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  • URGENTE QUE CONTESTO!!!!! ART

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 #957061  por ppppnn
 
RESULTA QUE EN UN SINIESTRO DEL AÑO 2011, UNA PERSONA TUVO UN ACCIDENTE QUE LE OCASIONO FRACTURA DE TIBIA Y PERONE. QUEDO MAL DE LA PIERNA, NO PUEDE TRABAJAR NUNCA MÁS COMO CHOFER DE CAMIÓN, ENCIMA LO DESPIDIERON. FUE REVISADO POR LA SUPERINTENDENCIA Y LE DIERON 25% COBRO %62000. INICIE JUICIO PORQUE NOS PARECIO POCO DINERO, PLANTEAMOS COMO QUE CONSIDERAMOS ESE MONTO PARTE DE PAGO Y NO EL TOTAL SATISFACTORIO. A SU VEZ PLANTEAMOS INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. DEMANDAMOS A LA ART Y A LA EX EMPLEADORA. LA ART OPONE PAGO TOTAL DE LAS PRESTACIONES DE LA LEY 24557 Y ME DICE QUE NO HAY INCONSTITUCIONALIDAD. A SU VEZ OPONE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA - FALTA DE CONTRATO PARA RESPONDER EN RECLAMOS CIVILES (YA QUE POR LA INCONSTITUCIONALIDAD LO PLANTEE COMO UN RECLAMO DE ACCIDENTE LABORAL - ACCION CIVIL). TENGO QUE CONTESTAR ESTO URGENTE. ALGUNA SUGERENCIA??????????
 #958754  por elleguleyo
 
Hola, te envío un modelo para que contestes excepciones.-
Yo soy de la Provincia de Santa Fe, y si las excepciones no son de previo y especial pronunciamiento, tenés tiempo hasta la audiencia de trámite para contestarlas.- Si no, tenés 10 días según artículo 47 bis C.P.L.
Espero te sirvan
Saludos.
"Elleguleyo"

III) CONTESTA EXCEPCIÓNES:
Que vengo dentro de las formas y términos de ley a contestar las excepciones interpuestas a fs. 26 y ss solicitando desde ya el rechazo de la misma, con costas.
Que la aseguradora accionada plantea Excepción de falta de acción (sine actiones agit), la misma es interpuesta por Consolidar ART SA como defensa de fondo alegando la obligatoriedad de transitar en camino de las Comisiones Médicas reguladas por la ley en los art, 21, 22 y por el art. 46; normativa altamente cuestionada desde la jurisprudencia desde la puesta en vigencia de la ley y más precisamente con posterioridad a los fallos de la Corte Suprema de setiembre de 2004.
El análisis de dicha excepción no requiere más que traer a colación el criterio sentado por la Corte en el caso “Castillo” a partir del cual se ha establecido la posibilidad del trabajador de concurrir a la justicia laboral ordinaria.
En dicho precedente se proyecta la declaración de inconstitucionalidad del art, 46.1 a los art, 21 y 22 de la LRT habilitando en consecuencia la competencia de la justicia ordinaria del trabajo.
Resulta evidente que al derivar el reclamo indemnizatorio del dependiente a un organismo sin especialidad, ni competencia jurisdiccional, sin garantía del debido proceso legal en un juicio de conocimiento, estamos pues ante la franca violación de las normas constitucionales que imponen la obligación de no juzgar por “comisiones especiales” (art. 18 CN), desconociendo por ende el acceso irrestricto a la justicia, “y sin la obligatoriedad de patrocinio letrado”.
Existe otro argumento de peso para poner en tela de juicio la validez constitucional del desvío de jurisdicción del art. 21 L.R.T., argumento que ya fuera invocado por los Ackerman y Maza. Nos referimos a la “inconstitucionalidad por irrazonabilidad”.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido que el primer requisito que una ley debe cumplir es el de la razonabilidad, y que cabe la declaración de inconstitucionalidad de las normas arbitrarias o irrazonables, y es a todas luces evidente que no cumple tal requisito el hecho de que un organismo administrativo integrado exclusivamente por médicos pueda juzgar sobre hechos ajenos a sus incumbencias profesionales.
Por lo expuesto resulta inconstitucional el art. 21 LRT conforme lo analizado, por cuanto atribuye atribuciones a las Comisiones Médicas especiales con violación a lo normado por el art. 18 CN privando al trabajador del debido proceso, así como también deviene inconstitucional todo el procedimiento reglado por dicha normativa y por el art. 26 del decreto 717/96.-
Que V.S. es competente para entender en los presentes autos a tenor de la jurisprudencia de la CSJN la cual se ha expedido a favor de la incompetencia de la Justicia Federal para entender en causas vinculadas a reparaciones por enfermedades e infortunios acaecidos por el hecho o en ocasión del trabajo.

