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  • iura novit curia o modificacion de base factica.

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #956260  por gcgoldstein
 
Estimados colegas:
Apelando a vuestra sapiencia consulto lo siguiente: envié telegrama obrero a una S. A con el objeto que registren la relación laboral que tenían con mi cliente; asimismo dejé aclarado que la eventual demanda se dirigiría contra los socios y administradores de la sociedad con fundamento en los arts 54, 57 y 274 de la Ley de Sociedades. Rechazaron y mi cliente se colocó en situación de despido indirecto. Hasta acá todo normal, el caso es que revisando la documentación que me aportó mi cliente constaté en los factureros de la S. A que en realidad estaba en formación; es decir que la responsabilidad de los socios tiene fundamento en el hecho de tratarse de una sociedad no constituida regularmente y no por aplicación de los artículos de referencia. La duda es la siguiente: SI EN LA DEMANDA ALEGO QUE CABE RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN VIRTUD DE NO HALLARSE CONSTITTUIDA REGULARMENTE LA SOCIEDAD NO ME ESTARÍA CONTRADICIENDO CON MIS TELEGRAMAS DONDE DOY POR HECHO QUE SE TRATABA DE UNA SOCIEDAD ANONIMA Y FUE PRECISAMENTE ANTE EL RECHAZO DE ESTA QUE MI CLIENTE SE CONSIDERÓ DESPEIDO??, o PUEDO PEDIR LA APLICACION DEL PRINCIPIO "IURA NOVIT CURIA"??. ES DECIR, ESTARÍA CAMBIANDO LA BASE FÁCTICA O TAN SOLO ES UNA CUESTIÓN DE ENCUADRE LEGAL??. Gracias y saludos !!
 #956272  por eltam88
 
gcgoldstein escribió:Estimados colegas:
Apelando a vuestra sapiencia consulto lo siguiente: envié telegrama obrero a una S. A con el objeto que registren la relación laboral que tenían con mi cliente; asimismo dejé aclarado que la eventual demanda se dirigiría contra los socios y administradores de la sociedad con fundamento en los arts 54, 57 y 274 de la Ley de Sociedades. Rechazaron y mi cliente se colocó en situación de despido indirecto. Hasta acá todo normal, el caso es que revisando la documentación que me aportó mi cliente constaté en los factureros de la S. A que en realidad estaba en formación; es decir que la responsabilidad de los socios tiene fundamento en el hecho de tratarse de una sociedad no constituida regularmente y no por aplicación de los artículos de referencia. La duda es la siguiente: SI EN LA DEMANDA ALEGO QUE CABE RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN VIRTUD DE NO HALLARSE CONSTITTUIDA REGULARMENTE LA SOCIEDAD NO ME ESTARÍA CONTRADICIENDO CON MIS TELEGRAMAS DONDE DOY POR HECHO QUE SE TRATABA DE UNA SOCIEDAD ANONIMA Y FUE PRECISAMENTE ANTE EL RECHAZO DE ESTA QUE MI CLIENTE SE CONSIDERÓ DESPEIDO??, o PUEDO PEDIR LA APLICACION DEL PRINCIPIO "IURA NOVIT CURIA"??. ES DECIR, ESTARÍA CAMBIANDO LA BASE FÁCTICA O TAN SOLO ES UNA CUESTIÓN DE ENCUADRE LEGAL??. Gracias y saludos !!
NO PASA NADA, ALEGA EN LA DEMANDA EL POR QUE DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Y YA.
 #956327  por JUSTINIANA
 
OJOOO NO CONFUNDIR SOCIEDAD IRREGULAR CON SOCIEDAD EN FORMACION:
.- LA SOCIEDAD EN FORMACIÓN

Se ha dicho oportunamente que la L.S.C. no prevé un régimen específico para la sociedad en formación. También se mencionó que según lo dispuesto por el art 7 de la ley la sociedad se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio. La entidad que no cumpla con la condición de la inscripción será una sociedad no constituida regularmente a la que se aplicará el régimen previsto entre los arts 21 a 26. Este razonamiento es coherente y apropiado, sin embargo es incompleto ya que omite otras disposiciones de la normativa societaria que prevén un régimen específico para la sociedad en formación, distinto del de la sociedad irregular.

