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  • DESVINCULACION A LOS 65 AÑOS .OBLIGACION DE LA EMPRESA

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #961463  por lapm
 
Hola foristas les cuento:

Señor de 67 años de edad, que trabaja en una empresa desde hace 21 años, no tuvo otro trabajo ni fue nunca autonomo/monotributista.

Fue intimado a iniciar los tramites jubilatorios al cumplir los 65 años, el sr se mando por su cuenta a iniciar la jubilacion y obvio que con 21 años de aportes se la bocharon, luego tanto la empresa como el sr..se durmieron con la cuestion.

Hoy la empresa quiere sacarselo de encima y el sr les comenta que no pueden desvincularlo hasta que reuna los 30 años de aportes, o sea se lo tienen que bancar los siguientes 9 años en principio??, quizas la 24476 lo salve, aun no lo se, no tengo los datos.

Pregunta: Esto es asi??, que responsabilidad tiene la empresa si el sr solo trabajo una parte de su vida?, la edad la cumplio!, se lo puede desvincular?

Si me pueden pasar algun articulo o data, eternamente agradecida!!!

Gracias como siempre!
 #961474  por augus tok
 
Mirá la LCT dice q lo puede intimar cuando cumple con todos los requisitos para obtener el beneficio: edad y aportes. A esta persona le faltan aportes.
Si la empresa extingue la relación de trabajo solo x la edad q tiene, se puede comer un reclamo laboral y lo más seguro es q lo pierda.
Hay incluso alguna jurispurdencia si mal no recuerdo de cámara q ha resuelto que incluso, aun teniendo los años de aportes para jubilarse, si el tipo quiere seguir trabajando puede hacerlo...
A ver: todo depende de quien sea tu cliente: la empresa o el empleado?
Si tu cliente es la empresa, podés decirles q una opción es ofrecerle al trabajador pagar la moratoria x los años q le faltan y los honorarios del trámite, y que se jubile, a cambio de la renuncia. Incluso podrían ver de hacer algún pago extra como bonificación (si no quieren ofrecer nada, que vayan sabiendo que el empleado no se va a ir...).
Si el trabajador no se quiere ir y bueno, que analicen los costos de un despido si lo quieren echar y sino que lo banquen hasta la eternidad.

Si tu cliente es el trabajador, preguntale a él q quiere hacer: si quiere seguir trabajando, que siga y en última instancia si lo llegan a despedir iniciás un reclamo laboral y paralelamente lo jubilás completando con moratoria lo que falta (ya que, de extinguirse la relación laboral, al tipo no le va a quedar otra q comprar los años q le faltan, salvo q consiga trabajo en otro lado, lo cual a su edad veo difícil...).
Si él no quiere trabajar más fijate de llegar a un acuerdo con la empresa, q se hagan cargo de moratoria y algo más en concepto de indemnización, a cambio de la renuncia...

Es un tema negociable y como encararlo va a depender de quien sea tu cliente.
Saludos.
 #961524  por MARIO1943
 
RESPECTO A LO VERTIDO POR AUGUS, AL RESPECTO DIGO
QUE SI BIEN EL EMPLEADOR NO PUeDE EJECER EL DERECHO PREVISTO EN EL ART 252 D E LA L.C.T, POR NO REUNIR LOS APORTES CORRESPONDIENTES Y SI LO INTIMO
LA EMPRESA ,ES OBLIGACION DEL TRABAJADOR(ART. 63 L.C.T, PRINCIPIO DE BUENA FE) LA COMUNICACION AL EMPLEADOR QUE NO REUNE UNA D E LAS EXIGENCIAS DEL ART. 19 D E LA LEY 24241 EN CUANTOS A LOS APORTES YA QUE CUENTA CON 21 ANOS CORRESPONDIENTE EN SU EMPRESA Y NO TIENE MAS APORTES EN OTRAS EMPRESA, DE HACERLO COMO ACONSEJA AUGUS, QUE ACEPTE LA INTIMACION Y DESPUES QUE LOS DESVINCULEN , QUE HAGA EL JUICIO CORRESPONDIENTE,
SERIA PONER AL TRABAJADOR EN UNA ACTITUD ESPECULATIVA, SIENDO LA MISMA EXTEMPORANEA PARA EL RECLAMO DEL MISMO.
A CONTINUACION TRANSCRIBO LOS FALLOS CORRESPONDIENTE ANTE ESTA MANIOBRA ESPECULATIVA

