aca encontre una ponencia muy interesante sobre este topico, para aquellos que le interese el tema....lo comparto. un abrazo grande a todos
PONENCIA N* 19
Responsabilidad civil de las ART (aseguradoras de riesgos del trabajo) en daños causados por mala praxis
Por José Manuel Aroza
SUMARIO
Se propone el tratamiento y aprobación de las siguientes afirmaciones:
a) Las ART son empresas prestadoras de servicios de salud; en consecuencia, son sujetos pasibles de demanda por falencia o denegación de atención sanitaria; O, dicho de otro modo, son –en su caso- sujetos pasivos de la obligación de brindar atención sanitaria;
b) Las ART son empresas prestadoras de servicios de salud; en consecuencia, son responsables de la reparación de aquellos daños causados por mala praxis médica dentro del ámbito de la legislación civil.-
c) Las ART se ubican frente al paciente en idéntica posición que las obrassociales y otros deudores de servicios de salud, siendo su responsabilidad contractual y directa;
d) La limitación a la garantía consagrada por el art. 26 ap.6 de la ley 24557constituye una violación a principios constitucionales, limitando la real posibilidad de obtener la reparación compulsiva de los daños causados por las ART.-
e) Las ART son empresas prestadoras de servicios de salud; en consecuencia, su labor debe ser controlada y supervisada, además, por la autoridad sanitaria nacional.-
INTRODUCCION
Las entidades defensoras de consumidores y usuarios confeccionan estadísticas sobre aquellos rubros o empresas con mayores índices de insatisfacción. Los prestadores de servicios asistenciales se encuentran siempre entre los más denunciados. En los últimos años se ha incorporado una nueva figura jurídica como destinataria de estas denuncias. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (en adelante “ART”) son también, como veremos, deudoras de tales servicios, que –a menudo- también se niegan a prestar. A pesar de que los programas del Congreso no las incluye entre ellas, propongo su tratamiento como tales.-
Ni la doctrina, ni la jurisprudencia de los últimos años (al menos aquella consultada por el autor) refieren al tema que traigo a debate.-
Hablo de la responsabilidad de ART por casos de mala práctica (incluidas demandas por denegación de asistencia) en que incurrieran los servicios médicos por ellas contratados.-
La doctrina laboralista, que ha discutido con fruición diversos temas surgidos a partir de la sanción de la Ley de Riesgos del Trabajo (en adelante “LRT”), no los ha mencionado entre los supuestos de responsabilidad (1).-
No se menciona a las ART cuando los autores civilistas refieren a la responsabilidad de las empresas que brindan servicios médicos. Se mencionan, si, entre las financiadoras a las obras sociales, a las empresas de pre-pago, incluso a mutuales; o bien a sanatorios y hospitales como prestadores directos. Pero no he visto incluir en esos listados a las ART (2).-
Entiendo que no hay razones para tal omisión, apuntando con el presente trabajo a obtener la aprobación de los siguientes postulados:
a) Las ART son empresas prestadoras de servicios de salud; en consecuen- /
cia, son sujetos pasibles de demanda por falencia o denegación de atención sanitaria; O, dicho de otro modo, son –en su caso- sujetos pasivos de la obligación de brindar atención sanitaria;
b) Las ART son empresas prestadoras de servicios de salud; en consecuen- /
cia, son responsables de la reparación de aquellos daños causados por mala praxis médica dentro del ámbito de la legislación civil.-
c) Las ART se ubican frente al paciente en idéntica posición que las obras so-
ciales y otros deudores de servicios de salud, siendo su responsabilidad contractual y directa;
d) La limitación a la garantía consagrada por el art. 26 ap.6 de la ley 24557 /
constituye una violación a principios constitucionales, limitando la real posibilidad de obtener la reparación compulsiva de los daños causados por las ART.-
e) Las ART son empresas prestadoras de servicios de salud; en consecuen- /
cia, su labor debe ser controlada y supervisada, además, por la autoridad sanitaria nacional.-
Así planteadas algunas proposiciones parecieran dignas de Perogrullo (y acaso lo sean) pero creo necesario sea expresamente declarado y con el alcance que menciono. Veamos por qué.-
Las discusiones que despertó la ley 24.557
Su aparición en 1995 generó innumerables debates. Acaso sea la ley que más veces haya sido declarada contraria a la Constitución por nuestros tribunales. Claro, hasta la aparición de las normas creadoras del “corralito” y la pesificación (es que nuestros legisladores y funcionarios son capaces de superarse a sí mismos en el raro arte del disparate jurídico; su imaginación para vulnerar derechos ciudadanos es inmensa).-
No extraña que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (3) haya avalado al poder político que la dictó bajo la excusa de terminar con la “industria del juicio” (4) (5) pero con el evidente fin de congraciarse con el empresariado, perjudicando notablemente el derecho de aquellos trabajadores que padecieran algún infortunio laboral.-
También han considerado que el régimen de la LRT no altera nuestra ley suprema -entre otros- la Suprema Corte de Justicia de Mendoza (6) y el Tribunal Superior de Córdoba (7).-
