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  • SUSPENSION DE TODO LO ACTUADO /SUBASTA

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 #960733  por alejandro1988
 
Buenos días necesito saber si tienen un modelo de SUSPENSIÓN DE TODO LO ACTUADO. La demandada tiene un inmueble que le decretaron la subasta pero esta fallecio hace 4 años y el cobro de expensas lo iniciaron en el 2011. Como lo puedo encarar.gracias!!
 #960743  por Mordisco
 
Destaco y transcribo las partes más importantes
Se ha dicho que fallecida la parte, los trámites del juicio posteriores son nulos (en concordancia con art. 43 CPCC) (Conf. Fassi, Cód. Proc. Civil y Comercial, Tomo I, pág. 157).
En este sentido, también en antecedentes de esta Departamental -CC0102 MP 102318 RSI-685-97 I 15-7-1997 y CC0101 MP 121853 RSD-15-3 S 11-2-2003-, citados por el a quo, se ha resuelto que si el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no existe, ni existía al tiempo de la interposición de la demanda, porque la existencia de las personas termina con la muerte (arts. 52, 53, 103 y 979 inc. 2° del C.C.), las actuaciones producidas son absolutamente nulas e insusceptibles de consentimiento, ya que sólo puede consentir en los términos del art. 170 del C.P.C la parte, y en el caso, no la hubo desde el inicio mismo del proceso”.
Tratándose de nulidades, el art. 169 del CPC establece en su segundo párrafo que la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
En este sentido, si el demandado falleció antes de la promoción del juicio, debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones (CNPaz, Sala VI, 16/5/1968, LL, 134, p. 385).
Con mismo criterio, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, 22/08/2008 en causa AR/JUR/11734/2008, ha resuelto que si el demandado falleció antes de la promoción del juicio ejecutivo, debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones, puesto que ello implicó accionar contra persona inexistente.
De manera concordante, esta vez la Sala A, dijo: “Si el ejecutado falleció antes de la promoción del juicio debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones” (CNCiv. Sala A, AR/JUR/219/2003) (El resaltado es propio).
En el mismo sentido se dispuso que procede la nulidad de la sentencia de trance y remate y de todos los actos procesales posteriores, al haberse promovido ejecución contra persona fallecida, a pesar de haberse acreditado tal circunstancia en la secuela del proceso y si no se citó y emplazó a los sucesores del causante a los efectos de integrar la relación jurídica procesal mediante los medios autorizados por la ley, toda vez que no es factible constituirla con persona inexistente (CCiv.Com y Cont.Adm. de Villa María, 30/10/1992 LLC 1993, 572, AR/JUR/2611/1992) (El resaltado de pertenece).
También es preciso mencionar, que la citación de quien debe ser integrado a la litis, constituye para el actor más que una carga procesal -imperativo del propio interés-, lo que modernamente se denomina una sujeción procesal, pues su incumplimiento importa ineludiblemente para él una desventaja procesal cierta y seria, tal como aquí se plantea, cuya consecuencia radica en que -por falta de integración de litis- no se pueda dictar una sentencia útil. (Esta Cámara, Sala II, Causa 146797 RSI 91-S – 507-9)
Es así que la integración de la litis deviene exigencia indispensable para asegurar una sentencia jurídicamente valiosa, objetivo de la labor jurisdiccional eficaz, tanto como la observancia de la garantía del debido proceso en relación a todos los legitimados sustanciales. Más que en razones de mera oportunidad o conveniencia, reposa en motivos de seguridad y prestigio de la propia actividad jurisdiccional (ARRUDA ALVIM, "Manual de Direito Processual Civil", Rev. Edit. dos Trib., São Paulo, 2006, 10ª ed., v. 2, p. 92 y ss., citado por BERIZONCE, Roberto O. “Falta de integración de la litis en el litisconsorcio necesario: ¿rechazo de la demanda o nulidad oficiosa de lo actuado?”, en La Ley, año 2006).
Al respecto, me he pronunciado en reciente fallo (Sala III, Causa 147.084, Registro 99 (S)FOLIO 513/518, 06/11/2011) diciendo que ante la imposibilidad de fallar en un pleito en que la litis no ha sido integrada con quienes fueran demandados, contrariando los principios constitucionales de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 C.N.), corresponde siguiendo los lineamientos de nuestra Casación Provincial, declarar la nulidad de la sentencia y todo lo actuado en el proceso. Ello, basado en los antecedentes de la SCBA en causas Ac. 34.089, del 8/10/85, Ac. 51.073, Ac. 53.972 19-12-95.
En el caso puntual de la subasta, incluso el Máximo Tribunal Provincial ha dicho que resulta nula la subasta en la que se impidió, en forma errónea, la participación en ella de quien tenía derecho a hacerlo (Sup. Corte Bs. As., Ac. 78155, sent. del 10/9/2003).
Siguiendo este camino, corresponde entonces destacar que el art. 587 del CPCC, establece el supuesto en que puede plantearse la nulidad de la subasta.
En la aplicación de este principio, es posible afirmar que la causa principal de nulidad de la subasta resulta de la indefensión del dueño o guardián de los bienes rematados; y así lo ha declarado la Corte Provincial (“Giorcelli c/ Rodríguez” Ac. y Sent. 1966, v. I, p. 875, también citado por Morello en Cód. Proc., Tomo VI C, 1998, pag. 227) al decir que fallecido éste mientras se sustanciaba la ejecución, es nulo el remate realizado sin haberse conferido intervención en el juicio de los herederos del demandado (Conf. Horacio Bustos Berrondo “Juicio Ejecutivo”, Platense, 2005, pág. 862).
 #966880  por Mordisco
 
Civil y comercial
B3750576
Juicio ejecutivo - Cobro de expensas // Obligaciones periódicas - Prescripción

El plazo de prescripción para deudas como las aquí reclamadas resulta ser el que se desprende del artículo 4027, y que lo fija en el de 5 años.

CCI Art. 4027
CC0003 LZ 1809 RSD-212-10 S 21-10-2010, Juez ALTIERI (SD)
CARATULA: Coop. de Vivienda y Construcción c/ Instituto de la Vivienda s/ Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: Altieri-Villanueva


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Civil y Comercial
B256647
obligaciones periodicas - prescripcion

El término de prescripción de la acción por cobro de expensas comunes es de cinco años por aplicación del art. 4027 inc. 3ero. del Código Civil que hace referencia a deudas de tracto sucesivo.

CCI Art. 4027 Inc. 3
CC0201 LP 108241 RSI-195-7 I 21-8-2007CARATULA: Consorcio de Propietarios de Villa Elisa c/ Sanabria, Elida s/ Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: Marroco-López Muro