El deber de buena fe obliga al trabajador a poner en conocimiento de su empleador, una vez que recibe la intimación de iniciar los trámites jubilatorios, si reúne o no los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria íntegra. La omisión de toda objeción en ese momento pudo persuadir a la demandada acerca de la procedencia de la intimación y del comienzo del plazo establecido por el art 252 LCT. Son extemporáneas las manifestaciones que mencionan las carencias a fin de obtener el beneficio una vez que la empleadora notificó la rescisión del vínculo por haber transcurrido el plazo lega.
CNAT Sala VIII Expte n° 14884/01 sent. 30925 26/11/02 “Alvarez García, Nery c/ Cons Prop Sarmiento 2195/99 s/ despido” (M.- B.-)

La comunicación cursada por la empresa a la trabajadora en los términos del art. 252 LCT carece de virtualidad jurídica como despido por jubilación, cuando la trabajadora hace uso de la opción que permite el art. 19 de la ley 24241, de seguir en actividad hasta los 65 años. Esto es así porque ésta no podía ser obligada a iniciar los trámites y su oposición hizo que su situación se retrotrajera al momento anterior a la intimación, sin que derive de la misma ningún derecho a su favor.
CNAT Sala VIII Sent. 29738 8/5/01 “Fugardo, Haydeé c/ Cía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener SA s/ cobro de salarios” (M.- B.-)

Si bien corresponde a quien toma la decisión rescisoria investigar y eventualmente probar que el dependiente reunía los requisitos, se ha sostenido que, a efectos de disuadir actitudes especulativas, el principio de buena fe impone al trabajador emplazado en los términos del art. 252 LCT, el deber de comunicar al empleador la circunstancia de que en ese momento no reunía las condiciones necesarias para acceder a la jubilación, si es que así acontecía (CNAT Sala X 25/8/99 “Olivi, Jesús c/ SKF Argetina SA”), así como el de poner en conocimiento cuáles eran los recaudos que la faltaban cumplir, pues el silencio del trabajador en esa oportunidad puede persuadir al empleador sobre la procedencia de la intimación. En una situación análoga se ha resuelto que las explicaciones brindadas por el dependiente al momento de la finalización de dicho plazo, y luego de que la empleadora le notificara la extinción del vínculo por tal motivo, son extemporáneas (CNAT Sala VIII SD 26/11/02 “Alvarez García Nery c/ Cons Prop. Sarmiento 2195/99 s/ despido”), tornándose inviables las indemnizaciones impetradas en su consecuencia.
JNT 21 Expte n° 20944/01 sent. 35470 25/10/04 “Saladito, Dominga c/ Teambrill SRL s/ despido”.


1.6. Extinción del vínculo.
El empleador no está obligado a mantener a su servicio a un trabajador a quien el sistema previsional considera en condiciones de pasividad. Puede, por lo tanto, obligarlo a jubilarse sin que tal decisión le irrogue costo indemnizatorio alguno (en sentido análogo, sent. 72141 del 30/8/96 en autos “Pizzino, Gustavo c/ Teleinterior SA” del registro de esta Sala). En el caso de autos, la demandada intimó al actor a iniciar los trámites necesarios para obtener el beneficio jubilatorio y a retirar las certificaciones pertinentes, y ante la duda de si había obtenido o no el beneficio, otorgó una prórroga de treinta días hábiles, pero ante el retraso del trabajador en iniciar los trámites respectivos, sin dar ninguna explicación, y vencidos todos los plazos legales, no puede cuestionarse la extinción el vínculo, especialmente si se tiene en cuenta que la demandada procedió conforme al principio de buena fe (art. 63 de la LCT).
CNAT Sala III Expte n°2190/03 sent. 87048 30/8/05 “Matuk, Oscar c/ El Cóndor Empresa de Transportes SA s/ despido” (P.- G.-)

