Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • SUCESION ACERVO: AUTOMOVIL

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #955231  por Pachita
 
Hola foristas


Mi duda es respecto de una sucesión donde el único bien que compone el acervo hereditario es un automóvil. Una vez obtenida la declaratoria de herederos, la inscripción del auto a nombre de los mismos se hace mediante el libramiento de un testimonio o de un oficio al Registro automotor.

Es mi primera vez donde el bien a inscribir es un auto, que debo acompañar al escrito donde pido la inscripción del mismo? El libre deuda de rentas y algo más?

Gracias!
 #955247  por abogadamdq
 
Hola,
http://www.dnrpa.gov.ar/digesto/
Título II
CAPITULO II
TRANSFERENCIA
SECCION 3ª
TRANSFERENCIA ORDENADA POR AUTORIDAD JUDICIAL EN JUICIO SUCESORIO
Artículo 1º.- Para la inscripción de transferencias ordenadas en juicio sucesorio se presentará:

a) Comunicación judicial (oficio, testimonio o certificado, etc.) suscripta por el juez o secretario interviniente, con dos copias o fotocopias simples, en la que se ordene la inscripción del automotor. En ella deberá constar:

1) La identificación del automotor y datos completos de las personas a cuyo favor se ordena la inscripción (nombre, apellido y número de documento).

2) La transcripción de la parte pertinente de la declaratoria de herederos o del testamento.

Si se ordenara la inscripción de una hijuela o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, ello deberá resultar del instrumento presentado.

En este caso, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento.

3) La transcripción del auto que ordena la inscripción, salvo que la comunicación esté firmada por el Juez.
b) Solicitud Tipo “Contrato de Transferencia - Inscripción de Dominio (08)”, que se utilizará como minuta debidamente completada y firmada por la autoridad judicial que dispuso la medida o persona autorizada para diligenciarla.

No se exigirá la verificación del automotor en la transmisión sucesoria, cuando el heredero sea ascendiente, descendiente o cónyuge (Título I, Capítulo VII, Sección 4ª, Artículo 1º)



c) Título del Automotor. En caso de extravío, se procederá en la forma establecida en el Capítulo VIII de este Título.



d) Cédula de Identificación del Automotor. En caso de extravío bastará con que se denuncie el hecho en el Registro en la forma prevista en este Título, Capítulo IX, Sección 1ª, artículo 6º, procediéndose a la extensión de nueva Cédula, si así correspondiere de acuerdo a lo previsto en este Capítulo, Sección 1ª, artículo 28, Inciso d).



e) Constancia que acredite el pago del Impuesto de Emergencia establecido por la Ley Nº 23.760, si ello fuera exigible.



f) Documentación que acredite el domicilio del nuevo titular o la guarda habitual del automotor, en la forma establecida en el Título I, Capítulo VI.



g) Constancia de inscripción en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o en el código único de identificación laboral (C.U.I.L.), del peticionante del trámite, en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13.

Artículo 2º.- No se exigirá como recaudo previo a la inscripción de ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios a favor de un no heredero, la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el Título I, Capítulo XI.

TÍTULO I
CAPITULO XI
COMUNICACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS
CAPITULO XI
COMUNICACIONES JUDICIALES
Y ADMINISTRATIVAS


SECCION 1ª
OFICIOS - CEDULAS - TESTIMONIOS


Artículo 1º.- Los oficios, cédulas o testimonios librados por disposición de los jueces nacionales serán receptados en todos los Registros del país, sin otros recaudos que los establecidos en los códigos procesales y el pago del arancel, excepto en los supuestos de gratuidad previstos en el artículo 4º de la Sección 1ª del Capítulo III, de este Título.
Cuando dichas comunicaciones no sean suscriptas por el juez, deberá transcribirse la parte pertinente del auto que las ordena.


Artículo 2º.- Los oficios, cédulas o testimonios librados por disposición de los jueces provinciales, serán receptados en todos los Registros con asiento en la provincia donde se desempeña el Magistrado, sin otros recaudos que los establecidos en los códigos procesales locales, en el segundo párrafo del artículo anterior y el pago del arancel, excepto en los supuestos de gratuidad previstos en el artículo 4º de la Sección 1ª del Capítulo III, de este Título.


Artículo 3º.- Los oficios, cédulas o testimonios librados por jueces provinciales y que deban presentarse ante Registros con asiento en la Capital Federal, o en otras provincias, deberán cumplir además con los recaudos establecidos en el convenio aprobado por la Ley Nº 22.172, cuyo texto se transcribe al final de esta Sección y al cual han adherido la totalidad de las provincias.


Artículo 4º.- Las medidas judiciales que deban anotarse o cumplirse en más de un Registro, deberán diligenciarse en cada uno de ellos, excepto la situación prevista en la Sección 4ª de este Capítulo.


