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  • URGENTE! CREDITO PERSONAL EN UN DIVORCIO

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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #962153  por DOCTORAHORRO
 
Bueno días para todos los foristas.
Mi duda es la siguiente: tengo un cliente que pretende divorciarse por 214, inc 2º. Hasta ahí todo fenómeno. La cuestión, es que en el marco de la sociedad conyugal ambos integrantes solicitaron un crédito personal y además compraron un auto (desconozco si con el dinero del mismo fue que se compró el vehículo). El crédito a la fecha se sigue abonando. En el marco de la disolución de la sociedad desean acordar que mi cliente se queda con el auto, a cambio de que el se haga cargo de las deudas. Su ex-mujer no quiere firmar hasta saber como resguardarse con el tema de poder ella sacar un crédito, y que en un futuro en caso de que mi cliente se quedase sin trabajo nadie le vaya a reclamar. Entonces: 1).-Se deja asentado en el escrito de inicio de divorcio esta situación de que el se queda con el auto y además contrae las deudas? 2).- En ese caso, la sentencia se notifica al banco y la mujer queda exenta de futuros reclamos? 3).-Se puede hacer esa división por otro instrumento privado con certificación de firmas para obviar el pago de la tasa por la división de bienes?. Escucho recomendaciones y agradezco mucho toda la información que me puedan suministrar.

Por favor, realmente necesito esta información con urgencia!!!
Muchas gracias!

Pd: perdonen si dije alguna burrada, pero me dedico al Derecho Penal.
DOCTORAHORRO
Miembro

Mensajes: 9
Registrado: Sab, 29 Oct 2011, 01:05
 #962367  por abogadamdq
 
Hola:

A) Divorcio y liquidación de la sociedad conyugal:
Las partes pueden tramitar el divorcio por un lado y la división de bienes aparte: obtienen la sentencia de divorcio y con el testimonio de la misma o con el original del certificado de matrimonio con divorcio inscripto en la nota marginal se van a un escribano a que les haga la división de bienes, o bien vos como abogado una vez obtenido el divorcio, les redactás el convenio de liquidación de sociedad conyugal y ellos lo presentan ante escribano para que les haga la adjudicación de bienes. Esos son los modos para no hacer la liquidación de bienes judicial y tener que abonar los gastos de la misma. Pero el escribano también cobra por sus gastos y sus honorarios: diligenciamiento de certificados, honorarios, etc. La diferencia entre el trámite judicial y el notarial es la tasa de justicia y su contribución+ los honorarios y aportes de los letrados intervinientes, y la demora en el trámite de la liquidación judicial con la posibilidad de controversia judicial entre las partes.
En el caso particular: si denuncian el auto en el juicio de divorcio y presentan acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal, deberán cubrir los gastos de tasa de justicia y su contribución, informe de dominio del bien, valuación fiscal del bien, pago de los honorarios y de sus aportes, pago del impuesto a los ingresos brutos, gestor para la inscripción del bien en el Registro Automotor y gastos de inscripción.

B) Contrato de mutuo y obligaciones de los deudores:
Respecto de la deuda contraída por ambos cónyuges en una entidad bancaria, el banco puede ir contra ambos ante la falta de pago, porque los dos son sus deudores, mientras ellos pretenderían cambiar el sujeto de la obligación y modificar la relación contractual, ya que en lugar de dos sujetos pasivos obligados existiría un solo sujeto pasivo obligado sin el consentimiento previo del acreedor. Art. 1197 C.C. Por oro lado, de no cambiar los sujetos de la obligación contractual no importa quien de ellos pague la deuda, siempre que se cumpla la misma: arts. 619, 690, 2250 C.C. Para el tipo obligación contraída: arts. 693,694, 697 C.C. (obligaciones simplemente mancomunadas), arts. 699,701, 705, 717 C.C.(obligaciones solidarias).

