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  • ¿que categoría asignarle a Programador en CCT comercio??

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #946715  por Fernando001
 

Buenas!! consulto a ver si alguien me puede dar una mano.

Me cae un caso de un trabajador de callcenter que los últimos 2 años estuvo abocado en forma permanente a tareas de programación de software para filtrado de bases de datos. Desde esa fecha fue categorizado como Administrativo B Senior., trabajando 6 hs.
Por lo poco que vi hasta ahora no hay un cct para gente de sistemas ni similes, por lo que entiendo que debiera regirme por el 130/75 dada la actividad comercial del empleador. Mis dudas son:

1- Comercio no prevé categoría para tal función, a cual otra podría equipararse?
2- entiendo que al regirse por jornada de LCT, la escala salrial está pensada para 48 hs semanales, y en este caso debiera calcularlo por las 36 que cumple, sería así? Se trata de un caso que a marzo 2013 no llega a cobrar $3000 en mano...
3- Dado que no encuentro nada más, y que ya se produjo el despido directo y depósito de liquidación final, lo que me queda es ir por diferencias salariales (si es q está mal categorizado, sino no hay caso) + Art. 1 y 2 de la 25.323. no?

Desde ya muchísimas gracias por todo aporte.
Saludos!
 #946749  por Arbeiter
 
Hola!!
Fernando001 escribió: 1- Comercio no prevé categoría para tal función, a cual otra podría equipararse? <---- Fijate la categoría auxiliar especializado (A o B, no recuerdo, pero creo que puede tener algo que se aplique por analogía. Sino buscá los cct del CEPETEL y capaz que encuentres algo)
2- entiendo que al regirse por jornada de LCT, la escala salrial está pensada para 48 hs semanales, y en este caso debiera calcularlo por las 36 que cumple, sería así? Se trata de un caso que a marzo 2013 no llega a cobrar $3000 en mano... <---- En este punto, hay jurisprudencia variada, pero yo iría por el sueldo de jornada completa sin proporcionar NADA. Las 36hs NO SON MENOS QUE LOS 2/3 DE LA JORNADA, por lo que corresponde se abone jornada completa.
3- Dado que no encuentro nada más, y que ya se produjo el despido directo y depósito de liquidación final, lo que me queda es ir por diferencias salariales (si es q está mal categorizado, sino no hay caso) + Art. 1 y 2 de la 25.323. no? <---- Plantea todas las diferencias salariales y su impacto en esa liquidación final e indemnizaciones, si ya te depositaron las indemnizaciones no va el 2 de la 25323 y el 1 tampoco, porque ni le pagaban mas de lo registrado ni lo registraron en fecha posterior a la que realmente ingreso (supongo)


Exitos y espera otras opiniones
 #946769  por Fernando001
 
Muchas gracias por la respuesta. Con el 1 y 2 totalmente de acuerdo, voy a buscar por ese lado. Con respecto al art 2 tengo dudas, porque en definitiva la indemnización abonada no contempla estas diferencias salariales para el cálculo del sueldo base. No sé si suele prosperar... Pero el art 1 lo peleo a muerte, por registración deficiente. Encontré esto que paso a compartir:

a) diferencia de categoría (al trabajador se le pagaba el importe de un salario inferior, que era el registrado en la documentación laboral)
En fecha reciente un fallo confirmó la sentencia que hizo lugar a la aplicación del agravamiento indemnizatorio del art. 1° de la Ley 25323 en un caso en que el trabajador estaba registrado con una categoría inferior a la que le correspondía por las tareas realizadas. El voto del Dr. Rodríguez Brunengo consideró que la norma citada no limitaba su aplicación a los supuestos contemplados por la Ley 24013 (CNTrab, sala VII, 29/06/2011, "Zalazar, Víctor Hugo c/ Cladd Industria Textil Argentina S.A. s/ despido")
En la misma fecha, otro fallo resolvió en sentido contrario al considerar que el concepto de relación registrada de modo deficiente no se configuraba cuando el empleador había asentado en los libros una categoría laboral diferente de la que correspondía y estimó que había que remitirse a las definiciones contenidas en la Ley 24013, artículos 9 y 10, que la hipótesis contemplada en el artículo 10 de esa ley sólo se concreta cuando el empleador abona una suma determinada y asienta en los registros una cantidad menor, pero no cuando abona una suma inferior a la debida o se atrasa en el pago de los salarios (CNTrab, sala I, 29/06/2011, "Croxatto, Luciana Anabel c/ Atento Argentina S.A. s/ despido" voto de la Dra. Vázquez) También se ha considerado que el pago insuficiente de la remuneración no lleva a concluir que la relación se encontrara deficientemente registrada ya que el empleador registró las remuneraciones que efectivamente abonaba al trabajador e hizo sobre éstas los aportes a los organismos de la seguridad social (CNTrab, sala III, 16/10/2009, "Rodríguez, Cristian Ismael c/ Coto CICSA", voto del Dr. Guibourg)
ENRIQUE CAVIGLIA Del Depto. Técnico Legal de Arizmendi. http://www.cronista.com/fiscal/El-agrav ... -0006.html.

Saludos y gracias.