Artículo 5º.- Las comunicaciones aludidas precedentemente, se presentarán con original y DOS (2) copias simples y la Solicitud Tipo correspondiente como minuta. Esta será suscripta por el Magistrado que ordena la medida, o por la autoridad o persona facultada por aquél a firmarla. Cuando en la comunicación respectiva se hiciere constar que determinada persona está autorizada a diligenciarla, dicha autorización importa la facultad de suscribir la minuta, aún cuando expresamente no se lo consigne y la de completar los datos requeridos para cada trámite (v.g. Nº de documento de identidad, C.U.I.T., C.U.I.L., etc.).
Cuando dichas comunicaciones sean remitidas “de oficio” y sin acompañarse minuta, ésta y eventualmente las copias simples de la comunicación serán confeccionadas por el Registro.


TRANSCRIPCION DEL CONVENIO APROBADO POR LEY 22.172
COMUNICACION ENTRE TRIBUNALES DE LA REPUBLICA

”Artículo 1º.- La comunicación entre Tribunales de distinta jurisdicción territorial, se realizará directamente por oficio, sin distinción de grado o clase, siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la materia.
No regirá esta última limitación cuando tenga por objeto requerir medidas vinculadas con otro juicio o con una oficina de la dependencia del tribunal al cual se dirige el oficio.
Si en el lugar donde debe cumplirse la diligencia tuvieren su asiento tribunales de distinta competencia en razón de la cantidad, tramitará el oficio en el tribunal competente según las leyes locales.


LEY APLICABLE

Artículo 2º.- La ley del lugar del tribunal al que se remite el oficio rige su tramitación, salvo que en éste se determine expresamente la forma de practicar la diligencia, con transcripción de la disposición legal en que se funda.
En caso de colisión de normas, el tribunal al que se dirige el oficio resolverá la legislación a aplicar y lo diligenciará.


RECAUDOS

Artículo 3º.- El oficio no requiere legalización y debe contener:

1. Designación y número del tribunal y secretaría y nombre del juez y del secretario;

2. Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario, si existiera;

3. Mención sobre la competencia del tribunal oficiante;

4. Transcripción de las resoluciones que deban notificarse o cumplirse, y su objeto claramente expresado si no resultase de la resolución transcripta;

5. Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite.

6. El sello del Tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas.


FACULTADES DEL TRIBUNAL AL QUE SE DIRIGE EL OFICIO

Artículo 4º.- El Tribunal al que se dirige el oficio examinará sus formas y sin juzgar sobre la procedencia en las medidas solicitadas, se limitará a darle cumplimiento dictando las resoluciones necesarias para su total ejecución, pudiendo remitirlo a la autoridad correspondiente.
El Tribunal que interviene en el diligenciamiento del oficio no dará curso a aquellas medidas que de un modo manifiesto violen el orden público local.
No podrá discutirse ante el Tribunal al que se dirige el oficio, la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza. Las de competencia sólo podrán deducirse ante el Tribunal oficiante.
Cuando el Tribunal oficiante ordenase el secuestro de un bien que ya se encontrare secuestrado o depositado judicialmente por orden de otro magistrado, el Tribunal oficiado hará saber esa circunstancia al oficiante y adoptará las medidas de seguridad necesarias para que el secuestro ordenado se haga efectivo inmediatamente en caso de cesar el secuestro o depósito judicial existente.
Si el Tribunal oficiante insistiere en que el bien debe ser puesto a su disposición, se hará conocer esta decisión al magistrado que ordenó la medida vigente, y si éste formulare oposición, se enviarán sin otra sustanciación las actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda, con comunicación a ambos magistrados.


TRAMITACION

Artículo 5º.- No será necesario decreto del Tribunal para impulsar la tramitación ni para librar oficios, agregar documentos o escritos y conferir vistas; bastará al efecto nota del secretario. Los secretarios dispondrán todas las medidas de ordenamiento para facilitar el examen, ubicación y custodia de las actuaciones.


NOTIFICACIONES - CITACIONES - INTIMACIONES - etc.

Artículo 6º.- No será necesaria la comunicación por oficio al Tribunal local, para practicar notificaciones, citaciones e intimaciones o para efectuar pedidos de informes, en otra jurisdicción territorial. Las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse.
Llevarán en cada una de las hojas y documentos que se acompañen el sello del Tribunal de la causa y se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. Estos recabarán directamente su diligenciamiento al funcionario que corresponda, y éste, cumplida la diligencia, devolverá las actuaciones al Tribunal de la causa por intermedio de aquéllos.
Cuando la medida tenga por objeto la transferencia de sumas de dinero, títulos u otros valores, una vez cumplida y previa comunicación al tribunal de la causa, se archivará en la jurisdicción en que se practicó la diligencia.
Igual procedimiento se utilizará, cuando se trate de hacer efectivas medidas cautelares que no deban inscribirse en los registros o reparticiones públicas y siempre que para su efectivización no se requiera el auxilio de la fuerza pública.