Previo a la consideración del texto legal cabe destacar un aspecto relevante que surge de la propia ley. Se ha mencionado, citando a destacada doctrina, el carácter precario de la sociedad irregular, aludiendo al interés disuasivo de la ley al establecer las normas que la rigen. Como es lógico, cuando la ley establece el procedimiento de constitución de la sociedad lo hace favoreciendo que la entidad alcance definitivamente su constitución. Equipararla con la sociedad irregular sería aplicarle el régimen precario y disuasivo ya descripto, lo que sería contradictorio. O sea, implicaría reglamentar un régimen societario con el deseo que las entidades no lleguen a constituirse. Es cierto que en lo que se ha identificado a la sociedad en formación y a la irregular es en los efectos de ésta última, pero no se puede pasar por alto la distinta intención legal con respecto a cada una de ellas.

Aclarado este punto es momento de analizar el texto legal. Se dijo anteriormente que la ley en dos oportunidades aludía a la sociedad en formación. La primer alusión corresponde al artículo 38 que dice que “cuando para la transferencia del aporte, se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación”. La segunda alusión es la del artículo 183 que dice: “... Los directores, los fundadores y la sociedad en formación son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la sociedad no esté inscripta”. El segundo artículo citado es de gran importancia. en primer lugar establece el régimen de responsabilidad propio de las sociedades durante el período fundacional, régimen que presenta muchas diferencia con el de responsabilidad de los miembros de una sociedad irregular. En segundo lugar menciona expresamente a la sociedad en formación y fija la responsabilidad de la misma “mientras la sociedad no esté inscripta”. Del artículo 7 de la ley, surge que la sociedad no inscripta es una sociedad irregular. Sin embargo el artículo 183 habla de otro tipo de entidad no inscripta, a la que llama sociedad en formación.

Más allá de las menciones expresas de la ley un análisis orgánico de la misma, lleva a conclusiones similares. El artículo 5 de la L.S.C. en su parte pertinente dispone que el contrato constitutivo se inscribirá en el Registro Público en el término y condiciones de los artículos 36 y 39 del Cod. de Comercio. El término establecido por el artículo 39 citado es de quince días.

Aquí comienzan las principales diferencias con la sociedad irregular, que inclusive dan el marco a un régimen propio aunque algo precario. Celebrado el contrato social, la entidad cuenta con un plazo de quince días para inscribirlo. Es preciso aclarar que la documentación pertinente debe ser presentada en ese término, el tiempo que tarde el organismo administrativo en aprobar la inscripción es otro problema. Sasot Betes y Sasot, explican que la ley 22.315, orgánica de la Inspección General de Justicia, dispone que las peticiones formuladas a ese organismo que no sean despachadas dentro de los treinta días de su presentación, serán susceptibles de un pedido de pronto despacho y si el organismo no se expidiera en el término de cinco días, se considerará el silencio como denegatoria que da derecho a recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Los autores citados, amparados en el artículo, 919 del Código Civil y en la obligación de expedirse impuesta a la I.G.J., sostienen que el silencio debería considerarse como conformidad.

Durante el término citado los socios no están autorizados a “arrepentirse” de su pertenencia a la sociedad o a oponerse a la inscripción de la misma. Por supuesto, no pueden pedir la disolución de la entidad, facultad propia de los miembros de una sociedad irregular en caso de ser desatendida su pretensión de regularizarla. En el supuesto que la presentación fuera después de los quince días, el artículo 39 del Código de comercio dispone que la misma procede no mediando oposición de parte interesada. Teniendo en cuanta estas normas, puede intentarse la siguiente clasificación: sociedad en formación, aquella cuya inscripción se solicite dentro de los quince días de firmado el contrato constitutivo; sociedad irregular, la prevista por el artículo 21 de la L.S.C. o la que pretenda su inscripción vencido el plazo de quince días. Queda sin embargo una tercer posibilidad, que la inscripción sea solicitada en término pero que posteriormente se abandone el trámite. Fabier Dubuois entiende que “la sociedad se mantiene en formación mientras no haya hecho abandono definitivo del camino hacia la inscripción”. Cabe agregar que el impulso del procedimiento de inscripción incluye, en su caso, la solicitud de pronto despacho mencionada, que establece la ley 22.315.

