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  • EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS – SRL-

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #945214  por marianoc
 
Estimados colegas recurro a sus experiencias y conocimientos por un caso concreto de un cliente que va a demandar a una SRL.

Para solicitar la extensión de la responsabilidad de los socios: ¿Basta con que demande a la SRL “y/o contra quienes resulten responsables”?, o por el contrario;

¿Esta fórmula - y/o contra quienes resulten responsables - no es suficiente y en consecuencia se me podría escapar la tortuga -los socios-? Ante ello, ¿Es conveniente solicitar expresamente la extensión de responsabilidad de los socios ya al iniciar la demanda:

a) Solicitando de antemano algún informe a la IGJ a fin de obtener los datos personales de los socios e incluirlos en la demanda ya como solidariamente responsables? O por el contrario b) No es necesario dicho informe, y basta con que se solicite la extensión de la responsabilidad y que se oficie a la IGJ a fin de obtener las personas de los socios?

Otro tema es que en este caso concreto, me limité a realizar el intercambio telegráfico solamente contra la sociedad, ¿Esto me perjudica en algo?

Desde ya muchas gracias
 #945216  por pepecurdele
 
tanto en capital, como en pcia de Bs As no te aceptan la formula o quien resulta responsable o sea el demandado generico.
 #945218  por marianoc
 
pepecurdele escribió:tanto en capital, como en pcia de Bs As no te aceptan la formula o quien resulta responsable o sea el demandado generico.
Muchas gracias pepecurdele por tu respuesta, entonces que me recomendas:

a) Solicitar de antemano algún informe a la IGJ a fin de obtener los datos personales de los socios e incluirlos en la demanda ya como solidariamente responsables? O por el contrario b) No es necesario dicho informe, y basta con que se solicite la extensión de la responsabilidad y que se oficie a la IGJ a fin de obtener las personas de los socios?

Otro tema es que en este caso concreto, me limité a realizar el intercambio telegráfico solamente contra la sociedad, ¿Esto me perjudica en algo?

Nuevamente gracias
 #945220  por pepecurdele
 
como te dije tenes que ir con los demandados ya estipulados, asi que tenes que averiguarlo antes, a veces por internet conseguis los datos gratis. No hace falta intimar a los integrantes de la sociedad, y la responsabilidad normalmente se extiende solo sobre los administradores de la sociedad en las SRL son los socios gerentes o gerentes que no son socios.
 #945222  por eltam88
 
Mete demanda y coloca acápite requerís que antes de dar traslado ordene oficio a la IGJ o Direccion Prov de Personas Jurídicas.
Con ello integrás la litis y luego le das traslado a los responsables.
 #945223  por agentil
 
marianoc escribió:
pepecurdele escribió:tanto en capital, como en pcia de Bs As no te aceptan la formula o quien resulta responsable o sea el demandado generico.
Muchas gracias pepecurdele por tu respuesta, entonces que me recomendas:

a) Solicitar de antemano algún informe a la IGJ a fin de obtener los datos personales de los socios e incluirlos en la demanda ya como solidariamente responsables? O por el contrario b) No es necesario dicho informe, y basta con que se solicite la extensión de la responsabilidad y que se oficie a la IGJ a fin de obtener las personas de los socios?

Otro tema es que en este caso concreto, me limité a realizar el intercambio telegráfico solamente contra la sociedad, ¿Esto me perjudica en algo?

Nuevamente gracias
Es facíl mirá, te vas al Boletín oficial (suipacha 767 piso 1ero) y pedís el informe de la sociedad donde conste quienes son los actuales directivos. Te lo imprimen y te cobran 1 peso la hoja.

