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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #935547  por marita12
 
Buenas noches colegas, quiero saber si a alguien de Uds. les ha tocado hacer la pensión de una cónyuge separada de hecho pero con matrimonio celebrado en Paraguay en el año 85. La Udai me la denegó por no reunir las pruebas de convivencia dentro de los últimos 5 años, es decir que no reconocieron el matrimonio de mi clienta con el causante.
Pensé en la CARSS pero desconozco si hay algún pronunciamiento favorable sobre este tema, encima están tardando mucho, sino tendré que llevar el caso a la justicia.
Gracias a quien pueda brindarme alguna opinión o experiencia similar.
Saludos cordiales, Marita.
 #935550  por pilar77
 
En sede judicial lo revertís, la verdad que en la CARSS no creo, al menos no tengo conocimiento de Resoluciones en ese sentido. Justo el otro día leí un fallo de Cámara de diciembre de 2012, creo que era de la Sala III, en donde le hacían lugar al pedido de la cónyuge supérstite separada de hecho que se había casado en Paraguay también... en realidad en el fallo ya estaba cobrando la conviviente previsional y por eso se ordenó a la ANSES a que incluya a la cónyuge reconociendo de esa forma los efectos al matrimonio de la actora con el causante, celebrado en el Paraguay, con fundamento en un Tratado celebrado en Montevideo y en el art. 53 de la 24241que sólo excluye al cónyuge cuando este hubiere sido declarado culpable de la separación. Voy a buscar ese fallo, te prometo que luego te lo paso.
 #935622  por MARIO1943
 
Jurisprudencia destacada

EXPEDIENTE: JACKELINE H. WERKMEISTER c/ CARLOS ALBERTO ROSALES s/ NULIDAD DE MATRIMONIO.-





Jurisprudencia destacada


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 320.-

FECHA: 03.06.2011.-



1. La Sra. Jacqueline Hilwa Werkmeister, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, planteó recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 2, del 05.02.2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala.-

2. RECURSO DE NULIDAD: El Ministro preopinante sostuvo que, como la impugnante había indicado que sus agravios podían ser atendidos dentro del Recurso de Apelación, por estar íntimamente ligada a ellos y a la esencia de la decisión asumida en la resolución cuestionada y por no advertirse conculcaciones formales que admitan la aplicación oficiosa de la ley para anular el fallo, correspondía declarar desierto dicho recurso, voto que fue compartido por los demás Ministros que integran la Sala Civil.-

3. RECURSO DE APELACIÓN: A la segunda cuestión el Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por SD Nº 778 del 23.10.2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Séptimo Turno, resolvió: HACER LUGAR a la demanda de conocimiento ordinario sobre nulidad de matrimonio promovida por JACQUELINE H. WERKMEISTER contra CARLOS ALBERTO ROSALES. DECLARAR NULO el matrimonio celebrado entre los señores CARLOS ALBERTO ROSALES y JACQUELINE H. WERKMEISTER e IMPONER las costas a la parte demandada. Por Acuerdo y Sentencia Nº 2 del 05.02.2010, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, decidió: REVOCAR, con costas la sentencia apelada. La Agente Fiscal en lo Civil y Comercial, Abogada Gilda María Acevedo de Corina aconsejó revocar el Fallo impugnado en los términos de su Dictamen Nº 1717 del 02.09.2010, por considerar que, dado el primer matrimonio celebrado en la Argentina fue acreditado con certificado de matrimonio argentino, y dado que el mismo no se hallaba disuelto al celebrarse el matrimonio cuya nulidad se pretende, deberá anularse el segundo matrimonio celebrado en el Paraguay, por existir impedimento de ligamen; en relación a la falta de inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas, entendemos que los artículos 31 y 39 de la Ley 1266/1987 disponen la inscripción es necesaria a los efectos de probar hechos y actos del estado civil acaecidos en el territorio nacional, y no inscriptos en dicho registro público. Sin embargo, aquellos nacimientos, matrimonios o defunciones acaecidos en la Argentina, probados con las certificaciones expedidas por las autoridades centrales argentinas (como el caso que nos ocupa), no necesitan ser inscriptos en la República a efectos de probar su existencia en el país, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 270/1993 que aprueba el Protocolo de las Leñas.-

