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  • Recién casados, separados de hecho ¿qué hacer?

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 #935004  por juanlu
 
Hola a todos. Quería consultarles lo siguiente: Luego de 5 años de convivencia una pareja se casa y a los 6 meses se separa de hecho, de esto hace 3 meses; cada uno vuelve a casa de sus padres, así que no se daría la opción del divorcio contradictorio, ya que ambos se alejaron en buenos términos y nadie quiere iniciar juicio. Ahora ¿qué pueden hacer? Según el CC, hasta que no pasen 2 o 3 años, no pueden presentarse de mutuo acuerdo ante el juez pero ¿qué se puede hacer para que cada uno rehaga su vida? ¿se puede hacer una presentación ante escribano para aclarar que están separados de hecho y esperan los plazos de la ley para separarse/divorciarse? (Ni idea si esto es posible, pero es una posibilidad que se me ocurrió).

Les pregunto esto porque en 2011, un juez en Rosario divorció a un matrimonio que se había casado hacía poco y declaró la inconstitucionalidad del art. 215 CC, fallando que "la ley no podía sobreponerse al sentido común" y que era "anacrónico" el plazo dispuesto.

Supongo que algo podrá hacerse, pero yo no lo sé; espero que alguno de Uds. sí. Desde ya, muchas gracias por anticipado.
 #935636  por doctoramanero
 
hola Juan, buenas tardes

Te paso un link para tu lectura y un modelo de Convenio de Separación de Hecho; espero te orienten


Modelo Breve de Convenio de Separación de Hecho

En ___ a ___


REUNIDOS


De una parte, D. ___, con DNI/NIF ___, mayor de edad, de profesión ___, con domicilio en ___, y provisto del DNI nº ___


Y de otra, Doña C, con DNI/NIF ___, mayor de edad, de profesión ___, con domicilio en ___


Concurren ambos en su propio nombre y representación, reconociéndose mutua capacidad legal para otorgar el presente convenio.


MANIFIESTAN


I. Que contrajeron matrimonio canónico (o civil) el día ___ en ___, en cuyo Registro Civil fue inscrito.


II. Que de esa unión nacieron ___ hijos de ___ años de edad.


III. Que el régimen económico matrimonial es el de gananciales (o el que sea).


IV. Que habiéndose creado una situación de imposible convivencia, ambos cónyuges acuerdan proceder a la separación conyugal, firmando el presente convenio regulador de los efectos derivados de la misma, que consta de los siguientes:


PACTOS


1_Don ___ y Doña ___ acuerdan interrumpir su vida en común, separándose a partir de esta fecha, quedando cada uno de los cónyuges liberado por el otro de la ...


Quedo a disposición

Saludos!
 #935723  por juanlu
 
Gracias ebarreyro y doctoramanero por sus respuestas tan rápidas y en fin de semana. Gracias por el modelo, que sería usado para ir ante un escribano y dejar asentado aunque sea la no convivencia y esperar a que pasen los años para ir al juzgado. Respecto de lo que dice ebarreyro, calculo que las causales que nombra son las del art. 202 CC, para las que no se precisa el paso del tiempo, pero esta gente no quiere un contradictorio, sino terminar todo entre ellos y en paz. Gracias de nuevo a ambos.
 #935737  por soldeabril
 
Yo intentaría plantear la inconstitucionalidad del plazo. Argumentos hay, además de los que fundan la inminente reforma del CC.
Aca te paso el fallo de Rosario, que es muy rico. Te aclaro que el Dr. Dutto tiene un verdadero espíritu progresista, y generó muchos adeptos no sólo en Rosario, sino en todo el país en cuestiones de familia.