INSCRIPCION EN LOS REGISTROS

Artículo 7º.- Tampoco será necesaria la comunicación por oficio al Tribunal local, cuando se trate de cumplir resoluciones o sentencias que deban inscribirse en los registros o reparticiones públicas de otra jurisdicción territorial.
Se presentará ante dichos organismos testimonio de la sentencia o resolución, con los recaudos previstos en el artículo 3º y con la constancia que la resolución o sentencia está ejecutariada, salvo que se trate de medidas cautelares.
En dicho testimonio constará la orden del Tribunal de proceder a la inscripción y sólo será recibido por el registro o repartición si estuviere autenticado mediante el sello especial que a ese efecto colocarán una o más oficinas habilitadas por la Corte Suprema, Superior Tribunal de Justicia o máximo Tribunal Judicial de la jurisdicción del Tribunal de la causa. El sello especial a que se refiere este artículo, será confeccionado por el Ministerio de Justicia de la Nación, quien lo entregará a las provincias que suscriban o se adhieran al convenio.
La parte interesada dará cuenta del resultado de la diligencia, con la constancia que expida el registro o repartición que tome razón de la medida, quien archivará el testimonio de inscripción.
En las inscripciones vinculadas a la transmisión hereditaria o a cualquier acto sujeto al pago de gravámenes los testimonios se presentarán previamente a la autoridad recaudadora para su liquidación, si así correspondiere.


PERSONAS AUTORIZADAS

Artículo 8º.- Los oficios, cédulas, mandamientos y testimonios serán presentados para su tramitación por abogados o procuradores matriculados en la jurisdicción donde deba practicarse la medida. Cuando las personas autorizadas para intervenir en el trámite no revistiesen ese carácter, deberán sustituir la autorización a favor de profesionales matriculados.
Salvo limitación expresa, asumen todas las obligaciones y ejercen todos los derechos del mandatario judicial, inclusive el de sustituir la autorización. Están facultados para hacer peticiones tendientes al debido cumplimiento de la medida siempre que no alteren su objeto.


EXPEDIENTES, PROTOCOLOS O DOCUMENTOS ORIGINALES

Artículo 9º.- No se remitirán a otra jurisdicción piezas originales, protocolos o expedientes, excepto cuando resultaren indispensables y así lo hubiese dispuesto el Tribunal oficiante mediante auto fundado.
En los demás casos se enviarán testimonios o fotocopias certificadas de los documentos solicitados.


COMPARECENCIA DE TESTIGOS

Artículo 10.- Los testigos que tengan su domicilio en otra jurisdicción pero dentro de los 70 Km. del Tribunal de la causa, están obligados a comparecer a prestar declaración ante éste.
Cuando el traslado resulte dificultoso o imposible, se dispondrá de oficio, a pedido del testigo o de parte, que presten declaración ante el juez, juez de paz o alcalde de su domicilio. También lo harán ante estos últimos los testigos domiciliados a una distancia mayor a la mencionada precedentemente.


RESPONSABILIDAD

Artículo 11.- Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, civil y criminal derivada del mal ejercicio de las funciones que se asignen por este convenio a los profesionales o personas autorizadas, toda transgresión será reprimida con multa de UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1,50) a SETENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 74,60). (Resolución Nº 494 del 5/11/90 de la Subsecretaría de Justicia).
La causa se sustanciará sumariamente en incidente por separado y en la forma que determine la Ley del Tribunal ante el cual se compruebe la infracción.
Toda resolución definitiva referente a la actuación de los profesionales será inmediatamente comunicada al Tribunal o entidad que tenga a su cargo el gobierno de la matrícula y a los colegios o asociaciones profesionales de las jurisdicciones intervinientes.
El monto de las multas establecidas por este artículo, será actualizado semestralmente por el Ministerio de Justicia de la Nación de acuerdo a la variación sufrida durante ese período por el índice de precios al por mayor, nivel general, que publicare el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. La primera actualización se practicará el 1º de Abril de 1980.
Los fondos provenientes de las multas serán destinados para infraestructura del Poder Judicial, en la forma en que lo determinen los respectivos Poderes Ejecutivos en cada jurisdicción.


REGULACION DE HONORARIOS

Artículo 12.- La regulación de honorarios corresponderá al Tribunal oficiado, quien la practicará de acuerdo a la Ley arancelaria vigente en su jurisdicción, teniendo en cuenta el monto del juicio si constare, la importancia de la medida a realizar y demás circunstancias del caso.
Los honorarios correspondientes a la tramitación de medidas ordenadas por Tribunales de otra jurisdicción, sin intervención del Tribunal local, también serán regulados por éste de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior. A ese efecto, presentarán al Tribunal fotocopia de las actuaciones tramitadas y una constancia del organismo, funcionario o entidad encargada de su diligenciamiento o toma de razón, en la que se dará cuenta del resultado de la diligencia.


