Polutranka Maria Alejandra c/ Consolidar Afjp S.A.
Partes: Polutranka Maria Alejandra c/ Consolidar Afjp S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: III
Fecha: 31-oct-2007
Cita: MJ-JU-M-35470-AR | MJJ35470 | MJJ35470
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre de 2007, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Porta dijo:
Ambas partes apelan el fallo de primera instancia (fs.516/519 y fs.520/523).
Por razones de mejor orden trataré en primer lugar la apelación de la actora que se queja porque la Sra. Juez rechazó su pretensión de que se le paguen las indemnizaciones previstas para el caso de despido sin causa, al concluir que la empleadora extinguió el vínculo laboral concluido el período de reserva del puesto contemplado por el art. 211 de la L.C.T., por lo que actuó conforme a derecho.
La recurrente sostiene que cuando la empleadora comunicó esa decisión estaba en curso un nuevo período de reserva, ya que consintió la reincorporación de la actora, quien prestó tareas hasta el l7.12.03, fecha en la cual inició una nueva licencia médica y aquella no le notificó que continuaba el período de reserva de puesto.
La presentación de la actora no satisface las exigencias del art. 116 de la ley 18345, pues no constituye una crítica concreta, seria y razonada del fallo apelado. Sólo muestra su discrepancia con lo resuelto y reitera los argumentos expuestos al demandar que fueron descalificados por la sentenciante con sólidos fundamentos.El recurrente no se hace cargo de esenciales razonamientos del fallo apelado como son los relativos a que las partes se exhiben contesten en orden a los días trabajados y no trabajados por la accionante, como así también en torno a que la afección padecida por esta última (trastorno depresivo crónico, que no le permitiera asistir a su trabajo) y la que luego ocasionara su posterior recaída fue la misma antes del día 20 de octubre de 2003 y después del 17 de diciembre de ese año y destacó que su criterio es que el art. 211 no indica que el plazo de un año deba ser continuado ni que ese término se compute a partir del último día de trabajo, sino que expresamente establece que se trata un año contado desde el vencimiento de aquéllos (los plazos pagos del art. 208 de la L.C.T y que entonces por cada enfermedad o accidente el trabajador tiene derecho a la suspensión de la exigibilidad de su deber de prestación por un plazo remunerado de tres, seis o doce meses y a un período adicional de un año no retribuido).
Como el apelante no logra desvirtuar tan sólidos fundamentos estos llegan incólumes a este tribunal y determinan la suerte adversa de la queja.
De todos modos cabe señalar que cada enfermedad o accidente inculpable origina un período de licencia paga, la que conforme la norma citada puede ser de tres, seis o doce meses, según los casos. La ley es clara en cuanto a que las enfermedades o accidentes que padezca el trabajador se juzgan independientemente, es decir que carece de relevancia la frecuencia con que se presenten, basta que se trate de dolencias distintas, aunque sean de la misma naturaleza y en ese aspecto no establece ningún límite.En cambio, cuando una misma enfermedad produce manifestaciones incapacitantes en distintos momentos dentro de los dos años de su primera exteriorización se considera que se trata de una sola dolencia que da derecho al cobro de los salarios respectivos. En este caso deben sumarse los distintos períodos de ausencia pagados por el empleador para computar los lapsos pagos; finalizado el período de dos años se la trata como una nueva enfermedad. Del mismo modo por cada enfermedad o accidente tiene derecho a la reserva del puesto sin goce de salarios por el plazo de un año. Es criterio de esta Sala que el plazo de reserva del puesto se computa a partir del vencimiento de la licencia paga (en sentido análogo, SD. 73.665 del 11.4.97 "Lema, Carlos Eduardo c/ Transportes Pampeanos S.A. s/ accidente- ley 9688", del registro de esta sala).
Es decir el trabajador goza primero de una licencia legal remunerada, al vencer el plazo de ésta se inicia otra sin percepción de salarios, pero equiparable a la anterior en cuanto a sus restantes efectos.
En el caso, la actora gozó de licencia por enfermedad a partir del año 2002, el día 3 de noviembre de ese año comenzó el período de reserva del puesto y antes de su vencimiento, el 20 de octubre de 2003 retomó tareas, sin embargo el l7 de diciembre de 2003 solicitó una nueva licencia médica por la misma afección.
