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  • RESOLUCION 09/2013

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #933424  por fredi
 
LA LEYERON...?? AHORA LA UDAI QUE RECIBE EL PEDIDO DE REAJUSTE DEBE PEDIR EL EXPE ADMINISTRATIVO PARA PODER DENEGARLO,.....MINIMO UN AÑO PARA DENEGAR CALCULEN..VOLVIMOS AL PASADO...VUELVEN LOS AMPAROS X MORA....MALISIMO
 #934021  por lucky
 
Como pasó muchísimas veces se aplicaría, en cuanto a los plazos administrativos, el art. 31 de la LPA, y luego el art. 25 para computar el plazo para interponer la demanda.
Esto del silencio del ANSES, y tener que "aguantarse" todo los plazos para iniciar la demanda, era moneda corriente. No sé en los últimos tiempos qué actitud tiene ANSES ante los reclamos adm de reajuste.
 #934066  por arielarmando
 
De hecho están planteado la cosa juzgada administrativa en las resoluciones denegatorias.
 #934094  por arandu2
 
CIRCULAR DP Nº 09/13
RECLAMOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON EL RECALCULO DEL
HABER INICIAL, LA MOVILIDAD Y TOPES MAXIMOS JUBILATORIOS
TRAMITACIÓN y MODELOS DE RESOLUCIONES APLICABLES
REEMPLAZA A LA CIRCULAR DP Nº 69/12
A fin de optimizar el proceso relacionado con los pedidos de reajustes por recálculo de
haber inicial, modificación de las pautas de movilidad y supresión de topes jubilatorios
y de pensión, se establece el presente procedimiento para que las áreas operativas de
esta administración, resuelvan los trámites iniciados con motivo de los reclamos
interpuestos por los beneficiarios.
Dichas solicitudes serán caratuladas por las Unidades de Atención Integral
Centralizadas, Descentralizadas o Especiales, y diligenciados por las Áreas
Beneficiarios de dichas Unidades con los siguientes Tipos de Trámites según
corresponda:
• 146 – Exp. Reajuste (Reparto)
• 357 – Reajuste Invoca Fallo Judicial
Todo reclamo deberá ser analizado con el expediente administrativo que otorgó el
beneficio a la vista, es decir evitar el dictado de Resoluciones abstractas, que no se
relacionen con los datos obrantes en las actuaciones, siendo imperioso, además,
agregar la actuación del reclamo y la resolución administrativa al mencionado
expediente. Téngase presente que la resolución administrativa que de respuesta a
dicho reclamo, sólo puede dictarse luego de la agregación del mentado expediente de
beneficio. Esto último cobra relevancia toda vez que la falta de acreditación de dicha
documentación en las actuaciones, impide sostener el instituto de la prescripción de los
retroactivos, generando en innumerables casos, que el Poder Judicial no hiciera lugar a
la prescripción y ordenando abonar diferencias desde el otorgamiento del beneficio.
En este sentido, a fin de contar con el expediente administrativo del beneficio otorgado,
se deberá proceder de la siguiente manera:
• Si se verifica a través de la aplicación ANME Web – “Consulta General” que el
expediente administrativo se encuentra digitalizado (Circular DPAyT Nº 02/13),
trabaja el reclamo tomando vista de las imágenes; resuelto el mismo, agrega la
constancia de digitalización tal como indica la circular y deriva la actuación con la
resolución dictada y debidamente notificada, al Archivo General Código utilizando
el código de Dependencia 14063020-Gestión de Archivo- para la digitalización de
las nuevas piezas documentales (Actuación del reclamo y su resolución)
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
“2013 – Año del Bicentenario de la Asamblea General
Constituyente de 1813”
• Si el expediente administrativo no se encuentra digitalizado, solicita su remisión de
la manera habitual a la dependencia en la que esté radicado. Una vez recibido,
resuelve el reclamo y remite las actuaciones al Archivo General utilizando el Código
de Dependencia 14063020-Gestión de Archivo- para su digitalización, tanto del
expediente de beneficio con de la actuación del reclamo y su resolución.
Previo el dictado de la resolución pertinente, deberá analizar mediante consulta en el
Sistema Gestión de Trámites (ANME), Sistema de Gestión de Causas Judiciales
(GCAU), consulta base de causas de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la
página web www.PJN.gov.ar, Consulta General de Sentencias Judiciales (JU80), si el