suerte!!
 #945225  por JUSTINIANA
 
FALLO- C.S.J. STA. FE.-RESPONSABILIDAD SOCIOS Y ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD.-
Reg.: A y S t 216 p 231-235. Sta Fe, 18/10/06.-VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los co-demandados Medycin S.A. y Fernando Javier Riccomi contra la sentencia 168 del 9 06/05 dictada por la Sala 2ª de la Cám de Apel en lo Laboral de la ciudadde Rosario en autos "BRACCO, Ángel José y RASCÓN, Adrián Alejandro c/ RICCOMI, Fernando y/o MEDYCIN S.A. -Cobro de
Pesos- (Expte. 322/03)" (Expte. C.S.J. nro. 134, año 2006); y,
CONSIDERANDO:
1. La sentencia atacada a través del recurso de inconstitucionalidad local revocó parcialmente la del Inferior y en consecuencia, extendió solidariamente la condena por despido incausado y falta de registro de la relación laboral al co-demandado Riccomi, confirmándola con respecto a Medycin S.A..
Los recurrentes sostienen que el pronunciamiento es arbitrario por resultar de la aplicación extensiva, irrazonable y dogmática de las disposiciones de la ley de Sociedades Comerciales para ampliar el alcance del fallo de grado respecto al co-demandado Riccomi.
Concretamente, afirman que el voto de la mayoría se adscribe a una tesis amplia con miras a responsabilizar personalmente a quienes administran o representan una sociedad, lo que propende a su generalización para evitar el empleo no registrado y sus secuelas..-Imputando al Dr Riccomi no haber obrado como "buen hombre de negocios" (art. 59 L.S.C.) pero sin señalar el parámetro determinante de la diferencia entre el "buen" y el "mal hombre de negocios" ni tampoco cuales son las conductas que evidencian el apartamiento normativo por parte de aquél..-Añaden que el área de referencia del "buen hombre de negocios" propia de la materia comercial no es la misma que la del derecho laboral, por lo que si no se brinda (como en el caso) un parámetro objetivo diferenciador y justificador de esa extensión, lo resuelto queda como un acto de voluntarismo jurídico y no como una decisión fundada en un razonamiento provisto de objetividad jurídica..-Aducen que esa generalización deviene en dogmática y apriorística porque de los propios términos del decisorio se desprende la voluntad política judicial de imponer un criterio amplio para estas cuestiones..-Aseveran que de las constancias objetivas de la causa no consta la expresa voluntad de defraudar, según el art 14 de la LCT, las normas de derecho laboral, pues se interpretó que la relación se encontraba fuera de dicho sistema.-Afirman que resulta irrazonable extender la responsabilidad al Dr Riccomi, aún admitiendo por vía de hipótesis que pudiera haber habido alguna omisión legal por parte de Medycin S.A., lo que no aceptan. Citan a Vázquez Vialard en su comentario sobre la "Teoría de la desestimación de la persona jurídica" en orden al art 54 pár 3º de la LSC respecto a que "El incumplimiento de las obligaciones legales, aunque las mismas causen un daño a un tercero (trabajador), no puede afirmarse que tienen como causa eficiente el uso indebido de la personalidad" y que "...se sostiene que cuando el art. 54, 3er párr de la LSC, se refiere a la violación del orden público, lo hace en el sentido estricto del término".-Aclaran seguidamente que no debe confundirse la noción de orden público con la de normas imperativas o indisponibles, por lo que les agravia tan irrazonable aplicación de las normas de la LSC en base a una interpretación errónea del alcance del art 14 de la LCT que refiere en principio a normas imperativas o indisponibles.
Aducen que los arts 59, 54, 157, 276 y 279 de la LSC son normas que incorporadas al sistema pretenden, en determinados casos, aniquilar la personalidad jurídica de los entes colectivos para casos regidos por el derecho comercial, pero sí comprendidas dentro de los principios generales de los arts 31, 33 y ss. del Cód Civil sobre personalidad jurídica de las "personas ideales"..-Y, citando autorizada doctrina, dicen que en lo relativo a las normas punitivas de la Ley Societaria éstas deben ser apreciadas -en el derecho del trabajo- sujetas a un elemento condicionante básico: que la sociedad bajo la cual se escuda el empleador real sea "insolvente" pues de lo contrario no habría utilización abusiva de la persona jurídica.
En autos -aclaran- no está demostrado el estado de insolvencia de la firma Medycin S.A., ni consta que esa circunstancia haya integrado la litis, por lo que mal puede aplicarse una normativa careciendo del presupuesto fáctico que la condiciona.
