Art. 3460. La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión. (Ley 17.940 (estos 20 años se cuentan por supuesto DESPUÉS DE FALLECIDO el causante, nunca antes de ello)
y Art. 3461. Cuando la posesión de que habla el artículo anterior, ha sido sólo de una parte alícuota de la herencia, o de objetos individuales, la acción de partición se prescribe por veinte años respecto a esa parte o a esos objetos, y continúa existiendo respecto a las partes u objetos que no han sido así poseídos. (Ley N° 17.940).
Art. 3464. La partición se reputará meramente provisional, cuando los herederos sólo hubiesen hecho una división de goce o uso de las cosas hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición, bajo cualesquiera cláusulas que se haga, no obstará a la demanda de la partición definitiva que solicite alguno de los herederos. (Esto significa que debe haberse abierto la sucesión, obtenido la declaratoria e inscripta la división o indivisión en el respectivo registro de la propiedad)
Como poder iniciarla la usucapión podes, pero saquen números a ver que es más rápido y más barato y sobre todo ver que postura te toma el defensor (porque se te puede oponer); fijate si podes abrir la sucesión denunciando a los otros y si te firman que renuncian o te ceden los derechos. Eso sí tené en cuenta que por más mejoras y pagos de impuestos que haya hecho está usando una propiedad que no le pertenece en su totalidad, y algún heredero se te puede dar vuelta y pedirle el canon locativo (que se compensaría con las mejoras); antes de hacer una usucapión que es larga y cara fijate de hablar con los herederos a ver que se puede negociar.