Artículo 13.- En materia penal, los oficios, cédulas, mandamientos y testimonios, serán directamente diligenciados por la autoridad local encargada de su cumplimiento, cuando no se hubiere autorizado a persona determinada para ello.


Artículo 14.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones locales que se opongan al presente convenio.”

SECCION 2ª
PROCEDIMIENTO EN EL REGISTRO



Artículo 1º.- Recibida una comunicación judicial ordenando determinada medida (v.g. anotación de inhibiciones; embargo; pedido de informe; etc.) el Encargado procederá a dar cumplimiento a las normas generales contenidas en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª, luego de lo cual procesará el trámite de acuerdo a lo dispuesto en el mismo Título y Capítulo citados, Sección 2ª y en especial a las siguientes:

I.- Disposición Común
Se acompañará la Solicitud Tipo “02-E” como minuta, para todos los trámites previstos en este artículo.
Salvo los casos de órdenes recibidas de oficio, cuando se peticione la inscripción de la medida se entregará al presentante el recibo de pago de arancel y junto con éste se le devolverá una de las copias simples de la comunicación, en la que el Encargado estampará el cargo.

II.- Inhibiciones y otras medidas precautorias de carácter personal
a) Tomar razón de la medida, completando a esos fines el espacio reservado al efecto en cada uno de los elementos de la Solicitud Tipo, consignándose la fecha en que se practica la inscripción, con firma y sello del Encargado. Si en la comunicación no se indica el Nº de documento de identidad del inhibido o de su C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I., ni se completan estos datos en la Solicitud Tipo que debe acompañarse como minuta según lo previsto en el artículo 5º, primer párrafo de la Sección 1ª de este Capítulo, no se tomará razón de la medida.
Los Registros no informatizados deberán, además, anotar en un cuaderno con índice alfabético o en un fichero de igual modo ordenado, los siguientes datos:
1) Fecha y hora de recepción de la medida (cargo).
2) Fecha de toma de razón de la medida.
3) Apellidos y nombres completos del inhibido o afectado.
4) Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta de Enrolamiento (L.E.), Libreta Cívica (L.C.) u otro documento del inhibido o afectado.
5) Carátula y número de la causa en la que se ordena la medida.
6) Juzgado y Secretaría interviniente (jurisdicción, fuero, número, letra, etc.).
7) Número de orden de archivo de la medida en el bibliorato respectivo.
Los Registros informatizados y aquellos que, no obstante no encontrarse informatizados, se encuentren habilitados a operar en el Sistema Integrado de Anotaciones Personales suplirán las instrucciones consignadas en los precedentes apartados 1) a 7) por las que se impartan para la operación del Sistema INFOAUTO, debiendo además transmitir las medidas registradas al centro de Comunicaciones de Infoauto al comunicar a dicho Centro en forma diaria la totalidad de los trámites operados por el Sistema Infoauto.
b) Archivar el original de la comunicación -junto con el original de la Solicitud Tipo- en biblioratos numerados y foliados en orden cronológico de toma de razón o de rechazo.
c) Comunicar al tribunal interviniente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas y mediante nota de estilo, la toma de razón - adjuntándole en este caso el triplicado de la Solicitud Tipo - o la medida adoptada.
Esta comunicación será entregada o remitida al tribunal, si éste la hubiera enviado de oficio, o puesta a disposición para su retiro si la hubiere presentado la parte interesada ante el Registro (Capítulo II, Sección 3ª, artículo 1° de este Título).
d) Remitir, en la forma establecida en el Capítulo III, Sección 3ª de este Título, el duplicado de la Solicitud Tipo a la Dirección Nacional junto con el duplicado de la comunicación judicial.