Mientras tanto la jurisprudencia mayoritaria (8) ha declarado (bien, a todo el sistema o -al menos- alguna de sus partes) que contraría principios constitucionales como el de Igualdad, el derecho a la seguridad social, etc. Merece destacarse a la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires (9) entre muchos otros tribunales y juzgados de todo el país.-
Según numerosos autores (10) la crítica abrió serios interrogantes sobre el futuro de la mencionada ley, aunque lleve ya varios años de andamiento.-
La Corte nacional -remedando el derecho de opción consagrado explícitamente en anteriores leyes protectoras frente a infortunios laborales - sostiene en el fallo citado que si el trabajador se ha sometido voluntariamente al régimen de la LRT, no puede después pretender reparación invocando normas civiles. No es materia de este trabajo criticar el concepto de “voluntariedad” pero dejamos planteada la cuestión, discutiendo tal idea que pareciera sugerir que el trabajador adhiere libremente, sin presiones de ningún tipo, el camino de la LRT (11).-
Los alcances de la LRT
Varias son las limitaciones establecidas por ley que pretenden disminuir la responsabilidad de las ART. Desde la indemnización tarifada, pasando por una enumeración taxativa de las enfermedades profesionales, además de la norma del art.39 que las exonera (juntamente con los empleadores) de afrontar demandas civiles motivadas por siniestros de causa laboral; también aquella norma que le permite sustraer bienes de reclamos basados en otros motivos que no fueren los de la LRT.-
Las indemnizaciones fijadas por la normativa laboral son tarifadas. Esta limitación de la responsabilidad que beneficiaba a empleadores y a sus aseguradoras tenía la contrapartida de la objetividad de la responsabilidad. Esto es que el trabajador aliviaba su carga probatoria.-
Claro que la LRT no sólo estableció un techo, sino que lo fijó muy por debajo de las indemnizaciones basadas en la ley civil, cercenando además –según su letra- la vía civil, exonerando al empleador, salvo para casos de dolo cuasidelictual, o sea nunca (12).-
Algunos fallos y autores sostienen la necesidad de aumentar los montos indemnizatorios, superando los límites máximos fijados en la LRT. Se ha discutido si ese excedente debe estar a cargo de las ART (13) o del empleador(14).-
Otra de las normas que beneficia a las ART es la del art.26 ap.6 ordenando que "... los bienes destinados a respaldar las reservas de las ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad en cuyo caso los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT. A su vez, el decreto 334/96 –reglamentario- prevé que los bienes que respalden las reservas de las ART serán inembargables para cualquier crédito que no sea derivado de las obligaciones que la 24557, estableciendo que los Registros de Propiedad inmueble o muebles registrables deberán anotar tal afectación cuando las ART constituyan sus reservas con dichos tipo de bienes.-
Con la excusa de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que figuran en la ley de creación, de hecho quedarían exoneradas de cumplir –salvo voluntad propia- todo otro tipo de obligaciones, generándose vía legal, una suerte de impunidad a favor de estas personas jurídicas contrariando, evidentemente, derechos y garantías constitucionales. Desprotegen además los patrimonios de otros posible obligados (v.gr. médicos, empleadores) quienes deberán afrontar con sus bienes y esperar que la ART los resarza (voluntariamente) con su cuota parte (según el reparto de responsabilidades en sentencia). Se está escudando a empresas que cuentan con un mercado (o inmensa parte de él) cautivo. Adhiero en este punto al planteo de Augusto Roberto Sobrino en el sentido de que –en estos casos- aumenta la responsabilidad de responder frente a la víctima aunque el asegurado (en nuestro caso el empleador) haya incumplido sus obligaciones para con el asegurador (15).-
Hay otros casos en nuestro ordenamiento jurídico que permiten aliviar (temporaria y parcialmente) la obligación de responder (bienes inembargables, un porcentaje salarial, la constitución del bien de familia). Pero en todos ellos busca protegerse al débil y nunca se consagra la impunidad total. En el caso de las ART, si incluyen todo su patrimonio como respaldo de la garantía, serían invulnerables frente a cualquier otro deudor, incluído el Fisco.-
Las ART como empresas prestadoras de servicios de salud:
Ricardo Lorenzetti ha hecho –quizás- el intento más esforzado por caracterizar estas entidades en su obra “La Empresa Médica”, ya anotada. Por ello entiendo justificado seguir sus pasos en este ítem.-
Dice el autor que el elemento en común a todas las empresas médicas es que todas “...presentan una conjunción de elementos organizativos para la prestación medical...” (16)
Adhiriendo a la amplitud asignada al concepto “empresa” caracterizada como “...organización de factores destinados a la prestación de un servicio...”(17), no pueden caber dudas de que las ART lo son, teniendo en cuenta las características que el art.26 de la LRT les asigna (18).-
Es adecuado caracterizarlas como empresas que brindan servicios médicos?