4. Jacqueline Hilwa Werkmeister demandó por nulidad de matrimonio a Carlos Alberto Rosales con quien se desposó el 22.02.1985 en la ciudad de Asunción, alegando haber tenido conocimiento reciente que el demandado se hallaba vinculado por matrimonio anterior con Silvia Nelida Sandri celebrado el 15.01.1982 en San Isidro, Provincia de Buenos Aires, República Argentina.-

5. Carlos Alberto Rosales expuso que la actora estaba en conocimiento de su matrimonio anterior consintiendo la unión en tales condiciones, que se había divorciado en la República Argentina en el año 1988, tal como se apreciaba en la nota marginal del certificado de matrimonio legalizado y protocolizado y que su vínculo anterior no se hallaba inscripto en el Registro del Estado Civil de las Personas, por lo que carecía de valor jurídico relevante en la República del Paraguay, siendo el único matrimonio válido, el celebrado en el país.-

6. A pesar que el Juez de Primera Instancia declaró la nulidad del matrimonio contraído por Carlos Alberto Rosales y Jacqueline H. Werkmeister, la Alzada razonó disímil: “Cabe señalar que los elementos del acto matrimonial son: 1) La capacidad de los contrayentes; 2) La ausencia de impedimentos; 3) El consentimiento de los contrayentes, y 4) La forma...Los tres primeros elementos deben ser considerados, sin posibilidad de ninguna duda, como aquellos absolutamente necesarios para la constitución del acto matrimonial propiamente dicho (elementos constitutivos). En cuanto al cuarto elemento, la Forma, debe discriminarse finamente si dichas formas son exigidas por la ley “AD SOLEMNITATEN” o “AD PROBATIONEM”. En el primer caso (forma ad solemnitatem), dicho elemento resultaría constitutivo del acto matrimonial propiamente dicho; en el segundo caso, la forma sería exigida solamente a los efectos probatorios...la “forma” es exigida por las legislaciones no solamente como elemento constitutivo del acto jurídico de que se trate (ad solemnitatem), sino, en algunos casos, como un elemento probatorio de la existencia del mismo. En otras palabras: un acto jurídico puede ser válido por haberse perfeccionado conforme las exigencias constitutivas de la ley, pero no probarse por haberse omitido un elemento formal requerido por la ley a dicho efecto...formalmente no se encuentra probado que haya existido entre el demandado en este juicio y Silvia Nélida Sandri un matrimonio celebrado en la Argentina en el año 1982...no podría alegarse como fundamento de la pretensión de nulidad de matrimonio en esta demanda la causal de impedimento de ligamen (matrimonio anterior válido) por no haberse producido en autos la única prueba formal exigida por la ley...”.-

7. En juicio se probó la preexistencia del matrimonio del demandado Carlos Alberto Rosales con Silvia Nélida Sandri, formalizado el 15.01.1982 y su divorcio en el año 1988. Idem el posterior casamiento de éste con Jacqueline Werkmeister celebrado en Asunción el 22.02.1985, extremos acreditados por instrumentos públicos, no redargüidos de falsedades.-

8. Cabe enfatizar que la ausencia de impedimentos impedientes debe darse al tiempo de contraer matrimonio. Y aunque el demandado se divorció 6 años después, es indiscutible que el impedimento de ligamen subsistía al tiempo de la celebración (del que fue su segundo matrimonio), conminándolo a nulidad insalvable. El posterior estado de divorcio no puede convalidar este vicio, puesto que se trata de un defecto insanable.-

9. Desde el conocimiento y la evolución de los fundamentos sociológicos las sociedades tienen a la familia como célula fundamental y cimiento de la convivencia mas armónica, cuyas proyecciones se encuentran en las parejas (mujeres y hombres), descendencia (prole), ascendientes (abuelas, abuelos, tíos).-