Por último cabe ahondar en un tema ya mencionado, referente a la responsabilidad de los miembros de la sociedad en formación y de la irregular. En la sociedad irregular cualquier socio compromete a la entidad, la responsabilidad de los mismos es solidaria por las operaciones sociales y una vez regularizada no se modifica la responsabilidad anterior de los socios. La sociedad en formación se rige en este aspecto por lo dispuesto en los artículos 183 y 184. El primer artículo especifica la responsabilidad por los actos cumplidos durante el período fundacional. Los directores están facultados para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para la constitución y los relativos al objeto social expresamente autorizados por el contrato constitutivo. Los directores, fundadores y sociedad en formación son ilimitada y solidariamente responsables por estos actos hasta la inscripción de la entidad. Por los demás actos realizados antes de la inscripción serán responsables ilimitada y solidariamente quienes los hubieren realizado y los directores y fundadores que los hubieren consentido. El artículo 184 establece que inscripta la sociedad, ésta asume la responsabilidad de los actos realizados para la constitución y los del objeto social expresamente autorizados, quedando los directores y fundadores liberados frente a terceros. Los demás actos también pueden ser asumidos por la sociedad pero tal asunción no libera de responsabilidad a quienes los llevaron a cabo.


CONCLUSIÓN
Repasando los elementos analizados puede concluirse que la L.S.C. ha previsto el tipo societario en formación aunque no lo ha hecho en forma sistemática. De la intención del legislador que instaura un procedimiento para la inscripción, que no presenta el carácter precario de la sociedad irregular, de las menciones expresas de los arts 38 y 183, de la existencia de un plazo para llevar a cabo la inscripción durante el cual los socios no pueden desistir de la misma y de la consagración de un régimen específico de responsabilidad por los actos realizados en el período fundacional puede concluirse en la forma anticipada.
 #956328  por eltam88
 
gcgoldstein escribió:Gracias por la respuesta; igualmente aclaro que estoy buscando una respuesta con fundamento jurídico. Saludos!
JAJAJAJ, no tenes que dar fundamentos, solo alegar la responsabilidad y LISTO.

Si la otra parte llega a manifestar algo al respecto, cosa que no creo que ocurra (tiene que ser muy rompe para hacerlo), ahí das tu fundamentación, que la tenés que basar en que no tiene porque saber el trabaj si quién lo empleaba era un SRL, SA, SOCIEDAD DE FOMENTO.
 #956329  por JUSTINIANA
 
Respecto al principio iura novit curiae, aunque no pidas su aplicación el juez fundamentará su sentencia-de ser necesario- en dicho principio.-Fijate que la nueva tendencia es la "flexibización de dicho principio" , siempre obviamente respetando la sentencia la congruencia entre lo pedido por una parte y lo resistido por la otra.-
 #956344  por JUSTINIANA
 
En "Principios Procesales", Rubinzal-Culzoni, 2011, tomo I, p.377.
IURA NOVIT CURIA PROCESAL: LA RECONDUCCION DE POSTULACIONES
Por JORGE W.PEYRANO

