Les cuento mi experiencia, siempre que tengo libreta en orden (con firma certificada del empleador y fechas de ingreso y egreso) no necesité presentar la constancia del IERIC.
Cuando tuve los aportes en el SIPA y no tuve la libreta, respaldé con la constancia del IERIC y salió positivo.
Y les digo que si son aportes despues del 1ro de mayo 2009 tiene que tener el plus de la construcción porque si no, por más que adjunten esta prueba no lo toman como de la construcción (me pasó, me llevé una amarga sorpresa ya que si bien tenía certificación de servcios y libreta, el empleador no había hecho el pago del plus, y me los tomaron como comunes).
Secretaría de Seguridad Social
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 18/2009
Prestaciones previsionales de los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Norma complementaria.
Bs. As., 11/6/2009
VISTO
el Expediente Nº 024-99-81185289-5-794 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros 22.250, 24.241, 26.425 y 26.494, los Decretos Nros 1342 del 17 de septiembre de 1981 y 1309 del 20 de noviembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.494 estableció, en su artículo 1º, que los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250, gozarán de un régimen previsional diferencial, pudiendo acceder a la jubilación cuando alcancen la edad de CINCUENTA Y CINCO (55) años, sin distinción de sexo, en tanto acrediten TRESCIENTOS (300) meses de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales, al menos, el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los últimos CIENTO OCHENTA (180) meses deben haber sido prestados en la precitada industria.
Que su vez el artículo 3º de la precitada norma legal, determinó que el requisito de edad establecido en el artículo 1º regirá a partir del cuarto año de su vigencia (1º de mayo de 2012), fijándose durante el primer año de su vigencia, la edad mínima de SESENTA (60) años (1º de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010), reduciéndose dicha edad durante el segundo año de vigencia a CINCUENTA Y SIETE (57) años (1ºde mayo de 2010 al 30 de abril de 2011) y durante el tercer año de vigencia a CINCUENTA Y SEIS AÑOS (56) años (1º de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012). Dicho gradualismo de edad no regirá para las trabajadoras mujeres, las cuales podrán acceder al beneficio a los CINCUENTA Y CINCO (55) años desde su vigencia (1º de mayo de 2009).
Que por otra parte, el artículo 2º de la Ley Nº 26.494, fijó una contribución patronal adicional a la establecida en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a cargode los empleadores contemplados en los incisos a) y b) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250, de DOS PUNTOS PORCENTUALES (2%) durante el primer año de su vigencia (1º de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010), elevándose dicho porcentual a TRES PUNTOS PORCENTUALES (3%) en el segundo año de su vigencia (1º de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011), a CUATRO PUNTOS PORCENTUALES (4%) en el tercer año de su vigencia (1º de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012) y a CINCO PUNTOS PORCENTUALES (5%) a partir del cuarto año de su vigencia (1º de mayo de 2012).
Que el artículo 4º de la Ley Nº 26.494, establece que los trabajadores varones a partir del segundo año de su vigencia, es decir, desde el 1º de mayo de 2010, que hubiesen cumplido los CINCUENTA Y SIETE (57) años de edad requerida por el artículo 3º y el mínimo de servicios, según las condiciones establecidas en el artículo 1º, podrán continuar en actividad hasta que cumplan SESENTA (60) años, quedando a su cargo el pago del incremento del porcentual que determina el artículo 2º.
Que el artículo 1º del Decreto Nº 1309/96 transfirió a partir del 1º de diciembre de 1996, al INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC) las competencias atribuidas al REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN por la Ley Nº 22.250 y sus normas complementarias y reglamentarias, de conformidad con los objetivos previstos en el Convenio Nº 1 celebrado el 11 de setiembre de 1996 entre la UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (UOCRA), la CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN y la UNIÓN ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN, que como Anexo I forma parte del mencionado decreto.
Que la constancia de inscripción, tanto del empleador como de los trabajadores a su cargo ante el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC) es un requisito esencial exigido por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) mediante la Resolución Nº 524 del 9 de agosto de 1996, para la incorporación de las empresas privadas del ramo de la construcción al sistema de pago directo de las asignaciones familiares previstas por la Ley Nº 24.714 y su reglamentación (hoy Sistema Único de Asignaciones Familiares —SUAF—).
Que frente a ello, debe adoptarse idéntico temperamento para comprobar los servicios con aportes prestados por los trabajadores de la industria de la construcción, encuadrados en el marco de lo dispuesto por el inciso c) de la Ley Nº 22.250, con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.494 (1º de mayo de 2009) y que integren los DOCE (12) años de los últimos QUINCE (15) inmediatos anteriores a la fecha de solicitud o cese de dichas tareas para el logro de la jubilación.
