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Sent. Nº 240 – Expte. "M" N° 38/11 - “Morata, Franco p.s.a. Lesiones culposas agravadas - Recurso de casación-” STJ DE CÓRDOBA – SALA PENAL - 13/09/2012
RESPONSABILIDAD. CIVIL. Accidente de tránsito. Automotor. Titularidad. Vehículo 0 km. Régimen aplicable. Cosas muebles. Daños y perjuicios. Gastos terapéuticos pasados. Obra social. Cobetura. Límites. Gastos terpéuticos futuros. Pago. Procedencia. Lucro cesante. Cuantificación. Perdida de chance. Improcedencia. DERECHO PROCESAL. Proceso penal. Citación en garantía. Defensas de la aseguradora. Límites
Regla del caso:
1º) Tratándose de vehículos 0 km, que aún no han sido registrados, no corresponde la aplicación del régimen previsto por el decreto ley 6582/58 pues dicha normativa comienza a tener aplicación recién cuando se efectúa la venta del automotor al primer usuario. En consecuencia, las cuestiones referidas al dominio de los vehículos señalados, deben regirse según las disposiciones generales del Código Civil para las cosas muebles.
2º) Los gastos terapéuticos son resarcibles (art. 1086 del C.C.), pues son destinados a devolver a la víctima su integridad psicofísica, menoscabada a raíz del hecho ilícito. En cuanto tales, debe reconocerse la facultad de lograr cuanto sea preciso para recuperar la salud o la incolumidad dañada, atendiendo a tres aspectos: su finalidad (terapéutica), la razonabilidad de las erogaciones que importen (evitando abusos o excesos) y la vinculación causal con el hecho. Cuando este tipo de erogaciones pasadas, han sido cubiertas por una obra social, no es procedente su pago pues ya no hay daño a reclamar. Tampoco cabe reclamar, el pago de las cuotas a la obra social ya que este desembolso habría tenido lugar igualmente con prescindencia del siniestro. Por el contrario, cuando se trata de los gastos futuros, que son los que al momento de la sentencia aún no han sido pagados, el actor civil tiene el derecho a reclamarlos a quien se encuentre obligado al pago, correspondiendo en todo caso a los demandados probar que esas erogaciones no se producirían porque las afrontaría la obra social.
3º) Las defensas opuestas por la citada en garantía no podrán referirse a su fuente: el contrato de seguro, y sólo podrá discutirse la calidad de asegurador. La irresponsabilidad de la aseguradora queda fuera del objeto del proceso penal.
Sumarios:
1. Con arreglo a lo dispuesto por el art. 474 del CPP, para ser formalmente admisible (art. 455 ib.) el recurso de casación debe estar debidamente fundado, lo que importa la presentación del motivo invocado con sus fundamentos. Tal exigencia impone la obligación del desarrollo sustancial del motivo o agravio invocado, es decir, expresar las razones que sustenten adecuadamente el error de derecho o el vicio anulatorio y con respeto a los argumentos vertidos en la resolución recurrida (…) Ello significa que quien impugna, más allá de indicar el motivo casatorio a través del cual recurre, debe acotar con precisión los agravios sufridos y dotar a cada uno de ellos de la argumentación congruente con la naturaleza del vicio invocado. Es que el recurso debe bastarse a sí mismo, pues en el juicio de casación, la vigencia del principio "iura novit curia", es de aplicación restringida. Los defectos de interposición no pueden ser suplidos por este tribunal, pues le está impedido por la limitación de su propia competencia excepcional (…) Sólo se lo ha aceptado, en aquellos casos que permiten superar errores de encuadre legal entre las distintas causales de un mismo recurso (…) es decir, cuando de los fundamentos esgrimidos, surge inequívocamente que se recurre por otro motivo (…) pero tal flexibilización requerida por el impugnante, opera sólo cuando se respete el requisito de concordancia ya enunciado.
