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  • CONFESIONAL SIN ESTAR NOTIFICADO EL ABSOLVENTE

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 #942260  por Tejedor
 
Colegas les planteo una duda: puedo pedir la Nulidad de una audiencia confesional en la que a mi cliente se lo tiene por confeso por no haber comparecido, CUANDO NUNCA FUE NOTIFICADO DE DICHA AUDIENCIA.-
Esta bien plantear un INCIDENTE DE NULIDAD, o me aconsejan otro remedio procesal????
 #943402  por Jfv
 
Estas seguro que no esta notificado?? es en provincia o caba? te digo por que es raro que hayan concedido la confesión ficta sin que este notificado.
En dicho caso yo plantearía la nulidad del acto. También esta la posibilidad si llegas con el plazo de una revocatoria con apelación en subsidio.

Pero te reitero, lo ideal hubiese sido plantearlo en la audiencia. no solo que este notificado sino le podes tirar abajo la confesión ficta por otras cuestiones, como por ejemplo por algún defecto legal de la cedula de notificación etc.

Saludos
 #983721  por Tejedor
 
amigo Jfv... lo presente como Nulidad procesal como me sugeriste y anduvo bien... NOBLEZA OBLIGA te envio el auto interlocutorio, por si te interes leerlo.. Gracias!!