Que de igual manera, resulta adecuado otorgar idéntico valor probatorio a los datos que surjan de los registros de afiliados a la UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN y de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCIÓN, y como prueba supletoria, la presentación de la libreta de aportes al fondo de desempleo creado por la Ley Nº 22.250 hasta el 31 de marzo de 2009 y la credencial del registro laboral que extiende el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC) a partir del 1º de abril de 2009. Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 357/02, artículo 1º, ANEXO I, apartado XVIII, inciso 5).
Por ello,
EL SECRETARIODE SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Artículo 1º —Apruébese la reglamentación de la Ley Nº 26.494, en cuanto corresponde a las prestaciones previsionales que la misma instrumenta, que integra el ANEXO de la presente, aplicables a los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250, sin perjuicio de fijar criterios de tal carácter respecto de otra legislación vinculada con la misma que faciliten la aplicación de las disposiciones de contenido previsional que tal norma estatuye.
Art. 2º —Facultase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente resolución, como así también, establecer las reglas de la probatoria de los servicios encuadrados en la Ley Nº 26.494 a partir de su vigencia, que fueran objeto de su registro en la base de datos del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) creado por la Ley Nº 26.425.
Art. 3º —Regístrese, Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO
Reglamentación de las Normas de contenido previsional de la Ley Nº 26.494 (Reglamentación de los artículos 1º, 3º y 4º):
1. La constancia de inscripción tanto del empleador como de los trabajadores a su cargo que extienda el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC), resultará prueba suficiente para acreditar ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) los servicios con aportes prestados por los trabajadores de la industria de la construcción, encuadrados en el marco de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250, con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.494 (1º de mayo de 2009) y que integren los DOCE (12) años de los últimos QUINCE (15) inmediatos anteriores a la fecha de solicitud o cese de dichas tareas, para el logro de las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 que forman parte del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) creado por la Ley Nº 26.425.
2. También se otorgará idéntico valor probatorio, es decir, aplicable a los servicios con aportes anteriores a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.494, a los datos que surjan de los registros de afiliados a la UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN y de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCIÓN, excluyéndose de este último registro, los datos pertenecientes a los afiliados que hubieran ejercido el derecho de opción por dicha obra social, según las prescripciones del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio Nº 1400 del 4 de noviembre de 2001.
3. Los servicios comprobados mediante los mentados registros, resultarán hábiles para que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) otorgue el reconocimiento de tales servicios encuadrados en el régimen diferencial instituido por la Ley Nº 26.494, a fin de hacerlos valer en otra Caja o Instituto de Previsión Social provincial o municipal, en el marco del Convenio de Reciprocidad Jubilatoria regulado por el Decreto Ley Nº 9316/46, o ante otra Institución Competente de los países adheridos al nuestro mediante un Convenio Internacional en materia de Seguridad Social. De igual manera, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL totalizará como propios y con encuadre en la Ley Nº 26.494, los servicios prestados por los trabajadores en dichos países en la industria de la construcción, en tanto fuesen reconocidos como de tal carácter por la Institución Competente, con intervención del Organismo de Enlace del respectivo país.
4. Cuando se acrediten servicios de los mencionados en los párrafos precedentes, por un tiempo inferior al mínimo de DOCE (12) años inmediatos anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento de la PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL (PBU), se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios.
5. El cómputo de los servicios con aportes prestados en la industria de la construcción no resulta hábil para reducir los requisitos de edad y de servicios establecidos por el artículo 34 bis de la Ley Nº 24.241, para el acceso a la prestación por edad avanzada.
6. Sólo se admitirá como prueba supletoria de los datos que obren en los registros mencionados en los párrafos primero y segundo, la libreta de aportes al fondo de desempleo creado por la Ley Nº 22.250 hasta el 31 de marzo de 2009. Los períodos aportados hasta dicha fecha, efectuados por diversos empleadores que surjan de la mencionada libreta, resultarán suficientes a los efectos de tener por acreditados como servicios con aportes del trabajador para el logro de las prestaciones con encuadre en el régimen diferencial creado por la Ley Nº 26.494. De igual modo, se tendrá como prueba supletoria la credencial del registro laboral que extienda el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC) a partir del 1º de abril de 2009.
7. El tiempo de percepción del subsidio por desempleo instituido por la Ley Nº 25.371 (SISTEMA INTEGRADO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO PARA LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN) y los servicios desempeñados al amparo de los programas de empleo para la industria de la construcción establecidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, resultarán computables en el marco de la Ley Nº 26.494 como servicios con aportes prestados para la industria de la construcción.
8. Los trabajadores de la industria de la construcción, si al momento de solicitar la prestación se desempañan en dicha actividad, deberán cesar en la misma para percibir la prestación otorgada con encuadre en la Ley Nº 26.494, tal como lo prevé el artículo 34, inciso 4º, de la Ley Nº 24.241.
