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  • MODELO DE DEMANDA LEY 26773

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #950245  por juanperes68
 
BUEN DIA ALGUIEN PODRÍAN PASARME ALGÚN MODELO ACTUALIZADO DE DEMANDA POR ACCIDENTE LABORAL CON LOS PEDIDOS DE INCONSTITUCIONALIDADES ASÍ NO ME OLVIDO DE PONER ALGUNA. GRACIAS
 #954223  por elgranjero
 
Estimado Hernan tendrás por las dudas un modelo de demanda para reclamar solo diferencia del 20% y ripte ? también soy de Cba, y aparentemente la jurisprudencia viene de todos los colores.- Muchas gracias
 #955906  por hpiazza30
 
Estimados, todavía no visto, que tenga conocimiento, presentación de demanda con pedido de aplicación de la ley 26773, lo que sí hay es pedidos en los alegatos. Lo que haría en la demanda es citar los fundamentos utilizados en los fallos que hacen lugar al ripte más el 20% que son las resoluciones de Toselli y Arese. Estos fallos están subidos en el blog. Otra cuestión importante, que pocos les prestan atención es el tema de los intereses, observen como los aplica la Dra. Diaz y el Dr. Farias de la Sala II. Desde la fecha PMI o accidente (antes al 1/1/10) aplican "Hernandez" hasta 1/1/10, luego una tasa 12% anual más RIPTE, desde allí hasta la planilla determinativa de montos y una vez firme dicho auto, y en caso de mora, "Hernandez" nuevamente. Eso también se puede pedir en la demanda. Espero que haya sido de utilidad mi aporte. Saludos. Hernán Piazza.
 #955923  por eltam88
 
hpiazza30 escribió:Estimados, todavía no visto, que tenga conocimiento, presentación de demanda con pedido de aplicación de la ley 26773, lo que sí hay es pedidos en los alegatos. Lo que haría en la demanda es citar los fundamentos utilizados en los fallos que hacen lugar al ripte más el 20% que son las resoluciones de Toselli y Arese. Estos fallos están subidos en el blog. Otra cuestión importante, que pocos les prestan atención es el tema de los intereses, observen como los aplica la Dra. Diaz y el Dr. Farias de la Sala II. Desde la fecha PMI o accidente (antes al 1/1/10) aplican "Hernandez" hasta 1/1/10, luego una tasa 12% anual más RIPTE, desde allí hasta la planilla determinativa de montos y una vez firme dicho auto, y en caso de mora, "Hernandez" nuevamente. Eso también se puede pedir en la demanda. Espero que haya sido de utilidad mi aporte. Saludos. Hernán Piazza.
Nuy bueno su BLOG Dr.
 #955937  por elgranjero
 
yo estoy preparando 2 demandas con fecha de 1 manifestación anterior a la nueva ley y fecha de pago posterior, obvio que les pagaron sin Ripte y sin el 20%....en uno de los casos le pagan en 02/2013 con el IBM del año 2011...
 #957014  por hpiazza30
 
Estimados ya contamos con modelo de demanda en blog. Ingresen desde alli la pueden descargar. Saludos.Hernan Piazza.
 #957081  por elgranjero
 
Estimados tengo una consulta que no me queda clara en ART, cuando comisión medica dictamina recalificacion, en que plazo podemos intimar a la empleadora para que nos diga si va a reubicar al trabajador en otro puesto acorde a su incapacidad, bajo apercibimiento de darse por despedido por culpa de la patronal? tengo entendido que la ART tiene 30 días para comenzar la recalificacion, pero no encuentro nada en cuanto al plazo a la empleadora.
Si alguien sabe el plazo se los agradezco.-

gracias
 #962868  por alejandra01
 
Hace tiempo en un post prometí subir la demanda que me envió el colegio de abogados de Capital Federal. algunos me la pidieron por privado y no podía enviárselas. Recién hoy logré que alguien me la pase a word. Aquí la tiene- (va en dos partes porque el tamaño no me permite subirla en un solo post.).

PROMUEVE ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
SOLICITA CAUTELAR PREVIA: DECLARACIÓN DE INAPLICABILIDAD
ARTS. 3º, 4º, 6º y 17 inc. 2 y 3 LEY Nº 26.773.
Señor Juez:
Jorge Gabriel RIZZO, abogado de la matrícula y Presidente
del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, inscripto en el
Tomo 33, Folio 955 con el patrocinio letrado de las Dras. Laura Alejandra
Calógero Tº 54, Fº 818 CPACF, Silvina Nápoli Tº 42 Fº 425 CPACF y
Sandra María Blanco T° 55, F° 292 CPACF constituyendo domicilio
procesal en Av. Corrientes 1441, Piso 5º "Asesoría Letrada"
Notificación N° 107), ante S.S me presento y digo:
(Zona de
I.- PERSONERIA: Con las copias certificadas del Acta de
Proclamación de Autoridades (Elecciones 2012/2014) del Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal, de fecha 29 de mayo de 2012, y del Acta de
Distribución de Cargos del Consejo Directivo de esa Institución, de fecha 30
de mayo de 2012, acredito ser Presidente del mismo, con domicilio real en la
Av. Corrientes 1441/47 de la Capital Federal, y en tal carácter me presento.
II.- OBJETO: Con la representación acreditada, vengo a
promover Acción Declarativa de Inconstitucionalidad contra los
artículos 3º, 4º, 6º y 17 inc. 2 y 3 de la Ley Nº 26.773 de Régimen de
Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales, sancionada el 24 de octubre de
2012 y promulgada el 25 de octubre de 2012-10-31 (B.O. 26/10/2012).
Esta acción se dirige contra el Estado Nacional - Poder
Ejecutivo Nacional – con domicilio en la calle Balcarce 50, Capital Federal.
1

La norma vulnera, en forma manifiestamente ilegal y
arbitraria, derechos adquiridos de los abogados, limitando su facultad de
pactar los honorarios profesionales; a la par que cercena el derecho de
acceso a la justicia de los trabajadores damnificados por un daño o
enfermedad laboral (abogados incluidos), con la consecuente e inevitable
restricción
del
trabajo de los profesionales abocados a satisfacer
resarcimientos en dicha materia y, en consecuencia, entorpeciendo y
limitando el libre ejercicio de la abogacía.
Asimismo, y como medida cautelar, se solicita se
suspenda la aplicación de los artículos 3º, 4º, 6º y 17 inc. 2 y 3 de la
Ley Nº 26.773, manteniendo el régimen vigente hasta la sanción de la
norma aquí impugnada, sistema de compensación del daño al trabajador
que ha sido reiteradamente avalado por los fallos de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Esto así de conformidad con los fundamentos de hecho y
derecho que a continuación se exponen.
III. PROCEDENCIA
III. A.- La presente acción involucra derechos y
garantías constitucionales en tanto se procura la tutela jurisdiccional
frente a la conducta del Estado Nacional que, a través del dictado de la Ley
N° 26.773 ha cercenado los legítimos derechos de propiedad, acceso a la
justicia, debido proceso, juez natural y seguridad social de los trabajadores
afectados por una enfermedad o accidente laboral, así como los derechos
de propiedad y trabajo de los profesionales abogados.
Por ello, este proceso adquiere rango constitucional y se
vincula directamente con la acción de amparo (artículo 43 de la
Constitución
pertinentes.
Nacional)
en
todos
aquellos
aspectos
que
resultan
2

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en doctrina registrada en Fallos 320:690, ha puntualizado que la
circunstancia de que la actora haya demandado por la vía prevista en el
artículo 322 del CPCCN no constituye óbice para la aplicación de este
precepto (artículo 43 CN), en virtud de la analogía existente entre esa
acción y la de amparo. Tal analogía ha sido advertida por la Corte al
señalar que el pedido de declaración de inconstitucionalidad de una norma
importa el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad, de
aquellas que explícitamente ha admitido como idóneas –ya sea bajo la
forma de amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia
constitucional-- para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base
constitucional. La similitud entre ambas acciones también se desprende de
la doctrina de diversos precedentes, en los cuales se consideró evidente
que la acción declarativa, al igual que el amparo, tiene una finalidad
preventiva y no requiere la existencia del daño consumado. (Cfr. Doctrina
registrada en Fallos: 307:1379, considerando 7° del voto de la mayoría.)
La acción declarativa de certeza tiene por principal objeto
provocar
la
apertura
de
la
jurisdicción
constitucional
y
persigue,
naturalmente, mantener incólume la supremacía constitucional (cfr. artículos
1, 31 y 33 C.N). Por esta razón es plenamente operativa.
El
artículo
322
del
ritual
expone
que
para la
procedencia de la acción meramente declarativa es necesario que exista una
situación
de
incertidumbre.
estamos
Cuando
ante
se
un
plantea
estado
una
de
cuestión
de
constitucionalidad,
incertidumbre
constitucional y dentro de este esquema, los jueces deben procurar
alcanzar, a través de sus resoluciones, un grado de certeza que satisfaga la
pretensión esgrimida.
La fórmula utilizada es: “...podrá deducirse demanda
que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar
un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de
una relación jurídica...”.
3