10. El objeto del impedimento de ligamen radica en que sólo en el matrimonio monógamo puede darse relación de igualdad de valores y de bienes ya que el compartir paralelamente el vínculo matrimonial con varias personas produce situación que lesiona la Justicia. Es por ello que el matrimonio monógamo es Institución de Orden Público que se vincula estrechamente con el orden social de la Humanidad. La Ley Fundamental, en sus artículos 51, 52 y concordantes, ha jerarquizado al máximo todo lo concerniente al matrimonio.-

11. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluyó, pues que existió y que se había demostrado el impedimento de ligamen que afectaba al demandado. No obstante, son contradictorios los juzgamientos asumidos al momento de otorgar validez probatoria al Certificado de matrimonio legalizado y protocolizado, expedido en la República Argentina con todas las formalidades inherentes a la legislación de dicho país, pero carente de inscripción en el nuestro, lo cual -para la parte demandada y Alzada- hace que dicho instrumento público carezca de validez probatoria en la República del Paraguay.-

12. El Tratado de Montevideo del año 1940, ha considerado al matrimonio como Institución de cardinal relevancia y le ha otorgado régimen de protección conceptuándolo como de Orden Público Internacional.-

13. Asimismo, la Ley Nº 270/1993, que aprueba el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en el Valle de las Leñas, Departamento de Malargüe, Provincia de Mendoza, República Argentina, le ha dado a los instrumentos públicos emanados de los Estados partes del Tratado la misma fuerza probatoria que sus propios instrumentos públicos (Artículo 25).-

14. Y la Ley Nº 1266/1987, en su artículo 31, reza: Ninguna certificación expedida por otro registro podrá tener fuerza legal probatoria respecto de hechos y actos del estado civil, hace esta preceptuación de manera genérica y en referencia a todos los actos del estado civil. Sin embargo, el artículo 39 es más específico: La inscripción de los documentos relativos al Estado Civil expedidos en el extranjero se hará, cuando corresponda. Este precepto legal a fin y relacionado con los Tratados previamente rememorados en correlación con el artículo 77: En el libro de matrimonio se inscribirán todos los que se celebren en el territorio nacional, y los contraídos en el extranjero en los casos previstos en los artículos 41 párrafo 2º y 44. Se inscribirán, asimismo, en las Oficinas fijadas por la Dirección General, los matrimonios de paraguayos o extranjeros que tengan domicilio en la República. Conforme esta Ley, los matrimonios que deben ser inscriptos son los siguientes: a) Matrimonios celebrados en el territorio nacional; b) Matrimonios contraídos en el extranjero de paraguayos al servicio de la representación diplomática y consular y la celebración de Matrimonios en artículo de muerte; c) Matrimonios paraguayos o extranjeros que tengan domicilio en la República.-

15. Estos son los casos puntualizados que tiene que inscribir en el Registro del Estado Civil, no enmarcándose aquí la situación estudiada en ninguno de ellos. Los Artículos 31 y 39 de la Ley Nº 1266/1987 deben ser observados de manera armónica con las normas previamente trascriptas, adecuándolos al caso específico.-

16. En el Derecho comparado, se niega validez al matrimonio existiendo uno anterior legalmente celebrado por adolecer de “impedimento de ligamen” dejando inválido el segundo matrimonio mientras subsista la primera unión, por ser esta cuestión de Orden Público Internacional.-

17. Consolidando el mismo razonamiento jurídico nuestra Legislación asumió en Tratados y Acuerdos Internacionales que dichos impedimentos deben ser respetados plenamente, aunque se traten de actos celebrados de conformidad a la Ley extranjera, imponiendo en su territorio el acatamiento de esos impedimentos insoslayables y obligados.-

18. El Tratado de Montevideo establece la regulación de los impedimentos que obstan a la celebración del matrimonio, siendo ellos contemplados por la Ley del lugar de celebración, fijados por aquellos impedimentos estimados como indispensables y forzosos. Opinar de otra manera, sentaría precedente peligroso al contravenir el mismo Estado Social de Derecho y el Orden Público Internacional, inobservando la Constitución y los Tratados Internacionales aprobados y ratificados, reconociendo como válido cualquier matrimonio fraudulento en el cual uno de los contrayentes se halla afectado de impedimento de ligamen e igualmente contrajo nupcias a sabiendas que es terminantemente prohibido.-

