En "Principios Procesales", Rubinzal-Culzoni, 2011, tomo I, p.377.
IURA NOVIT CURIA PROCESAL: LA RECONDUCCION DE POSTULACIONES
Por JORGE W.PEYRANO
El congruente fallo bajo la lupa, presenta una multiplicidad de facetas aptas para el comentario. Empero, nos limitaremos –para así mantenernos dentro del campo de nuestros afanes- a glosar algunos de sus costados procesales más destacables.
Ante todo, creemos que es indispensable decir “dos palabras” acerca de las razones que nos mueven a afirmar que se trata de una decisión correcta pese a la enjundia y empeño puestos por el Fiscal de Cámara interviniente, en pos de obtener una resolución distinta. Veamos: se trataba de un proceso civil de corte dispositivo. Sobre éste, hemos tenido ocasión de decir lo siguiente: “El principio dispositivo, rótulo cuya paternidad atribuye Goldschmidt a Gonner, equivale a decir: señorío ilimitado de las partes tanto sobre el derecho sustancial motivo del proceso litigioso, como sobre todos los aspectos vinculados con la iniciación, marcha y culminación de éste” (1). Una de las manifestaciones del principio dispositivo es el imperio del brocárdico “tantum devolutum quantum appellatum” que, magistralmente, describe Calamandrei: “Igualmente en apelación el nuevo examen del juez de segundo grado se ejercita sólo en cuanto las partes lo provoquen con su gravamen; en apelación, lo mismo que en primer grado, la mirada del juez se halla limitada, por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo, y no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura” (2). Por ello es que el “thema decidendi” en la alzada es totalmente autónomo del dirimido en la instancia inferior; aquél queda fijado por los actos procesales idóneos producidos ante la instancia revisora, especialmente a través de la expresión y contestación de agravios o sus sucedáneos. Reiteradamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha velado por preservar el principio dispositivo también en la segunda instancia (3).
En la especie, desde el vamos el Señor Fiscal de Cámaras participante admitió que la parte apelante no efectuó la crítica (es decir, no desarrolló el agravio) que él formula. No queda, entonces, otro camino que declarar desierta la instancia, tal y como lo hiciera la Sala F de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires (4).
Especialmente acertadas resultan ser las consideraciones efectuadas respecto de las fronteras del funcionamiento del “iura novit curia”, que en ningún caso puede afectar el derecho de defensa.
Para hablar de todo este asunto, es insoslayable recordar que el “iura novit curia” se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso. Libertad que subsiste aun en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocando la aplicabilidad de otras disposiciones (5).
Desde hace tiempo que venimos alertando acerca de que hay que colocar vallas al funcionamiento irrestricto del “iura novit curia”, que puede, eventualmente, dejar indefensa a una de las partes que había planeado su estrategia en función de disposiciones legales a la postre desechadas por el órgano jurisdiccional por más que habían sido alegadas por los litigantes (6). Pensamos que en el caso se hubiera producido dicho efecto no querido del funcionamiento del”iura novit curia” (en detrimento de la demandada) si se hubiera hecho lugar a la nueva forma de ver las cosas planteada inteligentemente por la Fiscalía de Cámara. En efecto: la actora evidentemente, inició un juicio de desalojo con fundamento exclusivo en el dominio del inmueble respectivo. Dicho reclamo puso sobre el tapete la cuestión posesoria del inmueble, posesión que según la demandada se encontraba en cabeza de ella puesto que interpuso la excepción de usucapión. Ahora bien: lo que promovió la actora fue un juicio de desalojo y no un pedido de reivindicación que, quizás, hubiera sido el rumbo adecuado. Ramírez, apunta que “Si el titular del dominio promueve juicio de desalojo invocando su calidad de propietario, debe acompañar el título (escritura pública) y acreditar u ofrecer prueba para acreditar la posesión de la cosa, porque si no se tiene la posesión se carece de legitimación para accionar por desalojo y, como se señaló en el primer capítulo, la acción pertinente para recuperar la posesión en poder de terceros es la de reivindicación, ya que puede el adquirente de un inmueble invocar el derecho a poseer que le han transmitido los anteriores titulares de dominio” (7). En apariencia, la demandada centró su defensa, precisamente, en la posesión del inmueble y en la circunstancia de que, por ello, la actora habría demandado “mal”. Por lo que sí, en definitiva, el tribunal hubiera declarado que demandó “bien” por desalojo, le habría impedido a la demandada intentada otra vía defensiva . Ajustadamente subraya la resolución en análisis que aceptar la operatividad de “iura novit curia” en la forma propuesta por la Fiscalía de Cámara “implicaría afectar la garantía constitucional de la defensa en juicio porque privaría a la parte de plantear las defensas, aportar las pruebas o deducir por vía de reconvención las acciones que creyera procedentes”.
Habiendo cumplido con la tarea de glosador que se nos encomendara, aprovecharemos para realizar algunas reflexiones complementarias sobre el “iura novit curia” en materia procesal. Resulta curioso comprobar el escaso desarrollo de este último cuando se lo compara con su aplicación bastante frecuente en materia de derecho de fondo (civil y comercial). No advertimos razón alguna que justifique tal discriminación; máxime cuando se trate de un empleo razonable del “iura novit curia” que sea respetuoso del principio dispositivo. Además, muchas veces dicho empleo está prescripto por el deber funcional de los jueces de prevenir la comisión de nulidades procesales (8). Con asiduidad nos hemos preguntado cuáles son las razones que explican que cuando se trata de nulidades procesales procesal, todo es blanco (validez) o negro (nulidad), sin dejar resquicio para una tercera posición que rescate lo que hubiera de rescatable en un accionar de parte no del todo arreglado a Derecho . Algo de todo esto se encuentra presente en la doctrina del "Recurso indiferente” magistralmente expuesta por Falcón (9) y también en el principio de conservación de los actos procesales.