titular del reclamo tiene una causa judicial en trámite o si ha obtenido sentencia judicial.
Determinado que el reclamante tiene una causa en trámite o una sentencia judicial
firme, deberá emitir la resolución conforme los argumentos que se indican en los
modelos de resoluciones detallados en el punto III del apartado Modelos de
Resoluciones Aplicables de la presente Circular.
Si el titular no cuenta con juicio en trámite o sentencia judicial firme, deberá evaluarse
previamente, el objeto del reclamo.
El tratamiento del reclamo no debe encauzarse como un reajuste por movilidad o con la
aplicación de la doctrina de los fallos “Sánchez”, “Badaro”, “Elliff”, “D Este” y otros¸ sino
que debe darse intervención al área jurídica pertinente a fin que se determine la
viabilidad cuando lo que se solicita es un reajuste técnico, una redeterminación de
haber por aportación de nuevos servicios o por errores materiales, etc.
Si bien es cierto que la doctrina sentada en el precedente “Sánchez, María del
Carmen”, modificó el criterio sostenido por el Superior Tribunal durante casi una
década a partir del fallo “Chocobar”, corresponde destacar que dicho cambio
jurisprudencial en nada modifica las causas por las cuales, hasta la fecha, el
Organismo ha denegado en sede administrativa los pedidos de reajustes por movilidad.
En efecto, hasta tanto no se reciban instrucciones precisas de la Secretaría de
Seguridad Social, de la Procuración del Tesoro de la Nación o del Poder Ejecutivo
Nacional, esta Administración no puede reconocer en sede administrativa reajustes de
haberes que no se encuentren expresamente autorizados. Lo mismo ocurre con los
precedentes jurisprudenciales también emanados de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en los autos “Badaro”, “Elliff”, “D’Este”, y otros.
En primer término debe tenerse en cuenta que la movilidad reconocida por el fallo
“Sánchez” se refiere exclusivamente a beneficios otorgados por leyes generales
18.037/18.038 y aquellos cuya movilidad se rija por estas leyes, en virtud de lo cual
más allá de analizar cada reclamo en particular, debe dejarse establecido que dicho
precedente no rige para beneficios otorgados de conformidad a otras leyes o que
tuvieran una pauta de movilidad distinta a la del art. 53 Ley N°18.037. En igual sentido,
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
“2013 – Año del Bicentenario de la Asamblea General
Constituyente de 1813”
debe señalarse que la aplicación del criterio sostenido por los Fallos “Badaro”, “Elliff”,
“D Este” y similares, se refieren exclusivamente a los regímenes generales de
previsión.
Asimismo, la entonces Gerencia Asuntos Jurídicos, (Nota GAJ N° 381/08) hizo
oportunamente hincapié en las siguientes cuestiones:
a) Se tenga certeza respecto a la veracidad de la información obrante en el sistema
informático que ha de emplearse como antecedente para la emisión del acto
administrativo, por cuanto ello será el elemento en el cual, ante un eventual
conflicto judicial, se basará la defensa de los intereses de esta Administración
Nacional.
b) se preste especial atención al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el
artículo 7º del Decreto Ley 19.5749/72 y en especial aquellas que hacen a la
“motivación” del mismo, en donde deben considerarse los hechos tenidos en
cuenta por el administrador para su dictado, entre los cuales cabe entender la ley
aplicable (ej.: 18.037, 18.038, 24.241, 22.955, 24.016, etc.)
c) al determinarse el modelo de resolución a emplear, se tenga presente que debe
existir una efectiva relación entre la causa que dio origen al beneficio y la medida
adoptada, ello a la luz de la ley que otorgó la prestación.
d) tanto el reclamo como el acto emitido puedan agregarse (sea como parte integrante
o por cuerda) al expediente administrativo del interesado, ello con el objeto de
guardar un buen orden administrativo y asegurar los antecedentes documentales
que podrían servir como prueba de parte ante un eventual proceso judicial.”
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
“2013 – Año del Bicentenario de la Asamblea General
Constituyente de 1813”
Modelos de resoluciones aplicables