19. Que un varón o una mujer puedan compartir simultáneamente el vínculo matrimonial con más de una persona, e incluso dependiendo del país con varios consortes, conculcando no solamente el Orden Público Internacional sino atentando contra las bases mismas del Derecho Natural y del Cristianismo.-

20. El artículo 13 del Tratado de Montevideo del año 1.940 zanja la controversia suscitada al establecer: “...Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de algunos de los siguientes impedimentos:...e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente...”. Por lo que no existe otra alternativa -jurídicamente válida- que la de admitir la nulidad del matrimonio celebrado en nuestro país, por ser posterior al celebrado en la República Argentina.-

21. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió REVOCAR del Acuerdo y Sentencia Nº 2, dictado el 05.02.2010, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala e IMPONER las costas a la perdidosa, en virtud de lo dispuesto por los artículos 192, 203, inciso b) y 205 del Código Procesal Civil.-
 #935819  por pilar77
 
Gracias Mario por tu aporte. En el fallo que le comentaba a Marita justamente la Cámara reconocía todos los efectos del matrimonio celebrado en Paraguay por no haber mediado ninguno de los impedimentos establecidos en el Tratado de Montevideo de 1940.
 #935868  por MARIO1943
 
pilar77 escribió:Gracias Mario por tu aporte. En el fallo que le comentaba a Marita justamente la Cámara reconocía todos los efectos del matrimonio celebrado en Paraguay por no haber mediado ninguno de los impedimentos establecidos en el Tratado de Montevideo de 1940.
EL TRATADO DE MONTEVIDEO DICE LO SIGUIENTE
SI, PERO ESTE CASO ES A LA INVERSA, SEGUN EL TRATADO DE MONTEVIDEO
ESTO DICE EL TRATADO DE MONTEVIDEO 1940
Art. 13.- La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley de lugar en donde se celebra.

Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los siguientes impedimentos:

a) La falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como minimum catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer.

b) El parentesco en línea recta por consanguinidad o por afinidad, sea legítimo o ilegítimo;

c) El parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;

d) El hecho de haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;

e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente.

EN ESTE CASO, LA UDAI NO RECONOCE EL TRATADO DE MONTEVIDEO EN CUANTO AL MATRIMONIO QUE ES VALIDO,POR CUANTO S E RIGEN POR LA LEY DEL PAIS DONDE SE CELEBRA, LO ESTA CONSIDERANDO COMO CONCUBINOS, AL EXIGIRLES 5 ANOS DE CONVIVENCIA, AL ESTAR SEPARADOS TIENE QUE IR POR EL LADO DE LA CULPABILIDAD DEL CAUSANTE Y EL RECONOCIMIENTO DEL MATRIMONIO EN PARAGUAY SEGUN EL TRATADO DE MONTEVIDEO, PARA QUE ANSES NO LO CONSIDERE CONCUBINO
 #935929  por pilar77
 
Autos: "M.C.A.E. c/ANSES s/pensión".-

Buenos Aires

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos y de las actuaciones que corren por cuerda surge que por Res. 436 del 15.3.04 (fs. 29) la demandada hizo lugar a la reapertura administrativa y ratificó en todos sus términos la Res. 159 del 20.2.04 (fs. 28), por la que denegó la pensión reclamada por la actora sobre la base de considerar no acreditada la convivencia inmediata al fallecimiento del causante (20/11/03) y carente de efectos en el país el certificado de matrimonio expedido en 1969 por el Registro Civil de Paraguay.

A fin de impugnar lo decidido, la actora promovió demanda a fs. 35/41 dirigida contra ANSES, que presentó su responde a fs. 60/64, oportunidad en la que citó como tercero a la Sra. Norma del Valle Rodríguez (actualmente pensionada del extinto en su condición acreditada de conviviente en aparente matrimonio), quien tomó intervención en autos y solicitó el rechazo del pedido a fs. 79/84.