El Prof.Lorenzetti destaca como contenido del derecho a las prestaciones de salud que se trata “...siempre, en nuestro Derecho, de prestaciones in natura, esto es, de servicios médicos...” (19).-
En la obra “Contrato de medicina pre-paga” sus autores señalan que “...el alcance de la obligación asistencial que debe comprometer la organización comprende varios aspectos. Su deber consiste en suministrar la asistencia médica necesaria que es proporcionada mediante los prestadores del servicio, y también está obligada a que esa prestación se brinde en forma eficiente, integral y optima...” como objeto de un contrato de servicios médicos(20).-
Mientras tanto, Vázquez Vialard indica que la LRT tiende a asegurar prestaciones médicas y para-médicas de calidad (21) y urgente, (a cuyo fin según el experto laboralista se trata de evitar cuestionamientos que posterguen el cumplimiento de las prestaciones, en especial las médicas).-
Qué nos dicen las normas que regulan su actividad?.-
El art.26 mencionado en su apartado c, dice que “...tendrán como único objetivo el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley...” si bien desprolijamente a continuación las autoriza a contratar con sus afiliados otros menesteres, esta claro que su función será cumplir con las prestaciones dinerarias y aquellas “en especie” indicadas por el art.20 ap.1 “....las ART otorgarán a los trabajadores que sufran alguna de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica; b) Prótesis y ortopedia; c) Rehabilitación...” A su vez el art.26.7 establece que “...deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley..- Es importante destacar también la norma del art.20.3 al decir que “... Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes...”. -
Estas son condiciones que la propia LRT les impone y que tienen que ver con la calidad y oportunidad de su obligación es decir que se relacionan con las condiciones de modo y tiempo en que deben actuar.-
Resulta claro entonces que las ART son empresas que brindan servicios médicos (al menos como actividad principal).-
A su vez en la clasificación entre prestadores directos e indirectos en que las divide Lorenzetti, las ART encuadran perfectamente en la categoría de “prestadores indirectos” en el que incluye a las obras sociales, los pre-pagos y el seguro de salud (que no refiere a las ART); caracterizados como “...empresas que recaudan el dinero que aportan los afiliados y luego contratan con la clínica que presta directamente el servicio...” aunque en algunos casos sean dueños de clínicas, lo propio y característico es que se encargan del financiamiento de, y no de la prestación medical (22).-
A tal punto esto es así, que la misma ley que las regula (artículo 26, ap.7) aclara que los servicios podrán ser contratados y que podrán recurrir a obras sociales para cumplir su cometido.-
En cuanto al nivel cualitativo y cuantitativo de los servicios asistenciales correspondería fijarlos a la autoridad sanitaria nacional según pautan las leyes 23660, 23661, 24013, 24455 y 24754 que establecen para los agentes del seguro nacional de salud (obras sociales y mutuales adheridas al sistema) y para las “...empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga...” prestaciones obligatorias mínimas que deben garantizar a todos sus beneficiarios (23).-
La LRT sin embargo pone a las ART bajo la supervisión de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y de la Superintendencia de Seguros de la Nación. No hay normas regulatorias de las ART que determinen sobre el nivel cualitativo y cuantitativo de las prestaciones asistenciales a su cargo.-
Nada impide (por el contrario, razones de Justicia, exigen) alcanzar con las normas sanitarias mencionadas y aplicar por analogía las mismas obligaciones a aquellas “...empresas o entidades que presten servicios de medicina...” entre ellas a las ART, a cuyos efectos habrá que obviar el aditamento “prepagas” que contiene la ley 24754. La sanción misma de esta ley, al extender las obligaciones mínimas -en principio puestas en cabeza de las obras sociales- a entidades de naturaleza muy diversa y que carecían, hasta ese momento, de regulación alguna, abona el criterio que propongo. Permite esto suponer que el legislador ha considerado (con su morosidad característica- la necesidad de unificar al menos en cuanto a las obligaciones mínimas a aquellas empresas que brindan servicios médicos, sea cual fuere la forma que adopten.-
Avalan también nuestro criterio, derechos y principios de raíz constitucional (derecho a la igualdad ante la ley, derecho a la no discriminación, derechos sociales, etc.-). La colisión que enfrentare la letra de las normas que delimiten el PMO y aquellas reglamentarias de las obligaciones de las ART, deberán resolverse en favor de los beneficiarios, esto es, con el criterio de mayor amplitud (24).-
