Colega: Mi humilde opinión es que en su caso no existe óbice para procurarse el estipendio regulado.
Está fuera de discusión que los servicios profesionales en general, se presumen onerosos en virtud de lo establecido por el art. 1627 del Código Civil: “El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir…” y cae de maduro que el abogado hace de su profesión el modo de vivir, y se convierte en el ingreso principal que asegura su subsistencia.
Por lo tanto la labor del abogado, que se desempeña como defensor de oficio se presume onerosa. No existiendo norma dentro del ordenamiento procesal civil -al menos en el santafesino- que disponga lo contrario.
Le doy ejemplificativamente ciertos datos que seguramente encontrará en su jurisdicción:
La Ley Orgánica el Poder Judicial de la Provincia de Santa, creo que en su art. 312 determina que los abogados de la matricula están obligados a aceptar y ejercer “los nombramientos de oficio para la defensa de procesados pobres o de los que se negaren a nombrar defensor; pero podrán cobrar honorarios una vez concluida la defensa si sus defendidos adquiriesen solvencia, y a la parte contraria condenada en costas”. Esta norma sin dudas refiere al cobro de los honorarios del defensor dándole reconocimiento al profesional del derecho a una retribución por su trabajo.
Esto interpretación se ve fortalecida además al conjugarse con las normas de la ley de aranceles que establece la protección del honorario profesional del Defensor de Oficio, el cual ejerce una función de igual índole que cualquier mandatario judicial.
El debate en este punto se genera, principalmente, cuando el actor obtiene una sentencia total o parcialmente favorable a su pretensión, y el defensor no puede cobrarle sus honorarios a su representado dado que le fue imposible ubicar al mismo (en caso de los ausentes) o es insolvente; pero no creo que pueda enmarcarse a su caso entre estos supuestos porque asume el pago de una cuota alimentaria; de modo que -aunque en plan de pago- no encuentro que no pueda pretender su ejecución.
De todas formas, advierta como la jurisprudencia aquí ha sido unánime aún en casos en que los defendidos carecen de medios para afrontar los honorarios profesionales:
“Sin perjuicio de la oportuna repetición del condenado en costas, los honorarios correspondientes a la Defensora de Ausentes deberán ser soportados provisoriamente por el actor; con lo cual no se afecta su patrimonio ni se agravia su derecho, atendiendo a la provisoriedad del pago que se le exige, permitiéndose de tal modo mantener incólume el derecho de retribución de quien hace profesión del abogar, sobre todo cuando se debe afrontar un pleito con su tiempo, esfuerzo y sapiencia por exigírselo un imperativo legal”. (Civ. y Com. Rosario, Sala 3a., 12/10/78, Zeus, t. 16, p. J 200: este tribunal en «T., G.T.T. de c/ T., B.A. s/Divorcio vincular», 4/9/92 Zeus, t. 61, p. J 21)” y también C. Civ., C. y Lab. Rafaela (S.F.). 17.12.03. Barbieri, Sergio c/Abdullatif, Roberto y otro s/Ordinario).
"Corresponde confirmar la resolución del a quo en cuanto refiere a que las costas devengadas a favor del defensor de oficio sean soportadas por la parte actora atento la naturaleza de la función cumplida por el nombrado, hasta tanto sea concreta y real la posibilidad de repetirlas de sus representadas (Zeus R. 14, pág. 397)”. (C. Civ. y C. Rosario, Sala 1ª, 24.10.03, Navarro, Marta c/Peláez de García, E. s/Escrituración).
“Si toda la actividad procesal cumplida por el defensor de oficio lo fue en beneficio directo e inmediato del accionante, habida cuenta de que aquél carece de posibilidad cierta de percibir su retribución, es conveniente establecer que, sin perjuicio de la oportuna repetición del condenado en costas, las soporte provisoriamente el propio actor, sin que por ello se afecte su patrimonio, ni se agravie su derecho atento la provisoriedad del pago que se le exige, permitiendo mantener incólume el derecho a retribución de quien hace profesión del abogar, que por exigírselo un imperativo legal, ha debido afrontar un pleito con su tiempo, esfuerzo y sapiencia”. (C. Civ. y Com. Rosario, sala 3ª, 12/10/1978, Barulich, Antonio c. Mansilla, Aurora)
Incluso:
“La retribución del defensor de oficio impuesta al actor vencedor, no afecta a su patrimonio, ni agravia su derecho atento a su carácter provisorio y permite mantener incólume el derecho a retribución de quien hace profesión de abogar, impuesto por un imperativo legal”. (C. Civ. y Com. Rosario, sala 3ª , 12/10/1978, Barulich, Antonio c. Mansilla, Aurora)
Espero le sirva. Atte