
afirmaba que a carecer de título habilitante la relación de
bía encuadrarse en el Estatu
to del Servicio Doméstico
por Hora. El juez de primera instancia se pronunció a favor de
la existencia de un contrato de trabajo. Esta Sala
se expidió opinando : “
para tipificar el trabajo de la actora tiene
singular importancia el
estado de salud que
revestía el sujeto a su cuidado porque la atención es
pecial de un enfermo, aunque
no esté a cargo de una
enfermera diplomada, no resulta asim
ilable a lo que constituye las tareas normales del hogar y aun en los
casos de duda, de tratarse de tareas mixtas – domésticas
y especializadas - siempre habrá que definir la índole
de la relación al extremo antes
señalada”. Por lo tanto “.......el cu
idado de un enfermo tenga o no título
habilitante constituye una actividad especial
que desplaza la aplicación del
Dec. 326/56 del servicio doméstico,
siempre que el destinatario de la
misma invista la condición
de paciente en sentido ge
nérico y requiera auxilios
distintos de la mera higiene, alimentación y cuidados de la
casa, por lo tanto no debe incluirse en el Estatuto del
Servicio Doméstico cuando el enfe
rmo reciba cuidados especiales que
signifiquen preservar su salud
excediendo la higiene, alimentación y el mero m
antenimiento de la limpieza en la vivienda.
CNTrab. SALA X – 23/08/2001_- “Torres, María de
l Pilar c/Harss Guillermo y otro s/ Despido”
: En este caso
se considera que resultan aplicables las disposiciones de
la ley de contrato de trabajo a dependientes que sean
contratados para cuidar enfermos
, aun cuando no hubiere lucro o beneficio económico por parte de quién
contrata. Por otra parte el cuidado de
un enfermo tenga o no título habilitante,
constituye una actividad
especial que desplaza la aplicación a quien la desarrolla
del Estatuto del Servicio Domestico (Dec. 326/56)
siempre que el destinatario de la mism
a invista la condición de paciente en
sentido genérico, y requiera auxilios
distintos a la mera higiene, alimentación y cuidado de la casa.
CNRTrab. SALA III – 13/2/1981-“ Pueyo de De la Rosa, Norma c/ Alegre de Sepich”:
Se dijo que la visión de
la
enfermera como profesional
liberal sólo vale para aquellos casos en
que su tarea cae dentro de la locación
de obra como cuando se la contrata
para aplicar una serie de inyecciones,
según una tarifa de
aplicación; pero
cuando la enfermera cumple un horario junto al enfermo
y está a las órdenes de éste y de los familiares, el
vínculo dependiente aparece mejor perfilado.
4
CNTrab. SALA VI – 23/11/99- “Mastrotéfano de Gonzalez Mir, Marta c/ Roemmers de Mocorrera y otros s
/Despido”
: En este caso la actora
es enfermera profesional
trabajaba de lunes a lunes desde las 10 hs. a las 22
hs. y sus tareas consistían en atender a la paciente en materia de remedios, higiene y alimentación recibiendo
instrucciones médicas .
Con la nueva conformación de esta sala
, a la que se incorpora el Dr. De La
Fuente, ha prevalecido el criterio del
Dr. Capón Filas, que estableció que hay relación de depe
ndencia ya que la persona que cuidaba al enfermo
a
pesar de ser enfermera profesional
, tenia un horario estricto de trabaj
o, el precio del trabajo era fijado
unilateralmente por la demandada, la actora no firmo
ningún contrato de locación de
servicio entre otras
consideraciones. Este fallo se basa
en el siguiente razonamiento “
si bién frecuentemente el empleador es
empresario en el sentido funcional del término, en de
terminadas ocasiones puede no serlo, recibiendo el trabajo
ajeno y retribuyéndolo de acuerdo a las normas convenci
onales colectivas si existieran o según los parámetro
s convenidos por los sujetos o las pautas sentadas por
el empleador. La definición misma del contrato de
trabajo Art. 21 vincula trabajador y empleador, no tr
abajador y empresario ya que nada refiere a los
resultados económicos que pueda representar para el
empleador el trabajo ajeno.” A medida que avanza la
globalización con su carga positiva y negativa se advierten especialmente en el sector de los servicios
situaciones en que existen trabajadores y empleadores
que no son precisamente empresarios en el sentido
económico funcional descripto por el Art. 5. Esto
s empleadores se relacionan con otras personas exigiéndole
horarios determinados, sujeción a directivas, resultados
concretos y retribuyendo por los servicios sumas
establecidas de antemano, notas todas que muestran la subordinación típica del derecho laboral. Tales
personas son empleadores (Art.26) sin ser empresarios (Art. 5).
