fastidio escribió:Mil gracias por la respuesta. Es encargado permanente pero sin vivienda, hacen la declaración jurada pero no surge la transferencia del aporte y la preocupación radicaba porque son los meses que le entran en el haber,lo que notablemente se vería afectado.
Nuevamente gracias, acompañaré la denuncia al inicio del trámite pero previo voy a intimar a ver si tengo alguna respuesta.
Saludos y gracias
fastidio
MIRA, SI VAMOS AL CASO. NO TENDRIAS QUE PRESENTAR NADA, SI ESTA DECLARADO, PORQUE CON SOLO INVOCAR EL ART. 2 DEL DECRETO 679/75, ES FUNDAMENTO SUFICIENTE PARA QUE TE ACREDITEN ESOS PERIODOS, PERO LAMENTABLEMENTE EN ALGUNAS UDAI NO ES GENERAL, TE PIDEN LA DENUNCIA A LA AFIP, QUE POR UN LADO ES CORRECTO, PORQUE ESTA CONTEMPLADO EN EL ART 13 DE LA LEY 24241 INC.3, COMO OBLIGACION DEL TRABAJADOR DE HACER LA DENUNCIA AL ORGANISMO DE APLICACION.
ADEMAS LA MAYORIA DE LAS UDAI, QUIEREN VER LA TRANSFERENCIA Y TE LA DENIEGAN, POR ESO TENES QUE HACER INCAPIE EN EL ART 2 DEL DECRETO 679.75, DEMOSTRANDO QUE ESTAN EQUIVOCADOS Y CON TODO LO QUE PUEDAS ACOMPANAR VA A SERVIR, DE ESA FORMA EVITAS QUE TENGAS QUE TENGAS QUE RECURRIR A LA CARSS, PARA QUE PERDER MAS DE 1 ANO
YO ESTOY DE ACUERDO CON LO QUE VAS HACER , LA INTIMACION TE VA A SERVIR COMO BIEN DICE ANDREA PARA APLICAR EL ART. 132 BIS DE LA LEY DE CONTRATO QUE SURGE DE LA LEY 25345 ART 47 QUE DICE LO SIGUIENTE
ARTICULO 43. — Agrégase como artículo 132 bis de la Ley 20.744 (t.o. por decreto 390/76) el siguiente:
Artículo 132 bis: Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.
PERO SEGUN LA REGLAMENTACION , LA INTIMACION TIENEN QUE SER DE 30 DIAS, PASADO ESE TERMINO YA TENES DERECHO A RECLAMARLO AL MOMENTO DE LA EXTINCION DE LA RELACION LABORAL, NO PODES DEJAR PASAR POR ALTO ESTO EN EL CASO QUE NO DEPOSITE
2.3. Incumplimiento de la intimación.
El Decreto reglamentario 146/01 agregó otro requisito para la procedencia de la sanción, al disponer que el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que deposite o ingrese los aportes, sus intereses y las multas que pudieran corresponder, dentro del plazo de treinta días corridos (artículo 1°) En consecuencia, el trabajador deberá probar que realizó la intimación y que el incumplimiento persistió al vencimiento del plazo.
2.4. La sanción
El importe de la sanción equivale a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor del trabajador al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo (LCT, artículo 132 bis) La norma reglamentaria determina que la sanción conminatoria mensual es el equivalente a la última remuneración mensual devengada a favor del trabajador (Decreto 146/01, artículo 1°) En el caso del trabajador remunerado por quincena la última remuneración mensual devengada se establecerá sumando los montos de las quincenas que la integran.
Según la norma, la sanción debe ser aplicada mensualmente hasta que el empleador acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos (LCT, artículo 132 bis, que dispone que el importe de la sanción se devengará con igual periodicidad a la del salario