ROSARIO, 26 de junio de 2007.
Y VISTOS: Los presentes: F., AYELEN S. c/ C., WALTER A. S/ DIVORCIO PPC. EXTE. n°
DE LOS QUE RESULTA: Que WALTER ARIEL C. y AYELEN SABRINA F. con patrocinio
letrado inician demanda de divorcio vincular por presentación conjunta. Relatan que el 24 de
septiembre de 2004 contrajeron matrimonio, conforme acta de matrimonio que adjuntan y que el
10 de septiembre de 2005 se produce la ruptura de la convivencia por motivos serios que hacen
moralmente imposible la vida en común, cuestiones que se mantienen hasta la actualidad (fs. 7).
La esposa amplía la demanda y pide la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 214
inc. 2° y 215 del Código Civil en cuanto establece en forma imperativa el transcurso de tres años
desde la celebración del casamiento para admitir la interposición del divorcio por presentación
conjunta. Manifiesta que el orden público comprometido es un formalismo carente de contenido
y ningún daño ocasionará la procedencia de la demanda y en nada afecta los intereses que la
norma pretende proteger. Agrega que es un verdadero contrasentido jurídico y moral que genera
agravio constitucional a la parte que el legislador exija que se litigue o se enfrenten judicialmente
para obtener una sentencia de divorcio con el matrimonio ya fracasado imputándole culpa al otro
impidiéndoles sin ninguna justificación dotada de lógica jurídica, social o procesal acceder a
idéntico resultado. Se pregunta ¿cómo se explica que la ley obligue a las partes a responder
frente a terceros por los actos de su socio, respecto a quien se halla separada de hecho desde hace
casi dos años y en relación al cuál no posee ni la menor idea de qué hace con su vida ni sus
bienes, manteniendo una absurda indivisión forzosa?, por último, sostiene que en los presentes se
ventila una cuestión meramente documental: anotar el divorcio en la partida matrimonial de los
cónyuges. (fs.4/5) habiendo ratificado el planteo de inconstitucionalidad el cónyuge se
encuentran los presentes en estado de resolver
Y CONSIDERANDO: Que en autos se trata del pedido de divorcio por presentación conjunta
de un matrimonio de dos años y nueve meses de casados con planteo de inconstitucionalidad del
plazo de tres años para acceder al mismo. Que el estado
civil se halla probado con la instrumental de la cual surge que han celebrado matrimonio el 24
de septiembre de 2004 en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Rosario,
3ª. Sección e inscripto al Tomo II, Acta 262, año 2004 (fs 1)
Que la interrupción de la cohabitación entre los cónyuges sin voluntad de unirse por causas
graves que tornan imposible la convivencia se ha producido antes del año de haber contraído
matrimonio, 24 de septiembre de 2004 éste último y 10 de septiembre de 2005 la interrupción de
la vida en común.
Este Tribunal, declaró la inconstitucionalidad del plazo de espera de tres años del art. 214 inc. 2°
del Código Civil y determinó –por mayoría- el divorcio vincular de los cónyuges cuando invocan
la separación de hecho y falta de voluntad de unirse aunque no hayan cumplido tal plazo
(TCJOF. N° 5, Rosario, noviembre 14-2006. LLL, 2007-109)
Se sostuvo que “Es excesivo y hasta disparatado el lapso de tres años para configurar la
separación de hecho como causal objetiva de divorcio cuando la ruptura conyugal es
irremediable e irreversible, pues ambos esposos abdicaron definitivamente de un proyecto
común a la semana de estar casados”.
Es decir “Al Estado le interesa la incolumidad del matrimonio cuando del mismo aflora el
esfuerzo compartido, la convivencia armónica, un objetivo en común, pero siempre debe ser el
resultado de una voluntad libre y querida por los cónyuges para asumir y responsabilizarse por
las consecuencias de todo tipo que de esta institución jurídica se derivan y no cuando es sólo
una constancia documental carente de contenido afectivo, fuente no jurídica pero elemental
para afianzar esa relación. Es innegable que la Administración de Justicia no puede ubicar a
estas partes como una suerte de cónyuges virtuales y rechazar su petición en apego a un período
legal, que luce desatinado en cuanto a su extensión”.
La estructura básica del divorcio por presentación conjunta después de la ley 23.515 es
similar al derogado art. 67 bis del Código Civil incorporado por la ley 17.711, con la
diferenciación según se trate de demandar la separación personal en el cual la norma exige dos
años de matrimonio o el divorcio vincular cuyo requerimiento extiende a tres años de casados a
la fecha de la presentación.
¿Pueden los cónyuges en uso de la autonomía de la voluntad renunciar al plazo legal del art. 215
Código Civil o el mismo es de orden público y por tanto no es susceptible de esa renuncia?, a su
vez ¿La condición de procedencia temporal desde la celebración del matrimonio es de orden
público absoluto o relativo? Por último, ¿Existe colisión entre la norma civil y la Constitución
Nacional que amerite recurrir a la “última ratio” de la declaración de inconstitucionalidad?
Se entiende que el Estado impone leyes a sus ciudadanos para favorecer la vida en sociedad y la
circunstancia de que el contenido, efecto y forma del acto jurídico familiar sean establecidos por
la ley, no puede trastocar aquél designio pues sería un estigma de disvalor a la voluntad humana
impulsora de un cambio que ambos integrantes de la unión desean.
Una de las mayores virtudes que deben tener las leyes y la Justicia es que respondan a la realidad
y, ser transparentes en la aceptación y respeto de la voluntad de las partes favorece la ética
social, siempre claro está, que no se lesione el orden público.
La previsión de un tiempo mínimo desde la celebración del matrimonio para plantear la
separación personal o divorcio vincular se explica porque sin la madurez o reflexión necesarias,
cualquier matrimonio joven puede, sin más recurrir al tribunal solicitando la separación (Eduardo
A. Zannoni, “DERECHO DE FAMILIA”. T. II, Ed. Astrea, 1989, pag. 131), o para que no se
apresuren ante las primeras desavenencias conyugales (Francisco A. M. Ferrer, EL DIVORCIO
POR PRESENTACION CONJUNTA. Santa Fe. 1976, pág. 30).
Esta prescripción de “deber personal de reflexión” impuesto en el Código Civil por tres años
desde la celebración del matrimonio para plantear el divorcio, no puede inmolar el interés
particular de los cónyuges, esto es su propio orden privado, pues sobre aquél debe primar el
carácter personalísimo, la autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia y el
principio de reserva que consagra el art. 19 de la Constitución Nacional.
Existe un límite insoslayable en la Constitución Nacional que protege de modo relevante la
esfera de la individualidad personal. No se trata sólo del respeto a las acciones realizadas en
privado, sino del reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo es soberano para tomar
decisiones libres sobre el estilo de vida que desea. Este poderoso reconocimiento de la libertad
personal significa que toda limitación es de interpretación estricta y quien la invoca debe
demostrar que hay una restricción razonable y fundada en la legalidad constitucional (voto Dr.
Lorenzetti, Corte Suprema de Justicia de la Nación, OCTUBRE 30-2006. ED., ejemplar 10-5-
2007)