Destacan que la Sala, en base a una selección arbitraria de la prueba, justifica la existencia de relaciones laborales que no se dieron en el caso, apartándose de la testimonial de Napoleoni que claramente detalla la autonomía de los actores (en lo que respecta a los relevos de guardias) poniendo en evidencia que no era una relación dependiente la que vinculó a las partes.
También achacan al fallo carencia de fundamentación suficiente por ausencia del voto del tercer vocal y en función de una norma inconstitucional: el art 26 de la LOT PJ, al resultar contraria a los arts 84 y 95 de la Constitución provincial y privar al justiciable de la razonable y justa expectativa de conocer una tercera opinión.
2. La Sala denegó la concesión del remedio jurídico intentado por entender que la cuestión constitucional no había sido oportunamente propuesta y mantenida en todas las instancias del proceso y porque los recurrentes pretendían imponer su particular enfoque del caso y su propia valoración de las pruebas y de las normas aplicables, empeñándose en reabrir el debate sobre temas que fueron materia de análisis y pronunciamiento fundado ; razón por la cual ocurrieron en forma directa por ante esta sede.
3. Aún en caso de considerarse superado el recaudo relativo a la oportuna introducción y mantenimiento de la cuestión constitucional - reputado ausente por el A quo en el auto denegatorio-, la presente impugnación no podría, de todos modos, prosperar.
Ello así, en tanto los recurrentes invocan en sustento de su recurso la aplicación extensiva, irrazonable y dogmática de las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales para extender la responsabilidad del ente societario al co-demandado Riccomi en su calidad de administrador de la firma demandada Medycin S.A., así como arbitrariedad en la valoración de las pruebas incorporadas; pero de la confrontación de tales agravios con el decisorio atacado surge que toda esa argumentación -pese al matiz constitucional que pretenden otorgarle- se vincula con el criterio con que los Sentenciantes interpretaron el caso bajo examen y traduce, desde distintas perspectivas, tan sólo el cuestionamiento de aquéllos a la labor jurisdiccional cumplida por el Tribunal en torno al tratamiento de las cuestiones sometidas a su decisión en ejercicio de funciones propias, sin llegar a persuadir que en esa tarea éste hubiera desbordado el ámbito inherente a sus atribuciones.
Así, con relación a los reproches dirigidos a cuestionar la extensión de la responsabilidad a Riccomi en su carácter de administrador de Medycin S.A. cabe señalar que la Sala, enrolándose en una postura que cuenta con suficiente aval doctrinario y jurisprudencial, sostuvo que correspondía responsabilizar "...a los administradores y representantes de una sociedad cuando no se comportan como un 'buen hombre de negocios', de conformidad con las pautas que brinda el art. 59 de la LSC ,por entender que tener empleados no registrados contraría este mandato y evidencia de parte de quien administra la sociedad un comportamiento que lo hace solidaria e ilimitadamente responsable por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión" (fs.).
Y, adhiriendo a la postura de un destacado comercialista expresaron "...la falta de registración de un trabajador constituye un supuesto de clandestinidad laboral, o sea un acto contrario a derecho, y por lo tanto ilícito, que hace surgir en forma directa la responsabilidad de los administradores y de los socios gerentes de la sociedad, porque no han sido diligentes en los términos en que se los exige la normativa vigente, responsabilidad que surge no solo del art. 59 sino también de una interpretación sistemática de los arts. 54, 157, 276 y 279 de la LS, aun cuando traten supuestos de hecho distintos" (f.).
Frente a lo expuesto, los comparecientes no logran convencer que el A quo haya dado un enfoque jurídico arbitrario de la cuestión de la extensión de la responsabilidad al administrador de la sociedad empleadora por los reclamos de trabajadores por irregularidades en su registración.
En efecto, el Tribunal tuvo por probado que Fernando Riccomi no sólo era el Presidente del directorio de Medycin S.A. sino quien habría contratado a los actores en nombre de la empresa, por lo que resultaba claro su carácter de representante y/o administrador de aquélla. Además, de tratarse el incumplimiento del caso de "...una de las faltas más graves en que puede incurrir el empleador cual es utilizar figuras no laborales para encubrir el verdadero carácter de la relación, puesto que con esa maniobra se priva al trabajador de una serie de beneficios indivisiblemente ligados a la asistencia y a la seguridad social, con grave desmedro de la debida protección".
Destacó asimismo "Se trata nada más ni nada menos de aquello que el art. 14 de la LCT califica, receptando el principio de primacía de la realidad, con el nombre de 'fraude a la ley laboral'" (fs.).