Por sentencia de fs. 99/102, el Juzgado Federal de Primera Instancia de Catamarca rechazó la demanda e impuso las costas por su orden.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la parte actora, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 114/118.

II.

Que en atención a las muy particulares circunstancias del caso, comparto y hago míos los términos y conclusiones del dictamen nro. 32764 del 23.12.11 de la F.G. 1, que doy por reproducidos como fundamento de mi voto por razones de economía procesal, del que se acompañará copia con la notificación a librarse, por el que se propicia reconocer efectos jurídicos al matrimonio celebrado en Paraguay el 21.8.69, máxime teniendo en cuenta que no se probó en el sub examine que la unión matrimonial de la actora con el causante hubiese estado viciada por alguno de los impedimentos previstos en el art. 134 del Tratado de Montevideo de 1940 aprobado por el Dto. Ley 7771/56.

Sobre la base de lo expuesto, resulta aplicable en la especie el art. 53 de la ley 24241, que sólo excluye del beneficio al cónyuge supérstite cuando este hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio, circunstancia que tampoco ha sido acreditada en autos.

En efecto, la convivencia de la demandante y su esposo fue reconocida por la propia conviviente en su escrito de contestación de demanda, donde dejó constancia que aquella se habría extendido hasta el año 1995 pues "a mediados del año 1997, José Arturo Cubas realizó una exposición policial en la Comisaría Séptima...", oportunidad en la "manifestó que hacía dos años aproximadamente que se había separado definitivamente de Cristina Machold y que los bienes adquiridos en común los cedió a esta última y consistían en una casa construida a través del Banco Hipotecario y un taller de Carpintería de más de 150 metros 2, con todas las maquinarias", agregando que "había iniciado relaciones amorosas conmigo y como en varias oportunidades Cristina Machold había generado incidentes de cierta violencia en contra mío, realizaba esta presentación para que se notifique a Cristina Machold que se abstenga de realizar tales hechos, para evitar males mayores..." (ver fs. 91/vta.).

Ni de lo expuesto ni de la restante prueba arrimada a la causa puede concluirse que la actora hubiera sido declarada culpable de la separación personal, por lo que en estricta aplicación del art. 53 de la ley 24241, corresponde reconocer su derecho a pensión (cfr. FALLOS: 288:249; 289:148; 303:156, 311:2432; 318:1464 ; 323:1810 y CAUSA S.383.XXXVI "Stoller, Elsa Blanda c /ANSES s/pensiones", 16.4.02), bien que en concurrencia con la Sra. Norma del Carmen Rodríguez.

De tal modo, resulta acreedora a percibir las diferencias retroactivas resultantes con más sus intereses a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA. (art. 10 del dto.941/91), desde la fecha de exigibilidad de cada crédito hasta su efectivo pago.

Por lo expuesto y lo concordemente opinado por el Ministerio Público a fs. 129, corresponde: 1) declarar formalmente admisible el recurso de apelación de la parte actora; 2) hacer lugar al mismo reconociendo su derecho a pensión en concurrencia con la Sra. Norma del Carmen Rodríguez, en base a los fundamentos y con los alcances indicados en los considerandos. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463). Naf LOS DRES. MARTIN LACLAU Y JUAN CARLOS POCLAVA LAFUENTE DIJERON:

Adherimos a las conclusiones a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, y lo concordemente opinado por el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso de apelación de la parte actora; 2) hacer lugar al mismo reconociendo su derecho a pensión en concurrencia con la Sra. Norma del Carmen Rodríguez, en base a los fundamentos y con los alcances indicados en los considerandos. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.

NESTOR A. FASCIOLO JUEZ DE CAMARA

MARTIN LACLAU

JUEZ DE CAMARA

JUAN C. POCLAVA LAFUENTE

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

Nicolás J. Rizzi Prosecretario de Cámara José María Giammichelli Secretario

Saludos *suerte*