III.- Embargos o medidas de no innovar u otras medidas respecto a un automotor determinado.
a) Si en la comunicación sólo se indica el número de dominio del automotor afectado, pero no el nombre del titular, se tomará razón de la medida ordenada, agregando el original de la comunicación y de la Solicitud Tipo en el Legajo con las constancias de la fecha y del despacho favorable del trámite (anotación).
Si se indica el número de dominio, pero se consigna la frase condicionante, “siempre que sea propiedad de XX” u otra similar, y el titular registral no fuere al momento de la toma de razón de la medida judicial la persona indicada, no se tomará razón de la medida.
Tampoco se tomará razón de la medida si en la comunicación se consigna el nombre del titular, o se hace constar su número de documento, y el nombre fuere manifiestamente distinto al del titular inscripto o el número de documento, siendo del mismo tipo del que figura en el Legajo, no coincidiere con el mencionado en la comunicación, salvo que la diferencia fuere de sólo un dígito, lo que permitirá presumir un error material. En este último supuesto, al informar al tribunal la toma de razón de la medida, se le hará saber la diferencia encontrada, a sus efectos.
No se considerará que existe diferencia manifiesta en el nombre, en ninguno de estos supuestos: a) cuando la diferencia fuere de alguna letra, por ejemplo: Roberto Gel y Roberto Gelle; b) cuando se agregare u omitiere un nombre, por ejemplo: Roberto Hipólito Gel y Roberto Gel; o c) cuando se adicionare o suprimiere un segundo apellido, por ejemplo: Roberto Gel y Roberto Gel Fernandez.
La falta de coincidencia entre el nombre del titular registral y el de quien figura como demandado o imputado en la carátula del juicio, carece de relevancia, habida cuenta que por diversas razones procesales la medida pudo ser ordenada contra un tercero, o tratarse de un codemandado, etc.
En todos estos casos se tomará razón de la medida y se comunicará al tribunal la diferencia encontrada, a sus efectos.
Se dejará constancia de la anotación o rechazo en la Hoja de Registro y se colocará un sello con la leyenda “Embargado”, el que se anulará al levantarse o caducar la medida.
b) Comunicar al tribunal interviniente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas y mediante nota de estilo, la toma de razón - adjuntándole en este caso el triplicado de la Solicitud Tipo - o la medida adoptada.
Esta comunicación será entregada o remitida al tribunal, si éste la hubiera enviado de oficio, o puesta a disposición para su retiro, si la hubiere presentado la parte interesada ante el Registro (Capítulo IV, Sección 5ª, artículo 1º de este Título).
c) Remitir, en la forma establecida en el Capítulo III, Sección 3ª de este Título, el duplicado de la Solicitud Tipo a la Dirección Nacional junto con el duplicado de la comunicación judicial.

IV.- Levantamiento de Inhibiciones u otras medidas precautorias de carácter personal.
a) Se tomará razón de la medida consignando junto a la toma de razón la leyenda: “Levantada” y la fecha de presentación de la orden (cargo) y de su toma de razón.
b) En todo lo demás se procederá de acuerdo a lo indicado en el punto II.

V.- Levantamiento de embargos o medidas de no innovar u otras medidas respecto de un automotor determinado.
a) Se agregará al Legajo el original de la orden y de la Solicitud Tipo con las constancias de la fecha y del despacho favorable del trámite (Levantamiento).
b) En todo lo demás se procederá de acuerdo a lo establecido en el punto III, apartados b) y c).

VI.- Nota de Estilo.
En todos los casos, en la nota por la que se comunique al tribunal la toma de razón o la medida adoptada, se consignarán como mínimo los siguientes datos:
a) Identificación del tribunal (jurisdicción, fuero, número, etc.) y de la secretaría interviniente.
b) Identificación de los autos (carátula o número de causa).
c) Fecha de la comunicación judicial que se contesta.
d) Medida adoptada por el Registro (toma de razón o imposibilidad legal o material de tomar razón de la orden en el supuesto del artículo 1º, punto III, apartado a), párrafo 2º.
e) Lugar y fecha e identificación del Registro, con firma y sello del Encargado.
Cuando exista imposibilidad legal para procesar la medida ordenada (v. gr. por existir trámite pendiente de procesamiento o con prioridad pendiente de inscripción), dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida el Encargado informará por nota fechada, firmada y sellada al Juzgado oficiante que se ha recibido la orden, la fecha de su cargo, la causa por la cual aún no se la ha procesado, indicándose también la fecha del vencimiento de la reserva de prioridad si la hubiera y fuere determinable.

VII.- Modificaciones y Reinscripciones.
Con relación a las comunicaciones judiciales que ordenen modificaciones o reinscripciones de embargos, inhibiciones u otras medidas judiciales, se aplicarán las mismas normas que rigen para las órdenes de inscripciones de tales medidas.


Artículo 2º.- Vigencia y caducidad de las medidas cautelares: Los embargos tendrán una vigencia de TRES (3) años contados a partir de su toma de razón. Las inhibiciones generales de bienes tendrán una vigencia de CINCO (5) años contados a partir de su toma de razón.
Las anotaciones de litis y demás medidas cautelares tendrán la vigencia que fije en cada caso la ley local aplicable por el tribunal que ordenó la medida.
Transcurridos los respectivos plazos de vigencia, las medidas anotadas que no hayan sido objeto de reinscripción caducarán automáticamente sin necesidad de petición expresa.”


Artículo 3º.- Las demás medidas se procesarán de acuerdo a las pautas del artículo anterior, excepto las que ordenen transferencias, anotación o cancelación de “Inscripción de Prendas”, “Comunicaciones de recupero”, “Pedidos de informe”, “Certificados de dominio” u otros actos que se encuentran expresamente reglados en este cuerpo normativo, las que se regirán por sus normas respectivas.

Artículo 4º.- La Dirección Nacional no estará obligada a tomar razón de medidas judiciales que de acuerdo a la ley deban anotarse en los Registros Seccionales, ni a dar informes respecto de antecedentes que obren en aquéllos, hasta tanto los medios técnicos permitan contar con información centralizada en bases de datos actualizados en forma automática y en tiempo real, excepto las medidas a las que se refiere la Sección 4ª de este Capítulo.