Se está frente a una solicitud que no tiene carácter
consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que
responde a una cuestión concreta, tendiente a precaver los graves efectos
y consecuencias que surgen a partir de la aplicación de la Ley 26.773. A
esta norma se le atribuye ilegitimidad y afectación de los derechos y
garantías de los abogados, y de los trabajadores en general que pudieran
ver restringido el derecho a una indemnización plena frente al infortunio
laboral.
La presente acción pretende a salvaguardar la
integridad y aptitud de los honorarios profesionales de abogados,
considerando su naturaleza alimentaria, con el fin de asegurarles el
libre ejercicio de la profesión y velar por su dignidad, finalidades éstas
–entre otras- que constituyen razón de ser y creación de este Colegio
Público de Abogados (conf. Ley 23.187).
Los requisitos de procedencia de la acción que se
deduce se encuentran reunidos por cuanto:
a) Es necesario superar el estado de incertidumbre
constitucional sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación
jurídica. La declaración de certeza debe expresarse sobre si los artículos
3º, 4º, 6º y 17 inc. 3 de la Ley Nº 26.773, vulneran derechos de raíz y
jerarquía constitucional, como lo son el derecho a una retribución justa, el
derecho a la igualdad, a la propiedad, jerarquía constitucional, juez
natural, acceso a la justicia, entre otros. El objeto de este proceso es
obtener del órgano jurisdiccional la declaración de inconstitucionalidad de
la norma citada.
b) El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
ostenta la calidad de parte interesada. El interés legítimo queda
demostrado al confrontar la facultad del abogado y la parte de firmar
pactos de cuota litis en juicios laborales hasta el 20% del monto
reclamado; y el sistema de retribución plena e íntegra frente al infortunio
4

laboral, a través de un proceso judicial ante el juez natural; con la norma
aquí impugnada.
c) No se dispone de otro medio legal para darle fin
inmediato al estado de incertidumbre que motiva esta acción, al menos en
los términos “de igual eficacia o idoneidad específica” (Morello, Augusto
Mario. El Derecho. Tomo 123, p. 423.)
En esta línea se ha expedido la Corte Suprema de
Justicia de la Nación sosteniendo: "19) Que en lo referente al derecho
argentino, esta Corte ha advertido en otras ocasiones que el propio texto
constitucional autoriza el ejercicio de las acciones apropiadas para la
defensa
de
intereses
colectivos
con
prescindencia
de
las
figuras
expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes. Es
oportuno recordar, en ese sentido que, al interpretar el ya tantas veces
mencionado art. 43 de la Constitución Nacional, el Tribunal admitió que la
protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo estrictu sensu
sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales de
carácter general como en esa ocasión el hábeas corpus colectivo, pues es
lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados
en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las
mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se
ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para
privilegiarla (Fallos: 328:1146, considerandos 15 y 16).
Por lo tanto, frente a una situación como la planteada en
el sub examine, dada la naturaleza de los derechos en juego, la calidad de
los sujetos integrantes del colectivo y conforme a lo sostenido reiteradamente
por esta Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que,
además de la letra de la norma, debe tenerse en cuenta la finalidad
perseguida y la dinámica de la realidad, es perfectamente aceptable dentro
del esquema de nuestro ordenamiento que un afectado, el Defensor del
Pueblo o determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del ya citado
segundo párrafo del artículo 43, una acción colectiva con análogas
características y efectos a la existente en el derecho norteamericano (confr.
fallo referido, considerando 17 y sus citas).(CSJN: 270.XLII. 24/02/2009
5

Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto.1563/04s/amparoley16.986')".
III. B.- PROCESO SUMARÍSIMO
Solicito que el procedimiento que se insta sea tramitado
bajo las reglas que gobiernan el proceso sumarísimo, de conformidad a lo
preceptuado por el artículo 498 y concordantes del CPCCN, en función de
la manda contenida en el artículo 322, segundo apartado del CPCCN.
IV.- LEGITIMACION
El CPACF es parte interesada para promover la presente
Acción Declarativa de Inconstitucionalidad, teniendo legitimación procesal
suficiente en representación de sus colegiados, de conformidad con lo
establecido por el artículo 21 inciso j) de la Ley Nº 23.187 que le confiere la
debida legitimación procesal autónoma, para ejercer la “acción pública”, en
concordancia con el art. 43 CN y doctrina de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
El espíritu de la ley de creación de este Colegio ha sido
la generación de un organismo rector que proteja la libertad y la dignidad
de la profesión del abogado, la vigencia de la Constitución Nacional y las
Instituciones de la República. Los abogados nucleados ante un ente que
los representa, más allá de establecer una mera comunidad de funciones
e intereses, perseguimos objetivos de conveniencia o interés público que
trascienden aspectos meramente sectoriales.
Por estas razones, no puede este C.P.A.C.F. dejar de
defender lo que su Ley Orgánica le manda como deber primario del
abogado: “Observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que en
su consecuencia se dicte” -inc. a) artículo 6º, Ley N° 23.187.
Seguramente S.S. coincidirá con esta parte en que
debemos aunar esfuerzos para defender Estado de Derecho, y asegurar la
libertad, igualdad de oportunidades y protección de todos y cada uno de
6

los derechos constitucionales cuyo pleno reconocimiento se reclaman a
través de la presente acción.
Asimismo, por el artículo 43 de la Constitución Nacional,
al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en su carácter de
titular de derechos de incidencia colectiva, le asiste la facultad para accionar
en resguardo de los derechos y garantías de los abogados que lo conforman.
En el presente caso, la legitimación procesal se verifica
con total facilidad, por cuanto se viola el mandato constitucional que
protege el derecho de propiedad, trabajo, libertad contractual, juez natural
y acceso a la justicia de los profesionales que dedican su empeño en
defender los derechos del trabajador; así como el derecho de acceso a la
justicia de aquellos que necesitan nuestro patrocinio para hacer oír sus
reclamos, conformado, en este supuesto, por los trabajadores que
hubieran padecido un daño por enfermedad o incapacidad laboral, a
quienes las norma los impele a optar, en forma arbitraria y excluyente,
entre aceptar el ofrecimiento voluntario y unilateral de la ART o recurrir a
la justicia civil, materia ésta ajena a la conflictiva particular del derecho
laboral.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con
fundamento en la analogía existente entre el amparo y la pretensión
declarativa, cuando en ambas se persigue preventivamente la declaración
de inconstitucionalidad de una norma, sostuvo que tienen derecho a
reclamar en protección de tales derechos, todos aquellos que han sido
legitimados en el artículo 43, CN.. (Conf. CSJN, “Asociación de Grandes
Usuarios de Energía Eléctrica y Provincias de Buenos Aires” JA, 1998-I-
309; Fallos: 320:690, citado por Arodin Valcarce, Derecho Procesal
Constitucional, Adolfo Rivas, 1º Ed. Buenos Aires, Ad-Hoc, 2003).
Por su parte, la Constitución Nacional autoriza la
defensa de los derechos de incidencia colectiva, facultando a las
asociaciones que propendan a esos fines a asumir la representación de sus
7

pares. Y es indudable la representación que de los abogados tiene el
C.P.A.C.F. por imperio de la Ley N° 23.187.
Por lo expuesto, solicito a S.S. que la presente acción
tenga efecto erga omnes
c/P.E.N.
con basamento en los autos “Halabi, Ernesto
Ley 25.873 Dto.1563/04 s/Amparo ley 16986” cuya sentencia
fuera dictada por la Dra. Liliana Heiland en primera instancia en lo
Contencioso Administrativo Federal y confirmada en todos sus términos
por la Sala II y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo
extensivo su alcance a todos los abogados matriculados en el CPACF;
importando una decisión en contrario, un cercenamiento de los derechos
acordados a los ciudadanos (y a la sazón matriculados de este Colegio) por
la Carta Magna.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fallado
al sosteniendo que:
”En primer lugar, la petición debe tener por objeto la
tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la
comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta
razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su
protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual
sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata
solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que,
como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos
bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas,
ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería
el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido
técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del
régimen de co-titularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual
sino social y no son divisibles en modo alguno”.
“En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en
la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de
bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como
sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a
8

su titular y resulta concurrente con la primera. De tal manera, cuando se
ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o
reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión
cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa pretendi, pero no hay
beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación. En este tipo de
supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una
lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del
peticionante o de quienes éste representa”.
“Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de
incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del
Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada
de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los
cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular”.
“Que la Constitución Nacional admite en el segundo
párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de
incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería
el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones
al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y
consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos
no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales
enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que
provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa
fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos
la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos
intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre.
Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable
la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que
en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño”.
“Sin embargo, no hay en nuestro derecho una ley que
reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el
ámbito específico que es objeto de esta litis. Este aspecto resulta de gran
importancia porque debe existir una ley que determine cuándo se da una
pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo
9

se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente
a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones,
cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la
sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos”.
“Frente a esa falta de regulación que, por lo demás,
constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea
posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido,
cabe señalar que la referida disposición constitucional es claramente
operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida
evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la
justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un
remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del
que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales
existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la
Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas
limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de
dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492)”.
“La eficacia de las garantías sustantivas y procesales
debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la
Constitución también protege como derivación de la tutela de la propiedad,
del contrato, de la libertad de comercio, del derecho de trabajar, y la esfera
privada, todos derechos de ejercicio privado. Por otro lado, también debe
existir una interpretación armónica con el derecho a la defensa en juicio, de
modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un
proceso en el que no ha participado (doctrina de Fallos: 211:1056 y
215:357)” .CSJN: 270.XLII. 24/02/2009 'Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley
25.873 - dto. 1563/04 s/ amparoley16.986'
Es por medio del fallo citado que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, pretorianamente, ha delineado los
caracteres que debe reunir una acción colectiva que tiene por objeto la
protección de los derechos individuales homogéneos, basándose en sus
10

antecedentes, afirmando que “donde hay un derecho hay un remedio legal
para hacerlo valer toda vez que sea desconocido.
Al reconocer la falta de una reglamentación al respecto,
establece tres requisitos que deben cumplirse para la procedencia, estos
son:
1) La existencia de un hecho único o complejo que
causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
En la presente acción, la aplicación de la Ley Nº 26.773
genera una lesión de imposible reparación posterior, tanto sobre el derecho
de propiedad de los abogados, restringiendo sus honorarios y la facultad
de firmar pacto de cuota litis con sus clientes en litigios laborales; como el
derecho de todos los trabajadores en su conjunto, que pudieran verse
afectados por una enfermedad o incapacidad laboral.
2) La pretensión debe estar concentrada a los efectos
comunes que produce un mismo hecho para toda la clase afectada.
La acción no tiene por objeto el daño concreto que un
letrado sufre en su esfera patrimonial, sino todos los elementos
homogéneos que tiene la pluralidad de profesionales al verse afectados por
la misma normativa. La sola lectura de la legislación mencionada revela
que alcanza por igual y sin excepciones a todo el colectivo que en esta
causa representa el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
3) Que el interés individual considerado aisladamente
no justifique la promoción de una demanda y de esta forma verse afectado
el acceso a la justicia.
Hay una clara afectación a la dignidad, propiedad y
libertad de los abogados de tal incidencia que no se justifica que cada uno
de ellos promueva una demanda peticionando la inconstitucionalidad de la
Ley Nº 26.773, encontrándose a tal efecto legitimado el Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal como ente público no estatal creado por la
11