"… Es inconstitucional el art. 46 inc. 1 de la ley 24557 en cuanto dispone la competencia de la Justicia Federal para entender… pues no resulta constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias propias del derecho común –en el caso, accidentes laborales–, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, ya que lo contrario implicaría reconocer que las pautas limitativas que fija la Carta Magna cuando se trata de derecho común, referidas a la aplicación de esas normas por los tribunales de provincia si las cosas o las personas caen bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser dejadas de lado por la mera voluntad del legislador." (CSJN, 07.09.2004, “Castillo Angel C/ Cerámica Alberdi”, LA LEY 2005-A, 259).

Asimismo a fs. 31 Consolidar ART SA opone defensa de cosa juzgada alegando que el dictamen de Comisión Médica Jurisdiccional ha quedado firme y ejecutoriado.
Funda la excepcionante su escrito invocando algunas citas jurisprudenciales (“Lanciotti” LLBA-1998: 1227; “Coronel” DJ 24/12/2003: 1225; “Córdoba” LLC 2002: 1239 (519-S), es decir: anteriores a los pronunciamientos de nuestra CSJN de 2004 que pusieron en evidencia las serias deficiencias de la ley.
Es así que el juez provincial laboral (juez natural) puede abocarse al conocimiento de la causa en la que previamente ha intervenido una comisión médica local ya sea por recurso (confr decr 717/96 previa declaración de incompetencia del tribunal federal con posterior remisión a la justicia provincial: trámite que demanda actualmente en nuestra ciudad más de 1 año); o por acción; así lo ha entendido nuestra doctrina más calificada y ha sido seguido por la jurisprudencia.
Según Ackerman (citando a Machado en “La LRT en la Jurisprudencia de la CSJN” Ed. Rubinzal Culzoni, 2008):

“la resolución de la comisión médica es directamente revisable en sede judicial ordinaria en razón de que aquella habría tenido una intervención primaria sujeta a tal revisión”

Más allá fue recientemente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba cuando resolvió:

“La resolución de la Comisión Médica constituye un dictamen despojado de validez de cosa juzgada administrativa al que corresponde atribuirle el carácter de opinión médica anticipada. Sus conclusiones pueden ser impugnadas –en sentido amplio, ante los Tribunales del Trabajo, conforme las normas procesales vigentes, las que no receptan una vía de apelación específica...se tramitan en el procedimiento laboral local por el juicio ordinario” (TSJ de Córdoba, Sala Lab, 04.04.2004 “Montero, José Luis c/ Consolidar ART s/ Incapacidad. Apelación. Recurso de Casación”).

Finalmente el 13 de marzo de 2007 la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en autos “Venialgo, Inocencio c/ Mapfre Aconcagua ART y ot” poniendo fin a cualquier debate posible, y aplicando analógicamente lo resuelto en “Castillo” proyecta la declaración de inconstitucionalidad del art. 46.1 a los arts, 21 y 22 LRT habilitándose así para cuestionar los dictamenes de las Comisiones Médica Locales la competencia de la justicia ordinaria del trabajo sea por vía de acción o de recurso.
En lo referido a la Excepción de legitimación pasiva parcial, es dable remarcar que de la lectura del escrito de demanda a la ART no le reclama más allá del IBM (la diferencia por lo percibido en “negro” por la trabajadora es reclamado a los empleadores) en consecuencia dicha defensa carece de sustento que la fundamente.
Con fundamento en las argumentaciones aquí explicitadas solicito oportunamente se rechace las excepciones ut supra analizadas, con costas.