España, a la cual el legislador patrio de 1987 siguió como fuente normativa, modificó su
legislación y admite que si uno solo de los esposos no desea la continuación del matrimonio
puede demandar el divorcio, sin que el demandado logre oponerse a la petición por motivos
materiales y sin que el juez pueda rechazar la petición. Sólo se requiere que hayan transcurrido
tres meses desde la celebración del matrimonio. El límite de la autonomía de la voluntad para el
legislador español es que obliga a los esposos a acompañar un convenio regulador de las
consecuencias de la separación –por ejemplo si existen hijos menores, o bienes gananciales-
La autonomía privada está estrictamente vinculada a la libertad y a la intimidad y amparada por
la Constitución Nacional en el art. 19. El derecho a la intimidad y a la autonomía de la voluntad
presentan similitudes en tanto una y otra imponen un límite al Estado, los terceros y la ley “…a
toda cabeza sensata le es fácil comprender lo que marido y mujer hacen o dejan de hacer en su
alcoba escapa a toda interferencia de terceros, nada más ni menos que porque incumbe y
pertenece a la intimidad de dos” (Germán J. Bidart Campos, “Intimidad y autonomía de la
voluntad en el Derecho de Familia, ¿Para qué, hasta dónde, con qué alcance?, Derecho de
Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia., N° 15, Abeledo Perrot, Buenos
Aires, 1999, p. 9)
Esta autonomía de la libertad familiar o si se quiere “orden público familiar” como norma
interna, tienen su control de seguridad en que el Estado debe dar cumplimiento de los tratados
internacionales de derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional, de indudable
repercusión en el contenido de las relaciones familiares. (Maria Bacigalupo De Girard “La
reforma al Código Civil español. Igualdad conyugal, divorcio incausado y custodia compartida”.
JA. Ejemplar del 13-9-2006)
La extensión de los valores modernos de autonomía personal, de libre elección de la pareja sobre
la base del amor romántico, la creciente expectativa social de dar cauce a sentimientos y afectos
implican también la contracara: la libertad de cortar vínculos cuando el amor se acaba, cuando el
costo personal de la convivencia conflictiva supera cierto umbral (Elizabeth Jelin, PAN Y
AFECTOS. LA TRANSFORMACION DE LAS FAMILIAS, 1ª edición. Fondo de cultura
económica, 1998, pág. 87).
Dentro de los derechos con rango constitucional que favorecen y defienden la autonomía de los
cónyuges, pueden mencionarse: 1.- Derecho a la libertad: ART. 3 Decl. Univers. de DD HH; art.
I Decl. Amer. de DD.HH.; art. 7.1 Pacto de San José de Costa Rica; art. 9.1 Pacto de Derechos
Civiles; 2.- Libertad de Asociación: ART. 20 Decl. Univers. de DD HH; art. XXII Decl. Amer.
de DD.HH.; art. 16 Pacto de San José de Costa Rica; art. 22.1 Pacto de Derechos Civiles; 3.-
Respeto a la vida privada: ART. 12 Decl. Univers. de DD HH; art. V Decl. Amer. de DD.HH.;
art. 11.1 Pacto de San José de Costa Rica; art. 17.1/2 Pacto de Derechos Civiles; 4.- los derechos
del hombre y su alcance, esto es el límite del límite para lo cual cabe citar: ART. 29.2 Decl.
Univers. de DD HH; art. XXVIII Decl. Amer. de DD.HH.; art. 32.2 Pacto de San José de Costa
Rica; art. 12.3 Pacto de Derechos Civiles; Art. 4 Pacto de Derechos Económicos; 5.- Por último
hay un aspecto que si bien no está expresamente contenido en estos Tratados, la doctrina lo
refiere como derecho al proyecto de vida personal y esto de alguna manera nos trae a la memoria
la afirmación de que el principio supremo de justicia apunta al desarrollo de la persona humana,
según las enseñanzas de Werner Goldsmichdt. (ver Carlos Fernández Sessarego “El daño al
“proyecto de vida” en una reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
Revista de Responsabilidad Civil y seguros. Director Atilio A. Alterini, LL. año 1, n° 4, Julioagosto
de 1999)
La formulación internacional y conceptual reseñada rechaza la idea de limitación a la extensión y
ejercicio de un derecho humano sin una estricta necesidad de ello, y esta necesidad recién
aparece cuando la configuración de ese derecho compromete o pone en vilo el modelo de
sociedad democrática. La mera afectación de algún interés particular que no implique la
perturbación o conculcación de un derecho humano de un tercero no da lugar a ejercer la
limitación al ejercicio de otro derecho humano. (Ricardo J. Dutto y Gustavo E. Feldman en
Ponencia sobre “La inconstitucionalidad del plazo legal de espera del divorcio por separación de
hecho con fundamento en la supremacía legal de las Declaraciones, Tratados y Convenciones
sobre Derechos Humanos, incorporados a la Constitución Nacional en 1994” presentada en las
XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Rosario, 2003)
Según la definición de un ex-juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos esos valores
y principios no pueden desvincularse de los sentimientos dominantes en una sociedad dada, de
manera que si la noción de orden público no se interpreta vinculándola estrechamente con los
estándares de una sociedad democrática, puede representar una vía para privar del contenido real
a los derechos humanos internacionalmente protegidos. En nombre de un orden público
dominado por principios antidemocráticos, cualquier restricción a los derechos humanos podría
ser legítima (Pedro Nikken, EL CONCEPTO DE LOS DERECHOS HUMANOS, P. 33 y 34)
Conforme criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la declaración de
inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser
considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (Corte Suprema de Justicia de la Nación,
entre otros FALLOS, 307;531 JA, 1990-II-309) y también, éste control de constitucionalidad “no
incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador” (Corte
Suprema de Justicia de la Nación, Fallos, 308;1631).
La supremacía constitucional de los Tratados y Declaraciones incorporadas a la Constitución
Nacional de 1994, reseñados ut supra, respecto del derecho infraconstitucional del Código Civil,
según el art. 31 de la Constitución Nacional en cuanto al control de constitucionalidad asentado
sobre los principios de legalidad y de razonabilidad, obligan a explorar la declaración de
inconstitucionalidad, en tanto ello afecta la autonomía de la voluntad de los cónyuges y no se
cercena, con tal proposición, el orden público absoluto.
Dentro del campo civil, la mayoría de las normas son de orden público relativo ya que los
derechos que asignan pueden ser renunciados una vez adquiridos, al contrario en el Derecho
Público casi todas las normas son imperativas, conforme el viejo principio de Ulpiano “nemo ius
publicum remittere potest”. Por tanto las potestades y derechos asignados por la norma
imperativa es una cuestión de hecho que el Juez deberá resolver según las circunstancias del caso
concreto y conforme el art. 872 del Código Civil. (Horacio H. De La Fuente. “Orden público”,
Astrea, Buenos Aires, 2003, pag. 91)
Zannoni advierte que el término orden público es equívoco. El “orden” no se refiere
estrictamente al orden como puro valor en términos axiológicos, ni lo de “público” se conforme a
lo privado al menos en la formulación tradicional. La ley de orden público que pone límites al
juego irrestricto de interés individuales que encausan la autonomía privada por cierto si el