Las obligaciones de las ART dentro del ámbito civil
En la discusión planteada acerca de la constitucionalidad o no de la LRT adhiero sin dudas a la negativa. Algunos autores laboralistas han sugerido la aplicación de normas civiles en algunos supuestos no comprendidos en la LRT pero relacionados directamente con la tarea laboral cumplida por el trabajador; por otro lado, no es claro que responsabilicen a las ART(25).-
Sin embargo, nada se ha dicho sobre el principal objeto del presente que centra no en las responsabilidades o impunidades surgidas de la ley 24.557 con relación a los acontecimientos dañosos ocurridos en ocasión o con motivo del trabajo sino que enfoco aquellos hechos dañinos ocurridos con posterioridad, motivados por lo que podemos englobar en el concepto de “mala praxis médica”.-
Según la norma laboral, las consecuencias de los infortunios del trabajo deben ser cubiertas por las ART. Si por consecuencia consideramos el devenir natural de los hechos, dadas ciertas causas, podemos afirmar que la mala praxis médica causante de daños no es un efecto normal de los hechos.-
Por otro lado, de aceptar que la mala praxis pueda considerarse una consecuencia del siniestro laboral consagraríamos una desigualdad en cuanto al resarcimiento que merezca uno u otro paciente según quién fuere (obra social o ART) el que contrató al responsable directo. Se estaría creando una desigualdad en beneficio de los nosocomios o médicos contratados por las ART ya que por idénticos errores médicos ellos podrían ser responsabilizados a resarcir montos tarifados mientras que otros médicos (incluso, ellos mismos) contratados por pre-pagos u obras sociales afrontarían el pago de indemnizaciones del derecho civil. La misma Corte Suprema ha considerado contrario a derecho la consagración de tales desigualdades (26).-
Ya no hablamos entonces de hechos que caen bajo la órbita normativa de la ley laboral sino que propongo la actuación de las normas civiles que rigen el cumplimiento del contrato de servicios médicos adeudados por las ART a las víctimas de tales siniestros, de quienes, para la ocasión, ya no importa su condición de trabajador sino que habrá que ubicarlos en la categoría de cualquier acreedor del contrato de asistencia médica.-
Es decir que, ocurrido el siniestro laboral, el accidentado se “convierte” de trabajador en relación de dependencia del empleador (en rigor lo sigue siendo), en paciente de la ART. Esta, a su vez –como cualquier otra empresa (obra social, pre-paga, sanatorio privado, hospital público)- le debe prestaciones de salud, como hemos dicho, eficientes, integrales y optimas, dentro de un marco legal con un límite mínimo obligatorio fijado por la autoridad sanitaria. Por otro lado los profesionales intervinientes (contratados en relación de dependencia o mediante una locación de servicios) igualmente deben cumplir con las reglas del arte, sean estas reglas técnicas, legales o éticas.-
La responsabilidad por el cumplimiento correcto de dichas prestaciones implican la obligación de reparar los daños que por negligencia, impericia o imprudencia -propia o de los terceros contratados por la ART- fueren causados al paciente. No desconocemos los distintos criterios que buscan fundamentar dicha obligación (27).-
Postulo, no obstante, que sea cual fuere el fundamento, la posición frente al paciente (en cuanto a la responsabilidad civil) debe ponerse a la par de aquella que los enfrenta a las obras sociales u otros prestadores indirectos de salud.-
Y así como no se discute ya la responsabilidad de las obras sociales (y otros financiadores) frente a sus afiliados -por el hecho de un tercero por quien debe responder–(v.gr. mala actuación de los profesionales o servicios, propios o contratados por ellas (28) o por el hecho propio (v.gr.en caso de demora administrativas), no debería discutirse la responsabilidad de las ART. Sea que se encuadre la relación entre el afiliado y las obras sociales en la categoría del “contrato forzoso”(29) o en la de la relación jurídica de seguridad social (30) (ambas perfectamente asimilables al caso de las ART).-
Tanto las obras sociales como las pre-pagas, el Estado así como las mutuales; han sido responsabilizados -en forma solidaria o mancomunada, por responsabilidad contractual o extracontractual, en forma directa o refleja-, por mala praxis médica ¿por qué no las ART?. El fundamento ha sido la obligación de prestar servicios médicos, pues bien la obligación principal, el objeto primordial de las ART lo constituye justamente la prestación de servicios médicos. Las mismas razones que impulsan a responsabilizar a aquellas justifican responsabilizar a estas.-
¿ Podría la Justicia evaluar distinta la responsabilidad del cirujano o del nosocomio interviniente, si el paciente operado es un afiliado a una obra social, a un pre-pago, que tratándose de una persona con cobertura de una ART ?.