Dicho orden de reflexiones nos mueve a proponer como nueva denominación del “iura novit curia” cuando actúa en materia procesal a la locución ”reconducción de postulaciones”; terminología ésta que no es absolutamente novedosa dado que ya ha sido utilizada con alcances bastante aproximados a los que aquí le endilgamos a la referida expresión.
Para mejor introducirnos en el campo de la “reconducción”, es conveniente diferenciarla de lo que es “recalificación”.
La verdadera “reconducción” es aquélla en la cual el órgano jurisdiccional cumple una tarea docente que también le incumbe (10), advirtiendo lo antes posible al postulante acerca de que ha elegido el camino equivocado e indicando, por añadidura, cuál es el rumbo correcto y sin limitarse a la utilización de la tan poco solidaria frase “ocurra por la vía adecuada” o cosa por el estilo. En la “recalificación” , el Oficio se circunscribe a señalar que se ha formalizado un encuadramiento legal incorrecto y a realizar el adecuado, pero sin brindarle al justiciable la posibilidad de reajustar sus peticiones. Si bien se mira, la Alzada interviniente en la especie ha llevado a cabo una “recalificación”; debiendo subrayarse que, por razones de técnica procesal, se encontraba imposibilitada de concretar una “reconducción”.
Insistimos en que la “recalificación” se caracteriza porque recién al final del proceso y en ocasión de dictar la resolución que lo corona , el tribunal entera a las partes
que se han manejado por un carril inadecuado. El caso Faiart “leading case” de segunda instancia en materia de medidas autosatisfactivas (11) es un ejemplo de “recalificación procesal” porque recién la sentencia revisora calificó como “medida autosatisfactiva” a lo que hasta entonces era tenido por una “cautelar innovativa” .(12) La “reconducción de postulaciones” es una figura de suma importancia práctica porque le brinda al justiciable equivocado la chance de no perder - ni hacer perder -más tiempo, dejándolo en condiciones de reformular su pedimento para que resulte conforme con el ordenamiento. Se singulariza porque permite al justiciable proponer, en tiempo todavía útil, una nueva postulación en reemplazo de otra anterior que estaba descaminada.
Sostenemos que ambas tareas judiciales son trascendentes , pero ponemos hoy el acento en la menos ejercitada que es la de “reconducir”. Si los jueces reconducieran más y anularan menos escaparían de la malhadada bipolaridad “válido-inválido” que tantas veces funciona con escarnio del principio de economía procesal .Lamentablemente no se nos ha enseñado en las aulas que los tribunales no deben manejar, fatalmente, un lenguaje binario más propio de máquinas que de hombres.
J.W.P.
-N O T A S-
(1) PEYRANO, Jorge W.,”El proceso civil. Principios y fundamentos”, Buenos Aires 1978, Editorial Astrea, página 52.
(2) CALAMANDREI, Piero, “Apuntes sobre la reformatio in peius”, en “Estudios sobre el proceso civil”, traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires 1961, Editorial Omeba, página 301.
(3) “Fallos” 231, página 222.
(4) LOUTAYF RANEA, Roberto, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Buenos Aires 1989, Editorial Astrea, tomo 1, página 257 y siguientes.
(5) PEYRANO, Jorge W. Ob.cit. página 96.
(6) Ibídem página 100.
(7) RAMIREZ, Jorge Orlando, “El juicio de desalojo”, Buenos Aires 1994, Editorial Depalma, página 60.-
(8) El artículo 21 del CPC Santafesino, por ejemplo, prescribe que los jueces pueden “disponer cualquier diligencia que fuere necesaria para evitar la nulidad del procedimiento.
(9) FALCÓN, Enrique, “El recurso indiferente” en La Ley 1975 B página 1139.
(10) PEYRANO, Jorge W., “Sobre la función docente de las resoluciones judiciales”, en “Soluciones procesales”,Rosario 1995, Editorial Juris, página 5 y siguientes.
(11) Conf. El Derecho Tomo 180 página 284.
(12) Los procesos por inhabilitación judicial y declaración de incapacidad son escenarios frecuentes de “recalificaciones”. Así se ha dicho que es procedente la posibilidad de declarar una inhabilitación en un proceso de interdicción en la medida que no se afecte el derecho de defensa del denunciado y ello se da cuando la inhabilitación solicitada se sustenta en el estado mental del sujeto y no en otra causal. (“La inhabilitación en Derecho civil”, por José Tobías, Buenos Aires 1978, Editorial Abeledo Perrot, página 144.) Asimismo se ha expresado que en el juicio iniciado a fin de obtener la declaración de inhabilitación de que trata el artículo 152 bis del Código Civil, puede declararse la demencia de la persona denunciada si así se acreditara mediante las pertinentes pruebas sin que sea innecesaria la realización de otro juicio para lograr dicha declaración (“Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, obra colectiva dirigida por Augusto Belluscio, Buenos Aires 1993, Editorial Astrea, tomo 1, página 564). En el mismo sentido puede consultarse el trabajo de Adriana Pérez titulado “Posibilidad de declarar la demencia en un proceso destinado a obtener la inhabilitación del artículo 152 bis ,“ publicado en Jurisprudencia Santafesina nº 5 página 37.