El congruente fallo bajo la lupa, presenta una multiplicidad de facetas aptas para el comentario. Empero, nos limitaremos –para así mantenernos dentro del campo de nuestros afanes- a glosar algunos de sus costados procesales más destacables.
Ante todo, creemos que es indispensable decir “dos palabras” acerca de las razones que nos mueven a afirmar que se trata de una decisión correcta pese a la enjundia y empeño puestos por el Fiscal de Cámara interviniente, en pos de obtener una resolución distinta. Veamos: se trataba de un proceso civil de corte dispositivo. Sobre éste, hemos tenido ocasión de decir lo siguiente: “El principio dispositivo, rótulo cuya paternidad atribuye Goldschmidt a Gonner, equivale a decir: señorío ilimitado de las partes tanto sobre el derecho sustancial motivo del proceso litigioso, como sobre todos los aspectos vinculados con la iniciación, marcha y culminación de éste” (1). Una de las manifestaciones del principio dispositivo es el imperio del brocárdico “tantum devolutum quantum appellatum” que, magistralmente, describe Calamandrei: “Igualmente en apelación el nuevo examen del juez de segundo grado se ejercita sólo en cuanto las partes lo provoquen con su gravamen; en apelación, lo mismo que en primer grado, la mirada del juez se halla limitada, por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo, y no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura” (2). Por ello es que el “thema decidendi” en la alzada es totalmente autónomo del dirimido en la instancia inferior; aquél queda fijado por los actos procesales idóneos producidos ante la instancia revisora, especialmente a través de la expresión y contestación de agravios o sus sucedáneos. Reiteradamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha velado por preservar el principio dispositivo también en la segunda instancia (3).
En la especie, desde el vamos el Señor Fiscal de Cámaras participante admitió que la parte apelante no efectuó la crítica (es decir, no desarrolló el agravio) que él formula. No queda, entonces, otro camino que declarar desierta la instancia, tal y como lo hiciera la Sala F de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires (4).
Especialmente acertadas resultan ser las consideraciones efectuadas respecto de las fronteras del funcionamiento del “iura novit curia”, que en ningún caso puede afectar el derecho de defensa.
Para hablar de todo este asunto, es insoslayable recordar que el “iura novit curia” se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso. Libertad que subsiste aun en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocando la aplicabilidad de otras disposiciones (5).
Desde hace tiempo que venimos alertando acerca de que hay que colocar vallas al funcionamiento irrestricto del “iura novit curia”, que puede, eventualmente, dejar indefensa a una de las partes que había planeado su estrategia en función de disposiciones legales a la postre desechadas por el órgano jurisdiccional por más que habían sido alegadas por los litigantes (6). Pensamos que en el caso se hubiera producido dicho efecto no querido del funcionamiento del”iura novit curia” (en detrimento de la demandada) si se hubiera hecho lugar a la nueva forma de ver las cosas planteada inteligentemente por la Fiscalía de Cámara. En efecto: la actora evidentemente, inició un juicio de desalojo con fundamento exclusivo en el dominio del inmueble respectivo. Dicho reclamo puso sobre el tapete la cuestión posesoria del inmueble, posesión que según la demandada se encontraba en cabeza de ella puesto que interpuso la excepción de usucapión. Ahora bien: lo que promovió la actora fue un juicio de desalojo y no un pedido de reivindicación que, quizás, hubiera sido el rumbo adecuado. Ramírez, apunta que “Si el titular del dominio promueve juicio de desalojo invocando su calidad de propietario, debe acompañar el título (escritura pública) y acreditar u ofrecer prueba para acreditar la posesión de la cosa, porque si no se tiene la posesión se carece de legitimación para accionar por desalojo y, como se señaló en el primer capítulo, la acción pertinente para recuperar la posesión en poder de terceros es la de reivindicación, ya que puede el adquirente de un inmueble invocar el derecho a poseer que le han transmitido los anteriores titulares de dominio” (7). En apariencia, la demandada centró su defensa, precisamente, en la posesión del inmueble y en la circunstancia de que, por ello, la actora habría demandado “mal”. Por lo que sí, en definitiva, el tribunal hubiera declarado que demandó “bien” por desalojo, le habría impedido a la demandada intentada otra vía defensiva . Ajustadamente subraya la resolución en análisis que aceptar la operatividad de “iura novit curia” en la forma propuesta por la Fiscalía de Cámara “implicaría afectar la garantía constitucional de la defensa en juicio porque privaría a la parte de plantear las defensas, aportar las pruebas o deducir por vía de reconvención las acciones que creyera procedentes”.
Habiendo cumplido con la tarea de glosador que se nos encomendara, aprovecharemos para realizar algunas reflexiones complementarias sobre el “iura novit curia” en materia procesal. Resulta curioso comprobar el escaso desarrollo de este último cuando se lo compara con su aplicación bastante frecuente en materia de derecho de fondo (civil y comercial). No advertimos razón alguna que justifique tal discriminación; máxime cuando se trate de un empleo razonable del “iura novit curia” que sea respetuoso del principio dispositivo. Además, muchas veces dicho empleo está prescripto por el deber funcional de los jueces de prevenir la comisión de nulidades procesales (8). Con asiduidad nos hemos preguntado cuáles son las razones que explican que cuando se trata de nulidades procesales procesal, todo es blanco (validez) o negro (nulidad), sin dejar resquicio para una tercera posición que rescate lo que hubiera de rescatable en un accionar de parte no del todo arreglado a Derecho . Algo de todo esto se encuentra presente en la doctrina del "Recurso indiferente” magistralmente expuesta por Falcón (9) y también en el principio de conservación de los actos procesales.
Dicho orden de reflexiones nos mueve a proponer como nueva denominación del “iura novit curia” cuando actúa en materia procesal a la locución ”reconducción de postulaciones”; terminología ésta que no es absolutamente novedosa dado que ya ha sido utilizada con alcances bastante aproximados a los que aquí le endilgamos a la referida expresión.
Para mejor introducirnos en el campo de la “reconducción”, es conveniente diferenciarla de lo que es “recalificación”.
La verdadera “reconducción” es aquélla en la cual el órgano jurisdiccional cumple una tarea docente que también le incumbe (10), advirtiendo lo antes posible al postulante acerca de que ha elegido el camino equivocado e indicando, por añadidura, cuál es el rumbo correcto y sin limitarse a la utilización de la tan poco solidaria frase “ocurra por la vía adecuada” o cosa por el estilo. En la “recalificación” , el Oficio se circunscribe a señalar que se ha formalizado un encuadramiento legal incorrecto y a realizar el adecuado, pero sin brindarle al justiciable la posibilidad de reajustar sus peticiones. Si bien se mira, la Alzada interviniente en la especie ha llevado a cabo una “recalificación”; debiendo subrayarse que, por razones de técnica procesal, se encontraba imposibilitada de concretar una “reconducción”.
Insistimos en que la “recalificación” se caracteriza porque recién al final del proceso y en ocasión de dictar la resolución que lo corona , el tribunal entera a las partes
que se han manejado por un carril inadecuado. El caso Faiart “leading case” de segunda instancia en materia de medidas autosatisfactivas (11) es un ejemplo de “recalificación procesal” porque recién la sentencia revisora calificó como “medida autosatisfactiva” a lo que hasta entonces era tenido por una “cautelar innovativa” .(12) La “reconducción de postulaciones” es una figura de suma importancia práctica porque le brinda al justiciable equivocado la chance de no perder - ni hacer perder -más tiempo, dejándolo en condiciones de reformular su pedimento para que resulte conforme con el ordenamiento. Se singulariza porque permite al justiciable proponer, en tiempo todavía útil, una nueva postulación en reemplazo de otra anterior que estaba descaminada.
Sostenemos que ambas tareas judiciales son trascendentes , pero ponemos hoy el acento en la menos ejercitada que es la de “reconducir”. Si los jueces reconducieran más y anularan menos escaparían de la malhadada bipolaridad “válido-inválido” que tantas veces funciona con escarnio del principio de economía procesal .Lamentablemente no se nos ha enseñado en las aulas que los tribunales no deben manejar, fatalmente, un lenguaje binario más propio de máquinas que de hombres.
J.W.P.






