¿ Podrá el sistema jurídico argentino exigir al profesional y al nosocomio mayor eficiencia y mejores resultados en un caso que en el otro ?
¿ Puede ser diferente el estándar de calidad para atender a un paciente que paga con moneda contante y sonante, que un trabajador por quien abone la ART ?
¿ La Justicia podrá convalidar que exista atención de salud mejor para unos que para otros ?
¿ Para el sistema jurídico argentino, hay ciudadanos de primera y de cuarta ?
Puestas de este modo, la respuesta afirmativa a estos interrogantes claramente violentan principios constitucionales entre los cuáles contamos el derecho a la salud, a la integridad física, reparación por daño sufrido, al acceso a la Justicia, a la propiedad, a la igualdad, a derechos sociales y económicos, a derechos de consumidores y usuarios. En definitiva todos los argentinos deberían tener derecho a exigir ser atendidos de la misma forma y, en su caso, a ser resarcidos de igual manera ante una mala praxis.-
¿Creación legal de una obligación de resultado ?
He dicho que si se negara responsabilidad civil a las ART por mala praxis se alterarían principios constitucionales ya que debería ponérselas -al menos- en pie de igualdad con otros prestadores de salud.-
Me animo a decir más. Habitualmente se encuadra a este tipo de obligaciones en las “de medio” ya que los profesionales de la medicina no pueden asegurar el resultado. Ha dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia y doctrina: “...el facultativo no puede comprometerse a salvar la vida del paciente o a curarlo de su enfermedad...” (31) encuadrando entonces cuál es el resultado que no puede prometerse.-
Sin embargo, la misma norma que reglamenta las obligaciones de las ART excediendo este criterio de prudencia promete en su art. 26.7 ap.3. ”... Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes...”
Pareciera entonces que la misma ley está comprometiendo el accionar de las ART con una extensión tal que –hasta el momento- la jurisprudencia y doctrina mayoritaria no habían aceptado.-
Dejo aquí planteado el interrogante para que lo diluciden juristas más capacitados.-
Un fallo con cierto “parentezco”
El caso que juzgó la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de MORON(32) se asemeja en cuanto al planteo que postulo. En dichos actuados la viuda del trabajador reclamaba la responsabilidad de los médicos a quienes achacaba error en el diagnóstico al no detectar la enfermedad que finalmente llevó a la muerte a su marido. Los médicos pertenecían al plantel de la Clínica Privada San Justo, contratada por la empleadora (“Palygam S.A.”) para cumplir con las obligaciones impuestas por la ley 19.587 (ley de higiene y seguridad en el trabajo). La viuda demandó tanto a los médicos, como al nosocomio y a la empleadora que interpuso como defensa su falta de legitimación pasiva. En ambas instancias la demanda fue rechazada, sin embargo, también en ambas instancias se consideró a la empleadora como legitimada pasiva para estar en autos.-
Se encuadró el caso en la doctrina del art.504 del Código Civil (estipulación a favor de tercero) siendo la empresa Palygam estipulante y el policlínica promitente, indicando que las obligaciones de ambas frente al paciente son directas y de naturaleza contractual. A idéntico fundamento recurre Bueres para responsabilizar tanto a sanatorios cuanto a obras sociales, mutuales o pre-pagas, adosándoles la “obligación tácita de seguridad” de carácter accesoria de la obligación principal de prestar atención médica y que generaría su responsabilidad objetiva en razón de tratarse -el de la salud de la población- un problema de interés general (33).-
El fallo de Cámara consideró que la empleadora no sería ajena en caso de que se comprobara dañina mala praxis médica (34).-
También en estos actuados la empleadora pretendió escudarse en la limitación de responsabilidad que la beneficiaría según las normas laboristas. El tribunal respondió a este intento rechazando el criterio (35).-
En definitiva, la empleadora fue considerada legitimada para ser demandada en el fuero civil por una supuesta mala praxis producida por un efector de salud contratado para cumplir con una obligación legal de origen laboral.-
Dicha obligación, contenida en el art.4°inc.a) de la ley 19587, “...proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de los trabajadores...”, de redacción casi idéntica a las que deben procurar las ART, vinculadas íntimamente con el derecho a la salud.-