III) CONTESTA EXCEPCIÓNES:
Que vengo dentro de las formas y términos de ley a contestar las excepciones interpuestas solicitando desde ya el rechazo de la misma, con costas.
a) En tal sentido paso a dar responde a las excepciones planteadas por * LA CAJA ART. S.A:
Dicha aseguradora plantea Excepción de Falta de Legitimación Pasiva y No Seguro (a fs. 59 y ss):
La misma es esbozada por dicha aseguradora (La Caja ART SA) en razón de que el contrato de afiliación entre la misma y el establecimiento de Juan A. Fortuna brindaba cobertura a ésta última en los términos de la LRT y no más allá de ella, es decir con exclusión de acciones fundadas en el derecho común o civil.
En tal sentido a fs. 60 expresamente dice: “…la eventual responsabilidad competente a La Caja debe limitarse sólo a las prestaciones establecidas en el sistema de riesgos de trabajo vigente” –sic.-
Es dable señalar que si bien el principio general es que las acciones civiles deberán dirigirse contra el empleador existe una excepción (presente en el sub litem) dada por aquellos casos en los que los infortunios hayan sido originados por incumplimientote las normas de higiene y seguridad no cumpliendo además dicha ART con sus deberes de prevención y vigilancia.
En tales supuestos “empleador y aseguradora serían solidariamente responsables frente al damnificado” (Luis Enrique Ramirez “Riesgos de Trabajo” Ed. Euros Srl, 2000, Pág. 98).
La ley (más allá de los severos cuestionamientos que le son achacables) ha puesto en un “rol de policía” a las aseguradoras. En efecto éstas son las encargadas de la vigilancia en materia de seguridad e higiene de las empresas, pero claro: difícilmente las ART traten severamente a sus clientes, siendo poco factible que las misma denuncien a sus asegurados para que la Superintendencia de Riesgos los sancione con multas.
En el caso de marras ha quedado debidamente acreditado conforme la documental acompañada por nuestra parte (toda la cual fuera también acompañada por la empleadora en su responde, y por ende reconocida) que el “ruido” ha sido un factor importante de riesgo en el establecimiento Fortuna y que frente a ello no se ha implementado ninguna política activa de control o reducción del mismo.
Así en el informe del Instituto Rosario de Seguridad fechado el 27.09.05 firmado por la Sra. Jorgelina Fernandez y el Ing. Carlos Balante de mediciones de sonidos en el establecimiento surge:
“se recomienda de igual manera el uso de prot. auditivos por la presencia de golpes de impulso”
El examen médico realizado por la firma Julia Laboral y Medio Ambiente al trabajador, está fechado el 04.10.06, y expresamente dice:
“Nombre y Apellido: MARIO IVAN. Estado Civil: CASADO: Hijos: 1.
Cargos: OPERARIO:
Tiempo de desempeño: 03.04.01 – 8 hs diarias.
Riesgos de salud al que está expuesto: RUIDO”
- Examen Complementario: AUDIOMETRIA: normal.

En fecha 19.10.06 el Instituto Rosario de Seguridad vuelve a realizar un nuevo estudio de medición el cual arroja la siguiente conclusión:
“Debido a que las tareas en general provocan ruido de impacto se recomienda prot. auditiva permanente”.