-N O T A S-
(1) PEYRANO, Jorge W.,”El proceso civil. Principios y fundamentos”, Buenos Aires 1978, Editorial Astrea, página 52.
(2) CALAMANDREI, Piero, “Apuntes sobre la reformatio in peius”, en “Estudios sobre el proceso civil”, traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires 1961, Editorial Omeba, página 301.
(3) “Fallos” 231, página 222.
(4) LOUTAYF RANEA, Roberto, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Buenos Aires 1989, Editorial Astrea, tomo 1, página 257 y siguientes.
(5) PEYRANO, Jorge W. Ob.cit. página 96.
(6) Ibídem página 100.
(7) RAMIREZ, Jorge Orlando, “El juicio de desalojo”, Buenos Aires 1994, Editorial Depalma, página 60.-
(8) El artículo 21 del CPC Santafesino, por ejemplo, prescribe que los jueces pueden “disponer cualquier diligencia que fuere necesaria para evitar la nulidad del procedimiento.
(9) FALCÓN, Enrique, “El recurso indiferente” en La Ley 1975 B página 1139.
(10) PEYRANO, Jorge W., “Sobre la función docente de las resoluciones judiciales”, en “Soluciones procesales”,Rosario 1995, Editorial Juris, página 5 y siguientes.
(11) Conf. El Derecho Tomo 180 página 284.
(12) Los procesos por inhabilitación judicial y declaración de incapacidad son escenarios frecuentes de “recalificaciones”. Así se ha dicho que es procedente la posibilidad de declarar una inhabilitación en un proceso de interdicción en la medida que no se afecte el derecho de defensa del denunciado y ello se da cuando la inhabilitación solicitada se sustenta en el estado mental del sujeto y no en otra causal. (“La inhabilitación en Derecho civil”, por José Tobías, Buenos Aires 1978, Editorial Abeledo Perrot, página 144.) Asimismo se ha expresado que en el juicio iniciado a fin de obtener la declaración de inhabilitación de que trata el artículo 152 bis del Código Civil, puede declararse la demencia de la persona denunciada si así se acreditara mediante las pertinentes pruebas sin que sea innecesaria la realización de otro juicio para lograr dicha declaración (“Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, obra colectiva dirigida por Augusto Belluscio, Buenos Aires 1993, Editorial Astrea, tomo 1, página 564). En el mismo sentido puede consultarse el trabajo de Adriana Pérez titulado “Posibilidad de declarar la demencia en un proceso destinado a obtener la inhabilitación del artículo 152 bis ,“ publicado en Jurisprudencia Santafesina nº 5 página 37.
 #956345  por JUSTINIANA
 