•
FALLOS QUE LA CONSIDERAN RELACI
ÓN DE DEPENDENCIA DENTRO DEL
ESTATUTO DEL SERVICIO DOMÉSTICO
Cámara del Trabajo- SALA X - Córdoba – 16/05/2001-“ Calderón Marta O. Del Valle c/ Patricia E. Morey y
Otros – Dda”
.: En esta oportunidad la actora
no revestía la calidad
de enfermera profesional
y asistía a la
demandada que padecía de esclerosis múltiple, cambiándol
a, haciendo compras para la
vivienda, lavando ropa y
también practicando algunas curaciones e higienizándola a
quien todos detallan que se encontraba postrada en
su domicilio El tribunal consideró.....”
que la actora no ha logrado acredita
r una relación de trabajo regida por
la Ley de Contrato de Trabajo, ya que si bién que en ocasiones efectuaba curaciones e higienizaba a la
demandada, también lo es que limpiaba en la vivienda, i
ba a realizar las compras, lavaba ropa, etc., tareas
todas éstas que ingresan inexorablemente en el ma
rco de la vida doméstica familiar y que excluyen la
posibilidad de considerar a tales tareas regidas por el
régimen general de la Ley de Contrato de Trabajo en
función del dispositivo de excl
usión del art. 2.- Mucho más es así cuando se requiere por la
propia ley que para
que pueda existir la contraparte patronal debe existir
una empresa o un establecimiento (Arts. 5 y 6 de la
L.C.T.) considerados éstos como la organización instrument
al de medios personales, materiales o inmateriales,
ordenados bajo una dirección
para el logro de fines económicos o benéfic
os (art. 5) y como la unidad técnica de
ejecución destinada al logro de los fines de la empresa,
a través de una o más explotaciones (art. 6).- Surge
claro de todos los dichos que la labor cumplida por
la actora no puede ser considerada como integrando un
establecimiento o una unidad ec
onómica. Quiero señalar que en autos
no se da la exclusión del estatuto
doméstico que sí lo es para aquellas
personas contratadas exclusivamente
para cuidar enfermos, ya que la
actora no ha logrado demostrar ni su
carácter de enfermera profesi
onal (al menos no se ha acompañado título
habilitante alguno) ni tampoco que su c
ontratación haya sido con ta
l connotación; todo lo c
ontrario, incluso sus
propios testigos admitieron que la accionante a veces
estaba limpiando, haciendo de
comer, sirviendo la
comida, lavando ropa, iba de compras, todo lo cual denot
a de manera contundente que
su labor de asistencia a
la Sra. Serra de Morey no era excluyente de otra serie
de labores domésticas que cumplía también la actora.-
Atento a ello me expido por considerar encuadrado el
caso en análisis bajo el régimen del decreto 326/56.-
CNTrab. SALA IV – 09/11/89 – “Pompillo Pereyra, Sara
c/ Santa Maria de Gomez, Maria E. s/ Despido”:
Esta
sala sostuvo que si la demandante
no demostró ser enfermera,
y además de atender a la madre del empleador,
realizaba tareas domésticas, tal situación encuadra en el d
ecreto 326/56, siendo indiferente que en los recibos de
sueldo se haya hecho constar que los pagos se realizaban "en concepto de atención a su madre" o por el
"cuidado de su madre".
