Holis Zenón, con este Post, le envio una Sentencia de la Cámara de Casación de la Provincia de Buenos Aires, que, posiblemente, responde a una parte de su pregunta del día 28-05-2007. Espero le sea de utilidad.
Le aclaro que: CP (es Código Penal); CPP (es Código Procesal Penal).
Saludos, El Aprendiz de Boga,
En la ciudad de La Plata a los un días del mes de marzo del año dos mil siete, siendo las ................ horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón Sal Llargués y Carlos Angel Natiello, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 22211 de este Tribunal, caratulada "A., J. L. s/ Recurso de Casación". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: SAL LLARGUES — NATIELLO - PIOMBO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
Llega la presente causa a esta sede por recurso de Casación interpuesto por el señor Defensor Oficial Adjunto de la Unidad de Defensa N° 7 del Departamento Judicial San Isidro, doctor Jorge Fernando Amallo, contra la resolución de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de la mencionada circunscripción judicial, en la cual se resolvió confirmar el auto de fs. 6/8 en cuanto resuelve suspender el tratamiento de la extinción de la acción penal por el cumplimiento del plazo de la suspensión del juicio a prueba.
Se agravia por la conculcación de los arts. 1, 18, 19, 75 inc. 22 de la C.N., 10, 15, 168 de la C. Provincial, así como la normativa inscripta en los Pactos Internacionales de los Derechos Humanos, con más los precedentes jurisprudenciales invocados.
En primer término sostiene que el "a quo" inobservó los preceptos legales inscriptos en los arts. 76 bis, ter y cctes. del C.P., y 1, 3, 321, 323 inc. 1ro. y 341 del CPP, por omitirse sobreseer a A. por extinción de la acción penal.
Entiende que se violó el principio de inocencia al negarse el sobreseimiento al imputado, toda vez que al diferir el tratamiento de la declaración de la extinción de la acción penal por cumplimiento del plazo de la suspensión del juicio a prueba, afecta su derecho a ser sobreseído tras haber cumplido con todas las obligaciones impuestas.
Sostiene que el hecho de la simple sospecha porque esté siendo A. investigado en otra causa penal, no implica vulnerar el principio de inocencia. Trae en su apoyo abundantes citas jurisprudenciales.
En igual sentido sostiene que se violó el principio de legalidad al suspenderse la acción penal por una causal no prevista en la ley, toda vez que no existe previsión alguna en la ley que contemple el supuesto de suspender la declaración de sobreseimiento, no pudiéndose diferir el pronunciamiento.
Asimismo se queja porque las cuestiones prejudiciales que permiten la suspensión de la acción penal, son sólo las que contempla la ley, no pudiendo el "a quo" determinar cuestiones nuevas.
Agrega que comprobados los requisitos exigidos por la ley para la extinción de la acción penal, el juez no tiene discreción para decidir, sino que debe conceder el sobreseimiento.
En el mismo modo, se queja porque la resolución prolonga en forma indefinida el proceso, conculcando el respeto debido a la dignidad del hombre. De la misma forma entiende que para tener por cometido un delito, se debe contar con una sentencia firme que así lo acredite.
Y añade que: "si bien es cierto que no se ha denegado aún el pedido efectuado, postergar el pronunciamiento que se reclama, acarrea el mismo perjuicio, cuando no existe circunstancia objetiva y menos precepto legal alguno que lo convalide".
En segundo y último término, se agravia por la violación de los preceptos constitucionales que determinan los principios de defensa en juicio, in dubio pro reo, legalidad y la garantía del debido proceso y el derecho de los ciudadanos a obtener una resolución judicial en un tiempo razonable.
Sostiene igualmente, que se viola el principio del derecho penal del acto, toda vez que la sentencia impugnada, al valorar cuestiones prejudiciales justificando la paralización de la resolución, incurre en los supuestos del derecho penal de autor.