Artículo 5º.- Idéntico tratamiento al establecido en los artículos anteriores, se dará a las comunicaciones emanadas de autoridad administrativa con facultades suficientes.


Artículo 6º.- A los fines de calificar si una persona física o jurídica se encuentra inhibida o pesa sobre ella una medida precautoria de carácter personal que afecta su capacidad de disposición, los Registros Seccionales deberán proceder de la siguiente forma:
a) Verificar la exacta coincidencia entre el número de documento o el número de CUIT, CUIL o CDI que surge de la respectiva Base de Datos con la información obrante en el Legajo, y
b) Comprobar que el nombre no fuere manifiestamente distinto del que surge del Legajo. A ese efecto, no se considerará que existe diferencia manifiesta en el nombre en ninguno de los supuestos indicados en el artículo 1º, punto III, apartado a), cuarto párrafo, de esta Sección.
SECCION 3ª
CONSTATACION DE ORDENES JUDICIALES O INSTRUMENTOS EMANADOS DE AUTORIDADES COMPETENTES PARA DISPONER TRAMITES REGISTRALES

Artículo 1º.- Previo a la toma de razón de todo trámite registral derivado de una orden judicial o de una orden administrativa emanada de autoridad competente, por las cuales se disponga la inscripción inicial o la modificación de la titularidad o de las condiciones del dominio de un automotor o de la situación jurídica de su titular (ej.: transferencia, levantamiento de embargos, de inhibiciones u otras medidas judiciales o administrativas de indisponibilidad, traba o cancelación de prenda ordenada por autoridad judicial), deberá constatarse la real existencia de la orden o la efectiva expedición del instrumento con el que se solicita tal inscripción, en la forma y plazos que se establecen en esta Sección.

Artículo 2º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior los Registros Seccionales deberán proceder de la siguiente forma:

a) En el caso de órdenes de inscripción emanadas de autoridad judicial o administrativa con facultades suficientes, instrumentadas mediante oficios, certificados o testimonios, el Encargado por sí, o por intermedio de un dependiente suyo y bajo la exclusiva responsabilidad del titular, constatará su libramiento directamente ante el Juzgado u organismo de donde emana la orden, si éste tuviere su asiento en la misma localidad que el Registro.

b) En el caso de que la orden judicial o administrativa hubiera emanado de una autoridad con asiento en una localidad distinta a la sede del Registro Seccional, éste podrá proceder de la forma indicada en a) o de la siguiente manera:
1) Solicitar, inmediatamente de presentado, la constatación del documento de que se trata a cualquier Registro Seccional de la localidad asiento de la autoridad judicial o administrativa, vía FAX, a cuyo efecto remitirá también un facsímil de dicho documento.
El original del documento sólo se remitirá al Registro Seccional al que se le hubiere solicitado la constatación a requerimiento de éste, en el supuesto previsto en el artículo 3°, tercer párrafo, de esta Sección.
2) El Registro Seccional que reciba la solicitud de constatación procederá como se indica en el punto a) del presente artículo, y retransmitirá vía FAX el documento recibido con la leyenda “Constatado a Solicitud del Registro Seccional Nº...”. Una fotocopia de éste deberá ser remitida con las planillas mensuales a la Dirección Nacional, registrándose esa anotación en la columna “Observaciones”.
Sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en los precedentes apartados 1) y 2), el Registro Seccional deberá llevar un libro de constataciones practicadas a solicitud de otro Registro Seccional, en el que deberán anotar -por cada una de ellas y por orden de requerimiento-:
- Fecha de ingreso de la solicitud de constatación.
- Registro requirente.
- Autos, Juzgado, Secretaría.
- Fecha de constatación.
- Fecha de devolución del documento constatado.
Artículo 3°.- Las constataciones previstas en los artículos precedentes deberán efectuarse dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de recibida la orden o comunicación de las autoridades judiciales o administrativas, en el supuesto previsto en el precedente artículo 2°, inciso a) y dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de recibida la solicitud de constatación en el supuesto del inciso b).
Si dentro de esos plazos y tratándose de órdenes judiciales no hubiere sido posible constatar su libramiento directamente ante el Juzgado, podrá constatarse el instrumento mediante la certificación de la autenticidad de la firma del funcionario judicial que lo suscribe en el tribunal que lleve la superintendencia o bien mediante el reconocimiento de la firma y los sellos obrantes en él por parte del Juez o Secretario.
A estos efectos, si se tratara del supuesto previsto en el artículo 2° inciso b), apartado 1), de esta Sección, el Registro Seccional al que se le hubiere solicitado la constatación deberá requerir vía FAX al

solicitante la remisión del original del documento que debe constatarse.
Si por causas fundadas la constatación no hubiere sido posible cumplirla dentro de un plazo máximo de QUINCE (15) días de recibida la orden o comunicación o de recibida la solicitud de constatación, el Registro Seccional deberá requerir, vía FAX e inmediatamente de vencido este plazo máximo, instrucciones a la Dirección Nacional -Departamento Registros Nacionales- exponiendo los hechos que la imposibilitaron y comunicar tal circunstancia, por la misma vía al Registro que hubiere solicitado la constatación, cuando así corresponda.