Cámara de Apelaciones del Trabajo SALA II - Salta
– 13/10/94 –“Mitre, María Eugenia c/ Herederos y/o
Sucesores de Oliva, María Ester”
: Conforme la demanda, la prueba producida en autos y la absolución
deposiciones de la actora, ésta no fue contratada exclus
ivamente para cuidar enfermos, sino que realizaba
múltiples tareas dentro de la casa de la emplea
dora, resultando por ello personal doméstico y no personal
contratado únicamente para cuidado de enfermo a domicilio conforme el Art. 2 del Decreto Ley Nº 326/56,
como pretende la actora.-
5
Cámara de Apelaciones del Trabajo
SALA III – Concordia (Ent
re Ríos) – 30/08/96-“ Ruiz
Diaz, Olga Margarita
c/ Bonomo de Rodriguez,
Nelly s/Indemnizacion por An
tiguedad y otros rubros”:
El cuidado de enfermos,
extraño al estatuto del servicio doméstico, es aquél que
, ya sea prestado o no bajo
relación de dependencia, cono
sin habilitación profesional, lleva como finalidad principal la de brindar las atenciones que requiere la salud de
una persona, sea a través de la vigilancia permanen
te de su estado, administración de medicamentos o de
prácticas terapéuticas, etc., pero no se configura es
te supuesto cuando como en el caso- según los propios
términos de la demandada, la tarea que se presta
consiste dentro de un horario establecido en prestar
colaboración en la higiene, esparcimiento, compañía y di
stracción de un miembro de la
familia, lo que es propio
de categorías de empleados domésticos que, como
la denominada "dama de
compañía", aparecen
específicamente reglamentadas en las escalas salariales respectivas.
CNTrab- SALA II- 29/08/72- ED –T.51-pág.399)
: Esta Sala se ha pronunciado diciendo que
“ debe
considerarse como empleada doméstic
a a quien careciendo de título de
enfermera se dedicaba a cuidar una
persona enferma percibiendo como sueldo pago mensual, casa y comida”
CONCLUSIÓN
Ante situaciones dudosas que se nos pueden plan
tear, será conveniente recurrir a lo que la
jurisprudencia- si bien es escasa-
ha dictaminado. No obstante exis
ten ciertos precedentes que imponen una
tendencia, siendo la “locación de
servicios” la que se pos
iciona con marco dominante.
Al momento de tomar una decisión de encuadramiento,
influirá la clara descripción que se realice de los
servicios a prestar. Para que éstos constituyan una locaci
ón de servicios será necesario que se cumplan ciertas
reglas como:
1-
quien los presta los efectúa en una casa particular o de familia,
2-
el lugar donde trabaja no es
una empresa y
3-
las tareas prestadas no son propias de la casa,
4-
están referidas a tareas específicas que hacen
a cuidados especiales,
5-
quien presta los servicios puede estar o no vinculado a la práctica de la enfermería.
Vale decir, que las tareas pueden exceder de la mera
higiene, alimentación, traslados, realizando otras como
canalizaciones, suministro de medicamentos etc.
Podríamos hablar de una “relación laboral”, cuando entre las partes se configure una subordinación,
donde la fuerza de trabajo está a disposición de una
organización empresaria. En
el caso que nos ocupa, no
podemos considerar la casa de familia donde se desarrollan las tareas como una empresa.
No puede considerarse como “de personal doméstico”
, porque dicho Estatuto expresamente lo excluye.
Sin embargo, habrá que ser cauto en el momento de preci
sar, si aparte de cuidar a un enfermo efectúa tareas
domésticas, ya que la actividad principal o de mayor peso definirá el en
cuadramiento jurídico.
A pesar de que pareciera instalarse una regla
general a lo largo del recorrido jurisprudencial, no
podemos dejar de advertir la presencia de disparidad de
criterios, llegando a ser contradictorios en algunos casos.
En nuestra opinión, creemos que es necesaria la creación de un régimen particul
ar del que resulte con claridad la
normativa a aplicar para el tema objeto de nuestro anális
is y además debe ser simple la normativa a los efectos
de poder efectuar los aportes y contribuciones tal cual
sucede ahora con la Ley 25.239 para los empleados del
Servicio Doméstico. Así como el Régimen de Trabajadores Domésticos, mediante el Dto 326/56, regula las
relaciones entre personas que realizan tareas domésticas
y quien las contrata, lo mismo que el Régimen
Nacional del Trabajo Agrario regula los derechos y ob
ligaciones del trabajador rural, sin dejar dudas para
considerar alguna otra forma de modalid
ad contractual que pueda aplicarse.