legislado ensancha ese ámbito cae en autoritarismo (Eduardo A. Zannoni, Prólogo. a Horacio H.
De la Fuente, “Orden público”, cit., p.VII).
En el caso la limitación de la voluntad de las partes es menos severa y no existe un orden público
absoluto donde puede surgir un interés privado que resulta incompatible con situaciones que
están afectando el interés general, por el contrario no se puede conjeturar que está en juego el
orden público –art. 872 Código Civil- como fundamento para denegar esta demanda planteada
dos años y nueve meses después de casados, en la que ambos cónyuges coinciden en que
dejaron de convivir a menos de un año de celebradas las nupcias y existen causas graves que
tornan moralmente imposible la vida en común.
No puede anteponerse la letra de la ley por encima del sentido común, sino que debe
administrársela e interpretársela con humanidad. El debate jurídico y el decisorio que se adopte
deben considerar necesariamente la mayor complejidad de los modelos familiares y sociales, a
los cuales es necesario tener en cuenta. .
Ninguna norma general puede entender –y por tanto adjetivar- los sentimientos o las pulsiones
amorosas, pues la razón legal no conoce a fondo los impulsos del corazón que empujan a un
hombre y una mujer a amarse, contraer matrimonio pero a un año del mismo emergen causas
profundas que les impiden convivir, ya que la vida se parece mucho en todas partes pero difiere
en los detalles.
Se trata de evitar un divorcio aún más grave que el propio divorcio de los cónyuges “el divorcio
entre la realidad social y su organización normativa” (del voto de Enrique Petracchi Corte
Suprema de Justicia de la Nación, NOVIEMBRE, 27-1986. consid. 19, en ANTONIO
BOGGIANO “El divorcio en la Corte”, Desalma, Buenos Aires, 1998, p. 103)
Si bien el sistema jurídico trata de ser un motivador de conductas como proceso de contención y
límites en materia de ordenamiento social, cuando los comportamientos sociales contradicen al
derecho, no pueden vendarse los dos ojos de la Justicia y rechazar la presentación conjunta de
divorcio hasta tanto se cumplan tres años de casados porque es truncar las expectativas de los
cónyuges, en vez de proporcionar una justicia oportuna y mejor como forma de satisfacer
adecuadamente esa expectación y por tanto hacer más fuerte aquello de afianzarla.
El principio de legalidad contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional está referido a que
en la actividad de todo individuo lo normal es la libertad y las restricciones a esa libertad o
conjunto de derechos de los que goza la persona son la excepción, por lo que necesariamente
ellas deben derivar de una ley. Aunque huelga decirlo por ser harto conocido, ningún derecho,
salvo el derecho a la dignidad, es absoluto y todos están sometidos a la regla “conforme a las
leyes que reglamenten su ejercicio” –art. 14 Constitución Nacional-.
Por ello la impugnación de la inconstitucionalidad de las leyes que reglamentan derechos impone
la consideración a su razonabilidad “…estándar valorativo que permite escoger una entre varias
alternativas, más o menos restrictivas de derecho, en tanto ella tenga una relación proporcional
adecuada entre el fin de salud, bienestar y progreso cuya constitucionalidad se discute y la
restricción que ella impone a determinados derechos” –MIGUEL ANGEL EKMEKDJIAN,
Tratado de Derecho Constitucional, T. III, p. 36-. A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación sostuvo que “procede comparar en sede judicial la relación existente entre la norma
utilizada y el logro del bien social que se procura con ella” (C.S.J. FALLOS, T. 307-326 y 907).
La teoría trialista del mundo jurídico que pone el acento en considerar los hechos, las normas y
los valores en juego en cada fenómeno jurídico dilucida en que para poder entender con plenitud
los aspectos normológicos y axiológicos de una decisión judicial no se puede marginar su
dimensión sociológica (ver WERNER GOLDSCHMIDT. “Introducción filosófica al derecho”,
6ª. ed. Buenos Aires, Desalma, 1987)
Con esa convicción y deteniéndose en “los hechos de ésta causa”, es injustificado y lesivo a la
persona de éstos justiciables denegar la demanda porque le falten tres meses para conformar el
art. 215 del Código Civil, cuando de común acuerdo agotaron su tolerancia de mantener la
convivencia y se distanciaron de hecho, sustrayéndose voluntariamente al cumplimiento de los
deberes-derechos del matrimonio desde hace casi dos años.
El límite de razonabilidad necesario para el resguardo del principio que hace a la seguridad del
interés común o de la comunidad –el mentado orden público- no puede tener tal alcance que
termine por vulnerar el sentido común imponiendo jurídicamente soluciones artificiales con
implicancias severas como mantener un estado civil sólo registralmente, cuando el afecto
conyugal desapareció y la cohabitación cesó irremediablemente sin posibilidad de reconciliarse
según manifestación expresa de los esposos.
El orden público no se vislumbra cuando el propio legislador prioriza la sanción culposa y
admite el divorcio vincular contencioso sin exigir tiempo mínimo de matrimonio como condición
de admisibilidad de la demanda Si la razón de ser del plazo legal es brindar un espacio de
reflexión a fin de prevenir presentaciones intempestivas o carentes de madurez, debería exigirse
igual dilación o “cláusula de dureza” para invocar una causal subjetiva de imputación culposa.
Justamente, la situación irregular que se evidencia entre la finalización de la convivencia y la
sentencia de divorcio provoca dificultades para los cónyuges a nivel legal y personal que no
hacen más que intensificar las secuelas negativas que suele provocar la ruptura de la relación.
En éste matrimonio no hay hijos menores, no existe reclamo alimentario previo, no se demandó
el uso o atribución del hogar conyugal, no hay bienes gananciales, no hay acuerdo alguno de
esos aspectos u otros con la demanda, no existen otros intereses afectados, por tanto la
intervención del juez aupado a la ley no puede ser la de un muro donde se estrella el ejercicio de
la autonomía de la voluntad, sino evitar la arbitrariedad y la desigualdad al no existir razón
práctica, ni jurídica, ni interés social en mantener la unión de un matrimonio roto por propia
determinación de los únicos a los cuales realmente les interesa: los esposos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que es función de los jueces la
realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presentan, conjugando los
enunciados normativos con los elementos fácticos del caso (Fallos 302:1611) y en la tarea de
razonamiento que ejercitan para indagar el sentido que corresponde acordar a las normas deben
atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los
índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia (Fallos
302:1284)
Conforme lo expuesto y art. 68 Ley Orgánica del Poder Judicial;
RESUELVO: Admitir la demanda, y en consecuencia: 1.- Declarar la inconstitucionalidad
del plazo de tres años del art. 215 del Código Civil; 2.- Convocar a las partes para la primer
audiencia del trámite para el 28 de junio a las 9.00 hs. Insértese y hágase saber.- Ricardo
J. Dutto (JUEZ). Alicia Fasano (SEC.).
Saludos cordiales
 #935740  por soldeabril
 