Además no debemos olvidar que Fortuna es una “fábrica de aberturas” en donde se “cortan y doblan chapas” y en donde se utilizan maquinarias como “balancines, plegadoras, y herramientas de corte” de modo permanente, lo que obliga a los trabajadores a convivir en un ambiente de ruidos permanentes y constantes durante una jornada laboral de más de 8hs diarias.
Y todo ello pasó frente a los ojos de La Caja ART sin que la misma realizase ninguna actividad de prevención de riesgos para tratar de controlar o reducir dichas condiciones en el medio ambiente de trabajo. La única intención de dicha aseguradora ha sido la de pretender desentenderse de las obligaciones que le son propias: rechazando la cobertura del siniestro conforme la carta documento oportunamente remitida por ésta al trabajador acompañada como documental, e imputar responsabilidades al empleador y a Liberty ART para pretender exonerarse ella, cuando surgen de autos claramente la afectación del trabajador conforme lo reseñado en la demanda, la documental médica y controles de sonidos (los cuales hacen un insistente hincapié en el “ruido” como agente de peligro) realizados en el establecimiento Fortuna, y la naturaleza laboral de la misma; es decir teniendo todas las herramientas a su alcance como para aceptar la responsabilidad que le es propia.
En consecuencia ambas (empleadora y aseguradora) concurren solidariamente frente al trabajador.
En lo referido a la Excepción de No seguro por limitación de cobertura, es dable remarcar que conforme la doctrina que surge del caso “Aquino” la reparación del daño debe contemplar: el carácter moral, el lucro cesante, la chance perdida, siempre, demostrado que sea, que las secuelas no sólo lo son en la esfera laboral, sino también social, moral, espiritual.
Con fundamento en las argumentaciones aquí explicitadas solicito oportunamente se rechace las excepciones ut supra analizadas, con expresa imposición de costas.
Posteriormente a fs. 60 vta La Caja ART interpone Excepción de Falta de Acción:
Dicha aseguradora (La Caja ART SA) pretende fundamentar dicha excepción alegando la obligatoriedad de transitar en camino de las Comisiones Médicas reguladas por la ley en los art, 21, 22 y reglamentadas en el decr. 717/96; normativa altamente cuestionada desde la jurisprudencia desde la puesta en vigencia de la ley y más precisamente con posterioridad a los fallos de la Corte Suprema de setiembre de 2004.
El análisis de dicha excepción no requiere más que traer a colación el criterio sentado por la Corte en el caso “Castillo” a partir del cual se ha establecido la posibilidad del trabajador de concurrir directamente a la justicia laboral ordinaria.
En dicho precedente se proyecta la declaración de inconstitucionalidad del art, 46.1 a los art, 21 y 22 de la LRT habilitando en consecuencia la competencia de la justicia ordinaria del trabajo.
En consecuencia solicito se rechace la misma, con costas.

b) Asimismo el empleador JUAN ALBERTO FORTUNA interpuso Excepción de Falta de Acción (fs. 99 vta):
Que en base a los fundamentos alegados por los excepcionantes a fs- 99 vta, solicito en base a las argumentaciones ut infra explicitadas, el pleno rechazo de la misma, con expresa imposición de costas.
Resulta a todas luces indiscutible que los trabajadores podrán accionar contra el empleador cuando se le atribuya a éste algún tipo de responsabilidad en el siniestro conforme las reglas del código civil.
La LRT al excluir la vía reparador a del CC eliminó un instituto que ha sido producto de una verdadera conquista histórica e irreversible de la clase trabajadora produciendo un retroceso legislativo en términos de protección al trabajador y de progresividad, de ahí las numerosas críticas de la cuales ha sido blanco tanto autorales como jurisprudenciales.
En la especie, la responsabilidad de Fortuna resulta de un doble frente: por un lado objetiva por ampliación de la teoría del riesgo creado debido a haber sido el dueño o guardián en los términos del 1113 CC del establecimiento y las maquinarias existentes en dicho medio que provocaron en definitiva los daños a la salud del trabajador; y por otra lado subjetiva debido a la falta de adopción de medidas positivas de seguridad y prevención siendo responsable en los términos del 1074 del CC.

