Hola Colegas, estoy revisando una liquidacion final por fallecimiento ... me la trajeron porq desde el sindicato le dijeron a mi clienta que estaba mal hecha tomando una remuneracion inferior a la mejor .. se trata de un camionero (CCT 40/89) ... note que la diferencia existe en que no se tuvieron en cuenta los rubros viaticos y comida, conforme lo dice el propio cct aplicable .. ahora bien esos dos rubros solos me arrojan una diferencia de $4000 en la mejor remuneracion! es bastante y en la liquidacion final me significan algo de $40.000!!! .. encontre un plenario que lo aplican la mayoria de las camaras para determinar dichos conceptos como NO REMUNERATIVOS pero un fallo interesante de agosto del año pasado de la camara nac del trabajo le otorga caracter remunerativo a los viaticos! ... saben cual seria el criterio actual?????
Por si alguno le interesa les paso el fallo que hacer lugar a los viaticos:
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que no resulta posible aceptar que por medio de un acuerdo de orden colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo por ellos prestado.
En la causa “Robledo José Roberto c/ Cliba Ingeniería Ambiental S.A. y otro s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda orientada al cobro de diferencias en la indemnización por antigüedad y otros créditos laborales.
La recurrente se agravió por la base de cálculo tomada por la sentenciante de grado, al entender que debían considerarse integrantes de tal importe, las sumas percibidas durante la relación laboral en concepto de viáticos, comida y asignación por hijo.
Los magistrados que componen la Sala I explicaron que “la noción de remuneración en manera alguna podría entenderse de alcances menores que la acuñada en el art.11 del Convenio Nro. 95 sobre la protección del salario y ello ha sido materia de reiteradas observaciones dirigidas a nuestro país por el órgano destinado a ejercer el control regular de la observancia por los Estados Miembros de las obligaciones derivadas de los convenios que han ratificad”.
Los camaristas entendieron que “no resulta posible aceptar que por medio de un acuerdo de orden colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo por ellos prestado, ya que la directiva del art.103 de la LCT tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de aplicación”.
En tal sentido, remarcaron que “la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitucionalidad sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas”.
En base a ello, los magistrados consideraron que “no resulta trascendente lo informado por el Sindicato de Choferes de Camiones, en tanto el convenio Nro. 95 de la OIT, ratificado por la Argentina define que, a los efectos del convenio, el término salario significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo y, en caso de "pugna" debe prevalecer la disposición del convenio Nro.95 de la OIT, ello por cuanto se trata de una norma de jerarquía supralegal”.
En la sentencia del 11 de junio del presente año, el tribunal decidió hacer lugar al recurso planteado y otorgar naturaleza remuneratoria a los ítems reclamados, los cuales eran entregados mensualmente al trabajador.
Por si alguno le interesa les paso el fallo que hacer lugar a los viaticos:
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que no resulta posible aceptar que por medio de un acuerdo de orden colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo por ellos prestado.
En la causa “Robledo José Roberto c/ Cliba Ingeniería Ambiental S.A. y otro s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda orientada al cobro de diferencias en la indemnización por antigüedad y otros créditos laborales.
La recurrente se agravió por la base de cálculo tomada por la sentenciante de grado, al entender que debían considerarse integrantes de tal importe, las sumas percibidas durante la relación laboral en concepto de viáticos, comida y asignación por hijo.
Los magistrados que componen la Sala I explicaron que “la noción de remuneración en manera alguna podría entenderse de alcances menores que la acuñada en el art.11 del Convenio Nro. 95 sobre la protección del salario y ello ha sido materia de reiteradas observaciones dirigidas a nuestro país por el órgano destinado a ejercer el control regular de la observancia por los Estados Miembros de las obligaciones derivadas de los convenios que han ratificad”.
Los camaristas entendieron que “no resulta posible aceptar que por medio de un acuerdo de orden colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo por ellos prestado, ya que la directiva del art.103 de la LCT tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de aplicación”.
En tal sentido, remarcaron que “la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitucionalidad sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas”.
En base a ello, los magistrados consideraron que “no resulta trascendente lo informado por el Sindicato de Choferes de Camiones, en tanto el convenio Nro. 95 de la OIT, ratificado por la Argentina define que, a los efectos del convenio, el término salario significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo y, en caso de "pugna" debe prevalecer la disposición del convenio Nro.95 de la OIT, ello por cuanto se trata de una norma de jerarquía supralegal”.
En la sentencia del 11 de junio del presente año, el tribunal decidió hacer lugar al recurso planteado y otorgar naturaleza remuneratoria a los ítems reclamados, los cuales eran entregados mensualmente al trabajador.