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  • Relación de dependencia del trabajo a domicilio.Ind Calzado

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #946181  por Mary
 
Hola! Tengo un cliente que trabaja hace varios años realizando costura de calzado en principio en un taller y hace unos pocos años en su domicilio, el dueño del taller le abona por trabajo, mi cliente por diversos motivos quiere desvincularse y estoy viendo la relacíón de dependencia que puede surgir de éste contrato. Por lo que leí en el CCT 423/05 interpreto que la hay. Les pido opiniones sobre si existe o no relación de dependencia. Muchas gracias!!!
 #946403  por pepecurdele
 
Art. 2º - A los efectos de la aplicación de este decreto y de la ley que reglamenta:
a) "trabajo a domicilio", es el que se realiza en la vivienda del obrero, o en un local elegido por él, o en la vivienda o local de un tallerista, para un patrono intermediario o tallerista;
b) "patrono" es el que se dedica a la elaboración o venta de mercaderías, con o sin fines de lucro, y que encarga trabajo a un obrero a domicilio, tallerista o intermediario;
c) "intermediario" es el que por encargo de un patrono hace elaborar mercaderías a talleristas u obreros a domicilio;
d) "tallerista" es el que participando o no en las tareas, hace elaborar con obreros a su cargo, en una habitación o local, mercadería recibida de un patrono o intermediario, o mercadería adquirida por el para elaborar por encargo de los mismos si esta operación se realiza como actividad accesoria de la anterior;
e) "tallerista-intermediario" es el que actúa, a la vez, como tallerista y como intermediario;
f) "dador de trabajo a domicilio" es el patrono, intermediario, tallerista o tallerista-intermediario;
g) "obrero a domicilio" es el que, bajo su propia dirección ejecuta en una habitación o local elegido por el, tareas destinadas a elaborar mercaderías por encargo de un patrono o intermediario, aun cuando se haga ayudar en su trabajo por miembros de su familia y/o por un solo aprendiz o ayudante extraño que trabaje a su lado. Entiéndese por "miembros de su familia" las personas vinculadas por los siguientes parentescos: ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos. Quedan también asimilados a estos términos los incapaces sometidos a tutela del obrero y demás parientes hasta el cuarto grado, siempre que reciban alojamiento y comida del obrero a domicilio;
h) "aprendiz de obrero a domicilio" es el que, siendo mayor de catorce años y menor de dieciocho, está adquiriendo el conocimiento y la experiencia del oficio durante el curso de la producción y bajo la dirección de obreros calificados;
i) "ayudante de obrero a domicilio" es el que, no reuniendo las características del aprendiz, trabaja junto al obrero a domicilio en la elaboración de la mercadería recibida por éste del dador de trabajo;
j) "artículo elaborado a domicilio" es todo aquel que ha sido materia de trabajo a domicilio.

Art. 3º - El intermediario será considerado como patrono que da trabajo a domicilio con relación a los talleristas y obreros a domicilio a quienes encargue el trabajo, y como obrero a domicilio, con relación al dador de trabajo.
El tallerista será considerado como obrero a domicilio con relación al dador de trabajo, y como patrono, sujeto a las obligaciones que le imponen las leyes del trabajo y esta reglamentación, con relación a los obreros de su taller.

Art. 5º - Los patronos que hagan realizar tareas de trabajo a domicilio por intermediarios o talleristas, serán solidariamente responsables con éstos:
a) del pago de los salarios mínimos legales adeudados por los intermediarios y talleristas a los obreros empleados en la elaboración de los artículos encargados por los patronos. La responsabilidad de éstos limitada en la forma establecida en el artículo 4º, inciso a), de la ley, cesará cuando los acreedores del salario no denunciaran por escrito, al Departamento Nacional del Trabajo, la falta de pago antes de los veinte días corridos desde el día en que debió abonarse el trabajo conforme al artículo 27 de esta reglamentación. Ese Departamento hará saber el hecho a los interesados en el término de tres días;
b) de las indemnizaciones por accidentes del trabajo a que fueron condenados los intermediarios o talleristas, con las limitaciones que establece el artículo 4º, inciso b), de la ley.
Todo el que inicie demanda por indemnización de accidentes del trabajo contra patrono directo de la víctima, deberá comunicarlo el mismo día al Departamento Nacional del Trabajo, quien, dentro del tercer día, pondrá el hecho en conocimiento del patrono o patronos que figuran en los registros como dadores de trabajo al demandado;
c) de las obligaciones establecidas en el artículo 32 de la ley para el caso de reducción, supresión o suspensión arbitraria o injustificada de trabajo al obrero a domicilio o al obrero del tallerista. Las autoridades encargadas de fijar las indemnizaciones señaladas en el artículo mencionado de la ley, juzgarán del monto en que se hará efectiva la responsabilidad solidaria, teniendo en cuenta el porcentaje de trabajo que los diferentes patronos, en su caso, hubieren encargado a los intermediarios o talleristas responsables por la reducción, supresión o suspensión de trabajo.

mira mas claro no puede ser y claro que hay relacion de dependencia.
 #946410  por MORGAN
 
se aplica el cct, la 12713 y la lct.
con el tallerista no hay mayor inconveniente acreditar la relación de dependencia el asunto es como hacer responsable al empresario que le compra al tallerista.
el empresario con su abogado, que sepa algo del tema, siempre trata de acreditar que el tallerista tenía empleados, y por ahí pasa la cosa por la corresponsabilidad.
intimaría al tallerista y empresario como si se tratara de coempleadores.