Artículo 4º.- Una vez cumplimentada esta constatación, se procesará el trámite en forma definitiva y el Encargado asentará en la Hoja de Registro la constancia de la diligencia cumplida mediante la siguiente leyenda “Verificada la real existencia de la orden o la efectiva expedición del instrumento en su caso”, bajo su firma y sello. La misma anotación se efectuará en la copia, que deberá ser remitida con las planillas mensuales a la Dirección Nacional registrándose en la columna “Observaciones” la leyenda “Constatación efectuada”. Si por aplicación del inciso b) del precedente artículo 2º la constatación la hubiera realizado otro Encargado, dejará constancia de esta circunstancia, sin perjuicio de conservar junto con el original del documento el facsímil del ejemplar en el que conste la constatación cumplida.


Artículo 5º.- Previo a la realización de cualquier trámite registral (inscripción de transferencias; expedición de certificados; informes; títulos; cédulas; etc.) respecto de un automotor cuya situación jurídica registral actual tuviese como antecedente una orden judicial o administrativa inscripta durante el transcurso de un plazo de hasta 2 años anteriores al trámite que se solicite, deberá procederse a constatar la real existencia de la aludida orden o la efectiva expedición del instrumento que dispuso la inscripción, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos precedentes.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, cuando con anterioridad a la realización del trámite, el Registro interviniente u otro Registro Seccional, ya hubiese constatado la real existencia de la orden o la efectiva expedición del instrumento de inscripción, en la forma prescripta en esta Sección.

Artículo 6°.- En todos los trámites de transferencia en los que intervengan, como certificantes de la firma de una o más partes, Escribanos Públicos matriculados en aquellas jurisdicciones en las que esta Dirección Nacional hubiere suscripto Convenios al efecto con los respectivos Colegios de Escribanos, será obligatoria la constatación de la legitimidad de los folios de Actuación Notarial en los que se instrumente esa certificación.
A ese efecto, deberán seguir las instrucciones que oportunamente se imparta respecto de las jurisdicciones notariales que se incorporen en esa operatoria.
A los fines de la liquidación de sus emolumentos, los Sres. Encargados deberán considerar como una sola constatación todas aquellas que practicaren respecto de un mismo trámite de transferencia, sin perjuicio de que hubieren constatado la legitimidad de más de un folio de Actuación Notarial.


SECCION 4ª
SISTEMA INTEGRADO DE ANOTACIONES PERSONALES


Artículo 1º.- El Sistema Integrado de Anotaciones Personales que administrará la Dirección Nacional a través de la Coordinación de Sistemas Informáticos, incorporará a su base de datos las inhibiciones y toda otra medida de carácter personal, sus levantamientos, modificaciones o reinscripciones, de las que se hubiere tomado razón tanto en los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor como en la Dirección Nacional y las comunicará en forma automática a las bases de datos del Sistema Integrado de Anotaciones Personales propias de cada Registro Seccional habilitado para operar con el Sistema.
Aquellas bases obrarán, para su consulta, en el sitio de Internet “registros.dnrpa.gov.ar”, de acceso restringido a los Registros Seccionales.


Artículo 2º.- Cuando las medidas aludidas en el artículo anterior se presenten ante la Dirección Nacional -en original y DOS (2) copias o fotocopias simples-, el original deberá ser suscripto al dorso por el presentante.
Como constancia de recepción de la medida, la Dirección Nacional estampará en la copia o fotocopia de la comunicación judicial o administrativa que se le devolverá al presentante, la fecha y hora de presentación y la siguiente leyenda: “Practicada la toma de razón de la medida ordenada, esta Dirección Nacional la comunicará al Sistema Integrado de Anotaciones Personales. En este supuesto la medida surtirá efectos en cada Registro Seccional recién a partir de las CERO (0) horas del día siguiente al de su comunicación y sólo gozará de prioridad respecto de los trámites que se presenten en cada Registro con posterioridad a esa oportunidad”.
Una vez recibida en la forma indicada precedentemente, el Departamento Técnico-Registral constatará la real existencia o efectiva expedición de aquellas comunicaciones judiciales o administrativas por las que se disponga el levantamiento, modificación o reinscripción de una inhibición o de la medida de carácter personal de que se trate, pudiendo encomendar esa tarea a los Registros Seccionales cuando la comunicación judicial o administrativa provenga de un tribunal u organismo con asiento en el interior de la República. Cuando el Departamento Técnico-Registral lleve a cabo la constatación antes referida, podrá hacerlo no sólo en la forma dispuesta en el artículo 3º de la Sección 3ª de este Capítulo, sino también consultando la información relacionada con el expediente de que se trate, volcada en la página web oficial del fuero judicial al que pertenezca la autoridad emisora de la medida objeto de la constatación.
Dicho Departamento procesará el trámite y procederá a su toma de razón o a su rechazo, en cuyo caso asentará tal resolución al dorso de la comunicación judicial o administrativa o en hoja continuación debidamente correlacionada. En caso de observarse la presentación, comunicará lo resuelto al tribunal u organismo requirente.
El original de la comunicación judicial o administrativa se archivará en biblioratos numerados y foliados en orden cronológico de toma de razón o de rechazo.
Practicada la toma de razón, el Departamento Técnico-Registral procederá a comunicar los datos correspondientes a la medida al Sistema Integrado de Anotaciones Personales. Al momento de practicar la comunicación aludida, el mencionado Departamento hará constar en el Sistema la fecha de caducidad de la medida, aplicando para ello lo establecido en el artículo 2º de la Sección 2ª de este Capítulo.
De así considerarlo pertinente, el autorizado a diligenciar la medida podrá solicitar una copia de la planilla que expide el Sistema INFOAUTO de la que surja la correspondiente inscripción, suscripta por funcionario autorizado.