La Dirección General de Asuntos Jurídicos elaboró los modelos de resoluciones que
fueron remitidos por nota DGAJ Nº 831 de fecha 5 de julio de 2012 y su
complementaria DGAJ Nº 912 de fecha 27 de julio de 2012, conforme descripción
detallada en el siguiente cuadro y cuyas copias se acompañan a la presente.
Es oportuno destacar que los modelos en cuestión serán utilizados también aunque el
beneficiario invoque los precedentes “Sánchez”, “Badaro”, “Elliff”, “D’Este” y similares,
emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o de los tribunales inferiores.
A continuación se detallan los modelos de resoluciones aplicables para:
I.- BENEFICIOS OTORGADOS POR LEYES GENERALES.
Modelo Ley Pedido Prestación
1 24241
Rechaza pedido de recálculo del haber
inicial
Jubilación
Pensión Directa
2 24241
Rechaza pedido de recálculo del haber
inicial
Pensión Derivada
3 18037/18038
Rechaza pedido de recálculo del haber
inicial
Jubilación
Pensión Directa
4 18037/18038
Rechaza pedido de recálculo del haber
inicial
Pensión Derivada
5 24241 Rechaza pedido de movilidad
Jubilación
Pensión Directa
Pensión Derivada
6 18037/18038 Rechaza pedido de movilidad
Jubilación
Pensión Directa
Pensión Derivada
7 24241 Rechaza cuestionamiento de topes
Jubilación
Pensión Directa
Pensión Derivada
8 18037/18038 Rechaza cuestionamiento de topes
Jubilación
Pensión Directa
Pensión Derivada
9 24241
Rechaza pedido de recálculo del haber
inicial, movilidad y topes
Jubilación
Pensión Directa
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
“2013 – Año del Bicentenario de la Asamblea General
Constituyente de 1813”
Modelo Ley Pedido Prestación
10 24241
Rechaza pedido de recáculo del haber
inicial, movilidad y topes
Pensión Derivada
11 18037/18038
Rechaza pedido de recálculo del haber
inicial, movilidad y topes
Jubilación
Pensión Directa
12 18037/18038
Rechaza pedido de recálculo del haber
inicial, movilidad y topes
Pensión Derivada
II.- BENEFICIOS OTORGADOS POR LEYES ESPECIALES O LEYES PROVINCIALES
O MUNICIPALES DE REGÍMENES TRANSFERIDOS AL ESTADO NACIONAL.
Modelo Ley Pedido Prestación
A
22955 u otras leyes
especiales
Rechaza pedido de recálculo del haber
inicial y/o movilidad y/o topes
Jubilación
Pensión Directa
Pensión Derivada
B
Decreto 1645/78 u
Ordenanzas (ex –
IMPS)
O Ley Aplicada
Provincial o
Municipal Transferida
Rechaza el pedido de recálculo del
haber inicial y/o movilidad y/o topes
Jubilación
Pensión Directa
Pensión Derivada
III.- SITUACIONES PARTICULARES
Modelo Situación Pedido Prestación
C
Trámite judicial
pendiente
Rechaza el nuevo pedido
Jubilación
Pensión Directa
Pensión Derivada
D
Sentencia Judicial
Firme
Rechaza el nuevo pedido
Jubilación
Pensión Directa
Pensión Derivada
Importante: La presente Circular no reemplaza a las similares Nº 48/11 y Nº 68/12,
referidas a los Fallos “Gemelli” y “Bentancur” respectivamente; debiéndose
aplicar el circuito de tramitación descriptos “ut supra”en lo pertinente.
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
“2013 – Año del Bicentenario de la Asamblea General
Constituyente de 1813”
Modelo 1 Ley N° 24.241 – Jubilación y Pensión Directa (Rechaza Pedido de
Recálculo del Haber Inicial)
Ref.: EXPTE. N°: 024-00000000000-000-0
Lugar y Fecha,
VISTO la solicitud del/la titular de autos en la cual solicita el Recálculo del Haber
Inicial de su beneficio cuestionando las normas legales vigentes aplicadas al mismo, y
CONSIDERANDO:
Que el titular obtuvo su beneficio bajo el régimen de la Ley N° 24.241.
Que habiéndose notificado oportunamente el acto por el cual se acordó la
prestación, los cuestionamientos respecto del cálculo inicial debieron haber sido
efectuados dentro de los plazos previstos en la Ley N° 19.549 a tal efecto, o en su
defecto, mediante el procedimiento establecido en su artículo 25, aplicable en la
especie en virtud de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley Nº 24.463, cuestión que no ha
sucedido.
Que extinguidos los plazos para cuestionar el acto por medio del cual se acordó
la prestación, éste adquiere fuerza de la cosa juzgada administrativa y goza de
presunción de legitimidad.
Que en consecuencia resultan improcedentes los planteos efectuados respecto