2. Esta Sala ya ha tomado posición respecto al problema traído a examen por los recurrentes, esto es, el régimen de dominio a que se encuentran sometidos los vehículos que aún no han sido inscriptos en el Registro de la Propiedad Automotor. Y concretamente sobre la responsabilidad civil de los automotores 0 Km. que aún no fueron inscriptos. No se trata, vale aclarar, de la omisión de inscribir la transferencia del automóvil -existiendo un titular registral anterior-, sino de la ausencia de toda inscripción, incluso la inicial. En el precedente "Faraig" (…) seguido luego por “Bombén”(…), se dijo que tratándose de vehículos no registrados, es desacertada la invocación del decreto ley 6582/58, toda vez que precisamente dicha normativa regula el régimen registral aplicable a los automotores, y nada dice del régimen al que están sometidos aquellos que no han sido aún inscriptos. (…) Por ello es que la normativa registral no comienza a tener aplicación sino hasta que se efectúa la venta del automotor al primer usuario. “Ni el fabricante, ni el importador, ni los concesionarios o intermediarios, están obligados a inscribir -lo que significa que la cosa todavía no está sometida al régimen especial-; sin embargo son dueños del vehículo y su propiedad deberá juzgarse por las disposiciones del viejo régimen del Código Civil, aplicables a las cosas muebles en general...” (…).
3. De los artículos 20 inc. “e” y 32 del decreto puede extraerse que es el primer adquirente quien debe solicitar la inscripción, que antes de la venta al público el vehículo no está sometido a dicho trámite, y que entonces sólo puede circular excepcionalmente munido de placas provisorias. Señala el autor referido que de este modo se evidencia cómo la inscripción constitutiva va unida al uso del vehículo, puesto que es esta circunstancia la que lo saca del inicial circuito de comercialización, y lo incorpora al parque automotor (…). En síntesis, de lo arriba expuesto puede concluirse que los vehículos no inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, no están sometidos al régimen del decreto ley 6852/58, y por ello la cuestión referida a su dominio debe regirse según las disposiciones generales del Código Civil para las cosas muebles.
4. Ahora bien, determinado el régimen legal aplicable para este tipo de cosas [vehículos no registrados], debemos despejar cómo se adquiere la propiedad de las cosas muebles según la normativa civil común. El art. 2601, determina a la tradición traslativa de la posesión como el modo válido de la adquisición del dominio de las cosas (art. 2601 CC). La tradición importa un desplazamiento material, pero al mismo tiempo, opera un efecto ideal de trasladar y transmitir. Desde un punto de vista estrictamente jurídico, la tradición consiste según la generalidad de los autores, en el traspaso de la posesión de una cosa hecho por un sujeto transmitente a favor de otro que recibe, con la finalidad de transmitirle algún derecho sobre dicha cosa (…). En cuanto a la posesión, el artículo 2351 del Código Civil, define: “habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”. Retoma así la clásica composición de dicha figura en base a dos elementos: el corpus y el animus domini. El primero consiste en la mera tenencia o detentación física de la cosa, mientras que el segundo importa “no reconocer en otro un señorío superior en los hechos” (…), con total prescindencia incluso del eventual conocimiento de la ilegitimidad del título por el cual o la forma en que se posee. Establecido el régimen legal aplicable al caso, cotejados los términos por los que la sentenciante eximió de responsabilidad civil a Bremens Motors, arribo a la conclusión que la decisión se encuentra ajustada a derecho. Es que, aplicando la doctrina que sostiene esta Sala al respecto, la importadora o concesionaria al tiempo del accidente ya no detentaba la calidad de dueña o guardiana de la cosa (en este caso el vehículo 0 km), pues ya la había transmitido a Cieri. Tal como lo afirmó la a quo, hasta la primera inscripción rige el régimen general de las cosas muebles, por lo que la tradición traslativa de la posesión es el modo válido de adquisición del dominio. La tradición tuvo como causa un contrato de compraventa celebrado entre ésta y la concesionaria Bremens Motors. Con lo cual ante el pago del precio pactado por el vehículo por parte del comprador, el vendedor no tenía más obligación que entregar el objeto de dicha transacción -el automotor- (art. 1323 CC). Y en este caso, la tradición operó con la entrega del automotor 0 Km, con el pago del dinero, realizado a través de Morata pero a nombre de Carmela Cieri, quien asumió en definitiva la calidad de dueña de la cosa.