Ley Nº 23.187, cuyo finalidad, entre otras es, representar a todos los
abogados que ejercen en el ámbito territorial de la Capital Federal.
En este orden de ideas, cumpliéndose palmariamente
con los requisitos pretorianos que estableció la Corte Suprema de Justicia
de la Nación y conforme el artículo 43 de la Constitución Nacional, el
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se encuentra
debidamente
legitimado
para
instar
esta
Acción
Declarativa
de
Inconstitucionalidad.
Por todo lo expresado, la legitimación invocada resulta
suficiente para promover este proceso. Ejercemos entonces el derecho de
acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, haciendo ciertos los
derechos contenidos en los artículos 14, 14bis, 16, 17, 18, 28, 31 y 33 de la
Constitución Nacional.
V.- ANTECEDENTES: Existe, tanto en la doctrina como en la
jurisprudencia argentina especializada, una posición arraigada respecto a
la necesidad de un fuero particular trabajo. Así explicaba Eduardo
Couture en un libro que se publicó en Santa Fe, año 1941, Estudios de
Derecho Procesal Civil, que decía: “el conflicto derivado de las relaciones de
trabajo por su complejidad, por su finura, por sus propias necesidades, se
escurre de la trama gruesa de la justicia ordinaria. Se necesitan para él
jueces más ágiles, más sensibles y más dispuestos a abandonar las formas
tradicionales de garantía para buscar un modo especial de justicia que dé
satisfacción al grave problema que se le propone. La especialización del juez
resulta en este caso una exigencia impuesta por la naturaleza misma del
conflicto que es necesario resolver”.
Pocos años después se crea la Justicia Nacional del Trabajo.
“…Y fue precisamente esta Justicia Nacional del Trabajo la que abrió la
puerta a la construcción de virtualmente todo el derecho del trabajo
argentino. Krotoschin recordaba que el 80% de la legislación laboral
argentina, el 80% de la Ley de Contrato de Trabajo, tiene origen en la
12

jurisprudencia. En la jurisprudencia del trabajo fundamentalmente y
desarrollada a partir de aquella vieja ley 11.729. La Ley de Contrato de
Trabajo es una verdadera consolidación jurisprudencial. Y la existencia de
una justicia especializada es hoy como lo fue siempre la garantía de
funcionamiento del derecho del trabajo…” Mario E. Ackerman, Principio de
Especialidad en la Justicia del Trabajo, publicado en www.cpacf.org.ar.
A los jueces laborales les cabe la responsabilidad de sopesar la
manifiesta desigualdad en la que se encuentran las partes en el proceso,
siendo el trabajador la parte expuesta de la relación. He aquí la especial
función del juez, toda vez que las partes deben ser puestas en el proceso
en absoluta paridad de condiciones, a fin de mantener ecuánime la
paridad de fuerzas.
A pesar de la indiscutida vigencia de este principio, el día 19
de septiembre de 2012 la Sra. Presidente de la Nación anuncia el envío al
Congreso de la Nación de un proyecto de modificación de la Ley Nº 24.557
de Riesgos de Trabajo, que separa a los jueces naturales de los infortunios
laborales, a la par que violenta el esquema de reparación del daño vigente,
el que fuera avalado por sendos fallos de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación.
En su discurso, la Sra. Presidente expresó que “… así se
termina con la industria del juicio y esto también beneficia a los trabajadores,
porque en muchos casos los empresarios optan por no tomar personal…”.
Este pensamiento, que falsamente pretende atribuirle
responsabilidad a los operadores del derecho, olvida que la alta litigiosidad
es una realidad que no responde a los abogados, sino que es consecuencia
directa de la enorme cantidad de reclamos resarcitorios, fruto de
infortunios laborales, muchos de los cuales hubieran podido evitarse con
un sistema de prevención del riesgo que tenga su centro en la protección
del empleado y no en el interés siempre parcial e individual de los
empresarios.
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Escasos días después, este proyecto se convirtió en la
Ley Nº 26.773 y se cristalizó un engendro jurídico que afecta a los
abogados que ejercen su profesión ante el fuero laboral, garantes de la
defensa de la parte más débil de la relación; así como también perjudica a
los trabajadores, quienes vuelven a ser víctimas de intereses económicos y
políticos indiferentes a los principios rectores que gobiernan el empleo,
fruto de años de lucha y conquista social.
Con la Ley Nº 26.773 se perdió la oportunidad de
resolver las verdaderas cuestiones de fondo que atañen y preocupan al
empleado, tales como la prevención de los riesgos, reducción de la
siniestralidad laboral y mejoramiento de las condiciones de trabajo,
limitándose a introducir modificaciones reparatorias insuficientes para dar
respuesta a los auténticos problemas del sector .
Antes bien se ha repetido, y más aún, agravado, la
experiencia del año 1995. Ya con la sanción de Ley Nº 24.557 de Riesgos
del Trabajo se había creado un sistema imperfecto y arbitrario que contó
con el rechazo de la inmensa mayoría de la doctrina especializada, y que
derivó
en
la
declaración
de
inconstitucionalidad
de
los
pilares
fundamentales de dicha ley por parte de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación.
Declarada la inconstitucionalidad de la Ley Nº 24.557, el
régimen, a través de las sentencias del Alto Tribunal, "Aquino", "Llosco",
"Milone", "Castillo", "Venialgo", "Marchetti", "Silva", "Suárez Guimbard",
"Torrillo", "Arostegui", "Lucca de Hoz", "Ascua", quedó conformado un
sistema de reparación de accidentes laborales sustancialmente protectorio
y mejorador de la ley original. Se consagró definitivamente del carácter
constitucional del derecho a la reparación plena y el otorgamiento de igual
rango al principio alterum non laedere que prohíbe a los hombres dañar
los derechos de un tercero, interpretando así el artículo 19 de la
Constitución Nacional.
14

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó el
criterio
de
acumulación
de
resarcimientos,
interpretando
que
el
damnificado puede reclamar de la ART lo regulado por la ley especial y en
forma paralela, sucesiva o conjunta, puede demandar al empleador en
razón de los daños y perjuicios no satisfechos por la indemnización
tarifada, a través de la vía del derecho común, si es que se cumplen los
presupuestos de la responsabilidad civil; perfeccionando sustancialmente
la posición de los damnificados por accidentes y enfermedades del trabajo.
Desoyendo y contradiciendo estos claros preceptos
constitucionales, se elevó el proyecto de ley del Poder Ejecutivo al
Congreso de la Nación.
Sin debate ni consenso los legisladores aprobaron el
proyecto en tiempo record, produciendo un grave perjuicio a todos los
trabajadores y sus abogados.
Claramente la nueva Ley Nº 26.773 olvidó que la meta
del Derecho del Trabajo es, en primera instancia la seguridad del
trabajador y prevención del daño; y luego la realización de un sistema de
reparación del amplio, pleno, participativo, ajustado a derecho y acorde a
la realidad argentina, que involucre a todas las partes interesadas en
garantizar una reparación integral, incluyendo a los abogados quienes, en
definitiva, son los primeros colaboradores activos de la administración de
justicia.
VI.- FUNDAMENTOS – INCONSTITUCIONALIDAD DE
LOS ARTÍCULOS 3º, 4º, 6º y 17 inc. 2 y 3 DE LA LEY Nº 26.773
El texto de la Ley Nº 26.773 padece graves anomalías
que
la
tornan
manifiestamente
inválida
y
contraria
a
principios
constitucionales ampliamente reconocidos. Su ilegalidad es clara y
manifiesta, careciendo de respaldo normativo para subsistir como tal. La
norma afecta la libertad en la relación entre el abogado y su cliente, los
principios de igualdad, debido proceso legal, el derecho a acceder al juez
15

natural de la causa, el derecho de propiedad, de seguridad jurídica, de
razonabilidad y de seguridad social.
Avanza
sobre
la
profesión
de
los
abogados,
restringiendo el derecho al cobro íntegro de sus honorarios ya que se
prohíben los pactos de cuota litis. Además, al coaccionar al trabajador a
aceptar un ofrecimiento administrativo, obligándolo a opciones y renuncias
anticipadas, y sin patrocinio jurídico, se aprovecha de una inevitable
situación de inferioridad. De esta manera se aparta a los abogados y se les
impide que, con su presencia, mantengan equilibrio de fuerzas en la
negociación que tenga por objetivo fijar una justa indemnización ante
eventuales daños e incapacidades laborales.
A.- AFECTACION DE LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS.
El artículo 17, inc. 3 de la Ley Nº 26.773 impone un
confuso y arbitrario límite al derecho de los abogados a cobrar sus
legítimos honorarios al establecer que:
“En las acciones judiciales previstas en el artículo 4°
último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el
artículo 277 de la ley 20.744. Asimismo, se deberá considerar como monto
del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de
costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera
percibido el trabajador —tanto en dinero como en especie— como
consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, no siendo
admisible el pacto de cuota litis.”.
Esta fórmula supone que, en el supuesto que el
trabajador opte por la vía civil y obtenga sentencia favorable a sus
pretensiones
“…La ART deberá depositar en el respectivo expediente
judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este
régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá,
hasta su concurrencia, del capital condenado o transado…Asimismo, la
16