Y si bien el tema de la responsabilidad de los directores y administradores de una sociedad comercial por incorrecta registración laboral de sus trabajadores ha sido tratado en forma dispar por doctrina y jurisprudencia, e incluso fue resuelto por el Máximo Tribunal de la Nación en los casos "Palomeque" y "Tazzoli" (aunque referidos solamente a la aplicación del 3º párr del art. 54 de la L.S.C. al ámbito del derecho del Trabajo) autorizada jurisprudencia a posteriori de dichos precedentes extienden la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores pero por vía de los arts 59 y 274 de LSC (Cf. "Martínez" A. y S. T. 214, pág. 402/405).-
Igualmente carece de entidad constitucional el reproche relativo a la arbitraria selección de la prueba en lo atinente al carácter dependiente de la relación laboral, pues el mismo denota la mera discrepancia de los recurrentes en aquella selección y valoración del material probatorio reunido que no habilita la apertura de esta instancia de excepción.
Y, finalmente, cabe rechazar el planteo de falta de fundamentación suficiente del fallo por ausencia de un tercer voto en función del inconstitucional art 26 de la LOTPJ formulado por los quejosos, ante la reiterada jurisprudencia de esta Corte ante similares planteos.
En efecto, in re "Solari" (A. y S. T. 79, págs. 91/106) se estableció que "...aun cuando con dos votos pueden resolverse válidamente las causas en segunda instancia, ello no significa que alguno de los miembros de la Cámara pueda quedar descartado a priori del estudio de la causa".
"Dicho con más claridad: el Secretario, no obstante que advierta que el voto pronunciado en primer término cuenta con la adhesión del segundo Juez de la Cámara al que se le adjudicó el expediente por sorteo, igualmente tiene la obligación de pasarlo al tercer camarista para así brindarle la posibilidad de votar en igual sentido que los otros colegas -ampliando o no los fundamentos-, votar en sentido contrario o abstenerse de votar".-"En una palabra, lo que no puede válidamente hacer el Secretario y el Juez de la Cámara es eludir que el expediente sea estudiado por todos los miembros de la Cámara y el cumplimiento de ese deber legal (art 372 C.P.C. y C.) debe quedar debidamente documentado. La causa recurrida es elevada a estudio de todo el Tribunal de Alzada, y en consecuencia, parece arbitrario que se excluya a alguno de los miembros de la Sala respectiva del estudio del expediente, privándoselo de la oportunidad para fijar su criterio resolutivo...".
Del fallo atacado surge que el vocal Dr Angelides dijo que "...habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160", opción que se ajusta a la interpretación que esta Corte efectuara del citado artículo de la LOPJ, puesto que el vocal que estudió la causa en 3er término hizo uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, lo cual - conforme las pautas precedentemente señaladas- se ajusta a la normativa cuestionada (cfr. A. y S. T. 97, págs. 449/451; T. 99, págs. 337/339; T. 101, págs. 162/163).
En suma, el asunto -tal como ha sido traído a estos estrados- no resulta idóneo para franquear la vía extraordinaria instaurada, por quedar comprendido dentro del marco de la ponderación que efectuara el Tribunal a quo en torno a cuestiones de hecho y derecho, propias de los jueces del proceso en las causas sometidas a su decisión, y por ende, a menos que se demostrare arbitrariedad - circunstancia que de acuerdo a lo expuesto precedentemente, no acontece en el "sub examine"- no susceptibles de ser revisadas por la vía de excepción intentada, desde que no compete a esta Corte al ejercer la jurisdicción extraordinaria, erigirse en una 3era y ordinaria instancia..-Por las razones expresadas, la C.SJ de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja deducida y declara perdido para los recurrentes el depósito efectuado (art. 8, ley 7055).-Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen. FDO.: VIGO-FALISTOCCO-NETRI-SPULER-Fernández Riestra (Secretaria)
 #945296  por sanjuanino
 
eltam88 escribió:Mete demanda y coloca acápite requerís que antes de dar traslado ordene oficio a la IGJ o Direccion Prov de Personas Jurídicas.
Con ello integrás la litis y luego le das traslado a los responsables.
Yo generalmente también lo hago así, aclarando que en caso de condena solicito se declare la extensión de responsabilidad hacia los directores y/o gerentes de la sociedad que resulten de los informes solicitados.
NOTA: Que pedazo de fallo que nos acercó nuestra compañera rosarina!!!!!
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