buenos días, les comento que soy abogada y hace aproximadamente 5 años que litigo en la provincia de Córdoba, es la primera vez que entro al foro y espero me puedan ayudar con el siguiente tema:
un cliente me vino a ver al estudio debido a que hace unos años atrás, a raíz de la muerte de su madre le encomendó la realización de la declaratoria de herederos a un abogado conocido de su padre, el Letrado realizó la labor encomendada a cambio de un precio pactado verbalmente.
Los bienes que según los herederos (dos hijas y el cónyuge) componían el acervo hereditario eran una casa y un automotor, al momento de la venta de los mismos el Letrado realizó los trámites pertinentes (tracto abreviado y trámite similar para el automotor, es decir fueron transmitidos sin necesidad de apertura del sucesorio) por ello volvió a cobrar un monto de dinero pactado de manera verbal.
Unos años más tarde el Abogado les indica que debían proceder a la apertura del sucesorio para poder concluir definitivamente la causa, a lo que los herederos producto de su desconocimiento y confianza en el Letrado accedieron.
Posteriormente les solicita le abonen los honorarios correspondientes al valor de regulación legal por el valor del inmueble donde habita el viudo, a lo que ellos respondieron que por ese bien no corresponde pagar, motivo por el cual el Letrado solicita vía judicial la regulación de honorarios, que de acuerdo a lo estipulado en el código arancelario de Córdoba sería aproximadamente un 10% a un 12% del valor del inmueble en plaza.
Ante dicha situación me consultan, estudio los títulos del inmueble y resulta que la escritura traslativa de dominio de dicho bien es posterior al matrimonio, pero la adquisición del mismo por boleto de compra venta fue anterior al matrimonio, aunque el pago figura hecho recién al momento de escriturarse, o sea estando casado el viudo.
Entiendo que el bien es propio por el artículo 1267 del Código Civil y en consecuencia excluido del acervo hereditario, pero la pregunta es ¿corresponde que le regulen honorarios al Abogado por la declaratoria de herederos y apertura del sucesorio respecto de ese inmueble? en el caso de que piensen como yo y por ende sostengan que no corresponde, al momento de transferir dicho bien ¿es necesaria la declaratoria de herederos de la Sra. fallecida? para el supuesto de que sostengan que no es necesaria ¿cuál sería el mecanismo para lograr la transmisión sin la misma?
Adelanto mi opinión respecto al último tema, debería ser por medio de una acción declarativa de certeza.
Muchas gracias por su atención, quedo a disposición de este foro para responder futuras consultas.
un cliente me vino a ver al estudio debido a que hace unos años atrás, a raíz de la muerte de su madre le encomendó la realización de la declaratoria de herederos a un abogado conocido de su padre, el Letrado realizó la labor encomendada a cambio de un precio pactado verbalmente.
Los bienes que según los herederos (dos hijas y el cónyuge) componían el acervo hereditario eran una casa y un automotor, al momento de la venta de los mismos el Letrado realizó los trámites pertinentes (tracto abreviado y trámite similar para el automotor, es decir fueron transmitidos sin necesidad de apertura del sucesorio) por ello volvió a cobrar un monto de dinero pactado de manera verbal.
Unos años más tarde el Abogado les indica que debían proceder a la apertura del sucesorio para poder concluir definitivamente la causa, a lo que los herederos producto de su desconocimiento y confianza en el Letrado accedieron.
Posteriormente les solicita le abonen los honorarios correspondientes al valor de regulación legal por el valor del inmueble donde habita el viudo, a lo que ellos respondieron que por ese bien no corresponde pagar, motivo por el cual el Letrado solicita vía judicial la regulación de honorarios, que de acuerdo a lo estipulado en el código arancelario de Córdoba sería aproximadamente un 10% a un 12% del valor del inmueble en plaza.
Ante dicha situación me consultan, estudio los títulos del inmueble y resulta que la escritura traslativa de dominio de dicho bien es posterior al matrimonio, pero la adquisición del mismo por boleto de compra venta fue anterior al matrimonio, aunque el pago figura hecho recién al momento de escriturarse, o sea estando casado el viudo.
Entiendo que el bien es propio por el artículo 1267 del Código Civil y en consecuencia excluido del acervo hereditario, pero la pregunta es ¿corresponde que le regulen honorarios al Abogado por la declaratoria de herederos y apertura del sucesorio respecto de ese inmueble? en el caso de que piensen como yo y por ende sostengan que no corresponde, al momento de transferir dicho bien ¿es necesaria la declaratoria de herederos de la Sra. fallecida? para el supuesto de que sostengan que no es necesaria ¿cuál sería el mecanismo para lograr la transmisión sin la misma?
Adelanto mi opinión respecto al último tema, debería ser por medio de una acción declarativa de certeza.
Muchas gracias por su atención, quedo a disposición de este foro para responder futuras consultas.