Aseguradora de Riesgos del Trabajo interviniente deberá contribuir en el
pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le
hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o
pactado en la transacción".
Es entonces que la ART concurriría, al momento de la
sentencia, con el capital que hubiera ofrecido y con una participación
mínima en el pago de los honorarios, resultante de restar al capital de
condena el monto de la indemnización calculada por la ART. Este
razonamiento olvida que, si el trabajador tuvo que recurrir a la justicia a
fin de acceder a una retribución plena por el daño causado, fue porque la
ART no ofreció una reparación justa e integral.
Irónicamente, la misma norma asume que la sentencia
judicial será superior al capital ofrecido. Casi un presagio o fallido que
viene a confirmar una realidad indiscutible, el ofrecimiento administrativo
nunca constituye una reparación plena del daño.
En
relación
a
la
afectación
de
los
honorarios
profesionales, el Instituto de derecho de Trabajo del Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal, emitió, en su oportunidad, dictamen sobre
el proyecto de reforma de la ley Nº 24557 y sobre el Decreto Nº 1720/2012,
sosteniendo que: “…Es inadmisible que se tome como base para regular los
honorarios de los abogados en la acción civil, la diferencia que pueda llegar a
existir entre el monto de la condena en esta acción y la indemnización que le
hubiera correspondido de acuerdo a la LRT…”.
Esta insostenible restricción pretende desconocer el
carácter alimentario de los honorarios profesionales, que constituyen los
frutos civiles del ejercicio de la profesión y son el medio por el cual los
abogados satisfacen sus necesidades económicas, constituyéndose en
17

emolumentos debidos al profesional en razón de servicios prestados por la
actividad que es su medio habitual de vida.
Su indiscutido carácter ha sido ampliamente reconocido
por la jurisprudencia, resolviendo, entre otros muchos casos que: “…Los
honorarios de los profesionales intervinientes constituyen en principio
emolumentos debidos al profesional en razón de servicios prestados por la
actividad que es su medio habitual de vida, por lo que aquellos tienen
indudable naturaleza alimentaria” (CNCont. Adm. Fed., Sala IV, “Pispel S.A.
c/ Administración Nacional de Aduanas sentencia del 29/09/88, en el
mismo sentido se expidió la misma sala en “Wiengreen S.R.L. c/ Agencia
Marítima Plantachart S.A.” sentencia del 16/02/89).
“El crédito por honorarios está amparado por el derecho
constitucional a la justa retribución por el trabajo personal (artículo 14 bis de
la Constitución Nacional; CS, Fallos 293:239 cons, 7 in fine) y es, por ende,
de carácter alimentario (CS Fallos 294:434 cons. 10), lo cual impone
armonizar en cada caso el art. 50 in fine de la Ley 23.696 (que comprende el
régimen de suspensión de cobro de honorarios) con el art. 54, inc. e) de la ley
citada, que excluye del régimen a toda prestación de naturaleza alimentaria”
(Cám. Nac. Apel. Civil, Sala J. Sentencia C 087751, autos “Municipalidad
Ciudad de Buenos Aires c/ Pérez, Jesús Alfredo s/ sumario”, 20/11/90)
Los autores e inspiradores de la Ley Nº 26.773,
alejados de la realidad del abogado, y fundamentalmente de aquel que se
dedica a los reclamos laborales, pretenden moldear y ajustar los
honorarios
a
los
intereses
sectoriales
de
los
grupos
económicos
involucrados, degradando la profesión letrada y su función dentro de la
sociedad.
Agravando esta ilegal y arbitraria restricción, el inciso
3 del artículo 17 de la Ley Nº 26.773 declara inadmisibles los pactos de
cuota litis, en abierta contradicción con la Ley Nº 21.839 de Arancel de
18

Honorarios de abogados y procuradores que contempla específicamente la
viabilidad de dicho pacto.
El artículo 4º de la Ley Nº 21.839 dispone que los
profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su
actividad en uno o más asuntos o procesos, consistirán en participar en el
resultado
de
éstos.
Este
pacto,
ampliamente
aceptado
por
la
jurisprudencia, supone un acuerdo en virtud del cual se establece como
honorario al profesional una cuota parte determinada del objeto del litigio.
En este marco, y más aún tratándose de derecho
laboral, se impone reconocer que en la mayoría de los casos la opción de
firmar un pacto de cuota litis es la única posibilidad de acceder al
asesoramiento y asistencia letrada, toda vez que, ante la imposibilidad de
hacer frente a los gastos que implica el inicio de una demanda judicial,
pactar con el profesional un porcentaje sobre el éxito de la gestión le
garantiza la posibilidad de acceder a la instancia judicial con patrocinio
profesional, a la par que resguarda la justa retribución del abogado por la
tarea realizada.
La imposibilidad de acceder a pactar con el abogado
sus honorarios tiene como único fin desalentar el reclamo judicial,
colocando
al
empleado
en
la
necesidad
de
aceptar
un
acuerdo
administrativo, cercenando su legítimo derecho de acceso a la justicia.
Asimismo, se descalifica la labor de los abogados
defensores de trabajadores víctimas de daños laborales, olvidando que son
estos mismos abogados quienes lograron las sendas declaraciones de
inconstitucionalidad del abusivo sistema diseñado en el año 1995.
“Sin esos juicios nunca se habría hecho realidad la
garantía consagrada en el artículo 19 de la Constitución Nacional, que sienta
el principio de que nadie debe hacer daño a otro y si lo hace debe repararlo.
19

Sin esos juicios se habría continuado dañando a los trabajadores sin reparar
en su debida magnitud esos perjuicios, sin esos juicios se habría convalidado
el atropello a derechos humanos fundamentales —la vida, la salud, la
dignidad de la persona humana—“SIMON, Julio César, "Los riesgos del
trabajo y los juicios", LA LEY, 2009-E, 1334.
Tanto los operadores políticos que han bregado por esta
ley, como los grupos económicos que presionaron por su promulgación, no
han tenido en cuenta que los procesos judiciales demostraron ser el único
medio eficaz para que los trabajadores damnificados recuperaran el
resarcimiento justo y pleno que habían perdido por la Ley Nº 24.557.
Prefieren omitir que la “alta litigiosidad” que pretenden
falsamente imputar a los abogados, está directamente relacionada con la
alta siniestralidad, la falta de prevención y control de las medidas de
seguridad que les cabe, no sólo a las empresas, sino también a los órganos
de control del Estado nacional.
Los reclamos judiciales existentes se corresponden
directamente con la presencia de sucesos dañosos y con el derecho de todo
ciudadano, revista o no el carácter de trabajador, de acceder a la justicia,
en el fuero que corresponde según los intereses que se pretenden proteger.
Lamentablemente los abogados estamos acostumbrados
a campañas de descrédito, las que hemos siempre entendido como
reacciones fútiles de sectores económicos que temer ser afectados por el
ejercicio regular del derecho a reclamar judicialmente los daños que
hubieran ocasionado.
Sin
embargo,
cuando
estas
campañas
avanzan,
cercenando derechos como el que resulta de acceder a la justicia laboral
20

en ejercicio del patrocinio de un trabajador; y el de firmar libremente
pactos de cuota litis,
restringiendo los honorarios de los abogados, se
impone actuar a fin de impedir el avasallamiento, recurriendo a la justicia
en búsqueda de recomponer el equilibrio y equidad social.
“…Estos ataques de cuño economicista cuestionan la
función de los abogados y el rol de la justicia. El telón de fondo lo integra el
"desprecio por el Derecho" como directiva de convivencia, la subestimación de
la actividad de los abogados, y el descreimiento en los jueces del Estado. Se
repiten críticas mediáticas y metajurídicas que vinculan las sentencias del
Alto Tribunal con el aumento desproporcionado del índice de los pleitos y con
la imposibilidad de las empresas de asumir los costos indemnizatorios y
seguir produciendo. Como si el funcionamiento del sistema productivo
estuviese condicionado por el acceso a la reparación integral de los daños
sufridos por los trabajadores.” Reforma parcial a la Ley de Riesgos del
Trabajo. Schik, Horacio, L.L. 03/10/2012
B.- INADMISIBLES RESTRICCIONES DE ACCESO A LA JUSTICIA.
La Ley Nº 26.773 coacciona al trabajador a elegir, en un
plazo perentorio, el ofrecimiento que pudiera hacerle la Aseguradora de
Riesgos de Trabajo (ART), a la par que lo desanima a reclamar una
reparación plena a través de la vía judicial.
Su texto, en el artículo 4º, expresamente dispone: “Los
obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación
dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte
del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad
laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional,
notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los
importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen,
precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran
a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo
21

excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de
reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros
sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no
serán acumulables. El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación
de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la
opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.”
Se propone un sistema supuestamente rápido de
automaticidad de las prestaciones sin litigio judicial, y la generalización del
financiamiento que, estando a cargo de los empleadores, se canalizaría a
través de compañías privadas de seguro - ART -.
Quienes apoyan modificaciones como las que formula la
inconstitucional Ley Nº 26.773, ensayan pretextos para justificarla
fundados en la protección de la empresa; desplazando el foco de interés del
derecho laboral, cual es el trabajador y la necesidad de reparar los daños
causados sobre bases solidarias e igualitarias y apoyadas en la seguridad
jurídica. De esta manera, se pretende disminuir la responsabilidad frente
al daño, desprotegiendo a trabajador e impidiendo que, tan siquiera,
consulte a un abogado de su confianza.
Es así que se lo obliga a ajustarse a un procedimiento
administrativo, que implica un sistema de reparación del cual el
empleador nunca está completamente ajeno. No puede ser extraño al alto
criterio de S.S. que es la empresa quien elige la ART, y que entre ambas se
genera una relación contractual completamente ajena al trabajador.
La
falta de imparcialidad y garantías mínimas de objetividad son indudables,
y sólo un proceso judicial, con el asesoramiento letrado correspondiente
legaliza, garantiza y asegura la legítima oportunidad de reparación plena.
22