CONCLUSION:
“No es de sorprender que en una economía con una tasa de desempleo permanentemente alta, el esfuerzo público o privado por rehabilitar a los trabajadores incapacitados es mínimo, ya que estos son fácilmente reemplazables” Daniel M.Berman (36)
Es evidente esa puja por pagar cada vez menos ante los infortunios laborales. También habrá resistencia frente a lo que postulo.-
En estas cuestiones no cabe la ingenuidad y razones de estricta justicia nos llevan a concluir como propongo. Si los empleadores que contraten una ART fueran absolutamente exonerados de toda responsabilidad por los siniestros que sufran sus trabajadores, sea esta cual fuere, elegirán aquella aseguradora que pretenda menor precio. Las ART, sabiendo que el atractivo mayor será el precio que propongan, buscarán de cualquier forma disminuir los costos. Siendo –como son- empresas que persiguen fines de lucro achicarán cualquier rubro antes que su renta. La conclusión es obvia: disminuirán el costo de honorarios, mantenimiento, cantidad y calidad del servicio que brinden (37), máxime si no pesa sobre ellas el control del Estado.-
En definitiva el perjudicado será el trabajador, cuyo bienestar fue la excusa para sancionar régimen tan denostado.-
Si la perspectiva es esta, permitir a las ART cubrirse de los daños que causen mediante el pago de montos tarifados y cuando les de la gana es muy parecido a planear un crimen.-
Debe sostenerse a rajatabla la responsabilidad de las ART y la de los empleadores, aplicando la normativa civil, para resolver casos dañosos producidos por práctica médica defectuosa, insuficiente, inoportuna o ausente.-
La vieja idea de dar a cada quien lo que merece (en varios sentidos), así lo exige.-
(1) Ni Vázquez Vialard en “Acciones judiciales (residuales) en la Ley de Riesgos de Trabajo” TySS – 1996 – 653; ni Mario Ackerman en su trabajo “La responsabilidad civil en la Ley sobre Riesgos del Trabajo” Edit..Hammurabi 1998; ni Carlos Alberto Livellara en su “La responsabilidad extrasistémica de las aseguradoras de riesgos del trabajo luego del dictado el decreto 1278/2000” (DT Nov.2001-2057); tampoco Luis Ramírez Bosco en “La responsabilidad de las ART por indemnizaciones ajenas a la LRT” (TySS 2002-385) –aunque el título de cada una de las obras pueda llevar a engaño. -
(2) Lorenzetti, Ricardo en “La empresa médica” edit Rubinzal-Culzoni 1998. Tampoco Oscar E.Garay en “Desregulación de las obras sociales” Edit..Ad-Hoc 1997 las menciona entre las que llama “instituciones sanitarias privadas”.-
(3)autos “Gorosito c/ Riva” TySS 2002-137.-
(4) según Luis Ramírez Bosco, op.cit., los altos índices de litigiosidad habían ya mermado con la eliminación de la teoría de la indiferencia de la concausa mediante la ley 24.028. Pero la voracidad de gran parte del empresariado argentino que fue por más y la “sensibilidad” de nuestros legisladores a sus deseos, permitieron conculcar muchas otras conquistas obreras.-
(5) resulta doblemente paradójico comprobar que entidades médicas piden la sanción de un régimen similar con el fin de evitar lo que para ellos esta misma norma produjo. Según este criterio, se sustituyó la industria del juicio por accidentes o enfermedades laborales por la industria del juicio por “mala praxis”. El Dr.Horacio Martínez (representante de la Federación de Obras Sociales de Dirección) en su intervención en la Jornada Nacional de análisis y propuestas sobre Mala Praxis -organizada por la revista “MEDICOS Medicina global” en Buenos Aires el 15/08/01- elogió efusivamente los resultados de la LRT por cuanto ,según él, habían desaparecido los reclamos por accidente de trabajo. Omitió hablar de los innumerables planteos de inconstitucionalidad de que damos cuenta. En definitiva pareció elogiar la limitada responsabilidad de las ART propiciando un régimen idéntico en beneficio de la actividad médica en general.-
(6) autos “Pride International S.A.” TySS, 2002-137 que con el voto de la Dra.Kemelmajer prestigia el criterio.-
(7) plenario en autos “Gangi, Salvador L.c/ Fiat Auto Argentina S.A y otro s/ Indemnización por incapacidad” TySS 2002-225, que revocó un fallo declaratorio de inconstitucionalidad de los arts.6 inc.2 y 39 inc.1.-
(8) un 67% de las sentencias conocidas a diciembre de 1999 se pronunció por la inconstitucionalidad de diversas normas de la LRT, según cita Hugo R.Carcavallo en “Otra convalidación de la L.R.T.” (TySS 2002-225) un trabajo de Foglia, de Marco y Molas.-