5. Se ha sostenido invariablemente, en materia en numerosos precedentes que la valoración de una sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria, exige una consideración conjunta y no un examen separado o fragmentario, puesto que la meritación independiente de cada indicio desnaturaliza la esencia que es inherente a este tipo de prueba (…) Así también lo ha dicho el más Alto Tribunal de la Nación: “cuando se trata de una prueba de presunciones... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes” (…). Los recurrentes en forma coincidente, construyen su gravamen sobre la base de que Morata fue quien recibió el Mini Cooper, en tanto Cieri fue ajena a dicha tradición, por lo que la entrega de la cosa por parte de Bremen no se perfeccionó. Empero, su ataque se sustenta teniendo en cuenta solo en la entrega material, sin reparar en otros actos que acreditan que Morata recibió en nombre de Cieri el rodado en cuestión.(…) En síntesis, el hecho de que obra una factura de compra a nombre de Carmela Cieri, a lo que se suma el pago del precio pactado efectuado a través de Morata, los trámites previos efectuados a la solicitud de las placas provisorias a su nombre, el otorgamiento de dicha placas a su nombre, la recepción del vehículo por parte de Morata a nombre de Cieri -la permanencia de la guarda en manos de Morata-, las acciones positivas ejecutadas con posterioridad a la producción de las lesiones -el mandato otorgado a su letrado invocando su calidad de propietaria-, y la inscripción a su nombre. La suma de todas estas probanzas necesariamente nos llevan a concluir que Cieri, se comportó siempre como propietaria del vehículo 0 km, aún cuando Morata haya recibido y tenido el Mini Cooper, pues éste obró con un mandato tácito que luego fue ratificado por ella. Razón por la cual, teniendo por acreditada la tradición de la cosa, cesó la responsabilidad civil de Bremen Motors –concesionaria- como dueña o guardiana del 0 km –tal como fue demandada.
6. La cuestión traída a estudio, reside en si resulta procedente los gastos terapéuticos pasados a favor de la víctima, cuando éstos ya fueron efectuados por la obra social; y respecto de los futuros por cuanto no se acreditó que la obra social no los cubriría. (…) 2. La indemnización por el daño causado cuando éste haya producido un detrimento patrimonial perjudicial, tiene por objeto la reparación de la víctima -en cuanto sea factible- al mismo estado patrimonial en que se encontraba antes de producirse el evento dañoso. Ha expresado la doctrina y la jurisprudencia que en su virtud, quien resulte jurídicamente responsable debe indemnizar, en principio, la totalidad del daño causado por el acto ilícito, con las limitaciones legales que circunscriben la responsabilidad al daño previsto o previsible y a la situación pecuniaria de los interesados (C.C., 907 y 1069), sin que esto implique un enriquecimiento sin causa. Es por ello que el daño debe apreciarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta no sólo las consecuencias perjudiciales que derivan del acto ilícito, sino también de las beneficiosas que pueden surgir del mismo. De esta confrontación, a la que se le asigna generalmente la denominación de "compensación de beneficios", que difiere del concepto técnico que alude a la extinción de las obligaciones (C.C., 818 y sig.), ha de derivar el perjuicio efectivamente causado objeto de la reparación pecuniaria. ¿Se encuentra justificada toda compensación de ventajas y perjuicios o solamente aquellas que emanen del acto mismo? Resulta evidente que sólo se acepta la que reconoce como causa el acto ilícito, la que tiene aptitud aminorante de las consecuencia perjudiciales que el hecho produce y no aquélla que resulte ocasionalmente del acto. En consecuencia, existe la posibilidad legítima de que la víctima obtenga un beneficio patrimonial que tenga otro origen causal ajeno al hecho mismo, el que no puede ser invocado por el obligado para atemperar o excluir el alcance de su responsabilidad (…)
7. En cuanto a los gastos terapéuticos, -que en el caso fueron demandados como médicos y asistenciales-, son resarcibles en razón del artículo 1086 del Código Civil, pues son destinados a devolver a la víctima su integridad psicofísica, menoscabada a raíz del hecho ilícito. En cuanto tales, con acierto se ha enseñado que debe reconocerse la facultad de lograr cuanto sea preciso para recuperar la salud o la incolumidad dañada, atendiendo a tres aspectos: su finalidad (terapéutica), la razonabilidad de las erogaciones que importen (evitando abusos o excesos) y la vinculación causal con el hecho (…) En coincidencia con los fundamentos expuestos por la a quo, respecto a este tipo de erogaciones, cuando fueron cubiertas por una obra social ya sea total o parcialmente ya no existiría daño a reclamar. Es que, “la víctima del accidente no habría sufrido por ese capítulo un daño causado por el hecho, sin que quepa alegar como tal el pago de las cuotas a la obra social ya que este desembolso habría tenido lugar igualmente con prescindencia del siniestro y a fin de cubrir un daño a la salud inclusive por una génesis distinta (causas naturales) de hechos que imponen responsabilidad a terceros” (…). Con lo cual, la ausencia de legitimación sustancial de la víctima reside en la cobertura de los gastos por la obra social y no el mero contrato afiliatorio vigente con ésta.
