Saludos Eduardo:
Muy bienvenido al foro. A ver si te sirve este fallo. Para más detalles, te resalto en negrilla la parte pertinente. Un fuerte abrazo.
SENTENCIA N° 92502 CAUSA N° 6335/05 CNAT SALA IV “LUJAN , NATALIA ELIZABETH C/ CHOCOLATES BARILOCHE S.A. S/ DESPIDO” Juzgado N° 64 .-
En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30/08/2007, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Moroni dijo:
Vienen a la Alzada estos actuados a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 369/375, formula la parte demandada a fs.388/390, mereciendo réplica de su contraria a fs. 395/398.
I.- La señora juez de grado admitió el reclamo de la actora, en el entendimiento de que la demandada no acreditó la injuria invocada para sostener su despido directo.
La recurrente despidió a la actora bajo la imputación de “haber incurrido en grave injuria laboral consistente en ordenar se envase mercadería apta para la venta en cajas correspondientes a otros productos de la misma firma, lo que impidió su comercialización inmediata, a su vez instruyó a una operaria de la planta para que envase un producto en mal estado…”.
A tenor del pormenorizado análisis de los testimonios producidos por las Sras. Juana Peralta (fs.142), Graciela Peralta (fs.204) y Zamudio (fs.206), la judicante concluyó que los imprecisos y confusos dichos de las declarantes no fueron idóneos para acreditar los hechos injuriosos que atribuyó a la accionante. Ponderó, asimismo, que la antigüedad de la nombrada, la inexistencia de sanciones y el ascenso dispuesto un año antes, ameritaban –por lo menos- darle la posibilidad de que diera las explicaciones del caso o imponer una sanción , sin llegar al despido, a fin de preservar la continuidad de la relación laboral.
Ninguno de los extremos referidos fueron rebatidos por la recurrente, más allá de la escueta manifestación de disconformidad inserta en el tercer párrafo de fs. 388 vta.
En tales condiciones, corresponde declarar la deserción del recurso en lo atinente a la procedencia de la acción por despido.
Por análogos fundamentos corresponde rechazar el agravio vertido respecto de la condena en los términos del art. 2 de la ley 25323, en tanto el mismo se sustenta en la pretendida justificación del despido.
II.- Igual suerte merece, en mi opinión, lo manifestado en el apartado b) de fs. 389, en el que la recurrente se agravia porque se admitió el reclamo de diferencias salariales derivadas del descuento efectuado en las remuneraciones, en relación con el importe correspondiente a tickets canasta.
Aduce que dichos tickets fueron efectivamente abonados a la actora y que al constituir beneficios sociales, no integran la remuneración por lo que resultaría inadmisible todo reclamo fundado en una “rebaja salarial”.
El argumento es manifiestamente inviable, pues más allá de la naturaleza jurídica que quepa atribuir al concepto “ticket canasta”, la recurrente no se hace cargo del fundamento que informa la decisión en el aspecto en cuestión.
En efecto, la judicante tuvo en cuenta que el informe pericial contable acredita que se entregaban a la actora “tickets canasta”, que tuvo a su vista los recibos firmados por ella y que en los recibos –destaco- se deducía el valor equivalente al 20% de la remuneración en concepto de tickets (conf. fs.346 y anexo de fs. 324/325).
En tales condiciones, en este caso particular se evidencia que la recurrente abonaba parte de la remuneración mediante la entrega de vales alimentarios, en franca colisión con la télesis que informa la previsión de los denominados beneficios sociales (conf. arts. 103 bis, 105 bis y ccs. LCT).
Desde tal perspectiva, lo decidido permanece incólume.
III.- Se agravia, asimismo, por la condena en los términos del art. 16 de la ley 25561, cuyo planteo de inconstitucionalidad fue desestimado por la judicante.
En mi opinión la queja no se ajusta a lo normado por el art. 116 L.O., en tanto la recurrente se limita a remitirse a presentaciones anteriores y a alegar que en el presente caso la actora no habría sido despedida ni se habría considerado despedida, sino que obligó a su parte a poner fin al vínculo, por lo que dicha norma no sería de aplicación.
IV .- En atención al modo de resolverse las cuestiones planteadas no hallo mérito para propiciar se modifique la imposición de costas (art. 68 CPCCN).
La accionada recurre por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y a la perito contadora. Teniendo en cuenta la índole de la labor realizada y de conformidad a las restantes pautas arancelarias, propicio reducir al 15% y 6% los emolumentos fijados, respectivamente.
Por lo expuesto, VOTO POR: I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla reduciendo al 15% y 6% del monto de condena y sus accesorios el honorario de la representación letrada de la actora y perito contadora, respectivamente. II.- Imponer a la demandada las costas de la Alzada (art.68 CPCCN) y fijar el honorario de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior.
La doctora Guthmann dijo:
Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla reduciendo al 15% y 6% del monto de condena y sus accesorios el honorario de la representación letrada de la actora y perito contadora, respectivamente. II.- Imponer a la demandada las costas de la Alzada (art.68 CPCCN) y fijar el honorario de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.