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  • COSTAS POR SU ORDEN EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO

  • Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
 #927964  por Claudialo
 
En un daños y perjuicios, demando a un particular. Las actuaciones se radicaron en un juzgado civil. Amplio la demanda contra un municipio. El municipio plantea la incompetencia material del juzgado y pide sea radicado en el contencioso administrativo correspondiente, por encontrarse involucrado el Estado.-La cuestiòn no es el fuero, sinò LAS COSTAS, ya que la ley que rige dicho proceso establece que las costas deben ser POR SU ORDEN.Entiendo que asì debe ser respecto del Estado, no entre los particulares, pero, dialogado que fuera con el abogado del Municipio, me dijo que el principio de costas es aplicable a todos, ya que es "sobre el proceso" y no respecto "de las partes" . ES decir que si mi cliente sale victorioso, yo no percibirìa las costas a cargo del particular demandado. Que opinan Uds? ES asì? El colega manifestó que ya hay jurisprudencia, que es asi.-
 #927980  por gusgus
 
Por lo menos en pcia bs as, lamentablemente es asi....

Mas alla de este caso particular donde hay un demandado q no es el estado, la ley procesal del contencioso q establece las costas por su orden es un verdadero "bill de indemnidad" a favor del estado... Una verguenza por donde se la mire...
Nótese que la ley de rito establece costas por su orden, exceptuando los apremios fiscales...
Es decir, cuando el estado demanda, costas al ejecutado, cuando el estado es demandado, costas por su orden...
Lamentablemente, no hacen lugar al planteo de inconstitucionalidad de la norma, salvo algunos juzgados de primera instancia
 #946486  por gusgus
 
profesional escribió:Aporto algo. Gracias a DIOS las costas en el contencioso administrativo cambiaron.
Ahora con la sanción de la ley 14437 se modificó el art. 51 y el inc 1º fija las costas a la parte vencida.
excelente dato!!! excelente noticia!!!!
una para el lado de la equidad y en contra del Estado que siempre tiene las de ganar....

aporto los fundamentos de la misma, que señalan temas que también habíamos conversado aqui:

Fundamentos de la

Ley 14437



HONORABLE CÁMARA:



El presente proyecto tiene por objeto restituir la original redacción del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo.

El mencionado artículo, establece quiénes deben soportar las costas de los juicios contencioso administrativo.

Sabiamente, la redacción original del código, establecía que las costas estaban a cargo de la parte vencida, permitiendo al juez, eximirla total o parcialmente cuando encontrase mérito para ello. También eximía al agente público o quien hubiera reclamado en un derecho provisional, en causas promovidas en materia de empleo público o provisional, excepto que haya actuado con notoria temeridad.

Este punto marcó una evolución del derecho administrativo bonaerense, que supo ser, otrora, ejemplo y modelo en la República Argentina.

El artículo, había modificado el antiguo criterio, del pionero Código Varela. Claro que habían pasado 100 años de la sanción de aquél.

La Ley 13.101, introdujo numerosas modificaciones al actual código, entre ellas, al artículo 51, estableciendo que el pago de las costas serán soportadas en el orden causado.

Entendemos que esta disposición, además de ser injusta e inconveniente, es abiertamente inconstitucional, y expone a la Provincia a incurrir en responsabilidad internacional.

Numerosa doctrina y jurisprudencia han opinado sobre el punto. Lamentablemente no podemos contar entre ellas a la Suprema Corte de Justicia local.

La corte interamericana Derechos Humanos, en el procedimiento de Reparaciones y Costas, del Caso del Caracazo Vs. Venezuela, Sentencia de 29 de agosto de 2002, expresó en su considerando 130 “Las costas y gastos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana”.



La Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada con “jerarquía constitucional” en nuestro ordenamiento jurídico –artículo 75 inciso 22- “en las condiciones de su vigenci”-

De este concepto deriva una remisión al criterio y a los términos en que los órganos supranacionales los interpretan y aplican.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido con referencia a los alcances de la referida incorporación y la hermenéutica del sistema jurídico que “… la recordada “jerarquía constitucional” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (considerando 5) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, “en las condiciones de su vigencia” (artículo 75, inciso 22, 2 párrafo), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación”. (conf. Caso “Giroldi”, Fallos 318:514).

En la sentencia del caso “de Caracazo” se lee “el artículo 63.1 de la Convención Americana contiene una norma consuetudinaria que constituye uno de los principales fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De acuerdo con ello, al producirse un hecho ilícito imputable en un Estado, surge de inmediato la responsabilidad de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparación y e hacer cesar las consecuencias de la mencionada violación”. Y que “Las reparaciones, como el término lo indica, consiste en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. La naturaleza y el monto de las mismas, dependen del dato racionado en los planos tanto material como inmaterial. En todo caso, las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno”.

Esto se trata, como lo diría García de Enterría, ni más ni menos de la lucha contra las inmunidades del poder.

Algunos argumentan, que no solo el Estado pierde juicios en el fuero contencioso administrativo en ese caso, no deja de ser injusto que el Estado pague lo que no le corresponda.

La redacción actual del código, establece como regla general, que el pago de las costas será soportado por el orden causado. En efecto, la parte vencida solo soporta las costas, en los procesos de ejecución tributaria (cuando el Estado siempre gana) o cuando hubiere actuado con temeridad o malicia.

Esta circunstancia esta afectando valiosos derechos de primera generación, como los de iguala, propiedad y debido proceso.

En todos los casos, en juicios con o sin pretensiones patrimoniales, si el particular triunfa judicialmente, obtendrá su pretensión, menos las costas del juicio, lo que lo coloca en una situación de desigualdad respecto a los demás, violentándose el artículo 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución Provincial.

También se afecta directamente el derecho de propiedad garantizado en el artículo 17 de la Constitución Nacional y 31 de la Provincial, ya que si el vencedor debe soportar las costas la reparación, nunca podrá ser integral.

Esta disposición desalienta litigar en justos reclamos, muchas veces por el temor a los costos, se termina configurando una denegación de justicia, violentándose el artículo 18 de la Constitución Nacional y los artículos 10 y 15 de la Constitución Provincial.

Resulta un imperativo ético modificar la legislación reseñada, ya que pone en una grave situación a los ciudadanos y habitantes de nuestra provincia.

Por estos motivos, se solicita al Honorable Cuerpo acompañe a afirmativamente la presente iniciativa.
 #946523  por gusgus
 
igualmente, acabo de caer en la cuenta que me perdi cerca de 25 lucas por haber ganado un juicio en el fuero (que no hago, fue una excepcion) hace 10 meses, pues cobre el pacto de cuotalitis de mi cliente solamente por el tema de costas por su orden....


y la repu%$#"$#"!"$%&()=??¡¡ que los recontramil %$##$%&/(/&%$!!!!!!!!!!!!!!!!!!