(9) autos “Britez, P. C/ productos Lipo TySS,2001-485 y “González c/ Siderca” TySS 2002-205.-
(10) entre otros Carcavallo op.cit.pág.225.-
(11) Mario Ackerman en un artículo pleno de humanismo y en gran estilo sostiene que no son aplicables a estos casos los antecedentes citados por la Corte en los cuáles si hay posibilidad de elegir (“Kafka, el mercado de trabajadores y el valor de la vida humana” D.T. Agosto – 2001 – pág.1351). Agrego, por otro lado, que no parece muy voluntaria la adhesión al régimen de la LRT, si para acceder a las prestaciones dinerarias están obligados a percibir las prestaciones en especie (art.20 pár.2).-
(12) En el voto del Dr.Capón Filas (mayoritario) declarando la inconstitucionalidad del impedimento de la reparación civil en autos “Santos, Alicia y ot. C/ Transportadora de Caudales Juncadella S.A s/ accidente-acción civil” CNAT sala VI (TySS 2002-247) puede leerse que este supuesto es “...impracticable e inimaginable...”.-
(13) Luis Ramírez Bosco op.cit. y CNAT, sala VI marzo 5-2002- Voto en minoría del Dr. De la Fuente en fallo citado de la CNAT, sala VI que considera inconstitucional el régimen reparatorio de la 24557 y aplicó el régimen vigente al momento de la sentencia que elevaba el tope de $55.000 a $180.000 más un adicional de $50.000(TySS – 2002-247).-
(14) en los fallos citados en que se declaró la inconstitucionalidad de la ley 24557 se responsabilizó al empleador.-
(15) “El seguro obligatorio de responsabilidad civil para automotores” artículo publicado en pág.306 y sig. De la obra “Los nuevos daños. Soluciones modernas de reparación” T°II Edit.Hammurabi – abril 2000 – Coordinador Carlos Ghersi.-
(16) pág.24 op.cit.-
(17) op.cit.pág.26/27.-
(18) son entidades de derecho privado con capacidad para contratar y patrimonio propio; deben reunir como requisitos entre otros: solvencia financiera y capacidad de gestión; contar con un capital mínimo; poseer bienes destinados a respaldar las reservas.-
(19) pág.18 op.cit.-
20) si bien referido a empresas de pre-pago, perfectamente aplicables a nuestro caso como sostengo más adelante. Ghersi, Weingarten, Ippólito Op.Cit.pág.149.-
21) op.cit.pág.653. En lo que no concuerdo es en que el contenido y alcance de estas debe ser determinado por la respectiva comisión médica. En todo caso, deberán estas ajustarse a las normas dictadas por el Ministerio de Salud de la Nación como propongo más adelante.-
22) pág.31 op.cit.-
23) Mediante decr.492/95 del P.E.N. se creó el llamado “Programa Médico Obligatorio” (PMO) cuyos alcances fueron fijados por Res.939/00 del Ministerio de Salud de la Nación. Con motivo de la emergencia sanitaria nacional, decretada a comienzos de año, se encuentra vigente la res.201/2002 que suspende aquella y que puso en marcha el Programa Médico Obligatorio de Emergencia.-
24) Traigo a cuento la situación hipotética de aquel trabajador en relación de dependencia que se contagia accidentalmente del virus de HIV. La norma reglamentaria de la LRT (Dec.658/96 – ADLA LVI-C, 3464 – Listado de Enfermedades Profesionales – aprobación) impone una limitación cual es que para que sea considerada enfermedad profesional, deberá ser demostrada la seroconversión. Mientras que las normas emanadas del Ministerio de Salud nada dicen al respecto por los cual las obras sociales como las pre-pagas deben brindar cobertura. Esta obligación debería ser idéntica para las ART. Anoto la permanente discusión entre obras sociales y ART respecto de cuál de ellas tienen la obligación de cobertura. Sin embargo esto no agregará nada a la antigua disputa respecto de otras enfermedades que para las ART son inculpables y por tanto a cargo de las obras sociales mientras que para las obras sociales son consecuencia del trabajo y, por ende, a cargo de las ART.-
(25) Antonio Vazquez Vialard en “Acciones judiciales (residuales) en la Ley sobre Riesgos del Trabajo” (TySS – 1996 pág. 653) preveía conflictos respecto de las enfermedades-accidente, “...provocadas por el desarrollo de la tarea y otra causa (por lo común la labilidad del trabajador). En tanto las mismas no son efecto exclusivo de la tarea realizada, condición “sine qua non” que establece la ley (art.6,2), la víctima no puede ejercer la acción que esta confiere, por lo que deberá solicitar la reparación por una vía distinta a la que establece el régimen...”. Mario Ackerman en “La responsabilidad civil en la Ley sobre Riesgos del Trabajo” (Hammurabi – Edición 1998) rescata la norma del art.76 de la Ley de Contratos de Trabajo como base probable para reclamar por indemnizaciones, basado en normas civiles, respecto de bienes del trabajador que no sean su capacidad laborativa. Advierte sobre situaciones que excederían el marco limitador de la LRT pero no habla de casos de mala praxis “por el hecho o en ocasión de atención médica” de las ART (pág.235 op.cit.).-