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Rosario, 14 de noviembre de 2006
Y VISTOS: Los presentes: M., DAMIAN
G. c/ G., FABIANA A. S/ DIVORCIO. EXTE. n;
DE LOS QUE RESULTA: Que
ADRIANA GIRARDI, abogada de DAMIAN GASTON M. inicia demanda de
divorcio vincular de su mandante por estar separada de hecho sin voluntad de
unirse de FABIANA ALEJANDRA G. Relata que el 24 de septiembre de 2004
contrajeron matrimonio, conforme certificado matrimonio que adjunta y que
prácticamente no alcanzaron a convivir ya que a la semana se separaron sin
intención de reanudar la cohabitación, situación que persiste hasta el presente y
que asumen como irreversible. Aclara que su mandante no ha dado causa la
separación. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad del plazo de tres años
para acceder al divorcio vincular por estar separados de hecho. Manifiesta que
la limitación temporal que impone el art. 214 inc. 2° del Código Civil en tanto
derecho infraconstitucional no puede violentar los derechos de rango
constitución como son el derecho a la libertad, la libertad de asociación, la
protección de la familia, el respeto a la vida privada y los alcances de los
derechos del hombre, esto es el límite del límite. (fs. 2 a 4); brindado el trámite
pertinente (fs. 5), MARICEL V. MADERA abogada de FABIANA
ALEJANDRA G. se allana a la pretensión de divorcio que formula el actor y
atento ser en tiempo y forma peticiona que las costas se impongan por su orden
(fs.8). Aceptado el allanamiento por la parte actora (fs 10) se encuentran los
presentes en estado de resolver
Y CONSIDERANDO: Que en autos se
trata del pedido de de divorcio vincular por separación de hecho con planteo de
inconstitucionalidad del plazo de tres años para acceder al mismo, efectuado
por el marido con allanamiento de la esposa.
Que el estado civil se halla probado con la
instrumental de la cual surge que han celebrado matrimonio el 24 de
septiembre de 2004 en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
de Rosario, 1ª. Sección e inscripto al Tomo II, Acta 293 (fs 2)
Que la interrupción de la cohabitación
entre los cónyuges sin voluntad de unirse ha durado como mínimo el plazo de
dos años pues el marido afirma que la separación de hecho se produce a la
semana de haber contraído matrimonio y la esposa al allanarse reconoce los
hechos expuestos en la demanda.
Acerca de la inconstitucionalidad del plazo
exigido legalmente para invocar la separación de hecho como causal objetiva de
divorcio vincular, oportunamente éste Tribunal, con otra integración, por
criterio de mayoría, conforme el art. 204 del Código Civil, rechazó esa
posibilidad y en cambio admitió la separación personal (Protocolo de autos,
Tribunal Colegiado de Familia n° 5 de Rosario, AGOSTO, 25-2003).
En el caso, la cohabitación se extiende sólo
una semana inmediata a la celebración del matrimonio y la declaración de
inconstitucionalidad la formula expresamente la parte actora y lo ratifica la
demandada, con lo cual no es idéntico al antecedente citado, en el cual en
minoría de oficio se admitía la posibilidad de tal declaración acerca del plazo
legal para fundar la separación de hecho como causal objetiva de divorcio.
¿Pueden los cónyuges en uso de la
autonomía de la voluntad renunciar al plazo legal del art. 214 inc. 2° Código
Civil o el mismo es de orden público y por tanto no es susceptible de esa
renuncia?, a su vez ¿La extensión temporal de la separación de hecho es de
orden público absoluto o relativo? Por último, ¿Existe colisión entre la norma
civil y la Constitución Nacional que amerite recurrir a la “última ratio” de la
declaración de inconstitucionalidad?
La ley 23.515 en su reforma al Código
Civil ha introducido en el ordenamiento positivo argentino la separación de
hecho como causal autónoma ya de separación personal como de divorcio
vincular a través de la sanción de los arts. 204 y 214 inc. 2 del citado cuerpo
normativo. La redacción final permite catalogar a esta causal como objetiva en
tanto y en cuanto en su aplicación queda excluida la indagación acerca de las
causas que llevaron al quebrantamiento del matrimonio.
Se entiende que el Estado impone leyes a
sus ciudadanos para favorecer la vida en sociedad y la circunstancia de que el
contenido, efecto y forma del acto jurídico familiar sean establecidos por la ley,
no puede trastocar aquél designio pues sería un estigma de disvalor a la
voluntad humana impulsora de un cambio que ambos integrantes de la unión
desean.
Una de las mayores virtudes que deben
tener las leyes y la Justicia es que respondan a la realidad y, ser transparentes en
la aceptación y respeto de la voluntad de las partes favorece la ética social,
siempre claro está, que no se lesione el orden público.
La previsión de un tiempo mínimo desde
la celebración del matrimonio para plantear la separación personal o divorcio
vincular se explica porque sin la madurez o reflexión necesarias, cualquier
matrimonio joven puede, sin más recurrir al tribunal solicitando la separación
(Eduardo A. Zannoni, “DERECHO DE FAMILIA”. T. II, Ed. Astrea, 1989,
pag. 131), o para que no se apresuren ante las primeras desavenencias
conyugales Francisco A. M. Ferrer, EL DIVORCIO POR PRESENTACION
CONJUNTA. Santa Fe. 1976, pág. 30)
No hay uniformidad en las legislaciones extranjeras
sobre el tiempo de cese de la cohabitación exigible para solicitar el divorcio, el
fundamento es que si los esposos han llevada cada uno su vida por separado
durante un período de tiempo dado indica de un modo bastante convincente que
su matrimonio se salda con un fracaso irremediable (Enrique Fosar Benlloch,
ESTUDIOS DE DERECHO DE FAMILIA. Barcelona, Bosch, 1981-1982. T.
II, VOL. I p. 202).
El legislador argentino de 1987 sigue el
criterio del Código español de 1981, norma de avanzada por aquél entonces,
que permitió poner a España en el mismo plano que otros países del entorno,
particularmente porque admitía un sistema de “divorcio-remedio” al que se
accede acreditando –en nuestro país- un tiempo mínimo de tres años de
separación de hecho.
A pesar de la finalidad y objetivos propuestos,
con el correr de los años, ante las situaciones desfasadas y problemáticas que
volvían a reproducir los conflictos y divergencias del “divorcio-sanción” o
culposo, que se había querido evitar, España modifica aquélla norma y sanciona
la ley 15/2005 donde amplía el ámbito de libertad de los cónyuges relativo al
ejercicio de la facultad para peticionar la disolución de la relación matrimonial
sin necesidad de esperar un plazo tan irrazonablemente prolongado.
Así puede leerse: “el ejercicio de su derecho a no
continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la
concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin
de esa voluntad expresada en su solicitud, ni, desde luego, de una previa e
ineludible situación de separación” (exposición de motivos ley n° 15/2005,
España, sancionada el 8-7-2005)
Por ello la reforma en la legislación española
acepta que si uno solo de los esposos no desea la continuación del matrimonio
puede demandar el divorcio, sin que el demandado logre oponerse a la petición
por motivos materiales y sin que el juez pueda rechazar la petición. Sólo se
requiere que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio.
El límite de la autonomía de la voluntad para el legislador español es que obliga
a los esposos a acompañar un convenio regulador de las consecuencias de la
separación –por ejemplo si existen hijos menores, o bienes gananciales-
La autonomía privada está estrictamente vinculada
a la libertad y a la intimidad y amparada por la Constitución Nacional en el art.
19. El derecho a la intimidad y a la autonomía de la voluntad presentan
similitudes en tanto una y otra imponen un límite al Estado, los terceros y la ley
“…a toda cabeza sensata le es fácil comprender lo que marido y mujer hacen o
dejan de hacer en su alcoba escapa a toda interferencia de terceros, nada más
ni menos que porque incumbe y pertenece a la intimidad de dos” (Germán J.