8. La relación causal entre -el daño y el hecho- presente en toda la materia resarcitoria, debe aquí apreciarse con cautela, a fin de evitar -so pretexto de resguardos probatorios- denegar la reparación indiscutiblemente debida. Es que, en cuanto daño futuro, resulta harto difícil obtener certeza acerca de su acaecimiento seguro, por lo que sólo cabe exigir una probabilidad bastante: "no procede condenar a resarcir un daño inexistente ni meramente posible, aunque tampoco sea exigible una seguridad completa sobre su producción. Lo primero entronizaría un enriquecimiento sin causa; lo segundo dejaría sin tutela indemnizatoria perjuicios suficientemente ciertos dentro de una orientación de probabilidad y verosimilitud" (…). Pero, a falta de ellas, adquirirán vital importancia las presunciones hominis de daño. Éstas, como válido medio probatorio, permiten proyectar el daño desde ciertos datos objetivos, de modo tal que acreditándose la situación lesiva que constituye la causa, el actor queda liberado de probar precisamente el daño (…). En última instancia, se reconoce que en caso de duda, debe resolverse en favor del damnificado (…). El marco conceptual desarrollado en el punto precedente, determina el acierto de la a quo en rechazar los gastos médicos –pasados- ya cubiertos por la obra social, pues de lo contrario sería propiciar un enriquecimiento sin causa. Empero, no ocurre lo mismo respecto a los gastos futuros, desde que exigir al actor de que pruebe que la entidad no se hará cargo de dichos gastos, es razonar con el mismo esquema que se hizo para los gastos terapéuticos pasados, lo que no resulta ajustado a derecho. Es que, en estos últimos, el daño para el actor civil –en este caso la víctima- fue la erogación de los gastos médicos y terapéuticos, que debió afrontar comprobándose que la mayoría de los reclamados fueron abonados por la obra social, en tanto los que se acreditó que no fueron cubiertos por la entidad la a quo los mandó a pagar. No obstante, en los futuros, son los que al momento de la sentencia, aún no han sido pagados, por tanto el daño no fue compensado, y entonces el actor civil tiene el derecho a reclamarlos a quien se encuentre obligado al pago, correspondiendo en todo caso a los demandados probar que esas erogaciones no se producirían porque las afrontaría la obra social del familiar a cuyo cargo se encuentra la víctima por el período tan largo de vida que no fue objetado (75 años).
9. Si bien, el recurrente denuncia una errónea interpretación del art. 1068 y 1089 del CC., en rigor su queja trasunta en la fundamentación del rechazo del rubro pérdida de chance. Ello así, desde que sostiene que el sentenciante consideró que este rubro ya fue demandado como lucro cesante futuro, empero para el quejoso ello no fue así desde que en la demanda estos items fueron diferenciados. Esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que el recurso de casación carece de sustento real cuando, el impugnante ignora, parcializa o altera las circunstancias de la causa que tuvo en miras el Tribunal para llegar a una conclusión fáctica o jurídica (…) Es que, todo recurso es una impugnación que no puede prescindir de los fundamentos del acto recurrido y por tanto, respecto de ellos, deben esgrimirse los defectos susceptibles de conmover su validez (…). De lo contrario, en la medida en que los fundamentos proporcionados por el tribunal de juicio resultan obviados, carecen de embate recursivo y han devenido incólumes, adquiriendo la consolidación propia de la cosa juzgada (…) En efecto, según las constancias de autos, al concretar la demanda la actora pidió la aplicación de la fórmula Brizuela de Cavagna. Para ello tuvo en cuenta la edad de Nicolás a la fecha del hecho: 23 años, acreditada con la partida de nacimiento, un ingreso equivalente a dos SMVyM: $ 3.680, como es conteste la jurisprudencia y potenciado por 13 meses; la incapacidad psicofísica del 100% de la Total Obrera, la fecha del hecho como fecha inicial y por un periodo de 52 años. Afirma que de la incapacidad existe plena prueba, la víctima es un gran inválido. Los testigos dijeron que era un excelente alumno, practicaba deportes, por sus condiciones se esperaba lo máximo. Conforme a la fórmula solicitada pidió por este rubro la suma de pesos seiscientos treinta y cuatro mil con treinta y cuatro ($ 634.034,00) (…) En cuanto a la pérdida de chance de oportunidad del damnificado