Ana20 escribió:Estimados, tengo el siguiente caso: mi clienta es la hermana de la trabajadora fallecida. Asimismo es el único pariente cercano dado que no tiene padres, ni cónyuge, ni hijos, ni abuelos.
Se presenta ante el empleador y le dicen que no le corresponde por ser hermana mayor de edad. Es importante señalar que mi cliente vivía con su hermana (trabajadora fallecida) y que dependía económicamente de ella dado que actualmente no tiene trabajo. Tendran jurisprudencia para sostener el reclamo de mi cliente. Muchas gracias
si le corresponde. Yo en Provincia de santa fe hice una presentación similar y me lo dieron. En el caso particular yo tenia hecho ya una declaratoria de herederos y una cesión de herencia. Pero no obstante eso, YO ENTIENDO, que de no haber existido ninguna de las dos, hubiese correspondido de igual manera. aca te dejo la fundamentación respecto de esa parte te va a ser de ayuda:
LEGITIMACIÓN ACTIVA:
La ley de Contrato de Trabajo, establece en su artículo 248: “En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley…”
El decreto-ley que hace referencia el Art 248 transcripto regulaba la Institución del régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, y en su Art. 38 enumeraba que en caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
“… 4 - Los padres, en las condiciones del inciso precedente (esto es siempre que los padres no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente) y 5 - Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad. La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1 no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incisos 1 a 5.”
Dicha ley fue modificada por la Ley 24.241, denominada sistema integrado de jubilaciones y pensiones la cual en su Art. 53 modifica los legitimados reduciéndolos a:
“En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda;
b) El viudo;
c) La conviviente;
d) El conviviente;
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad”.
La discusión doctrinaria y jurisprudencial se centra en dos aspectos. El primero en determinar si la ley 24.241 ha modificado tácitamente el art. 248 LCT (la ley al respecto nada dice) en cuanto a que ésta habla expresamente de la remisión al artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69, y en segundo lugar, si probado el vinculo y la prelación, éstos deberían cumplir con las condiciones que establece ambas leyes para poder obtener la pensión.
En el presente caso, yo he quedado subrogado en virtud de la cesión de derechos hereditarios ya citada en el lugar de mi padre y padre del difunto, Raúl H. Moreira, por lo que queda en el lugar del padre el cual en virtud del decreto-ley 18.037/69 esta enumerado en el inc. 4 como ya hemos transcripto.
Y digo en virtud del decreto-ley 18.037/69 y no en virtud de la ley 24.241, dado que creemos que, aun cuando la ley 24.241 haya modificado el decreto-ley 18.037/69, no modificó, ni aún tácitamente el Art. 248 LCT, que sigue remitiendo al día de hoy al Art. 38 del decreto-ley 18.037/69. Esta postura cabe sostenerla según los fundamentos expuestos por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires quien dice que “el art. 248 LCT incorporó a su texto la nómina de beneficiarios del art. 38 del decreto ley 18037/1969 por lo que las posteriores modificaciones introducidas a éste último dispositivo, no se proyectaron sobre la norma laboral que, en todo caso, habría requerido de una modificación expresa en ese sentido” y agrega “Corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró que los beneficiarios de la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT son los que resultan de la nómina del art. 38 de la ley nacional 18.037 en tanto ésta quedó incorporada a la redacción del precepto normativo, el cual no ha sido modificado legislativamente…”.
En igual sentido se ha expedido la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en su Sala I, cuando dice que: “Cabe confirmar la sentencia que declaró la procedencia del reclamo del actor de la indemnización por el fallecimiento de quien fuera su madre, dependiente de la entidad demandada, pues si bien el art. 168 de la ley 24.241 derogó la ley 18.037 y sus complementarias e introdujo en el art. 53 un nuevo régimen de derechohabientes a pensión por fallecimiento, la incorporación que efectúa el art. 248 LCT del orden de prelación como beneficiarios a la indemnización allí previstas de las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037 es una incorporación pétrea que, como tal, no se ve afectada por ningún cambio legislativo genérico sobre el viejo régimen legal en materia jubilatoria, que no derogue o modifique explícitamente a esas leyes”.