Del mismo modo, entiende que se violó el principio del proceso acusatorio, por cuanto al haberse dictado la resolución atacada durante la etapa de ejecución penal, debía haberse contando con la petición del MPF, agraviando a la defensa en forma irreparable.
Alega que existió en autos una errónea limitación de los derechos constitucionales del imputado por inobservancia de sus garantías de resolución judicial en tiempo razonable.
Solicita se case la resolución atacada y se revoque la misma en atención a los fundamentos expuestos, sobreseyendo a su asistido por encontrarse extinguida la acción penal por cumplimiento del plazo de la suspensión del juicio a prueba y de las obligaciones impuestas. Asimismo solicita se case y se declare la nulidad de lo actuado y se dicte el sobreseimiento de su defendido.
Formula reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48 y de recurrir ante la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Corrida que fue la vista de rigor, se expidió el señor titular del Ministerio Público Fiscal ante este cuerpo, doctor Carlos Arturo Altuve, propiciando el rechazo recurso interpuesto.
Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala I del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es admisible el presente recurso?
2da.) ¿Se acreditan las violaciones legales denunciadas?
3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
La resolución atacada resulta equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 450, toda vez que el planteo aquí realizado no podrá reeditarse, y que se juega aquí la posible condena al imputado; se ha anunciado y traído el recurso en los plazos del art. 451 y se invocan motivos de los contenidos en el art. 448 todos del rito penal.
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Entiendo que debe acogerse el reclamo del recurrente, toda vez que la resolución de la Excma. Cámara, al diferir el pronunciamiento de la extinción de la acción penal a resultas de la IPP en trámite, viola los principios básicos del proceso penal liberal, esto es, el principio de inocencia, y el de legalidad.
En primer lugar, se viola el principio de inocencia, por cuanto el "a quo" no declara la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de A. —habiendo cumplido con todos los requisitos legales impuestos-, por tener éste una causa penal en trámite, siendo que sólo puede revocarse el beneficio de la suspensión de juicio a prueba por la comisión de un delito durante el período de prueba, esto es, acreditado solamente mediante una sentencia condenatoria firme.
No basta para obstaculizar la extinción de la acción penal, la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba, es necesario, además de la imputación, el pronunciamiento de una sentencia de condena firme, que es el único título jurídico válido para probar la comisión de un delito.
Sin ella, el órgano competente debe declarar la extinción de la acción penal, como en este caso, por haberse cumplido con los requisitos legales impuestos.
Repito: la sola existencia de un proceso abierto durante el período de suspensión del juicio a prueba, sin sentencia condenatoria no impide, bajo ningún punto de vista, la declaración judicial de extinción de la pretensión punitiva.
En segundo lugar, la resolución atacada también viola el principio de legalidad, toda vez que incorpora un requisito para la procedencia de la declaración de la extinción de la acción penal, que no comprende la ley, causando un gravamen irreparable al imputado.
En efecto, en el ámbito de la suspensión del juicio a prueba si el imputado no comete un nuevo delito, repara los daños y da cumplimiento a las reglas de conducta impuestas, se extingue la acción penal clausurando la discusión en cuanto al tema del proceso, e impidiendo por esa razón el pronunciamiento sobre el fondo.
En la "sub lite" se trata de cerrar un proceso de aquel que fue convocado al mismo como imputado, y toda persona a la luz de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos, tiene derecho a una resolución que determine claramente cómo se ha concluido una investigación penal que la tuviera por objeto.
Por ello, propongo al acuerdo declarar extinguida la acción penal, por cumplimiento del plazo de la suspensión del juicio a prueba y dictar el sobreseimiento total de J. L. A., conforme al art. 323 inc. 1ro. del C.P.P.
Voto por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
La resolución que -en el marco incidental de los arts. 404 y ccs. del ritual-, conceda el beneficio de la suspensión de proceso a prueba, se encuentra sometida para su viabilidad y pervivencia a la condición resolutoria de que el encartado cumpla cada una de las obligaciones compromisorias a las que se obligara y le fueren impuestas; resultando competente para la verificación del cumplimiento de esas obligaciones compromisorias, el juez desinsaculado del órgano jurisdiccional pertinente, que concediera el beneficio, actuando como Juez de Ejecución.