del haber inicial del beneficio, ello así por cuanto la resolución acordatoria del beneficio
ha quedado firme, habiendo adquirido los efectos de la cosa juzgada administrativa.
Que corresponde señalar que en el derecho argentino las sentencias o fallos
judiciales valen y alcanzan única y exclusivamente al caso concreto que se juzgan,
careciendo, por ende, de naturaleza de norma de alcance general (dic. Nº 7/93 PTN).
Que en el caso de las prestaciones otorgadas al amparo de la Ley Nº 24.241,
para el cálculo de las prestaciones, las remuneraciones son actualizadas en función de
los indicadores establecidos en la Resolución DE Nº 140/95, es decir, aplicando el
índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción (promedio
general personal no calificado) base marzo de 1991, en tanto que, por los períodos
posteriores al año 1991, se aplica la metodología aprobada por el art. 32 de la Ley Nº
24.241, texto según Ley Nº 26.417, reglamentada por el art. 4º de la Resolución SSS
Nº 6/2009, esto es, observando la evolución de la movilidad correspondiente al régimen
público (cfr. Resoluciones de ANSES Nros. 298/2008; 135/2009; 65/2009; 130/2010;
651/2010; 58/2011 ; 448/2011 y 47/2012).
Que para el supuesto de servicios autónomos y a los fines de realizar el
promedio respectivo, se consideran las rentas de referencia - de las categorías en las
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
“2013 – Año del Bicentenario de la Asamblea General
Constituyente de 1813”
que revistó el afiliado - debidamente actualizadas a la fecha del hecho generador del
beneficio (solicitud de la jubilación, dictamen médico o fecha de fallecimiento) según la
metodología que establece la propia Ley Nº 24.241 y sus normas reglamentarias.
Que esta Administración Nacional – por principio de legalidad – se encuentra
sometida a todo el andamiaje legal que antes fuera citado, el cual, por lo demás, el
interesado no descalifica.
Que, en este sentido, no corresponde la utilización de la metodología de cálculo
que establecían las Leyes Nº 18.037 y Nº 18.038, las cuales resultan inaplicables en el
caso, toda vez que el beneficio previsional fue otorgado al amparo de la Ley Nº 24.241,
de manera que resulta absolutamente improcedente la aplicación de una norma
derogada y que no es la que rige el beneficio.
Que también resulta inviable la determinación del haber sobre la base de cálculo
de la renta, con la consideración de las categorías como cantidades de haberes
mínimos (arts. 10 y 36, Ley 18038), ya que dicho sistema – que fuera implementado a
partir del segundo semestre del año 1980 por la ley de facto 22193 (, art. 1, ap. 7) – ha
perdido operatividad a partir de la vigencia del régimen previsional instituido por la Ley
Nº 24.241 y su decreto reglamentario 433/94.
Que el haber inicial de las prestaciones ha sido calculado, en lo pertinente, por
las disposiciones antes mencionadas.
Que como ya se mencionó las normas legales antes citadas son de observancia
obligatoria para esta Administración Nacional en virtud del principio de legalidad al que
este Organismo se halla sujeto, razón por lo cual, la eventual declaración de la
inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las mismas, excede el ámbito de esta
Administración Nacional y se encuentra reservado al entendimiento del Poder Judicial,
esto, por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución
Nacional.
 #934095  por arandu2
 
Esta cargado parcialmente, no me deja pegar todo el texto.Es muy largo.
Lo que sigue son modelos de resolucion denegatoria.
 #934127  por DRADIN
 
si a alguien le sirve de consuelo, por zona sur aún no están ni enterados de esto al parecer...
 #937195  por fredi
 
una nueva, solo dejan presentar el reaj de la jubi o de la pension, una de las dos, ya que por sistema hasta que no se resuelva una no deja ingresar el reajuste del otro beneficio- Alegria!!
 #937204  por diegomdp
 
fredi escribió:LA LEYERON...?? AHORA LA UDAI QUE RECIBE EL PEDIDO DE REAJUSTE DEBE PEDIR EL EXPE ADMINISTRATIVO PARA PODER DENEGARLO,.....MINIMO UN AÑO PARA DENEGAR CALCULEN..VOLVIMOS AL PASADO...VUELVEN LOS AMPAROS X MORA....MALISIMO
y como le analizabas el expediente a la persona si tenia derecho a reajuste sin el reclamo administrativo????