de incrementar sus ingresos en el transcurso del tiempo y que este rubro debe tomarse al 100% porque la incapacidad es del 100% de la total obrera y del 150% de la total humana. El actor civil, refirió que Nicolás –víctima- tiene posibilidad de realizar tareas sencillas de la vida diaria. Aclara que se ha tomado como base el monto mínimo de sueldo de un médico que se desempeña en Salud Pública, con 15 años de antigüedad y cuyo decreto regulador 1339/2009 establece que el salario básico más adicional por título es de $12.000. Que es expectable que Nicolás tuviera como médico dicho ingreso. Dijo que descontado de esa suma lo que se manda a pagar como lucro cesante, la misma se reduce a $ 8.000. Considera como periodo de cálculo los años que le restan hasta los 65 años en que accedería a la jubilación, pero dividido en tres periodos. Hasta los 40 años de edad, adiciona la suma de $ 4.000. A mayor edad existe la hipótesis de mejorar dicho sueldo, entonces de 41 a 50 años, adicional de 6.000, de 51 a 65 adicional de $8.000. Que en un acto prudente de determinación del monto, ya que escalona y aplicando la fórmula Brizuela de Cavagna solicita en este concepto la suma total de pesos dos millones siete mil trescientos cincuenta y ocho con veintitrés centavos ($2.007.358,23). Cita el caso Picón. El Tribunal hizo lugar al lucro cesante futuro y rechazó la pérdida de chance, pues consideró que en este último rubro el actor civil peticionó aquello que ha sido objeto de ponderación en lucro cesante (ingreso estimado, porcentaje de incapacidad y tiempo que le resta de vida útil hasta los 75 años de edad). Hacer lugar ambos, implicaría duplicar la indemnización por idéntico concepto, provocando de tal suerte un enriquecimiento indebido al actor (…).
10. El Tribunal hizo lugar al lucro cesante futuro y rechazó la pérdida de chance, pues consideró que en este último rubro el actor civil peticionó aquello que ha sido objeto de ponderación en lucro cesante (ingreso estimado, porcentaje de incapacidad y tiempo que le resta de vida útil hasta los 75 años de edad). Hacer lugar ambos, implicaría duplicar la indemnización por idéntico concepto, provocando de tal suerte un enriquecimiento indebido al actor (…). El cotejo del término de la demanda, y los fundamentos del decisorio, llevan a la conclusión de que su gravamen carece de sustento. Es que, el agravio del recurrente reside en el rechazo de la demanda por pérdida de chance, empero no repara en que la a quo hizo lugar a lo que él había demandado como pérdida de chance, pero lo único que cambió fue el “nomen iuris”, para lo cual estaba legalmente facultado. Ello así, por cuanto, el Tribunal no puede quedar atado solamente al rótulo jurídico utilizado por las partes, desatendiéndose de los hechos demostrados fehacientemente en la causa, porque si aquél no coincide con éstos, su deber es proveer a la hipótesis fáctica y no a la definición técnica empleada por los litigantes (…). El quejoso, no asume que al demandar por pérdida de chance, lo hizo sobre la base de un sueldo de un médico de la Municipalidad, que la juzgadora tomó como parámetro para calcular el lucro cesante pasado, con lo cual tuvo por probado el mismo perjuicio reclamado como pérdida chance, nada más que le dio un mayor grado de probabilidad de su ocurrencia. Entonces, su verdadero agravio no fue el rechazo de la pérdida de chance, sino las cifras tomadas por la a quo como pautas a la hora de calcular la fórmula Brizuela de Cavagna, lo que no fue refutado por esta vía. Si bien, es cierto que la sentenciante no se expidió sobre los planteos articulados en la conclusión final, lo cierto es que su gravamen no puede prosperar por carecer de trascendencia.
11. En el caso, del repaso de las razones de las defensas opuestas en la oportunidad de su alegato [de la citada en garantía], surge indudablemente que su ataque se dirigió a cuestionar el pago de la prima, materia que no podía ser introducida en esa sede. Es que, es doctrina consolidada de esta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, que las defensas opuestas por la citada en garantía no podrán referirse a su fuente, el contrato de seguro y sólo podrá discutirse la calidad de asegurador. La irresponsabilidad de la aseguradora queda fuera del objeto del proceso penal (…). Por lo tanto, el recurso deviene inadmisible (CPP, 455, 2do. párrafo, última parte) (…).
Citar: elDial.com - AA7A28