Artículo 3º.- Cuando las medidas aludidas en el artículo 1° se presenten en los Registros Seccionales se las recibirá, procesará y constatará con ajuste a lo dispuesto al efecto en este Título, Secciones 1ª, 2ª y 3ª, respectivamente. Cumplido ello y respecto de aquellas que hubiere procedido a su toma de razón, el Registro Seccional hará constar su caducidad y las comunicará al Sistema Integrado de Anotaciones Personales, a través del Sistema de Comunicaciones de Trámites Registrales (C.T.R.) al transmitir al Centro de Comunicaciones de INFOAUTO, en forma diaria, la totalidad de los trámites operados por el Sistema INFOAUTO. Respecto de aquellos Registros Seccionales que, habiendo sido habilitados a operar en el Sistema Integrado de Anotaciones Personales, aún no operaren con el Sistema INFOAUTO, la Coordinación de Sistemas Informáticos determinará la forma en que se practicará esa comunicación.


Artículo 4º.- Las medidas aludidas en el artículo 1º surtirán efecto en el Registro donde se presentó materialmente la orden judicial o administrativa a partir de su toma de razón, y gozarán de prioridad respecto de los trámites que hubiesen sido presentados en ese mismo Registro con posterioridad a la presentación de dicha orden.


Artículo 5º.- Las inhibiciones y toda otra medida de carácter personal, sus levantamientos, modificaciones o reinscripciones, de las que se hubiere tomado razón en la Dirección Nacional o en otros Registros Seccionales y, oportunamente, se hubieren comunicado e incorporado en el Sistema Integrado de Anotaciones Personales, se incorporarán en forma automática a la base de datos del Sistema Integrado de Anotaciones Personales de cada Registro Seccional habilitado para operar con aquél, y resultarán oponibles a su actividad registradora, a partir de las CERO (0) horas del día siguiente al de su comunicación e incorporación. A partir de esa fecha se calculará el plazo de vigencia de la medida respecto de los Registros Seccionales que no trabaron originalmente la medida.


Artículo 6°.- La Coordinación de Sistemas Informáticos practicará el monitoreo y control permanente del resultado de las comunicaciones previstas por el procedimiento descripto en el artículo 3º.


Artículo 7º.- Las previsiones de esta Sección serán aplicables a los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos.
Respecto de aquellos Registros Seccionales que, no encontrándose informatizados fueren habilitados para operar en el Sistema Integrado de Anotaciones Personales, cuando procedan a tomar razón de la anotación, levantamiento, modificación o reinscripción de inhibiciones y otras medidas de carácter personal deberán asentar al pie de los TRES (3) elementos de la pertinente Solicitud Tipo la leyenda: “Medida ingresada al Sistema Integrado de Anotaciones Personales a los efectos previstos en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título I, Capítulo XI, Sección 4ª”.
---------------------------------------------------------------------------

CONSULTAR
REGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR

Texto Ordenado por Decreto 1114/97, con las modificaciones posteriores introducidas por las Leyes Nros. 25.232, 25.345 y 25.677.

http://www.infoleg.gob.ar/infolegIntern ... texact.htm
 #956014  por mcnulty
 
Pachita escribió:tenes idea cual es costo para inscribir el auto en registro?
El último que inscribí (hace unos días) en un Reg de CABA ,es un coche valuado en $ 135.000 y si mal no recuerdo el costo total ,incluidos los formularios fue de algo menos de $ 1700.
Tené en cuenta que te cobran el 1% del valor ,más otros agregados fijos (Transferencia ,consultas de deudas en Rentas etc ) .... lo que no te cobran es la certificación de firmas.