La actual reforma no sólo ha ignorado que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la obligación de recurrir a
las Comisiones Médicas es inconstitucional y pueden ser evitadas por el
trabajador – fallo “Obregón”, del 17 de abril de 2012 - sino que, además,
crea un procedimiento que torna obligatorio para la víctima recurrir a
estas Comisiones Médicas, a fin que la ART notifique al interesado los
importes que le correspondería percibir, como paso previo e ineludible al
inicio de la acción judicial.
La jurisprudencia ha descalificado a las Comisiones
Médicas, alegando que son organismos administrativos que ejercen
funciones jurisdiccionales. Carecen de imparcialidad, independencia de
criterio y legitimidad en atención a que el financiamiento de éstas es
realizado por la propia ART. Además, colocan a médicos para decidir qué
es lo que le corresponde a la víctima, cuando deberían limitarse a
establecer el grado de incapacidad o determinar la enfermedad laboral,
absteniéndose de expedirse en ningún otro rubro que no sea de su
exclusiva incumbencia.
“No hay la menor duda de que la garantía constitucional
del derecho a la defensa en juicio de la persona y de sus derechos (art. 18
C.N.) implica, entre otras cosas, el derecho a tener juzgadores idóneos y
calificados. Obligar a la víctima de un infortunio laboral a dilucidar sus
discrepancias jurídicas con la ART, ante un médico, importa una clara
denegación de justicia”
Aspectos Salientes de la Reforma a la ley de
Riesgos de Trabajo, Ramirez, Luis, L.L., 5/11/2012.
Julio A. Grisolía afirma que no es siquiera razonable
“…que la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional
de la enfermedad, es decir, el nexo causal entre el daño y las tareas, quede
en manos de médicos, cuando se trata de una actividad de indagación,
23

prueba y raciocinio estrictamente vinculada al saber de la ciencia del
derecho…” D.T., 2000-B-1371.
La indudable desigualdad que existe entre el trabajador
y los enormes intereses económicos en juego, ponen, sin duda alguna, un
manto de sospecha al accionar de estas Comisiones Médicas, generando la
suficiente incertidumbre respecto de su ecuanimidad y equilibrio,
descalificándolas como realmente autónomas. Todo ello, el trabajador debe
transitarlo privado de asistencia letrada, que conlleva despojarlo de
consejo jurídico, asumiendo erróneamente que éste debe saber contar los
plazos, interpretar los dictámenes, pedir aclaraciones o formular sus
quejas.
La situación planteada por la nueva ley se agrava al
advertirse que luego de ejercida la opción, tampoco está autorizada la
revisión judicial amplia posterior. Claro retroceso que supone una
afectación
al
principio
de
división
de
poderes
y
un
insostenible
desconocimiento del principio de exclusividad de la función jurisdiccional,
a cargo del Poder Judicial.
El acceso a la justicia queda entonces limitado a
aquellos supuestos en los que el trabajador pueda asumir los tiempos que
demanda un proceso civil, los gastos judiciales y las costas profesionales.
De admitirse este sistema, se estaría reconociendo virtualidad a un modelo
de reparación que intenta erguirse a la sombra de un derecho
constitucional ampliamente reconocido, cual es la posibilidad de acceso
directo a un juez competente, independiente e imparcial; y de obtener una
sentencia efectiva que involucre la reparación plena del daño.
24

La existencia de un
justifica
como
una
opción
trámite administrativo sólo se
del
trabajador,
y
siempre
voluntaria
garantizando la posibilidad de la revisión judicial amplia.
Cabe señalar que la pretensión de inmediatez y rapidez
que
intenta
justificar
la
existencia
de
instancias
administrativas
prácticamente inevitables, es ficticia, ya que el funcionamiento actual de
las Comisiones Médicas permite aseverar que sus tiempos no son tan
breves como se los promocionan. Los obligados al pago de la reparación
cuentan, conforme lo establece el artículo 4º de la Ley Nº 26.773, con 15
días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o
determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional, para notificar los importes que les
correspondería percibir a los damnificados o derechohabientes. Redunda
prevenir que no existe límite temporal que indique cuál es el plazo para
determinar dicha incapacidad.
C.- ARBITRARIA ELIMINACION DE LA DOBLE VIA – ABUSO DEL
ESTADO DE NECESIDAD DE LA VICTIMA.
El artículo 4º de la Ley Nº 26.773 reinstala la opción
excluyente, similar a la diseñada en el año 1915 por la Ley Nº 9.688,
aunque aún más restrictiva, reeditando una discusión superada, y
olvidando que lo que se halla aquí en juego es, otra vez, la suerte de los
trabajadores enfermos o accidentados y sus derechohabientes.
La
mayor
restricción
viene
configurada
por
la
circunstancia que, hasta la entrada en vigencia de la Ley de Riesgos de
Trabajo, las leyes de accidentes de trabajo Nº 9.688 y 24.028 le reconocían
al trabajador el derecho de optar entre iniciar una acción judicial fundada
25

en el Código Civil, y la acción especial prevista en las mencionadas leyes.
La opción de un sistema suponía la renuncia al otro.
Posteriormente, la Ley 24.557 abandona aquel régimen e
impone la intervención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo,
haciendo legalmente obligatorio el aseguramiento empresarial. Este
absurdo sistema privó a de los damnificados por infortunios laborales del
derecho a reclamar la reparación integral y plena del daño contra el
empleador con base en el derecho civil. Así el artículo 39.1 dispuso que
ante una contingencia cubierta por la ley, la víctima no tendría más
derecho que las prestaciones del sistema, eximiendo de responsabilidad
civil por culpa o dolo común al empleador, salvo el supuesto de dolo
delictual del artículo 1072 del Código Civil
La restricción que se plasmó en el artículo 39.1 de la Ley
de Riesgos de Trabajo mereció la declaración de inconstitucionalidad de la
norma por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En los
fallos “Aquino” del 21/09/04, Fallos 327:3753, “Días” del 7/03/06, Fallos
329:473,
“Vallejos”
del
12/06/07
y
“Llosco”,
12/06/2007
(Fallos
330:2696) los ministros de la Corte se pronunciaron a favor de admitir que
el beneficiario de un sistema perciba la reparación que se le otorga y, en
caso de habérsele negado lo que pretende y le corresponde, reclame ante la
justicia la diferencia, es decir, que se admitió el derecho de acumular las
prestaciones.
Es decir que, a su tiempo, el Poder Judicial fue
poniendo las cosas en su lugar, subordinando el régimen de la Ley Nº
24.557 y sus reglamentos a la Constitución Nacional y, a través de los
mencionados fallos, dejó claro que el régimen constitucional garantiza a
todo habitante que sufra un daño injustamente provocado, el derecho a
peticionar la reparación justa y plena al autor, sin que ninguna norma
justifique la exclusión mutua de los sistemas
26

De los considerandos del fallo de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la causa “Aquino” surgen claramente los
fundamentos que llevaron a la declaración de inconstitucionalidad de la
Ley Nº 24.557, los cuales son plenamente aplicables al régimen impuesto
por la nueva Ley Nº 26.773. Así, se ha sostenido que:
“…A la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador,
frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la
consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la
reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, de consiguiente,
por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125,
126, considerando 1° y sus citas, entre muchos otros). …En efecto, es
manifiesto que el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra
finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de
preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse el
principio protectorio: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes", y al precisar que éstas "asegurarán al trabajador:
condiciones dignas y equitativas de labor", la reforma constitucional de 1957
se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro orden
constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853-
1860
con
los
renovadores
impulsos
del
constitucionalismo
social
desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX.…”.
El nuevo modelo que se intenta imponer a través de la
Ley nº 26.773, es un retroceso difícil de comprender e imposible de
aceptar, que afecta el principio de progresividad, a tenor del cual la
legislación laboral debe ir superándose en capas de protección, y que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación definió como rector del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
27

Colocar al trabajador en la disyuntiva de renunciar a las
prestaciones que ofrece la ART, para poder reclamar judicialmente una
reparación plena al daño, es política e ideológicamente reprochable;
además de alejado de la justicia social que debería imprimir toda la
legislación laboral.
Establece el párrafo segundo mencionado artículo:
“…Los
damnificados
podrán
optar
de
modo
excluyente
entre
las
indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les
pudieran
corresponder
con
fundamento
en
otros
sistemas
de
responsabilidad…”
El ordenamiento supone que el cobro de sumas de
dinero a través de la ART o la iniciación de una acción judicial implica que
se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Es decir
que al trabajador afectado física y psíquicamente por una enfermedad o
incapacidad laboral, se lo obliga a tomar una decisión que, de ser
incorrecta, genera gravísimas consecuencias. Todo ello, sin patrocinio ni
asistencia
de
un
abogado,
por
lo
que
su libertad,
capacidad y
discernimiento al momento de optar están necesariamente disminuidos, y
existe el riesgo real y cierto que los actos jurídicos celebrados en tales
circunstancias estén viciados de nulidad.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación se ha expedido en varias oportunidades, señalando que el
sometimiento al régimen de la Ley de Riesgos de Trabajo, o la percepción
de
indemnizaciones
previstas
en
ese
sistema,
no constituyen un
impedimento para el posterior planteo de inconstitucionalidad. Así se
sostuvo en los precedentes “Llosco”, 12/06/2007 (Fallos 330:2696);
“Cachambi, 12/06/2007 (Fallos 330:2685); “Sotelo”, 13/10/2009 (Fallos
332:2306)
28