Auto Interlocutorio Nº
...., VEINTISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas:
“...................... C/ ................... S/
DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP Nº ..............., traídas a mi despacho para
resolver sobre la procedencia de la nulidad articulada a fs. 169/170, y su
contestación de fs. 192/193 respectivamente.-
Y CONSIDERANDO: Que a fs. 169/170 se presenta el Dr.
................................. en representación de los demandados y acusa
nulidad de la audiencia confesional realizada el día 08 de Marzo de 2013,
obrante a fs. 168, donde debían absolver posiciones los demandados Sres.
........................................-
Fundamenta la nulidad manifestando que “Tal como surge de las
constancias de autos y para desagradable sorpresa de esta parte, se ha
tomado conocimiento de que en fecha 08-03-2013 se ha realizado una
audiencia de Absolución de Posiciones que atenta contra todo principio
procesal, y vulnera flagrantemente elementales derechos
constitucionalmente amparados de esta parte”.-
Continúa sus relatos expresando que “… la citada prueba
confesional jamás fue ordenado por ese Juzgado. Si se lee el decreto de
Apertura de Prueba, de fecha 1 de Febrero de 2013, y que luce en fs.
135/133 vta., se puede observar que nunca ese Juzgado ordeno la
producción de la prueba confesional ofrecida por el actor en su escrito de
demanda…” “Como consecuencia lógica de lo expuesto, los accionados de
estos autos jamos fueron notificados de la producción de la referida prueba
confesional lo que violenta su legitimo derecho de defensa en juicio,
igualdad ante la ley, principio procesal de contradicción y adecuado control
de la prueba de un modo que solo es remediable mediante la declaración
de nulidad que por el presente se peticiona”.-
Expresa que a fs. 143 y a fs. 159 lucen agregadas cedulas de
notificaciones dirigidas a los demandados, pero de las cuales no surge que
se notificara la fecha y hora de la prueba confesional ofrecida por la parte
actora.-
Corrido el pertinente traslado, se presenta el Dr. ..................,
en su carácter de apoderado de la parte actora, aduciendo en lo sustancial
que “El decreto de apertura a prueba, textualmente señala audiencia de
prueba confesional el día 08-03-2013, citando a tres personas absolventes,
a saber: la parte ACTORA, a las 7:30 hs, y a la demandada Sres. .............................. a las OCHO TREINTA (08:30) HORAS.
La Citada en Garantía, no ofreció ni produjo prueba confesional. A
diferencia de esta parte que solicito la absolución de posiciones de los
demandados. Es decir, que la prueba Confesional que esta parte ofreció,
fue ordenada para su producción…”.-
En relación a la falta de notificación de la prueba confesional,
expresa que “… relata la demandada que nunca estuvo notificada de la
fecha y hora de la audiencia confesional señalada. Pero conforme surge de
fs. 143 el co-demandado ...... fue efectivamente notificado el día 08-02-
2013 según surge del cargo del notificador; de fs. 159 el co-demandado
....... fue debidamente notificado el día 08-02-2013 según surge del cargo
del notificador; y de fs. 149 vuelta surge la notificación del decreto de
apertura al apoderado de los demandados. El contenido de estas cedulas
de notificación es idéntico, y se señala día y hora en la que se efectuara la
audiencia confesional. Entonces, los accionados fueron debidamente
notificados de la producción de la prueba confesional. La citada en
Garantía no ofreció la confesional de los demandados”.-
Adentrándonos a la cuestión traída a resolver -conforme pase de
fs. 229- surge que las nulidades procesales deben encuadrarse en el
elemento actividad del proceso, de los actos procesales voluntarios y lícitos
que de ordinario realizan los sujetos que intervienen en él: juez,
funcionarios, partes, terceros y los auxiliares del tribunal, respecto de los
actos que tienden en forma inmediata al desenvolvimiento del proceso, a la
constitución misma de éste o a su resolución.-
En este sentido, considero objetivamente el proceso judicial
como una serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurídicos
procesales cumplidos por órganos públicos predispuestos y por particulares
que intervienen voluntaria o coactivamente en él, con el fin de obtener una
resolución jurisdiccional que dirima el conflicto de intereses que le dio
origen, actuando el derecho sustantivo en el caso concreto.-
Es la norma legal la que los regula, estableciendo quién, cómo,
dónde, cuándo deben ser cumplidos, y cuáles son los efectos que cada uno
de ellos produce.-
La jurisprudencia nos dice al respecto que “… la nulidad procesal
se origina por distintos vicios que pueden afectar a los sujetos o elementos
del proceso, e importan violaciones a las normas ordenadas para regular el
procedimiento judicial (CNCiv., Sala A, 21/4/88, LL, t. 1989-B, p. 610).-
A los fines de tratar la cuestión sometida a resolución
primeramente cabe tener presente los requisitos establecidos a los fines de
que sea procedente o no la nulidad planteada.-
Se advierte de las constancias de autos, que en el planteo de
nulidad articulado a fs. 169/170, el peticionante manifiesta que la prueba
confesional nunca fue ordenada por el Juzgado, ya que la misma no había
sido peticionada por la parte actora oportunamente.-
Que de las constancias de autos de fs. 22 – escrito de demanda
– se observa que la parte actora en el punto b) ofrece como prueba la
confesional del demandado ....................-
Que a fs. 132/133 luce apertura a prueba del proceso, mediante
el cual, bajo el titulo de “PRUEBA COMUN DE LAS PARTES” surge que
este Juzgado ha proveído la prueba confesional ofrecida por los
demandados y la citada en garantía, omitiéndose involuntariamente
proveer la prueba confesional de la parte actora.-
Que sin perjuicio de ello, a fs. 168 luce constancia de audiencia
confesional, de la que surge que se presenta el representante de la parte
actora manifestando que “… estando debidamente notificados los
absolventes .................................................................
según consta a fs. 143 y 159 respectivamente, es que solicito se proceda a