c) Que a vs. 115 y ss LIBERTY ART S.A: interpone Excepción de Falta de legitimación pasiva - Límite de Cobertura:
Que previo al análisis de dicha excepción quiero detenerme en un cuestión:
Que conocida la enfermedad laboral (hipoacusia bilateral por ruido) del trabajador el mismo requirió telegráficamente a Fortuna que le informe cual era su ART. La empleadora remitió una CD informando que la misma era La Caja ART SA la cual rechazó injustamente la cobertura del siniestro.
Que la demanda fue promovida contra la entonces empleadora y contra La Caja ART SA, siendo ésta última la que citó como tercero a Liberty ART SA con los fundamento esgrimidos a fs. 74.
En consecuencia solicito que para el supuesto de que el tribunal considere la inexistencia de responsabilidad por parte de Liberty ART SA, las costas sean impuestas a quien efectúo dicha citación.
Aclarado ello, paso a responder la excepción de falta de legitimación pasiva y el límite de cobertura por lo que dice que dicha aseguradora no podrá responder más allá de lo asegurado y en consecuencia de las derivaciones de una reclamación extrasistémica.
Ha quedado ya formulada nuestra postura a dicho tópico conforme lo reseñado ut supra en este escrito, a lo que me remito ad effectum brevitatis.
Asimismo dicha asegurado (Liberty ART SA) interpone a fs. 116 Excepción de Falta de legitimación pasiva – Enfermedad no enlistada, diciendo que la enfermedad denunciada “no tiene su causa en el trabajo, diciendo a su vez que se demandan cuestiones no incluidas en el decreto 658/96.
Seguidamente dicho excepcionante trae a colación el Laudo 156 del 2/96 diciendo que el carácter “profesional” de una enfermedad requiere de cuatro elementos cuya conjunción permite distinguir si la enfermedad es o no profesional; estos son: Agente (en el caso de marras estaría dado por el ruido existente en el establecimiento de la empleadora), Exposición (lo que cual también se da en el caso de marras a raíz de haber estado expuesto el trabajador más de 8 hs todos los días a ruidos y vibraciones continuos y permanentes. La documentación acompañada por esta parte y tambien por la empleadora en su responde, advierten sobre el “ruido” como un alto factor de riesgo en dicho establecimiento); Enfermedad (la misma ha sido claramente definida: hipoacusia bilateral por trauma acústico); Relación de Causalidad (del acervo probatorio surge, como será finalmente acreditado con el resto de las pruebas aquí ofrecidas, entre la patología del trabajador y la presencia de agentes y condiciones acústicas altamente riesgosas).
En consecuencia deviene indiscutible el carácter profesional de la enfermedad que porta el trabajador y por ende improcedente la excepción impetrada.

III) CONTESTA EXCEPCIÓN:
Que a fs. 58 Asociart Art interpuso excepción de pago total, alegando que la misma brindó a la trabajadora “todas las prestaciones que por ley correspondían” (SIC, fs. 58 vta).
Es dable señalar que Asociart ART ni siquiera brindó las prestaciones “en especie” dado que Martinez recibió atención médica de dicha aseguradora hasta el día 03.10.06 cuando ésta procedió a darle el alta médica diciendo que se trataba de una “enfermedad inculpable” derivándola a la trabajadora para su atención en su obra social.
De lo dictaminado por Comisión Médica, resulta según dictamen del 03.01.07 expte. Nº 07-A-L02230/06 que la Sra. Martinez sufrió “un accidente laboral” el que erróneamente calificó como lumbalgia postesfuerzo sin incapacidad.
De lo expuesto resulta que la ART al considerar a las patologías de la trabajadora como enfermedad inculpable y al desentenderse del siniestro de marras derivándola a la obra social: incumplió con las prestaciones en especies (art. 20 LCT) a su cargo, y en consecuencia con las prestaciones dinerarias también a su cargo.
Como dijimos ut-supra según el Dictamen de Comisión Médica, la actora sufrió un accidente “laboral”. En síntesis: resultará de la pericial médica a realizarse en los presentes autos la patología y la incapacidad resultantes del accidente laboral en cuestión; por lo que la excepción interpuesta deviene notoriamente improcedente atento la falta de efecto cancelatorio de la relación creditoria.
Por lo expuesto solicito, oportunamente, se rechace la excepción de pago interpuesta por Asociart ART, con costas.
 #993786  por cdziub
 
Buenas tardes:

Tengo una cliente que le llego una multa de Río Tercero, Córdoba, mi pregunta es la siguiente: ¿cuál es el plazo para efectuar el descargo y si los mismos son hábiles o corridos?
Muchas gracias.