C) Régimen de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal - doctrina:
Para las deudas contraídas por los cónyuges con terceros se aplican los artículos 5 y 6 de la Ley 11357: Dependiendo de las clases de deudas contraídas son los bienes ejecutables: Existen deudas personales de cada cónyuge con sus acreedores y deudas comunes. Las deudas comunes son las contraídas en interés de los esposos y de la familia, cualquiera haya sido el cónyuge que las contrajo, los acreedores pueden ejecutar en este caso los bienes gananciales y los bienes propios del que contrajo las deudas ya sea para atender las necesidades del hogar, la educación de los hijos, conservar los bienes comunes, sean contraídas por uno o por ambos en forma mancomunada o solidaria. Las demás son deudas personales, asumidas por el cónyuge contratante, por el régimen de separación de deudas entre cónyuges (según el cuál cada uno responde personalmente con sus bienes por las deudas que contrajo, artículo 5 Ley 11357). Una deuda es personal de cada cónyuge cuando no responden a los supuestos previstos por el artículo 6 de la Ley 11357. Los rubros comprendidos por las deudas comunes: Las que son para satisfacer las necesidades del hogar, conservación de los bienes comunes, las de la educación de los hijos, siempre que sean de fuente contractual, por ejemplo un auto, ropa, muebles, bienes de consumo, no así mercaderías destinadas a la venta, maquinaria, herramientas, aunque esos bienes produzcan ingresos para satisfacer las necesidades del hogar. Se entiende que satisfacer las necesidades del hogar también comprenden los alimentos prestados a las personas que conviven con los cónyuges respecto de las cuáles existe una obligación alimentaria.
¿Puede un acreedor de deudas comunes exigir el pago de la totalidad de la deuda al cónyuge que no contrató con él?. Si, pero la responsabilidad del cónyuge no contratante es limitada a ciertos bienes, alcanza solamente a los frutos de los bienes gananciales que administre. En cambio si el acreedor opta por demandar al cónyuge contratante (en lugar de demandar al no contratante), le puede reclamar toda la deuda haciéndola efectiva sobre todos sus bienes propios y sobre los gananciales que administre. Los cónyuges tienen una obligación concurrente respecto de deudas comunes, (no es responsabilidad mancomunada o solidaria). La fuente de la obligación del cónyuge no contratante es legal. La fuente de la obligación del cónyuge contratante es contractual.
¿Cómo opera el reclamo de acreedores por deudas comunes cuando se han contraído de forma conjunta, solidariamente por ambos cónyuges, o bien de forma conjunta pero mancomunada?. Acreedores como supermercados, casas de ropa, médicos, odontólogos, farmacias, obras sociales, medicina pre paga, empleados domésticos, pueden exigir de uno u otro cónyuge el total de la deuda haciéndola efectiva sobre la totalidad de los bienes de los cónyuges, en cambio para deudas mancomunadas pueden exigir la mitad de la deuda, pudiendo ejecutar a uno u otro cónyuge. Pueden demandar aún cuando los hijos no vivan con el cónyuge demandado.
¿Cómo responden los cónyuges por sus deudas personales?. Si el deudor es el marido, él responde con sus bienes propios y con los gananciales que adquiere y administra, si es la esposa, ella responde con sus bienes propios y con los gananciales que adquiere y administra.
¿Qué opciones tiene un acreedor respecto de los cónyuges en caso de deudas comunes de fuente contractual?. El acreedor puede optar por las siguientes opciones: a) demandar a uno de los cónyuges por la totalidad de las deuda, embargar los bienes de ese cónyuge y ejecutarlos, b) embargar bienes del otro cónyuge antes de iniciarle juicio al cónyuge deudor, (en este caso ese embargo tiene plazo de caducidad sometido al inicio de la acción contra el cónyuge deudor), c) demandar a ambos cónyuges, embargar bienes de uno y de otro que corresponda, y luego de la sentencia obtener el importe íntegro del cónyuge que más le convenga. Nunca se puede ejecutar una sentencia contra el que no ha sido demandado (si el demandado se insolventa, se conserva el derecho de demandar al otro, también puede demandar al otro cónyuge cuando no se pudo satisfacer totalmente del cónyuge demandado). Si hay concurso de uno de los cónyuges, el acreedor va a optar por el no concursado. Cuando hay separación de hecho, no hay modificación de responsabilidad por deudas comunes, si bien puede incidir en la calificación de una deuda determinada.
¿Cómo actúa el acreedor frente al cónyuge deudor cuando le exige una deuda personal?.
Si le exige a una deuda personal de uno de los cónyuges al otro cónyuge, el acreedor puede embargar y ejecutar bienes de su propiedad, pero solamente los frutos de los sus bienes propios y sus gananciales que administra, es decir abarca ciertos gananciales, y otros no. Los frutos son los naturales, civiles e industriales, (los frutos naturales o industriales en especie son reemplazados por el dinero que es su precio de venta ya cobrado o por el crédito por el precio a pagar. Los frutos capitalizados, es decir los bienes adquiridos con frutos propios o gananciales dejan de ser frutos y quedan excluídos de la acción de los acreedores. (Todo lo explicado anteriormente respecto a los gananciales dudosos se aplica a sus frutos).
Luego de dictada la sentencia de divorcio y hasta la liquidación de la sociedad conyugal existe una indivisión, entonces ¿se mantiene en la indivisión la vigencia de los artículos 5 y 6 Ley 11357?. Cada cónyuge responde por sus deudas personales y por las comunes que contrajo con sus bienes propios y con la mitad de los gananciales y responde por las deudas comunes que no contrajo con los frutos de los bienes propios y la mitad de los bienes gananciales.
El acreedor de un cónyuge de deuda personal de uno de los cónyuges que la exija compulsivamente durante la indivisión post comunitaria societaria, puede a) ejecutar bienes propios y gananciales que administra su deudor, si no hubo inscripción registral, b) ejecutar los bienes propios de su deudor y la mitad indivisa de los gananciales de titularidad de su deudor o del otro cónyuge que no es su deudor cuando hubo inscripción registral, c) esperar a que concluya la partición o solicitar partición por vía subrogatoria. Cuando se trata de deuda común las tres opciones del acreedor se aplican a los frutos de los bienes propios y gananciales del cónyuge no contratante. ¿Los artículos 5 y 6 Ley 11357, derogan al artículo 1275 Código Civil?. La mayoría de la doctrina dice que no porque los artículos 5 y 6 Ley 11357 regulan sobre el pasivo provisorio de la sociedad conyugal, mientras que el artículo 1275 Código Civil, legisla sobre el pasivo definitivo de la sociedad conyugal en el proceso de la liquidación de la sociedad conyugal. Por lo tanto cada cónyuge es responsable con sus bienes propios y con los gananciales de su titularidad frente a terceros por deudas que contrató el cónyuge con terceros, y el pasivo común o cargas de la sociedad conyugal (artículo 1275 Código Civil) interesa solamente en el proceso de la liquidación de la sociedad conyugal, en las relaciones entre cónyuges y sus herederos.
 #1085248  por oscarbrunopavon
 