la apertura del sobre y se los tenga por confesos”.-
La doctrina y jurisprudencia han señalado que para que sea
procedente la nulidad es menester que al introducir la nulidad “…deberá
expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar…” (Art. 172
del CPC), caso contrario la nulidad tendría sellada su suerte.-
Tal precepto tiene su fundamento en lo señalado por la doctrina
preponderante en lo que se refiere a las nulidades, en efecto, ALSINA ha
sostenido: “….Donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión
no hay nulidad…” (cfr.ALSINA -Tratado Der Proc. T.I-p.652).-
Derivado de la antigua máxima “pas de nulllite sans grief” (no
hay nulidad sin daño y perjuicio) bajo este presupuesto no puede admitirse
el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer
pruritos formales, (COUTURE Fundamentos del Derecho Procesal
Civil, 3 de. Pág. 390 -Edit. Depalma).
También se ha sostenido que “…las nulidades declaradas en
exclusivo beneficio de la ley, podían tener cabida en legislaciones
formalistas, pero no en la actualidad, donde la regla no es destruir sin
necesidad, sino de salvar el acto por razones de economía procesal…”
(Cfr. SCBsAs. LL.1975-B-640), gobierna este requisito el principio de
trascendencia, que nos indica que la nulidad sólo puede ser declarada
cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, o desde otro punto de
vista, la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre
las garantías de la defensa en juicio“ (Couture Fundamentos del Der.
Procesal Civil, Pág. 390).-
Los recaudos exigidos para la procedencia de la nulidad son: a)
Alegación del daño o perjuicio sufrido: “…Quien alega la nulidad
procesal, debe mencionar expresamente las defensas que se ha visto
privado de oponer, o que no ha podido ejercitar con la amplitud
debida, pues toda sanción nulificatoria debe tener un fin practico y no
meramente teórico. Debe señalarse cual es el perjuicio real
ocasionado…”.- (Cfr. TSCba. Sala Trab., rep LL- XXXVII-10917 y BJC
XX-III-134- Podetti Derecho procesal -Tratado de los actos procesales,
t.II-p.489- Jofre Manual t.IV- p.292 Palacio Der. Procesal Civil y
Com.t.IV-p.159).- (El destacado me pertenece).-
No seria procedente declarar la nulidad de un acto por razones
meramente formales, ya que procurar la nulidad solo en miras a un
excesivo formalismo equivaldría a una incorrecta administración de
justicia.-
Al respecto la jurisprudencia nos dice que “Para que proceda la
declaración de nulidad debe advertirse la configuración de un perjuicio
cierto e irreparable, porque no hay nulidad en el solo interés de la ley, ya
que las formas procesales no constituyen un fin en si mismo, sino que son
un instrumento para asegurar la defensa en juicio de las personas y de los
derechos” (CNCiv., Sala G, 23/2/88, ED, t. 128, p. 314).-
En el caso que nos ocupa, quien alega la nulidad manifiesta en
la parte pertinente que la audiencia confesional atenta en contra del
derecho de defensa en juicio e igualdad ante la ley, es decir que no solo
atenta contra principios procesales fundamentales, sino que también
atenta en contra de derechos consagrados constitucionalmente.-
b) Prueba del perjuicio: Concordante con lo expuesto en el
sentido de que no basta un mero planteamiento abstracto, para que
progrese las articulación nulitiva, debe acreditarse la existencia de un
perjuicio cierto e irreparable, cuestión esta que no se colige con las
constancias de las actuaciones labradas en autos.-
El fundamento de esta exigencia es justamente la demostración
del daño, es la necesidad de diagnosticar jurídicamente si la irregularidad
ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión real, ya
que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no
para dilatar los procesos...” quien alega la nulidad debe indicar
concretamente y no es términos ambiguos o generales, cuales son las
defensas o excepciones que pudo oponer y de las que se ha visto privado
(Cfr.CNCiv. sala C- LL. 1980-D-356, CNac.civ . sala G- LL- 1980-D-
641).- (El destacado me pertenece).-
El nulidicente expresa en su escrito de fs. 169/170 que al no
haberse proveído la prueba confesional de la parte actora en el decreto de
apertura a prueba obrante a fs. 132/133, encontrándose el mismo firme y
consentido, y atento lo peticionado a fs. 168 -tener por confesos a los
demandados- genera una vulneración del derecho de defensa en juicio y el
adecuado control de la prueba por las partes del proceso, ya que la
audiencia confesional nunca ha sido ordenada por este Juzgado y en
consecuencia tampoco ha sido notificada.-
c) Interés jurídico que se procura subsanar Prueba: “…Otro
de los subrequisitos, del presupuesto de que tratamos, es que los
impugnantes deben individualizar y probar cual es el interés jurídico que se
pretende satisfacer con la invalidez que propugnan, en otras palabras… él
porque se lo quiere subsanar”, Es aconsejable que cuando se alegan y
prueban, tanto el perjuicio sufrido como el interés jurídico, con la indicación
concreta de las defensas que el impugnante se ha visto privado de
oponer…” “(Cfr. CNac. Civ. Sala A- LL-C-486, id. id. LL- 1979-D-502).-
Asimismo, ha de tenerse presente los requisitos que hacen a la
validez de la prueba confesional, ya que “Si carece de los requisitos
indispensables para su existencia, el acto procesal o extraprocesal no
constituye confesión”. (Nulidades Procesales. Doctrina –
Jurisprudencia – Modelos. Victor de Santo. Editorial Universidad, Pág.
198).-
En el caso de autos no se ha dado cumplimiento con los
requisitos indispensables de tiempo, modo y lugar, los que se encuentran
establecidos expresamente por ley, como así tampoco se ha notificado a
los absolventes de la audiencia confesional, ya que, oportunamente no se
había proveído la prueba confesional ofrecida por la parte actora.-
Por ello, normas legales, doctrina y jurisprudencia citadas;
RESUELVO: I) HACER LUGAR el planteo de nulidad articulado
a fs. 169/170, prosiguiendo la causa según su estado.-
II) Costas en el orden causado (art. 68 y ccttes. del C.P.C.C.).-
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA.
REGÍSTRESE. PROTOCOLÍCESE.-