Fijate de lo anterior el juez ordena RECONDUCCION de las postulaciones, una especie de adecuación.-El comentario es por tu preocupación entre el sustractumu fáctico que brindan las partes al juez y la subsunción que el sentenciante hace de ésos hechos al derecho en el cual encaja.-Hoy se flexibiliza mucho el principio.-
Suerte!
 #956394  por eltam88
 
Además tenés que entender que estamos en materia LABORAL, porque en un telegrama hayas colocado que era un TIPO SOCIETARIO y luego por averigüaciones hayas tomado conocimiento de que la misma no era una SA sino una SRL, nada te impide en la demanda reconducir la misma, máxime si hay trabajo sin registrar.

Lo que no podés variar de los telegramas en la futura demanda es las causales por las que extinguiste el vínculo (243 LCT)

Ah, de nada por tus agradecimientos.
 #956751  por JUSTINIANA
 
Eltam aprovecho la oportunidad...aunque colateralmente; para agradecer tu colaboración y aportes- sobre todo en riesgos del trabajo-me han servido y sirven de mucho.-
Además de denotar conocimientos, dejás ver una muy muy importante actitud solidaria.-
Saludos y gracias!
 #956821  por eltam88
 
JUSTINIANA escribió:Eltam aprovecho la oportunidad...aunque colateralmente; para agradecer tu colaboración y aportes- sobre todo en riesgos del trabajo-me han servido y sirven de mucho.-
Además de denotar conocimientos, dejás ver una muy muy importante actitud solidaria.-
Saludos y gracias!
Muchas gracias colega. Lo mismo digo para tí. Has sido una gran incorporación al foro. Saludos.