Bidart Campos, “Intimidad y autonomía de la voluntad en el Derecho de
Familia, ¿Para qué, hasta dónde, con qué alcance?, Derecho de Familia. Revista
Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia., N° 15, Abeledo Perrot, Buenos
Aires, 1999, p. 9)
Esta autonomía de la libertad familiar o si se
quiere “orden público familiar” como norma interna, tienen su control de
seguridad en que el Estado debe dar cumplimiento de los tratados
internacionales de derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional,
de indudable repercusión en el contenido de las relaciones familiares. (Maria
Bacigalupo De Girard “La reforma al Código Civil español. Igualdad conyugal,
divorcio incausado y custodia compartida”. JA. Ejemplar del 13-9-2006)
Existe un interés social en preservar la familia,
pero no es correcto identificar familia con matrimonio. Basta citar el decreto
del PEN n° 415/2006 que reglamenta la ley 26.061 donde se asimila al
concepto de familia, aquellas personas que representen vínculos significativos y
afectivos en la historia personal de los niños, asistiéndole derechos y
obligaciones.
La extensión de los valores modernos de
autonomía personal, de libre elección de la pareja sobre la base del amor
romántico, la creciente expectativa social de dar cauce a sentimientos y afectos
implican también la contracara: la libertad de cortar vínculos cuando el amor se
acaba, cuando el costo personal de la convivencia conflictiva supera cierto
umbral (Elizabeth Jelin, PAN Y AFECTOS. LA TRANSFORMACION DE
LAS FAMILIAS, 1ª edición. Fondo de cultura económica, 1998, pág. 87).
Dentro de los derechos con rango constitucional
que favorecen y defienden la autonomía de los cónyuges, pueden mencionarse:
1.- Derecho a la libertad: ART. 3 Decl. Univers. de DD HH; art. I Decl. Amer.
de DD.HH.; art. 7.1 Pacto de San José de Costa Rica; art. 9.1 Pacto de
Derechos Civiles; 2.- Libertad de Asociación: ART. 20 Decl. Univers. de DD
HH; art. XXII Decl. Amer. de DD.HH.; art. 16 Pacto de San José de Costa
Rica; art. 22.1 Pacto de Derechos Civiles; 3.- Respeto a la vida privada: ART.
12 Decl. Univers. de DD HH; art. V Decl. Amer. de DD.HH.; art. 11.1 Pacto de
San José de Costa Rica; art. 17.1/2 Pacto de Derechos Civiles;
4.- los derechos del hombre y su alcance, esto es el límite del límite para lo cual
cabe citar: ART. 29.2 Decl. Univers. de DD HH; art. XXVIII Decl. Amer. de
DD.HH.; art. 32.2 Pacto de San José de Costa Rica; art. 12.3 Pacto de Derechos
Civiles; Art. 4 Pacto de Derechos Económicos; 5.- Por último hay un aspecto
que si bien no está expresamente contenido en estos Tratados, la doctrina lo
refiere como derecho al proyecto de vida personal y esto de alguna manera nos
trae a la memoria la afirmación de que el principio supremo de justicia apunta
al desarrollo de la persona humana, según las enseñanzas de Werner
Goldsmichdt. (ver Carlos Fernández Sessarego “El daño al “proyecto de vida”
en una reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
Revista de Responsabilidad Civil y seguros. Director Atilio A. Alterini, LL. año
1, n° 4, Julio-agosto de 1999)
La formulación internacional y conceptual
reseñada rechaza la idea de limitación a la extensión y ejercicio de un derecho
humano sin una estricta necesidad de ello, y esta necesidad recién aparece
cuando la configuración de ese derecho compromete o pone en vilo el modelo
de sociedad democrática. La mera afectación de algún interés particular que no
implique la perturbación o conculcación de un derecho humano de un tercero
no da lugar a ejercer la limitación al ejercicio de otro derecho humano. (Ricardo
J. Dutto y Gustavo E. Feldman en Ponencia sobre “La inconstitucionalidad del
plazo legal de espera del divorcio por separación de hecho con fundamento en
la supremacía legal de las Declaraciones, Tratados y Convenciones sobre
Derechos Humanos, incorporados a la Constitución Nacional en 1994”
presentada en las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Rosario, 2003)
Según la definición de un ex-juez de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos esos valores y principios no pueden
desvincularse de los sentimientos dominantes en una sociedad dada, de manera
que si la noción de orden público no se interpreta vinculándola estrechamente
con los estándares de una sociedad democrática, puede representar una vía para
privar del contenido real a los derechos humanos internacionalmente
protegidos. En nombre de un orden público dominado por principios
antidemocráticos, cualquier restricción a los derechos humanos podría ser
legítima (Pedro Nikken, EL CONCEPTO DE LOS DERECHOS HUMANOS,
P. 33 y 34)
Conforme criterio de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un
acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima
ratio” del orden jurídico (Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros
FALLOS, 307;531 JA, 1990-II-309) y también resolvió que el control de
constitucionalidad “no incluye el examen de la conveniencia o acierto del
criterio adoptado por el legislador” (Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Fallos, 308;1631). En ese sentido el legislador de 1987 estimó que el plazo de
tres años propuesto para que se configure la causal objetivas de divorcio
vincular era adecuado para hacer reflexionar a los cónyuges sobre la extinción
del vínculo matrimonial y asimismo descartar la posible transitoriedad de los
matrimonios;
No obstante lo expuesto y según el art. 31 de la
Constitución Nacional en cuanto al control de constitucionalidad asentado sobre
los principios de legalidad y de razonabilidad, la supremacía constitucional de
los Tratados y Declaraciones incorporadas a la Constitución Nacional de 1994,
reseñados ut supra, respecto del derecho infraconstitucional del Código Civil,
obligan a explorar una salida jurisprudencial de declaración de
inconstitucionalidad, en tanto afectar la autonomía de la voluntad de los
cónyuges, no vislumbrarse cercenado directamente el orden público absoluto y
surgir como desatinado el tiempo de reflexión o espera impuesto a los cónyuges
como separación de hecho para peticionar el divorcio.
Dentro del campo civil, la mayoría de las normas
son de orden público relativo ya que los derechos que asignan pueden ser
renunciados una vez adquiridos, por el contrario en el Derecho Público casi
todas las normas son imperativas, conforme el viejo principio de Ulpiano
“nemo ius publicum remittere potest”. Por tanto las potestades y derechos
asignados por la norma imperativa es una cuestión de hecho que el Juez deberá
resolver según las circunstancias del caso concreto y conforme el art. 872 del
Código Civil. (Horacio H. De La Fuente. “Orden público”, Astrea, Buenos
Aires, 2003, pag. 91)
Zannoni advierte que el término orden público es
equívoco. El “orden” no se refiere estrictamente al orden como puro valor en
términos axiológicos, ni lo de “público” se conforme a lo privado al menos en
la formulación tradicional. La ley de orden público que pone límites al juego
irrestricto de interés individuales que encausan la autonomía privada por cierto
si el legislado ensancha ese ámbito cae en autoritarismo (Eduardo A. Zannoni,
Prólogo. a Horacio H. De la Fuente, “Orden público”, cit., p.VII).
En el caso la limitación de la voluntad de las
partes es menos severa y no existe un orden público absoluto donde puede
surgir un interés privado que resulta incompatible con situaciones que están
afectando el interés general, de lo contrario parece incoherente que el propio
legislador, dentro de las cuestiones atinentes al Derecho de Familia, acepte que
los padres biológicos puedan manifestar judicialmente su expresa voluntad de
“entregar al menor en adopción” –art. 325 inc. e) Código Civil- y como tal un
derecho “renunciable” sin que se viole el orden público y por el contrario se
conjeture que está en juego el orden público –art. 872 Código Civil- como
fundamento para denegar esta demanda planteada más de dos años después de
casados, en la que ambos cónyuges coinciden en que a la semana de estar