Resolución 37/2009 SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Publicada en el Boletín Oficial del 23-nov-2009
Secretaría de Seguridad Social
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 37/2009
Prestaciones previsionales de los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Modifícase la Resolución Nº 18/09.
Bs. As., 10/11/2009
VISTO el Expediente Nº 024-99-81185289-5-794 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 18 del 11 de junio de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución mencionada en el Visto de la presente, se aprobó la reglamentación de la Ley Nº 26.494, en cuanto corresponde a las prestaciones previsionales que la misma instrumenta, cuyas disposiciones integran el Anexo de la misma, aplicables a los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250, fijando además criterios de tal carácter respecto de otra legislación vinculada con la misma que facilitan la aplicación de las disposiciones de contenido previsional que tal norma estatuye.
Que habiéndose analizado la historia laboral de los trabajadores de la industria de la construcción que presentaron solicitudes de beneficios ante la Unidad Local de Atención Transitoria (ULAT) de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con asiento en la sede de la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UOCRA), se desprende que si bien en diversos casos se halla comprobada la actividad encuadrada en el marco de la Ley Nº 26.494, la misma no se encuentra desempeñada en el período de DOCE (12) años dentro de los QUINCE (15) inmediatos anteriores al cese o solicitud.
Que el artículo 32 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), establece que cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.
Que frente a ello y a fin de respetar el espíritu tuitivo a la actividad desempeñada por los trabajadores de la construcción que tuvo en mira el Congreso Nacional al sancionar la Ley Nº 26.494, corresponde sustituir el apartado 4 del Anexo de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 18/09, aplicándose supletoriamente para ello la norma legal citada en el considerando precedente, según lo autoriza el artículo 156 de la Ley Nº 24.241.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 357/02, artículo 1º, Anexo I, apartado XVIII, inciso 5).
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el apartado 4 del Anexo aprobado por el artículo 1º de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 18/09 por el siguiente:
"4. Cuando se acrediten servicios de los mencionados en los párrafos precedentes, por un tiempo inferior al mínimo de DOCE (12) años dentro de los últimos QUINCE (15) inmediatos anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento de la Prestación Básica Universal (PBU), se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios. De igual manera, dicho prorrateo se aplicará si los servicios prestados como trabajador de la industria de la construcción se hubiesen desempeñado en períodos anteriores a los precedentemente mencionados."
Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Walter O. Arrighi.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) informa que a partir de la resolución SSS N°18/09, que reglamenta a la ley 26.494, los trabajadores de la construcción ya pueden hacer sus trámites jubilatorios ante ANSES. La ley rige a partir del 1° de mayo de 2009 y, como es considerado un trabajo diferencial, los trabajadores de la industria de la construcción tienen requisitos especiales para poder obtener su jubilación:
- Cincuenta y cinco (55) años de edad, sin distinción de sexo.
- Trescientos (300) meses de servicios con aportes, computables en uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales al menos el 80% (12 años) de los últimos 15 debe haber sido prestado en la industria de la construcción.
QUIÉNES PUEDEN ACCEDER
Pueden empezar a tramitar su jubilación aquellos trabajadores dependientes de los empleadores de la industria de la construcción o de las industrias ò de actividades complementarias de la construcción que se desempeñen en: • Obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquel que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.
En los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares. El primer paso es solicitar un turno de atención a través de
http://www.anses.gob.ar, sección Autopista de Servicios, o bien llamando al número gratuito de ANSES 130.
PROBATORIA DE SERVICIOS
Para poder acreditar los servicios prestados con fecha anterior al 1/5/09, los trabajadores deberán presentar la constancia de inscripción extendida por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción o la Unión Obrera de la Construcción y de la Obra Social de la Construcción, que integren los 12 años de los últimos 15 inmediatos anteriores a la fecha de solicitud o cese de dichas tareas.
ACLARACION
El requisito de edad establecido (55 años) respecto de los trabajadores varones, regirá a partir del cuarto año de vigencia de la ley 26.494, es decir, desde el 12 de mayo de 2012.
Así, la edad exigible hasta el cumplimiento del plazo a que alude el párrafo anterior estará dada por la siguiente escala:
• Período 1/5/2009 al 30/4/2010: 60 años.
• Período 1/5/2010 al 30/4/2011: 57 años.
• Período 1/5/2011 al 30/4/2012: 56 años.
• A partir del 1 /5/2012: 55 años.
Esta gradualidad no es aplicable a las trabajadoras mujeres, las que podrán acceder al beneficio a los 55 años a partir del 14 de mayo de 2009.