Además, se pretende que las acciones judiciales sólo
puedan iniciarse una vez notificado fehacientemente por los órganos
administrativos del sistema de los importes que le corresponde percibir por
las indemnizaciones tarifadas de la ley. De esta forma, se impone una
limitación temporal para promover el juicio civil, impedimento que no
existe en la actualidad, y que constituye una restricción arbitraria de la
libertad y del derecho al acceso a la justicia. Esta restricción es
particularmente grave si se tiene en cuenta que, en la normalidad de los
casos de accidentes o enfermedades laborales, la víctima se encuentra es
un más que probable estado de necesidad, por lo que se verá compelida a
aceptar el ofrecimiento, aún cuando éste no alcance los requerimientos
mínimos para cubrir el daño.
Esta arbitrariedad se intensifica atento que el proceso
administrativo que se pretende imponer al trabajador es confuso y
dificultoso para quien no está familiarizado con reclamos, formularios,
quejas y/o informes,
y que, además, está sufriendo la pérdida de un
familiar, o las consecuencias de un accidente o enfermedad laboral. Todo
ello privado de la asistencia, consejo y contención del profesional abogado.
Y en el supuesto de encontrarse en la necesidad de
hacer frente a gastos, que lo obliguen a tomar decisiones apresuradas y a
aceptar el ofrecimiento de la ART, quedaría automáticamente apartado del
derecho de acceso a la justicia, no ya de la propia justicia laboral, sino de
cualquier revisión judicial posterior; derecho que es operativo y natural
derivación del de defensa en juicio, y que encierra una potestad que se
desarrolla en varios y sucesivos momentos: derecho de acceder al órgano
judicial; de deducir pretensiones; de producir pruebas; de obtener un
pronunciamiento justo y de ejecutarlo; y de recurrir a las instancias
superiores para obtener una revisión de lo decidido
29

Se abusa del estado de necesidad de la víctima
forzándola a percibir rápidamente y sin cabal conocimiento de que si
acepta está posiblemente renunciando a un resarcimiento mayor, si es que
existen plus perjuicios no contemplados en la tarifa, y se acreditan los
presupuestos de la responsabilidad civil y laboral.
Esta opción excluyente con renuncia es la consagración
de una reforma integral en materia de reparación laboral que implica el
allanamiento incondicional de las eternas víctimas del sistema, que son los
propios trabajadores, a las decisiones de las ART. Fueron los abogados
quienes impidieron, a través de la acción judicial ante el único fuero
competente – laboral- que las restricciones pergeñadas en el pasado
pudieran efectivizarse. Ahora se vuelve a fojas cero, y se renueva el
atropello y abuso, con una novedad: intentar dejar al margen a los
abogados, únicos garantes del efectivo acceso a la justicia y protección de
los
derechos
y
garantías
de
la
parte
débil
de
la
relación
empleado/empleador.
Quien ha sufrido un daño es privado de lo suyo. Ya sea
en sus bienes patrimoniales o extrapatrimoniales, el causante que lo ha
privado de lo que estaba bajo su dominio, está obligado a indemnizarlo en
forma íntegra. Pagar a medias, indemnizar parte y no todo el perjuicio, en
los términos de causalidad del artículo 906 del Código Civil, no es un
resarcimiento justo.
De allí deriva la inconstitucionalidad del sistema de
reparación que se intenta imponer a partir de la Ley Nº 26.773. La
indemnización real y legítimamente reparadora es la que permite, en lo
posible, volver a la situación anterior, recomponiendo no sólo el
menoscabo a la actividad productiva, sino también el daño moral; ya que
deviene procedente, y así lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia
que, quien padeció un daño o enfermedad laboral, reclame también por los
30

inconvenientes, molestias, temores y por las derivaciones futuras que pudo
haber tenido, trastornos éstos que afectan la personalidad y la vida de
relación, y que deben ser reparados.
El sistema de opción excluyente con renuncia ya ha sido
rechazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de los
fallos "Aquino" del 21/09/04, Fallos 327:3753 y "Llosco" del 14/06/2007,
Fallos 303:2696.
La obligación de elegir entre la acción judicial y el
ofrecimiento administrativo es expresamente contraria a la doctrina
expuesta por la Corte, en el sentido de que todos los habitantes sometidos
a un daño injustamente sufrido, incluido los trabajadores, tienen derecho
a una indemnización integral que, para que sea justa, debe cubrir todos
los perjuicios, no pudiendo quedar ningún rubro del daño sin su adecuada
reparación.
El mensaje de los jueces de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación hacia los legisladores fue claro, conforme surge del
considerando 9° del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni, quienes
señalaron: "… que, si se trata de establecer reglamentaciones legales en el
ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral,
el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum
non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de
limitaciones que, en definitiva, implican ‘alterar' los derechos reconocidos por
la Constitución Nacional (art. 28). Aquino" del 21/09/04, Fallos 327:3753.
Es
legítimo
aspirar
a
que
nuestra
jurisprudencia
mantenga los principios plasmados en los fallos de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, y decrete la inmediata inaplicabilidad y posterior
inconstitucionalidad de los artículos impugnados en la presente acción
contenidos en la Ley Nº 26.773.
31
 #962869  por alejandra01
 
E.-
SE RESTRINGE LA REPARACION PLENA DE LOS ACCIDENTES
PRODUCIDOS EN OCASION DEL TRABAJO.
El artículo 3º de la Ley 26.773 señala que “Cuando el
daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se
encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o
sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias
previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en
compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí
previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de
muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior
a pesos setenta mil ($ 70.000).
Esta norma es un inadmisible retroceso incluso respecto
de la propia Ley Nº 24.557, toda vez que en lo que se refiere a los
accidentes producidos “en ocasión del trabajo” se disminuye parcialmente
el monto indemnizatorio al cercenarse el adicional del 20% que se otorga a
los demás infortunios.
Adviértase que la norma no se limita a los accidentes
ocurridos “in itinere”, sino a todo accidente vinculado “por el hecho del
trabajo”, sin justificación o fundamento que explique porqué, frente a una
misma contingencia, como es el daño a la salud, la integridad o la vida del
trabajador, la reparación es diferente.
No existen razones que disculpen tal medida. Frente a
un daño laboral, se impone, sin diferencia alguna, la reparación plena,
independientemente que esté directamente vinculado a la prestación
laboral o se hubiere producido en ocasión de éste, o en el trayecto de ida y
vuelta al lugar de trabajo.
32

VII.- DERECHOS CONSTITUCIONALES AFECTADOS
POR LA NORMA
La Corte Suprema de Justicia ha señalado desde
antiguo: “…no son, como puede creerse, ‘las declaraciones, derechos y
garantías’, simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas
que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las
autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud
de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o
ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa
personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o
no, un ser libre o independiente dentro de la Nación Argentina…” (Fallos:
239:459 – Caso Siri).
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia expresó:
“…siguiendo el modelo de la jurisprudencia de los Estados Unidos de
América, es inherente a las funciones de un tribunal judicial interpretar las
normas que confieren dichas potestades para determinar su alcance, sin que
tal tema constituya una ‘cuestion política’ inmune al ejercicio de la
jurisdicción (‘Baker v. Carr’ 369 U.S. 186). Ello, porque – tal como luego se
desarrollará – esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas
atribuciones, exige interpretar la Constitución y tal misión permitirá definir en
qué medida – si es que exista alguna – el ejercicio de ese poder puede ser
sometido a revisión judicial’ (‘Powell v. Mc. Cormack’ 396 U.S. 486)…”
(Fallos: 324:3358, considerando 4°, Caso Bussi).
El
actuación
de
los
Poder Judicial de la Nación es el garante de que la
poderes
por
la
del
Estado
permanezca
Nacional,
dentro
de
los
la
lineamientos
fijados
Constitución
examinando
constitucionalidad del contenido de las normas sancionadas, considerando
especialmente la doctrina sentada en el caso “Marbury v. Madison” : “...
un acto de la legislatura repugnante a la constitución, es inválido”.
33

La cuestión aquí planteada por el Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal, a la par que afecta los derechos de los
trabajadores a una reparación pena y digna de los daños causados por
infortunios laborales; altera el libre ejercicio de la profesión de los
abogados, restringiendo sus honorarios y limitando su participación en el
proceso de determinación del monto resarcible. Es una causa justiciable y
se encuentra contenida en el marco conceptual establecido por el artículo
116 de la Constitución Nacional, por ello corresponde a V.S., examinar el
flagrante apartamiento constitucional que motiva esta acción.
Los
derechos
constitucionales
incuestionablemente
afectados por la Ley Nº 26.773 son los siguientes:
1.- DERECHO DE PROPIEDAD (Artículo 17 C.N.)
Se encuentran afectados tanto el derecho de propiedad
del trabajador al limitar su acceso a una reparación plena frente al
infortunio laboral;
como el de todos los abogados matriculados ante el
C.P.A.C.F. toda vez que se prohíbe el pacto de cuota litis en las causas que
tramiten ante la justicia, y se modifican las bases a fin de determinar el
monto de los honorarios y la responsabilidad en el pago que les cabe a las
ART.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos
"Aquino", "Díaz", "Vallejos", "Cachambi" y "Llosco", sentó las bases del
régimen aplicable, el que garantiza a todo habitante que sufre un daño, el
derecho a peticionar una reparación plena, sin que sea aplicable norma
alguna que justifique la exclusión mutua de distintos sistemas que
pudieran ser excluyentes.
No
puede
soslayarse
que
la
norma
impugnada
comporta una violación a los principios de indemnidad, protección
especial, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos trabajador.
34