Por lo tanto, si la actora ya había agotado el plazo de licencias de enfermedad paga, en relación con esa afección y había transcurrido gran parte del lapso de un año de reserva del puesto, la posterior recaída luego de su reincorporación no le da derecho a iniciar un nuevo año de licencia sin goce de sueldo.
En consecuencia, propongo que en este punto se confirme el fallo de grado.
No habrá de ser mejor la suerte de la parte demandada que se queja porque la sentenciante la condenó a abonar la indemnización contemplada por el art.80 in fine de la L.C.T.
En el caso la actora intimó por la entrega de los certificados previstos por la citada norma (CD del 9.1.04, obrante en sobre de prueba, glosado por cuerda; fs. 81).
Al respecto comparto el criterio expuesto por el Dr. Guibourg que expresó que ".El nuevo texto del artículo 80 de la LCT (modificado por la ley 25345 ) establece en su último párrafo que "si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor.". ".considero que la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria como su reglamentación sólo puede surtir sus efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye -desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa." (ver SD Nro. 84.039 del 24.9.2002 "Basualdo, Graciela c/ Vega, Guido Roberto y otro", del registro de esta Sala).
Tampoco puede prosperar la crítica referida a la remuneración que computó la sentenciante para liquidar dicho rubro, pues en este punto la presentación de la demandada no satisface los requisitos del art.116 de la ley 18345, ya que muestra su discrepancia con el fallo, pero no indica cuál es -a su criterio- la remuneración que entiende correcta ni cuáles son los elementos de juicio que respaldan su tesitura, lo cual impide determinar si la decisión le causa gravamen. Del mismo modo tampoco ataca con suficiente fundamento el pronunciamiento en cuanto hizo lugar a las comisiones reclamadas, pues si bien expresa que en el peritaje contable no se indica si la comisión debió ser descontada por no darse el supuesto para su cobro ni efectuó un adecuado análisis de las normas sobre anticipos y devoluciones de comisiones, lo cierto es que el recurrente tampoco señala cuáles son las pruebas obrantes en la causa que demuestran que esas comisiones no eran procedentes, con indicación de los extremos de hecho y derecho que avalan su postura, ni cuáles son, en concreto, las normas sobre anticipos y devoluciones que emitió considerar, por lo que, en definitiva, propiciaré que se desestime la queja.
Auspicio que también se mantenga la decisión en materia de costas y honorarios, pues las primeras han sido correctamente impuestas, dado que la Sra. Juez tuvo en cuenta la existencia de vencimientos recíprocos y los segundos resultan ajustados a derecho (arts. 68 , segundo párrafo y 71 C.P.C.C.; art. 38 de la ley 18.345, 6, 7 , 8, 19 , 33 37, 39 y 40 de la ley 21.839).
Propicio que las costas de esta instancia sean impuestas por su orden y que se regulen los honorarios de los letrados firmantes a fs. 516/519 y fs. 520/523 en de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia.
Esta Sala ha decidido en la sentencia Nº 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos "Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A.s/ accidente- ley 9688" , que el impuesto al valor agregado es indirecto y, por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación"(C.181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener que "no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionándoselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto".
Se hará saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores que, en el caso de corresponder, debe adicionar al honorario el monto relativo a la contribución prevista en el inciso 29 del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3) del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 , ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II, Acordada CSJN Nº 6/05 ).
Por ello, de prosperar mi voto, propiciaré: I- Confirmar el pronunciamiento en todo lo que fue materia de recursos y agravios. II- Imponer por su orden las costas de esta instancia y regular los honorarios de los letrados firmantes a fs. 516/519 y fs.520/523 en de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa. III- Hacer saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores que, en el caso de corresponder, debe adicionar al honorario el monto relativo a la contribución prevista en el inciso 29 del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3) del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80, ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II, Acordada CSJN Nº 6/05).
El Doctor Guibourg dijo: Que, por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: I- Confirmar el pronunciamiento en todo lo que fue materia de recursos y agravios. II- Imponer por su orden las costas de esta instancia y regular los honorarios de los letrados firmantes a fs. 516/519 y fs. 520/523 en de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa. III- Hacer saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores que, en el caso de corresponder, debe adicionar al honorario el monto relativo a la contribución prevista en el inciso 29 del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3) del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80, ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II, Acordada CSJN Nº 6/05).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Ricardo A. Guibourg Juez de Cámara
Elsa Porta Juez de Cámara
Ante mí: Liliana N. Picón Secretaria Interina
Salutes!