En la ley 2680 (Código Fiscal de la Provincia de Río Negro), se estipula lo siguiente:
"Título tercero. Actuaciones judiciales
Artículo 286. Los juicios que se inician ante las autoridades judiciales estarán sujetos al pago de una tasa proporcional que fijará la ley impositiva y que se aplicará en la siguiente forma:
a) En relación al monto de la demanda, en los juicios por sumas de dinero o de derechos susceptibles de apreciación pecuniaria.
b) En base al avalúo fiscal para el pago de Impuesto Inmobiliario, tasación o estimación, en los juicios ordinarios, posesorios, informativos o interdictos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo, inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite, en los juicios sucesorios.
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un (1) causante, se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una de ellas.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos e hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones acumuladas.
d) En base al activo verificado del deudor en los juicios de quiebra, concurso civil, convocatoria de acreedores y liquidación sin quiebra. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado a la verificación, en base al activo denunciado.
En los juicios de quiebra promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la acción. En caso de declararse la quiebra lo abonado se computará a cuenta de la tasa que le corresponda en total.
Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa proporcional de Justicia, conforme la siguiente regla:1) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de Justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su derecho de repetir de la parte demandada lo que le corresponde.
2) En el caso de juicios de jurisdicción voluntaria, se pagará la tasa -íntegramente- por la parte recurrente.
Tratándose de juicios contra ausente o personas inciertas o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.
3) En los juicios de quiebra o concurso civil, iniciados por el deudor, el gravamen deberá satisfacerse al realizar la liquidación e igualmente en los casos de la liquidación sin quiebra. En las convocatorias de acreedores y en los casos de quiebra que terminen por concordato, al homologarse este último.
En los casos de desistimiento en esta clase de juicios, al formularse el pedido.
4) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de Justicia al promoverse la acción y el resto por el demandado en la primera oportunidad en que se presente o -en su defecto- al pedirse la sentencia de remate.5) En los casos en los que se reconvenga se aplicarán a la contrademanda las mismas normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola independientemente.
6) En los casos no previstos expresamente, la tasa de Justicia deberá ser satisfecha en el momento de la presentación.
La tasa de Justicia se hará efectiva en la forma que determine la Dirección.
Cuando exista condenación en costas, la tasa proporcional de Justicia quedará comprendida en ella. (texto conforme las modificaciones de la ley 2689)"
En el caso del juicio ejecutivo, no me queda claro algo: cuando se inicia un demada vía juicio ejecutivo ¿se debe pagar la mitad de la tasa de justicia por el porcentaje correspondiente sobre el monto del capital? Pero en el Cód. Procesal Civil y Comercial de Río Negro hay sentencia monitoria. O sea, se paga por mitades? Y cuándo se debería pagar?
Debería haber un foro para abogados de Río Negro.
Saludos.