De este último fallo coincidimos totalmente en el argumento de que el orden de prelación que enuncia el art. 38 del decreto-ley 18.037/69 es una incorporación “pétrea” y que solo podría modificarse por una ley que explícitamente así lo determine.
En igual sentido se ha dicho: “Puede entenderse que es correcta la interpretación que efectúa el recurrente respecto de la incorporación del contenido del art. 38 , ley 18037, al art. 248 de la LCT, por lo que, en lo que se refiere al caso, carecen de relevancia los cambios introducidos por la ley 24241 sobre el régimen legal en materia jubilatoria, habida cuenta que éstos no derogaron ni modificaron -en definitiva- la LCT ”
Es así que yo, tanto en virtud de la cesión de derechos hereditarios como así de mi posición hereditaria como hermano, es decir, tanto por el inc. 4 o por el inc. 5 del art. 38 del decreto-ley 18.037 poseo legitimación activa por expresa remisión del art. 248 LCT.
Respecto de la restante cuestión que se plantea, de que si los enumerados en el Art. 38 del decreto-ley 18.037 deben cumplir con todos los requisitos que el artículo enuncia, creemos que no es así. No es así, dado que el mismo Art. 248 LCT dice “…tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido…” sin decir que deban cumplir con los demás requisitos.
Entienda V.S. que el legislador podría haber remitido simple y sencillamente al Art. 38 del decreto-ley 18.037, lo que daría una interpretación casi sin lugar a discusiones que deberían cumplir íntegramente con lo establecido por dicho artículo, pero no, el legislador sigue diciendo “mediante la sola acreditación del vinculo, en el orden y prelación allí establecido” por lo que se desprende que el legislador solo remite a dicha norma para tener una enumeración de legitimados, sin necesidad de que se acrediten las demás circunstancias que indica el Art. 38.
En igual sentido se ha expedido al Cámara del Trabajo, de Paz y Tributaria de San Martín diciendo: “Corresponde declarar legitimados para percibir la indemnización del art. 248 LCT. a los hijos mayores de edad del trabajador fallecido, pues no es necesario que los causahabientes indicados en el art. 38 de la ley 18037 cumplan con los restantes requisitos de dicha norma, por ejemplo los límites de edad o el hecho de que estén percibiendo un beneficio previsional, porque el art. 248, al suprimir la mención de las condiciones a las que alude la ley previsional, agregando en su reemplazo mediante la sola acreditación del vínculo , modificó el sistema anterior en el cual era necesario la prueba de hechos adicionales, como edad o incapacidad, para acceder a la indemnización por muerte del trabajador”.
También asi lo entendió la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el fallo ya citado donde dice : “En caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18037 tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 LCT con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma”.
En igual sentido se ha expedido la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al decir “Resulta evidente que la LCT quiso simplificar y desvincular el origen del crédito establecido por el art. 248, de las demás exigencias que preveía la ley 18037 y, a partir de 1974, solo se requiere, para declarar procedente la reparación pecuniaria, que el derechohabiente pruebe el vínculo mejor situado en la prelación legal”
fallos citados:
1: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Partes: Acuña Héctor Raúl y otros c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ indemnización por muerte, 18-mar-2009, Cita: MJ-JU-M-44079-AR | MJJ44079 | MJJ44079
2: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I, Partes: S., M. E. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ indemn. por fallecimiento, 28/04/2010, MJ-JU-M-55882-AR | MJJ55882 | MJJ55882
3: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, 11/08/2008, Partes: Álvarez Maria del Carmen c/ Embajada de la República Federativa del Brasil s/; Cita: MJ-JU-M-38538-AR | MJJ38538 | MJJ38538.
4: Cámara del Trabajo, de Paz y Tributaria de San Martín Sala 1, 21/03/2011, autos: Viza Andrea Natalia y otros c/ Titarelli V.O.S.A. p/ AOA s/; cita: MJ-JU-M-66356-AR | MJJ66356 | MJJ66356.