Estuve leyendo la exposición, la cual es muy interesante, pero hay algo que no alcanzo a comprender:
Si el 1275 me indica que son cargas de la sociedad la deudas y obligaciones contraidas.....hay como una contraposición al art.5 de la ley 11537.

Ej: matrimonio, el cual tienen su hogar conyugal , pero ademas un departamento comprado por el esposo a su nombre durante el matrimonio con dinero ganancial. El mismo saca un crédito el cual no paga sin que la mujer se entere, pasan los dias le inician juicio y le embargan el departamento...

Ahora bien por mas que el art. 5 de la ley me diga : los bienes.....y los bienes gananciales que ella adquiera no responde por las deudas del marido......
Da la pauta que la ley no quiere que se extiende hacia la mujer las deudas contraidas por el marido.

Por mas que se presente ella en el juicio no puede pedir que embarguen solo el 50% del departamento aduciendo la ganancialidad, y que la deuda la contrajo el esposo el cual se debe hacer responsable con sus bienes propios y los que le corresponda por ganancialidad.

El acreedor seguirá adelante sobre el total del departamento...Aunque la mujer después pida la compensación, o la separación de bienes por mala administración del marido, etc.etc.

Resumiendo a mi entender el art. 5 a comparación del 6to que es mas claro, trae mas confusión en colisión con el 1275 del cc. Posiblemente me olvide de algunos detalles mas, pero seria bueno ver cual es el caso de la aplicación practica de ese art.