Estimados colegas,
Se me presenta un caso en el cual mi clienta quiere adherirse a una mutual prestadora de servicios de salud, cuyo grupo fliar. esta integrado por su hijita de 1 mes de vida, la cual sufre de un quiste en el coledeco y debe ser intervenida quirurgicamente.
Si bien mi clienta completo la declaración jurada de enfermedades con la información cierta (declarando la preexistencia) lo cierto es que la prepaga le manifesto que quedaría sujeto a evaluación de la auditoria medica a fin de aplicar un monto diferencial en virtud de la preexistencia que presenta la menor.
En ese sentido, en el día de ayer le llega una CD de la empresa informándole que el monto diferencial seria de $4.600, el cual debía adicionarlo al costo del plan, va de suyo que dicho diferencial no se encuentra autorizado por la Superintendencia de servicios de salud-.
Importe que ademas, mi clienta no puede afrontar atento a lo excesivamente oneroso.
Frente a esta circunstancia, y analizado el caso, entiendo que seria perfectamente procedente un amparo junto con una medida cautelar a fin que ordene a la empresa afiliar a mi clienta, y a su grupo fliar (hija) al costo del plan (SIN DIFERENCIAL) hasta tanto la super intendencia se expida sobre el diferencial a cobrar.
Ello atento que la empresa en los hechos no rechaza directamente la afiliación, pero claramente, el importe de la cuota resulta un limitante para poder acceder a la afiliación.
Creo que un amparo en los términos descriptos tendría asidero, puesto que aun el monto no esta autorizado por la autoridad de aplicación, tal como lo dispone el articulo 10 de la ley 26682, por lo cual resulta a todas luces arbitrario y/o ilegitimo que pretendan cobrar dicho monto.
TENIENDO EN CUENTA QUE ES MI PRIMER AMPARO, NECESITO SI POR FAVOR ALGUIEN PODRIA DARME UNA OPINION SOBRE ELLO, PUESTO QUE NO QUISIERA TENER ERRORES.
Por otro lado, me surge una duda respecto del articulo 14 de la misma ley y del decreto reglamentario 1993/11 en donde establece la obligación de las empresas a admitir la incorporación del grupo familiar primario del beneficiario titular, en este caso es la hija, agregando el mismo articulo in fine...." cuyas prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas diferenciadas "
Esta ultima parte del articulo es clara y contundente, y se ajusta perfectamente al caso de mi clienta, ya que, QUIEN TIENE LA PREEXISTENCIA NO ES LA TITULAR DEL PLAN SINO LA HIJA, la cual, INTEGRA EL GRUPO FLIAR. PRIMARIO, en esta linea, entiendo que tampoco se debería cobrar diferencial alguno en virtud de esta normativa.
SI POR FAVOR ALGUNO DE UDES. ME PUEDE DAR SU OPINIÓN AL RESPECTO?? es correcto este analisis? DADO QUE DEBERÍA INICIAR EL AMPARO LA SEMANA QUE VIENE.
Busque doctrina sobre la interpretación del articulo 14 de la ley y no encontré nada.
MIL GRACIAS.
Se me presenta un caso en el cual mi clienta quiere adherirse a una mutual prestadora de servicios de salud, cuyo grupo fliar. esta integrado por su hijita de 1 mes de vida, la cual sufre de un quiste en el coledeco y debe ser intervenida quirurgicamente.
Si bien mi clienta completo la declaración jurada de enfermedades con la información cierta (declarando la preexistencia) lo cierto es que la prepaga le manifesto que quedaría sujeto a evaluación de la auditoria medica a fin de aplicar un monto diferencial en virtud de la preexistencia que presenta la menor.
En ese sentido, en el día de ayer le llega una CD de la empresa informándole que el monto diferencial seria de $4.600, el cual debía adicionarlo al costo del plan, va de suyo que dicho diferencial no se encuentra autorizado por la Superintendencia de servicios de salud-.
Importe que ademas, mi clienta no puede afrontar atento a lo excesivamente oneroso.
Frente a esta circunstancia, y analizado el caso, entiendo que seria perfectamente procedente un amparo junto con una medida cautelar a fin que ordene a la empresa afiliar a mi clienta, y a su grupo fliar (hija) al costo del plan (SIN DIFERENCIAL) hasta tanto la super intendencia se expida sobre el diferencial a cobrar.
Ello atento que la empresa en los hechos no rechaza directamente la afiliación, pero claramente, el importe de la cuota resulta un limitante para poder acceder a la afiliación.
Creo que un amparo en los términos descriptos tendría asidero, puesto que aun el monto no esta autorizado por la autoridad de aplicación, tal como lo dispone el articulo 10 de la ley 26682, por lo cual resulta a todas luces arbitrario y/o ilegitimo que pretendan cobrar dicho monto.
TENIENDO EN CUENTA QUE ES MI PRIMER AMPARO, NECESITO SI POR FAVOR ALGUIEN PODRIA DARME UNA OPINION SOBRE ELLO, PUESTO QUE NO QUISIERA TENER ERRORES.
Por otro lado, me surge una duda respecto del articulo 14 de la misma ley y del decreto reglamentario 1993/11 en donde establece la obligación de las empresas a admitir la incorporación del grupo familiar primario del beneficiario titular, en este caso es la hija, agregando el mismo articulo in fine...." cuyas prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas diferenciadas "
Esta ultima parte del articulo es clara y contundente, y se ajusta perfectamente al caso de mi clienta, ya que, QUIEN TIENE LA PREEXISTENCIA NO ES LA TITULAR DEL PLAN SINO LA HIJA, la cual, INTEGRA EL GRUPO FLIAR. PRIMARIO, en esta linea, entiendo que tampoco se debería cobrar diferencial alguno en virtud de esta normativa.
SI POR FAVOR ALGUNO DE UDES. ME PUEDE DAR SU OPINIÓN AL RESPECTO?? es correcto este analisis? DADO QUE DEBERÍA INICIAR EL AMPARO LA SEMANA QUE VIENE.
Busque doctrina sobre la interpretación del articulo 14 de la ley y no encontré nada.
MIL GRACIAS.