Por su parte, el derecho de propiedad que los abogados
tienen sobre sus honorarios profesionales es indiscutible, y nuestros
tribunales así lo han sostenido en numerosos precedentes.
“El derecho de los profesionales a la regulación de sus
honorarios por el monto resultante de la sentencia de condena queda
incorporado a su patrimonio con el dictado de ésta, y no puede ser objeto de
abdicación total o parcial por ninguna de las partes intervinientes sin su
consentimiento expreso” (CNCiv. Sala A, diciembre 26-994 – Banco
Patagónico S.A. c/ Stein, Roberto, L.L. 1995-B,589).
“El honorario del abogado integra el concepto global de
propiedad privada y está protegido por todas las garantías que la Ley
Fundamental prevé para ella. Constituye la retribución reconocida al
profesional por la actividad intelectual que desarrolla y que se traduce en el
derecho a su percepción.”
(El derecho de propiedad y los honorarios
profesionales, Gregorio Badeni, L.L.-1992-C-91).
Los autores del engendro jurídico plasmado en la ley
26.773 moldearon un régimen de pago de honorarios al abogado en juicios
laborales, absolutamente ajeno a la realidad del profesional abocado a
obtener respuestas a fin de mantener incólumes los derechos del
trabajador
El
C.P.A.C.F.
no
puede
consentir
el
tratamiento
secundario y hasta accesorio que se le da a los honorarios de los
abogados, que sólo beneficia a las empresas, especialmente a las ART, y
que, en definitiva, consienten un enriquecimiento sin causa a favor de éstas
y en perjuicio del abogado, desacreditando la profesión y desjerarquizando
la dignidad que se exige por esta acción honrar.
2.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD (Artículos 19 Y 28
C.N.)
35

El denominado principio de legalidad, integrado en
forma indivisible con el de razonabilidad o justicia, resulta esencial y
postula como tal el sometimiento de la ley no sólo a la norma jurídica en
sentido formal, sino a todo el ordenamiento jurídico, entendido éste como
una realidad dinámica.
“En todo sistema que se precie de organizar un estado de
derecho, aún cuando manda los hombres, no rige la voluntad personal de los
gobernantes sino el mandato que ese poder ha convertido en ley. El
razonamiento conduce a la formulación del conocido adagio de que no
gobiernan
los
hombres
sino
la
ley”
(Midón
“Manual
de
Derecho
Constitucional Argentino”, Ed. Plus Ultra, pág. 30).
La Ley no puede desatenderse del valor justicia y como
ella es emanación directa de la Constitución debe ser razonable. No basta
dar cualquier contenido a la llamada regla de derecho, debemos tender al
contenido justo y aspirar a la legitimidad que es lo sustancial, más que a la
legalidad que es lo puramente formal. Porque el principio de legalidad sólo
es una verdadera garantía cuando la ley es justa.
Difícilmente el texto de la Ley 26.773 alcance el estándar
que permitan calificarla como legítima. El sometimiento que impone al
trabajador, abusando de su estado de necesidad y desconocimiento de las
normas jurídicas; a la par que le impone decisiones de Juntas Médicas y
ofrecimientos administrativos de reparación del daño, sin asistencia jurídica
ni revisión judicial, descalifican cualquier atisbo de razonabilidad que algún
desorientado operador jurídico pretenda reconocerle.
Además, el cercenamiento que la ley concreta de los
honorarios de los abogados, violenta groseramente los principios y garantías
elementales de las leyes de aranceles y honorarios al disponer que en las
acciones civiles el monto del proceso resulta de la diferencia entre el capital
de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador – tanto en dinero
como en especie – como consecuencia del régimen de reparación contenido
36

en la Ley 26.773. Este absurdo mecanismo pretende desconocer que es la
labor del propio abogado la que permite arribar al monto de condena. Por
supuesto que el remate de la abusiva restricción a los honorarios es la
prohibición, lisa y llana, sin fundamento ni explicación, del legítimo derecho
a firmar pactos de cuota litis con el trabajador siniestrado.
3.- ARTÍCULO 14 BIS Y TRATADOS INTERNACIONALES RELATIVOS A
LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR.
Condiciones de trabajo dignas y equitativas de trabajo,
igualdad de trato, respeto a la integridad física y mental del trabajador,
derechos éstos, entre otros, reconocidos por el artículo 14 bis CN y sendos
tratados internacionales en la materia.
La operatividad de estos derechos es indudable, y pesa
sobre todo Estado la garantía de su efectividad, erigiéndose el trabajador
como un sujeto de derecho de protección preferencial. “La prevención en la
protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el
presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya
concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la
persona humana” –del voto de la Dra. Highton de Nolasco en la causa
Aquino, Fallos 327:3753-
La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica) expresa en su artículo 5 –“ Derecho a la
Integridad Personal: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral.” Por su parte el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales afirmar en su artículo 7: “Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren
en especial: II) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus
familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;… b) La seguridad y
la higiene en el trabajo…”
37

La IX Conferencia Interamericana realizada en Río de
Janeiro en 1947 aprobó la “Carta Internacional Americana de Garantías
Sociales, que en su artículo 36 establece que en cada Estado debe existir
una jurisdicción especial de trabajo, y un procedimiento adecuado para la
rápida solución de los conflictos de los trabajadores.
El Convenio Internacional 111 de la Organización
Internacional del Trabajo, ratificado por la República Argentina, consideró
discriminatoria "…toda distinción, exclusión, restricción o preferencia, que
tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce
o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades
fundamentales de las personas…"
Estos compromisos internacionales adquieren especial
significación en el país a partir de la reforma constitucional del año 1994
ya que, por imperio del artículo 75.22 CN adquieren jerarquía supralegal.
4.- PRINCIPIO DE IGUALDAD (Artículo 16 C.N.)
La plena vigencia del adagio “alterum non laedere” no
puede ser condicionada a renuncias previas, ni sometida a diferencias
fundadas exclusivamente en quién es el sujeto pasivo del daño.
Históricamente se ha interpretado que no puede
ponerse
en
una
situación
de
igualdad
al
ciudadano
que
sufre
accidentalmente un daño causado por un tercero, con la situación del
trabajador que lo sufre como consecuencia y en ocasión del trabajo,
obligado a permanecer en un puesto determinado y a cumplir una función
específica. Difícilmente puedan hoy apoyarse en estos mismos argumentos
para justificar las pretendidas desigualdades que, en lugar de proteger la
especial situación del trabajador, lo obligan a renuncias y opciones que no
existen en otros regímenes tuitivos.
38

Nuestra Constitución Nacional sostiene y afirma el
principio protectorio del derecho del trabajo, ya que éste responde al
objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el
trabajador. Responde al propósito fundamental de nivelar desigualdades; y
el procedimiento lógico para corregirlas es lograr una igualdad sustantiva y
real entre las partes.
En garantía del cumplimiento efectivo de estos principios
se encuentra el trabajo del abogado, único medio con el que cuenta el
trabajador para acceder a la revisión judicial amplia de las decisiones de
juntas médicas y ofrecimientos de las ART. No cabe duda que cercenar el
derecho de los abogados a firmar pactos de cuota litis, así como restringir
la base de cálculo de sus honorarios, no sólo afecta a los profesionales,
sino que implica limitar y desalentar el reclamo judicial, en beneficio de los
obvios intereses económicos que esta ley viene a proteger.
5.-
DERECHO A ACEDER AL JUEZ NATURAL – ACCESO A LA
JUSTICIA.
El artículo 8 inciso 1º de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, expresa: “Garantías
Judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter.”
Estos claros e indiscutidos derechos son puestos en
crisis por la Ley 26.773, atento que el artículo 17 inc. 2 de la norma obliga
a someter las consecuencias del infortunio laboral ante la Justicia en lo
Civil. La consecuencia ineludible de este desafortunado traspaso de
39

competencias obliga a afirmar que, se habilita un proceso judicial ante
una instancia extraña a los logros obtenidos a favor del derecho del
trabajador; y sujeto a caducidad de instancia, sin gratuidad ni impulso de
oficio.
Lo expuesto, a la par que propone convertir a la
Justicia
del
Trabajo
en
prescindible,
vaciando
de
contenido
las
competencias en las que les corresponde intervenir, desplaza de su juez
natural a los accidentes y enfermedades laborales, desconociendo, o
pretendiendo desconocer, que la creación del fuero del trabajo fue una
enorme conquista social, nunca antes puesta en duda, que dignificó al
trabajador, reconociendo que también en el derecho procesal había que
mantener la igualdad y equidad en la disparidad de fuerzas en la que se
encuentra la parte más débil, cual es el trabajador.
VIII.- SE SOLICITA COMO MEDIDA CAUTELAR LA
INAPLICABILIDAD DE LOS ARTICULOS 3º, 4º, 6º y 17 inc. 2 y 3
LA LEY Nº 26.773
DE
De conformidad con lo prescripto por el artículo 230 del
Código Procesal Civil y Comercial, solicito que V.S. decrete, como medida
cautelar, la inaplicabilidad de los artículos 3º, 4º, 6º y 17 inc. 2 y 3 de la
Ley Nº 26.773 hasta tanto de resuelva el fondo la presente acción.
Lo requerido adquiere trascendencia puesto que ante la
hipótesis de mantenerse la vigencia inmediata de los artículos impugnados
de la Ley Nº 26.773 se verían afectados derechos de imposible reparación
ulterior, relativos al libre ejercicio profesional de los abogados en defensa
de los intereses de sus clientes en litigios laborales en sede civil, así como
de derechos de los propios trabajadores ante las limitaciones impuestas al
cobro de una indemnización plena frente al infortunio laboral.
40