(26) la discriminación no debe ser arbitraria ni “...importar ilegítima persecusión o indebido privilegio de personas o grupo de personas...” autos “Gorosito...” ya citado
27) A los fines del presente no interesa adentrarnos en la discusión de si estamos ante una estipulación a favor de tercero (que pone a la víctima en relación contractual y directa respecto del galeno, de la ART que lo contrató y del empleador, a su vez, contratante de esta) como sostiene Julio Dassen o el fallo de la CNac.Civ.sala E ,25-11-80, LL,1981,D-137; o que la vía directa del paciente contra la clínica se basa en una obligación tácita de seguridad sostenida en principios de buena fe contractual o del interés general que persigue la defensa de la salud y la integridad, como postuló originalmente Alberto J. Bueres o la CCiv.Com. sala I de Lomas de Zamora (LLBs.As.junio 2002-676), entre muchos otros fallos; o que se base en la irrelevancia jurídica de la sustitución de sujetos que genera la responsabilidad refleja del obligado principal, como consideraron Llambías y otros; podría fundarse en razones de riesgo de la actividad económica o en cuestiones de ética. Parece que el argumento más práctico y que mejores resultados brinda es el de la estipulación a favor de tercero; donde el empleador es el estipulante; la ART, la promitente y el trabajador, el tercero beneficiario de aquél pacto.-
(28) CNac.Civ.sala C 24-04-97 LL t.1998 - A,pág.404; CNac.Fed.Civ. y Com.sala II, 30-10-97 – LL t.1998 – C pág.704; C.Nac.Civ. sala B 02-02-2001 -DJ – semanario del 22 de agosto de 2001 pág.1179; CCiv. y Com. AZUL (Pcia. de Bs.As.) 15-12-98 LLBsAs 1999 pág.472; etc.-
(29) sostenida entre otros por Bueres, op.cit.pág.465.-
(30) vínculo que “...no tiene su fuente en un contrato oneroso sino en la ley, que establece una relación de derecho público y que responde a principios de solidaridad...” Mosset Iturraspe-Lorenzetti “Contratos Médicos” Ediciones La Rocca 1991 pág.344 y sig.-
(31) Entre muchísimos antecedentes, autos “González Oronó de Leguizamón,. Norma c/ Federación de Trabajadores jaboneros y afines” voto del Dr.Mirás en fallo de la CNac.Civ. sala E del 15-12-82, revocado por la SupremaCorte el 29-03-1984 (LL t.1984 – B – pág.389).-
(32) “M, NR c Palygam S.A. y ot.” LLBs.As. T°1999 pág.1169).-
(33) Bueres, Alberto J. “Responsabilidad civil de los médicos” t.1, Edit.Hammurabi, pág.380 y sig.-
(34) “...sin perjuicio de ello cabe acotar por evidente que, si el trabajador debe ser sometido a examen médico para justificar sus inasistencias por razón de enfermedades y los médicos – que actúan para cubrir las obligaciones empresariales- detectan una patología, las acciones u omisiones comprobadas de estos, en la atención del paciente – que a su vez en es empleado de la empresa- no resultan de manera alguna extrañas a la esfera de responsabilidad de aquella...” del voto del Dr.Suáres (fallo cit.).-
35) “...sin duda alguna, dichos argumentos carecen de sustento para cuestionar su legitimación para estar en juicio en calidad de accionada, ya que las eventuales omisiones en que incurrieran los profesionales de la clínica demandada en la atención de las enfermedades que presenten los dependientes de Palygam SA, no pueden resultar de ninguna manera ajenas a ésta como para habilitar su exclusión del proceso (conf.arg.arts.504,Cód.Civil y 345, Cód.Proc.)...” del voto del Dr.Russo (fallo cit.).-
36) en “Muerte en el Trabajo” editado en Méjico y citado por Juan C.Lombardi en “Accidentes y enfermedades del trabajo” Vol.1 – pág.5 – Edit.Juris.-
(37) El Tribunal del Trabajo n°2 de La Matanza ha advertido en autos “Calderón de Laiza c/ Eternit Argentina SA” que el art. 20 de la LRT resulta violatorio del derecho del trabajador a la salud y a la vida “...exponiéndolo a la atención médica de cualquier profesional elegido por la aseguradora con la finalidad de bajar o minorizar costos...” (LLBs.As. julio 2002 – 820)