En el puntual caso de autos, no es verdaderamente atendible el argumento de que el trabajador no reuniera los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio, por cuanto no está discutido que –un año antes de producida la ruptura- fue preavisado conforme lo determina el art. 252 LCT de que se le mantendría la vigencia del contrato de trabajo por el término legal. Frente a ello, el actor no replicó ni informó a su empleadora que no reunía los requisitos para la obtención del beneficio (conf. Arts. 902 y 919 del C. Civil). En razón de ello, y sin que lo expuesto signifique una contradicción o colisión con lo preceptuado en los arts. 10 y 58 de la LCT, no puede válidamente achacársele a la demandada el hecho de haber procedido a despedir al trabajador vencido el año, cuando en realidad respetó acabadamente y siguió los lineamientos que dispone el art. 252 citado, ello en el convencimiento de que aquél no tenía dificultad alguna para acogerse al beneficio jubilatorio, producto de la falta de comunicación o advertencia por parte del trabajador de la existencia de impedimento alguno.
CNAT Sala VII Expte n° 24668/02 sent. 38073 17/11/04 “Portillo, Leonardo c/ Roun SRL s/ despido” (RB.- RD.-)
 #961681  por lapm
 
Chicos muy interesante sus comentarios!, he leido la LCT y si bien el art correspondiente dice...si reune los requisitos, en ningun otro lado de la ley menciona el caso de no reunirlos, con lo cual la jurisprudencia que comentan es magnifica!.

Mi cliente es la empresa y considero que el sr.se mando a hacer el tramite solito para que al ser rechazado de alguna manera tuviera prueba fehaciente de no cumplir con los aportes necesarios.

He planteado a la empresa que lo ayude a cumplir con los años necesarios incorporandolo a la moratoria viegente, de tal manera de que sea un trampolin para que se vaya.

Interesantisimo el aporte!! muchisimas gracias!!
 #961691  por MARIO1943
 
OJO, CON LA INTIMACION, PORQUE LOS PLAZOS PARA EL ANO, COMIENZAN A PARTIR DE LA ENTREGA DE LA CERTIFICACION DE SERVICIOS, POR ESO HAY QUE DOCUMENTAR LA ENTREGA DEL MISMO

1.2. Intimación. Requisitos.
El art. 252 de la LCT prevé la posibilidad de que el empleador intime al trabajador, si aquél reúne los requisitos para obtener el beneficio jubilatorio, para que inicie los trámites, para lo cual debe poner a su disposición las certificaciones de servicios, aportes y remuneraciones necesarias. Cumplidos ambos recaudos (intimación y entrega de certificados), el empleador debe mantener la relación laboral hasta que el beneficio sea concedido o hasta el plazo máximo de un año, si no hubiera sido otorgado. Vencido el plazo de un año – se haya obtenido o no la jubilación- se extingue el contrato sin obligación del empleador de pagar indemnización alguna.
CNAT Sala I Expte n° 13062/00 sent. 79152 25/2/02 “Armando, Matilde c/ Consorcio Prop. Edificio Senillosa 153 s/ despido” (V.- VV.-)

La facultad que le otorga el art. 252 de la LCT al empleador no puede ser ejercida cuando el trabajador no reúne los requisitos exigibles para obtener la jubilación, aún cuando ello sea imputable al propio dependiente, por no haber cumplimentado los aportes durante su desempeño en tareas dependientes. Si bien es legítima la decisión de la empresa de no admitir personas en su planta con edad avanzada, puede la principal poner fin a la relación laboral de las personas que tengan más de sesenta años abonando las indemnizaciones correspondientes y preavisando tal decisión. (En el caso se habían depositado erróneamente los aportes y se ignoró la decisión de la trabajadora de seguir prestando tareas hasta los 65 años).