unidos en matrimonio dejan de convivir y no tienen voluntad de volver a unirse.
El derecho a la privacidad y libertad de
conciencia es el que asegura que todo habitante de la Nación goza del derecho a
no ser invadido por el Estado para asegurar la determinación autónoma de su
conciencia cuando toma decisiones para la formulación de un plan de vida, plan
que le compete en forma personal excluyendo la intromisión externa y más aún
si es coactiva. El orden jurídico debe asegurar la realización material del ámbito
privado, concerniente a la autodeterminación de la conciencia individual para
que el alto propósito de garantizar la independencia en la formulación de los
planes de vida no se vea frustrado. (Marta E. Epes “Depuración del régimen de
divorcio. Separación de hecho sin voluntad de unirse., duración mínima de
separación como requisito para peticionar el divorcio vincular”. Zeus, ejemplar
del 25-11-2004)
Es excesivo y hasta disparatado el lapso de
tres años para configurar la separación de hecho como causal objetiva de
divorcio cuando la ruptura conyugal es irremediable e irreversible, pues ambos
esposos abdicaron definitivamente de un proyecto común a la semana de estar
casados.
Al Estado le interesa la incolumidad del
matrimonio cuando del mismo aflora el esfuerzo compartido, la convivencia
armónica, un objetivo en común, pero siempre debe ser el resultado de una
voluntad libre y querida por los cónyuges para asumir y responsabilizarse por
las consecuencias de todo tipo que de esta institución jurídica se derivan y no
cuando es sólo una constancia documental carente de contenido afectivo, fuente
no jurídica pero elemental para afianzar esa relación.
Es innegable que el Estado a través de la
Administración de Justicia no puede ubicar a estas partes como una suerte de
cónyuges virtuales y rechazar su petición en apego a un período legal, que luce
desatinado en cuanto a su extensión, pues la separación de hecho se produjo por
la ruptura matrimonial y se ratificó por el transcurso del tiempo, sin tener los
esposos ninguna intención de reanudar la vida en común hace más de dos años.
Resulta cercano a la perversión y lesivo a
la persona de los cónyuges, denegar esta demanda pues “solamente” estuvieron
dos años separados de hecho y en consecuencia obligar a ambos a recurrir
nuevamente –en un año- a la Justicia para obtener su divorcio vincular, cuando
de común acuerdo agotaron su tolerancia de mantener la convivencia y se
distanciaron de hecho prácticamente recién casados, sustrayéndose
voluntariamente al cumplimiento de los deberes-derechos del matrimonio.
Tampoco parece una decisión sensata
diferir el dictado de la sentencia hasta tanto transcurra el plazo de tres años
exigido por el ordenamiento civil, aunque éste no hubiere estado cumplido al
tiempo de la presentación de la demanda; ni “ordenar” el proceso vía
interpretación de los arts. 215 y 236 del Código Civil, cuando el propio
legislador acepta como única prueba en la causal objetiva sin atribución de
culpa, el reconocimiento de los hechos, pues el art. 232 del mismo Código
“deja ver que en la prueba de la causal no interesa el orden público”.(Cámara
Nacional Civil, Sala F, ABRIL, 11-2004. Revista Derecho Privado y
Comunitario 2004-2-526).
El límite de razonabilidad necesario para el
resguardo del principio que hace a la seguridad del interés común o de la
comunidad –el mentado orden público- no puede tener tal alcance que termine
por vulnerar el sentido común imponiendo jurídicamente soluciones artificiales
con implicancias severas como mantener un estado civil sólo registralmente,
cuando el afecto conyugal desapareció y la cohabitación cesó
irremediablemente sin posibilidad de reconciliarse según manifestación expresa
de los esposos.
Llegado el caso extremo, debe el juez
apartarse de la mera legalidad formal. Al fin y al cabo lo que nuestra
Constitución asegura es que los jueces debamos afianzar la justicia y la justicia,
es más que la legalidad formal. (Jorge W. Peyrano, “La voz del Foro”.
Publicación mensual del Foro de Abogados de San Juan, octubre 2006, p, 20)
El orden público se hace brumoso cuando el
propio legislador prioriza la sanción culposa y admite el divorcio vincular sin
anteponer tiempo de espera cuando se imputa culpa. Si la razón de ser del
plazo legal es brindar un espacio de reflexión a fin de prevenir presentaciones
intempestivas o carentes de madurez, debería exigirse igual dilación o “cláusula
de dureza” para invocar una causal subjetiva de imputación culposa y no
únicamente para plantear la causal objetiva de separación de hecho.
Justamente, la situación irregular que se evidencia
entre la finalización de la convivencia y la sentencia de divorcio provoca
dificultades para los cónyuges a nivel legal y personal que no hacen más que
intensificar las secuelas negativas que suele provocar la ruptura de la relación.
Tan es así que en los últimos años aumentó notablemente la jurisprudencia
relativa a cuestiones conexas con la separación de hecho (ver la sistematización
de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci en su voto de la Suprema Corte de
Justicia de Mendoza, SALA I, JULIO, 3-2003, citado por Maria Victoria Fama,
Marisa Herrera y Moira Revsin “Un fallo que actualiza el debate sobre las
causales de separación personal y divorcio vincular”. RDF. 2004-II-1059)
No hay en el caso bajo análisis otros intereses
afectados, no hay hijos menores, no existe reclamo alimentario entre cónyuges
previo ni concomitante con la presentación efectuada, no se demandó el uso o
atribución del hogar conyugal, no existe imputación de culpa, no hay bienes
gananciales, por tanto la intervención del juez , por ende la del Estado, no
puede ser la de impedir el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los
cónyuges, sino que aquélla debe evitar la arbitrariedad y la desigualdad al no
existir razón práctica, ni jurídica ni interés social en mantener la unión de un
matrimonio dislocado desde el inicio.
Que siendo tempestivo el allanamiento y sin
formulación de culpabilidad entre las partes las costas se distribuirán en el
orden causado (art. 250 Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe)
DISIDENCIA DE LA DRA. DIANA PAROLA:
Sostengo la posición mantenida por el Tribunal que integro, con diferentes
miembros, a lo largo de todos estos años; ello es en apego al régimen legal
vigente desde la sanción de la ley 23.5l5 que modificara sustancialmente el
régimen legal aplicable al matrimonio.
Para citar uno de los fallos, en razón de ser éste el traído
por la mayoría en la resolución adoptada en la presente causa; en similar
planteo al que hoy me convoca he sostenido “...el apego al régimen legal
vigente consagrado por la reforma introducida por la ley 23515 que estableció
alternativas a opción de los cónyuges, luego de transcurridos determinados
períodos de tiempo. Así, en su todo orgánico los arts. 202, 203, 204 y 205 para
la Separación Personal y arts. 214 y 216 en su juego orgánico constituyen los
ejes sobre los que giran las concretas posibilidades de los cónyuges
establecidas por la ley (Fallo n° 563 de fecha 25/8/2003).
Habíamos dicho y resulta estrictamente aplicable al
presente caso, que la interrupción de la cohabitación sin voluntad de unirse ha
durado, según lo expuesto por la actora y reconocido por la demandada, el
plazo de dos años, por lo que se ha acreditado la procedencia de la causal
reglada por el art. 204 del C.C. Bajo el título “Dies a quem” los Dres. Alberto
J. Bueres y Elena I. Highton dicen “No hallándose cumplido íntegramente el
plazo el juez podrá deferir el pronunciamiento de la sentencia hasta que se
satisfaga el término, o deberá rechazar la demanda por falta de causa'? . Todo
dependerá del criterio que se adopte en cuanto al dies a quem. En honor a la
brevedad me remito a lo expuesto por los autores citados en C. Civil y normas
complementarias-T 1 pag. 943.
Los miembros de éste Tribunal, que en la presente