Respecto
de
la
viabilidad
de
la
presente,
la
jurisprudencia se ha manifestado de manera pacífica señalando que “La
sola circunstancia de tratarse de una acción declarativa no excluye la
procedencia de medidas precautorias, en tanto éstas tienden a evitar el
riesgo de que, durante el transcurso del proceso, el proceso que pudiera
reconocer o actuar el derecho, pierda virtualidad. Y ese riesgo puede existir
no sólo en el supuesto de las acciones de condena sino también en las
declaraciones de certeza, en la medida en que se afecte de cualquier manera
aquél cuyo reconocimiento se persigue” (CS, 1990/11/13; “Provincia de
Mendoza c. Compañía Argentina de Teléfonos S. A. y otro”; L.L., 1991-B,
255).
“La suspensión de los efectos del acto tiene por fin
reforzar el cuadro de garantías del particular y facilitar el ejercicio de sus
derechos. Esta medida puede ser acordada por el juez al revisar la negativa
de la Administración a suspender los efectos del acto; y en algunos
supuestos puede acordarla sin revisar un acto previo de la Administración
denegatorio de la suspensión. …debiendo – tanto la Administración como el
juez – declarar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando
haya indicios racionales de que el acto ha incurrido en alguno de los
supuestos de nulidad y que el mantenimiento de sus efectos produzca un
perjuicio mayor que su suspensión” Tomás Hutchinson, La suspensión de
los efectos del acto administrativo como medida cautelar propia del
proceso administrativo, E.D. 124,683.
La medida que se requiere importa un verdadero
anticipo de la garantía jurisdiccional que se otorga con el objeto de impedir
que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener, pierda virtualidad
durante el plazo que transcurra entre la articulación del proceso y el
pronunciamiento definitivo.
Así la doctrina nacional viene sosteniendo que: “…se ha
abierto camino una tendencia amplia y flexible, que ha terminado por
prevalecer, porque tanto o más que al interés privado del solicitante, interesa
al orden público que la justicia no fracase por la inevitable lentitud de su
41

actuación, motivo por el cual se viene resolviendo que es preferible un exceso
en acordarlas que la parquedad en desestimarlas, ya que con ello se
satisface el ideal de brindar seguridades para la hipótesis de triunfo”
Morello, Passi Lanza, Sosa, Berizonce, Códigos procesales, ed. 1971, v.III.
A.- VEROSIMILITUD EN EL DERECHO
El “fumus bonis iuris” surge inequívocamente de la
descripción de los derechos amenazados por las normas impugnadas.
La arbitrariedad de las normas cuya inaplicabilidad se
pretende mediante el presente pedido cautelar, es clara y manifiesta,
desvirtuando cualquier principio de legalidad que pudieran contener. Estas
normas avanzan injustificadamente sobre los más elementales principios del
derecho del trabajo y de los derechos que amparan el libre ejercicio de la
profesión de abogado.
Sin perjuicio de destacar que lo expuesto hasta aquí
permite considerar que en el caso existe verdadera certeza sobre la bondad
del derecho alegado, no huelga recordar que la jurisprudencia de nuestro
Máximo Tribunal ha sentado una importante pauta interpretativa para el
análisis de este requisito al señalar que “...las medidas cautelares no exigen
de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho
pretendido sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta
materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no
es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro
del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. C.S.J.N. in re "Evaristo Ignacio
Albornoz v. Nación Argentina - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
s/Medida de no innovar", rta. el 20/12/84, Fallos 306:2060).
La sola posibilidad –razonablemente cierta, a partir de la
simple lectura de la Ley Nº 26.773 - de impedirle a la víctima de un
accidente o enfermedad laboral sea indemnizada bajo el principio de
42

reparación plena del daño, sometiéndola a los principios del derecho civil,
ajenos a los logros alcanzados luego de años de lucha, por el derecho y la
justicia laboral, está evidenciando la verosimilitud en el derecho invocado
en la especie.
Asimismo, se solicita que no se acepten como ligerezas o
distracciones la situación en que coloca la nueva ley al abogado. La
prohibición de presentar pactos de cuota litis, la reducción de la base de
cálculo para el cómputo de los honorarios y la absoluta displicencia con la
que se ignora su participación ante las Juntas Médicas a las que se
intenta someter al trabajador sin asistencia jurídica, y el desconocimiento
de la necesidad de acompañar y asesorar legalmente a la víctima a fin que
no se vulneren sus derechos ante los ofrecimientos de la ART, torpemente
esconden la verdadera intención: privilegiar a las empresas y grupos
económicos en su conjunto evitando que los operadores del derecho se
constituyan en vehículo que frustren sus egoístas intereses.
Históricamente ha sido el abogado quien ha evitado
estos avasallamientos y ha logrado que la justicia reconozca el derecho a la
reparación plena y el reconocimiento de las garantías insertas en la
justicia social y los derechos humanos.
Esta vez le toca al Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal la misión y el deber de defender la libertad de trabajo y la
dignidad y justa retribución del abogado, para que sean éstos quienes, a la
postre, obtengan para sus clientes los fallos que mantengan, una vez más,
incólume los derechos del trabajador a un resarcimiento pleno frente a los
accidentes y enfermedades laborales.
B.- PELIGRO EN LA DEMORA
Sólo
ordenando
la
inaplicabilidad
de
las
normas
impugnadas es posible mantener la verosimilitud del derecho aquí
planteado, toda vez que, el interés jurídico que fundamenta el otorgamiento
43

de la medida cautelar solicitada encuentra su justificación legítima en el
peligro que implica que la duración del proceso convierta en ilusorios los
derechos reclamados.
En este sentido, adviértase los graves riesgos que
supondría la coexistencia de acciones civiles y acciones laborales abiertas
simultáneamente, sobre daños similares. A unos se les aplicaría las reglas
del derecho común, mientras que los otros gozarán de la protección del
derecho laboral, ya que es de esperar que la Justicia del Trabajo no admita
este virtual cercenamiento de sus competencias originarias y se aboque,
como corresponde, a entender en los juicios en los que se ventile la
reparación de daños laborales.
Es necesario resaltar que no existe riesgo para el
trabajador, ni para las empresas, y menos aún para la vigencia del Estado
de Derecho, en el decreto que pudiera resolver la inaplicabilidad inmediata
de los artículos aquí impugnados, toda vez que mal puede afectar al sistema
que se inicien acciones ante la justicia del Trabajo; ni que se firmen pactos
de cuota litis hasta el 20% entre el abogado y su cliente; ni que el trabajador
sea asistido en todas las instancias del proceso por su abogado de
confianza, y menos aún que, frente al ofrecimiento de la ART se le permita al
trabajador, en caso que así corresponda, reclamar judicialmente los rubros
que no han sido satisfechos.
En este sentido, nada debiera temer el Estado Nacional,
o las empresas ni las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo toda vez que, si
efectivamente el régimen que proponen supone una reparación plena, no
habrá reclamos judiciales. Y si estos aún así se iniciaran, es competencia de
la Justicia del Trabajo rechazar los reclamos injustificados.
Pero, a no olvidarlo, la litigiosidad no la provocan los
abogados; muy por el contrario muchas veces es creada por el propio
Estado, en sus tres variantes: Nacional, Provincial y Municipal. Dicha
44

imputación es tan falaz como afirmar que los abogados hacemos industria
del juicio por los haberes mal liquidados de Ansés, cuando en realidad es
una contumacia reiterada ancestralmente por parte de quien ejerce
ocasionalmente el Poder Ejecutivo Nacional.
Los juicios por accidentes de trabajo son provocados
habitualmente por los daños causados por la falta de previsión y cuidado en
las condiciones de seguridad e higiene de nuestros trabajadores y el
incumplimiento de la responsabilidad estatal "in vigilando", y no esta
pseudo inversión de la responsabilidad colocándola en cabeza de los
trabajadores de la Abogacía.
En síntesis, el legislar seriamente sobre estos temas es
parte de la deuda interna que aún hoy la República y la Democracia tienen
con la sociedad argentina.
C.-EXENCION DE CONTRACAUTELA:
Atento a que la legitimación activa está impuesta por la
ley 23.187 en su art. 21 inc. j y 43 de la CN y ser el CPACF la persona que
tiene a su cargo el registro y control de la matrícula de los letrados por
quienes plantea la presente acción; ser persona de derecho público; y
carecer de monto el objeto de la presente acción, en los términos del art.
200 del Cód. Procesal solicitamos no se exija caución como contracautela.
Subsidiariamente para el caso en que V.S. así no lo considere, solicitamos
que ésta sea juratoria en los términos del art. 199 del mismo cuerpo legal
IX.- PLANTEA EL CASO FEDERAL
Se formula expreso planteo del caso federal para el
supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la acción
deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del
artículo 14 de la ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso
45

extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación
de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación.
X. AUTORIZADOS
Se autoriza a la Dres. ANDREA LOURDES CENDON Tº
81 Fº 780 ; SOLEDAD DE LOS ANGELES MOLINA Tº 81, Fº 150, DARIO
ANGEL BUSSO Tº 54 Fº331 CPACF, Dra. Maria Elisa BELOTTI Tº 39 Fº
855 CPACF,
Hernán CORSI DNI 28.423.805, Pablo MOZZI DNI
28.382.648, a examinar el expediente, retirar copias, diligenciar cédulas,
oficios, y toda otra diligencia que se deba efectuar en estas actuaciones.
XI.- PETITORIO
Por todo lo expuesto se solicita:
A.- Se nos tenga por presentados, por parte y por constituido el domicilio
procesal.
B.-
Se
tenga
por
interpuesta
la
presente
Acción
Declarativa
de
Inconstitucionalidad.
C.- Se tenga presente el planteo del caso federal.
D.- Se tengan presenten las autorizaciones conferidas.
E.- Se tengan por cumplido con el artículo 51 inc. d) de la ley 23.187.
F.- Se haga lugar a la medida cautelar, declarando inaplicables los artículos
3º, 4º, 6º y 17 inc. 2 y 3 de la Ley 26.773
G.- Oportunamente, se dicte sentencia haciendo lugar a la presente acción,
con efecto erga omnes, con expresa imposición de costas.
Proveer de Conformidad que,
SERÁ JUSTICIA
46