En el caso en tratamiento, el sentenciante no denegó la extinción de la acción penal por falta de cumplimiento del requisito establecido por el artículo 76 ter cuarto párrafo del Código Penal, sino que suspendió pronunciarse al respecto hasta tanto se resuelvan en definitiva los procesos que sindican al recurrente como autor de delitos cometidos durante el tiempo en que estuvo suspendido el juicio a prueba.
En este sentido sostuve en causa N° 9463, que al haberse "...declarado extinguida la acción penal por cumplimiento de las pautas establecidas en el art. 76 ter. cuarto párrafo del Código Penal, sin haber previamente acreditado si durante el tiempo fijado por el Tribunal, el imputado había cometido un hecho que la ley califique como delito -amén de los restantes requisitos establecidos en la norma- provoca evidentemente un perjuicio de imposible reparación ulterior, con lo que se configuraría el llamado gravamen irreparable, ..., y que lleva a declarar la nulidad del mismo. ...".
Y ya que no se trata de una simple denuncia, sino que nos encontramos ante procesos respecto de los cuales se ha verificado el requerimiento de elevación a juicio (ver fs. 72), circunstancia que denota el convencimiento del Ministerio Público Fiscal de contar con elementos suficientes para determinar la materialidad del delito de acción pública y la responsabilidad del imputado; en este marco, voy a coincidir con la solución a la que arriba el Juzgado Correccional de San Isidro, confirmada por la Excma. Cámara del fuero.
En razón de lo expuesto, voto por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Siguiendo el criterio establecido en materia de prescripción, en cuanto a interrupción se refiere, adhiero al colega que se expidió en primer orden.
Voto por la afirmativa.
A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo
Visto el modo en que han quedado resueltas las cuestiones anteriores corresponde: 1) declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el señor Defensor Oficial Adjunto de la Unidad de Defensa N° 7 del Departamento Judicial San Isidro, doctor Jorge Ferando Amallo, a favor de J. L. A., y 2) por mayoría y los fundamentos vertidos al tratar la cuestión precedente, casar la resolución impugnada y declarar extinguida la acción penal, por cumplimiento del plazo de la suspensión del juicio a prueba y dictar el sobreseimiento total de J. L. A., conforme al art. 323 inc. 1ro. del C.P.P., sin costas en esta instancia. (Arts. 18 C.N., 76 ter. del C.P., 323 inc. 1ro. 448, 450, 451, 456 1er. párrafo, 460 y 530 del C.P.P.).
Así lo voto.
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Dejando a salvo mi opinión, adhiero al voto del doctor Sal Llargués en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.- Declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el señor Defensor Oficial Adjunto de la Unidad de Defensa N° 7 del Departamento Judicial San Isidro, doctor Jorge Ferando Amallo, a favor de J. L. A..
II.- Por mayoría, casar la resolución impugnada y declarar extinguida la acción penal, por cumplimiento del plazo de la suspensión del juicio a prueba y dictar el sobreseimiento total de J. L. A., conforme al art. 323 inc. 1ro. del C.P.P., sin costas por haber resultado vencedor.
Arts. 18 C.N., 76 ter. del C.P., 323 inc. 1ro. 448, 450, 451, 456 1er. párrafo, 460 y 530 del C.P.P.
III.- Cumplido con el registro legal, pase a la Mesa Unica General de Entradas, conforme el Acuerdo Extraordinario del Pleno suscripto con fecha 28/12/04, para su notificación con copia certificada de lo aquí resuelto a la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial San Isidro. Oportunamente archívese.
Artículos 33 y 36 del Reglamento Interno del Tribunal de Casación.
HORACIO DANIEL PIOMBO - BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES - CARLOS ANGEL NATIELLO
ANTE MI: CRISTINA PLACHE
"2017, te espero - UNITE".