causa integran la mayoría, afirman que el Estado impone leyes para favorecer la
vida en sociedad y ellas no pueden trastocar ese designio “ pues sería un
estigma de disvalor a la voluntad humana impulsora de un cambio que ambos
integrantes de la unión desean..”, refiriendo concretamente a la libertad de los
cónyuges para peticionar la disolución del vínculo “sin necesidad de esperar un
plazo tal irrazonablemente prolongado”.
Disiento totalmente con la interpretación de mis
distinguidos colegas, por cuanto la legislación va avanzando -o no- conforme
los sentimientos y necesidades de la sociedad y es en la ley donde se receptan
esos cambios; dado que son los legisladores quienes representan la voluntad del
cuerpo social organizado.
Si bien la consolidación del respeto a la
autonomía de la voluntad de los esposos y el compromiso con la familia en
crisis, se avala en sendos pronuciamientos; entiendo que las atribuciones
concedidas a los magistrados deben siempre ejercerse dentro de la
discrecionalidad limitada que las leyes les otorgan para decidir (C.S. J.N, E.D
66-409). Por ello resulta improponible plantear una cuestión cuya pretensión
no está contemplada en la normativa vigente.-
Reitero, por vía de declarar inconstitucional el
plazo contemplado por el art. 214 inc.2) del C.C; se acepta la pretensión
divorcista. Estimo que no es ella la solución aplicable, por cuanto va en
desmedro de todo un régimen matrimonial que ha de ser interpretado en su
conjunto.
Así “El control de constitucionalidad debe limitarse al
examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las
disposiciones de la ley Fundamental, consideradas éstas como un todo
armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la
luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el
equilibrio del conjunto” (C S J N 9-2-89 en Zeus T. 51 R,74 n° 11985).
La interpretación sostenida por la mayoría en los
presentes y que tuviera su origen doctrinario en la ponencia prestada por los
Dres. Dutto Ricardo J. Y Feldman, Gustavo E. en las XIX Jornadas Nacionales
de Derecho Civil, efectuadas en Rosario del 25 al 27/9/2003; quienes bajo el
título “Autonomía de la voluntad de los cónyuges frente al conflicto
matrimonial”, proponían “Declaración oficiosa de inconstitucionalidad de las
cláusulas limitativas temporales para peticionar el divorcio”; en dichas
jornadas integraron la comisión como miembros titulares 43 juristas el
despacho E que propuso “los artículos 204, 205, 214 inc.2 y 215 del C.Civil
son inconstitucionales, en cuanto impiden a los cónyuges demandar la
separación personal o el divorcio vincular antes del cumplimiento de los plazos
establecidoslos artículos 204, 205, 214 inc.2 y 215 del C.Civil son
inconstitucionales, en cuanto impiden a los cónyuges demandar la separación
personal o el divorcio vincular antes del cumplimiento de los plazos
establecidos”, obtuvo 2 votos.
Además del rechazo a dicha hipótesis en las jornadas
mencionadas, la S C J N ha sostenido reiteradamente que los derechos civiles,
políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser
absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos
compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la comunidad
(fallos 312: 318; 314:225; 320:196). En este sentido debe entenderse que el
marco de protección que confieren las normas constitucionales y los tratados
mencionados en el art. 75, inc.22 de la C.N, no implica que se prohíba toda
intrusión estatal con relación a los derechos de las personas. Importa mas bien
que la Carta Magna ha estructurado un escudo de protección de los habitantes
de nuestro país para que sus derechos no sean injustamente vulnerados (C S J
N,30.9.03, F n° 0119).
En rigor ha de interpretarse la causal objetiva de
divorcio como la existencia de separación de hecho, sin voluntad de unirse de
los cónyuges; en ese caso el plazo es un recaudo para hacer valer la causal; es
decir, sólo podrá tener efectos para plantear la pretensión en sede judicial y
tener éxito en la decisión, si transcurre el término legal.
No puede entenderse ello como limitación alguna a
sus derechos fundamentales consagrados en la C.N. O acaso fijar un plazo
para la locación de inmuebles vulnera tales derechos?; fijar un plazo para
consolidar un derecho-escriturar- vulnera la C.N; fijar un término para adquirir
derechos electorales agravia al ciudadano?; podría seguir enumerando casos de
regulación de las leyes fundamentales que, interpretación mediante, podrían ser
dejadas de lado vía declaración de incostitucionalidad . Pero con gran criterio se
encuentran abocados los legisladores a producir las modificaciones que son
precisas, por ejemplo la edad de imputabilidad.
Reitero, más allá de lo que al intérprete pueda
parecerle justificado, lo cierto es que la diferencia entre los dos años exigidos
como mínimo para la separación personal y los tres requeridos para el divorcio,
ha sido decidida por el legislador y es solución – a mi entender- que el órgano
jurisdiccional no puede sino aplicar-.
Son innumerables los fallos de las Cámaras de
Apelación en el sentido por mi sostenido -C.C,.Civ, sala A oct 31-991 L.L
1992-E 69; C.NCivil Sala G 2000/7/3 L.L 2000, F, 81, C Apel. C. del U, sala
Civ y com. 8/4/96 J A a997; entre otros y en doctrina Bossert Gustavo-Zannoni
Eduardo, “Manual de Derecho de Familia” Astrea 1991, p 362: Colerio Juan P.
en L.L 1992 -E-71 entre otros).
En meduloso fallo de la C.N de Apelación en lo Civil
Sala F, de fecha 27/3/03, publicado en la Revista de Derecho de Flia 2003, p.
21 a 28, con voto de los Dres. Fernando Posse Saguier, Elena Highton de
Nolasco y Eduardo Zannoni y con nota de Mariana Fortuna, que, en homenaje
a la brevedad doy por reproducida en su totalidad por ser de claridad
meridiana; en el sumario N° 4 dice “Si no se ha acreditado que con
anterioridad a la promoción del divorcio fundado en la causal del art. 214
inc.2) del C.C., los cónyuges hubiesen interrumpido su cohabitación sin
voluntad de unirse por un lapso continuo mayor de tres años, corresponde
rechazar la demanda”.
Conforme lo expuesto, doctrina y jurisprudencia
citada y régimen legal vigente y pretensión subsidiaria ejercida a fs. 4, ha de
admitirse la demanda y en consecuencia declarar la separación personal de los
cónyuges Damián M. y Fabiana G. por la causal de separación de hecho por
más de dos años sin voluntad de unirse (art. 204 C.C.)
Conforme lo expuesto, arts. 541 y ss. del Código
Procesal Civil y Comercial de Santa Fe y art. 68 Ley Orgánica del Poder
Judicial;
EL TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA N° 5
DE ROSARIO RESUELVE: Admitir la demanda, y en consecuencia 1.-
Declarar la inconstitucionalidad del plazo de tres años del art. 214 inc. 2° del
Código Civil; 2.- Determinar el divorcio vincular de los cónyuges DAMIAN
GASTON M. DNI N° 26.668.504 y FABIANA ALEJANDRA G. DNI N°
22.889.671, por estar separados de hecho; 3.- Declarar disuelta la sociedad
conyugal con efecto al día de notificación de la demanda; 4.- Imponer las costas
por su orden; 5.- Regular los honorarios de la Dra. Adriana Girardi en la suma
de SEISCIENTOS PESOS ($600) y los de la Dra. Maricel V. Madera en la
suma de SEISCIENTOS PESOS ($600).Notifíquese a la Caja Forense;
Insértese y hágase saber.- FDO. DRES. RICARDO DUTTO, GUILLERMO
CORBELLA, y DIANA PAROLA –en disidencia- Sec. Susana Romano
 #936279  por ale532
 
Planteá la incosntitucionalidad del artículo y citá, además de la jurisp. que te pasaron, la que vos decís de Rosario. Si está fundado no he visto casos en que rechacen la inconstitucionalidad porque -seamos sinceros- es bastante antojadizo el plazo que determina el código.
 #936397  por juanlu
 
Gracias ale532 por tu comentario. Realmente yo tampoco entiendo por qué 2 o 3 años y no 6 meses y 1 año o 5 y 10 años. Creo que esto pudo haberse dado por la gran resistencia que hubo a la sanción de la ley en 1985 y lo agregaron como un atenuante para evitar la "catarata de divorcios" que supuestamente iba a ocurrir. Saludos y gracias de nuevo.