Ahi mando el modelo de amparo por jubilacion denegada, se que alguien lo estaba pidiendo pero ahora no encuentro la solicitud asi que lo dejo aca.
PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO -SOLICITA MEDIDA CAUTELAR -PLANTEA EL CASO FEDERAL.
xxxxxxxxxxxxxxx, por derecho propio, con domicilio real xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de la Provincia de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal conjuntamente con mi letrada patrocinante, la Dra. Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en xxxxxxxxxxxxxxxx de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a V.S. se presenta respetuosamente y dice:
I.- OBJETO:
1) Vengo en legal tiempo y forma procesal, a promover Acción de Amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, artículos concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos (Art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) y ley 16986, a los efectos de que V.S. declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 2° y 3° y concordantes del decreto 1451/06 y los arts. 4° y 5° y concordantes de la resolución de ANSES N° 884/06 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en concordancia con las citadas; que vulneran leyes anteriores Ley 25.994 (Art. 6 y conc.) y 24475 (Art. 7 y conc), ley 24241 y demás disposiciones operativas de la Constitución Nacional, concretamente Arts. 1º, 14 bis, 16, 17, 76, 77 y 99 de la Carta magna, que protegen el derecho de la actora en el caso concreto.
Que en virtud de ello se interpone formal acción de amparo contra el PEN (PODER EJECUTIVO NACIONAL) con domicilio en la calle Balcarce 50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el ANSES (ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) con domicilio en la calle Av. Córdoba 720 Piso 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de que V. S declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los Art. 2, 3 y concordantes del decreto 1451/06 y los Art. 4, 5 y concordantes de la resolución de ANSES Nº 884/06, y cualquier otra norma, reglamento , circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas, en cuanto la mencionadas normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en nuestra Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y de la Seguridad Social incorporados a nuestro derecho, con costas a la parte demandada
2) Que vengo a solicitar se declare la inconstitucionalidad del articulo 14 de la ley 25.453, ya que modifica el articulo 195 del CPCCN; fijando una prohibición a los magistrados para conceder medidas que pudieran afectar al Estado Nacional. Asimismo dicho articulo viola el principio de división de poderes, explícitamente consagrado en nuestra Carta Magna, ya que ninguna ley puede cercenar la facultad que nuestra Constitución Otorga al Poder Judicial de velar por el cumplimiento de las leyes y la tutela de los derechos subjetivos de los ciudadanos.
3) Se solicita como Medida Cautelar que se ordene el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día 23/10/2006, removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente antes del día 23/10/2006.
A tales fines se pide que se ordene libramiento de oficio con el objeto de que ANSES aplique la normativa vigente antes del día 23/10/2006, absteniéndose de aplicar las normas atacadas en el presente amparo, decreto 1451/06 y resolución de ANSES N° 884/06 y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que impida a la actora obtener su jubilación en virtud de la Ley 25.994, tal como lo hubiera podido hacer antes del día 23 de octubre de este año.
II.- LEGITIMACIÓN ACTIVA
Conforme al Art. 43 de la Constitución Nacional poseo legitimación procesal y esta no puede, ni debe, ser restringida. Lo contrario abriría un abismo que impediría el derecho de acceso a la justicia, contraviniendo los artículos 18, 31, 33, 43 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.
En subsidio, y para el evento improbable de que V.S. considere que mi parte carece de legitimación activa para interponer esta acción, solicito se ordene el impulso del proceso por el Ministerio Público.
Del juego armónico de las normas precedentemente enunciadas surge para mi parte el ineludible derecho y el deber de asumir la defensa del derecho al beneficio de la previsión social cuando se encuentra amenazado.
III.-DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
A- DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Nuestra constitución Nacional ubica el derecho a la Seguridad Social como uno de los Derechos Fundamentales del Hombre (Art. 14 bis C.N.).
La resolución impugnada claramente desconoce y avanza sobre este principio constitucional.
B- PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
El Poder Ejecutivo Nacional no puede dictar disposiciones que alteren los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, constituyendo la legalidad y la razonabilidad límites infranqueables en el Estado de Derecho. La resolución impugnada avanza sobre estos límites, debilitando el ordenamiento legal que debiera proteger y que hace a la defensa de los derechos y garantías expresamente establecidos en el art.43 de la Carta Magna. Partimos de la base de que vivimos en un Estado de Derecho, que se caracteriza por el sometimiento de los Poderes Constitucionales a la Constitución Nacional y a la Ley. Este sometimiento no es un fin en sí mismo, sino una técnica para conseguir una determinada finalidad, que en nuestro sistema político-jurídico consiste en el sometimiento del Estado al “bloque de legalidad” (leyes, reglamentos, principios generales, precedentes, tratados internacionales, Constitución Nacional, etc.).
El Poder Judicial no puede ser cómplice de este avasallamiento y convertirse en un “acompañante” más. “De esto se derivaría una grave consecuencia: la de que, como el fin justifica los medios, y lo esencial es “no entorpecer” al Ejecutivo, el juzgamiento de la constitucionalidad de una decisión o una medida se limita a valorar su conveniencia para el Poder Ejecutivo o los eventuales beneficiarios. Sobre dicho peligro alertó Germán J. Bidart Campos al decir que “juzgar la constitucionalidad de una medida no es juzgar su conveniencia”. (Dr. Pedro J. Kesselman, Revista del C.P.A.C.F., Agosto 2001, N°48).
Cabe subrayar que el Poder Ejecutivo tiene imposibilidad de delegar facultades indelegables y que existe marcada incompetencia del ANSES para el dictado de normas restrictivas.
C.- PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD:
La garantía de razonabilidad debe estar siempre presente en los actos del Estado a tenor del artículo 28 de la Constitución Nacional. La razonabilidad impone un cierto límite que, si se traspasa, se cae en la zona opuesta de lo irrazonable o de lo arbitrario, y esto es lo que ha ocurrido con el decreto y la resolución impugnada.
Si bien es cierto que la misión más delicada de la justicia es la de saber
mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, de allí no cabe derivar que el Poder Judicial pueda abstenerse de ejercer el control de razonabilidad. Lo contrario, deja de lado garantías que hacen a la esencia de nuestro sistema Republicano de Gobierno, cuya integridad pretende resguardarse por medio, entre otros, de la subsistencia de dichas garantías.
Todas las medidas que se dicten deben gozar de razonabilidad. Se trata
de asegurar lo previsto en el art. 28 de la Constitución Nacional, cuando con dureza operativa y no sólo programática dispone: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio” según lo expresa inspiración de Alberdi la razonabilidad es un principio general del derecho.
El Decreto y la resolución en conflicto es irrazonable e inconstitucional. Desconoce, innecesaria e injustificadamente, derechos fundamentales, y normas que el Poder Judicial debe amparar, porque de otro modo se tornarían ilusorias las garantías constitucionales que dicho Poder tutela.
D.- PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA:
La vigencia del Estado de Derecho supone, de manera cabal y completa, la facultad de ejercer los derechos y garantías reconocidos en todo el plexonormativo. Requiere un marco confiable, estable, de normas generales que se apliquen con continuidad, al cubierto de sorpresas, cambios o giros imprescindibles o caprichosos, que respondan a los intereses del gobernante de turno, y no al interés de la comunidad.
“Cuando la administración de justicia fracasa, la regularidad del Derecho es desplazada por la irregularidad caprichosa de la arbitrariedad y, por la tanto, se afirma la irracionalidad, se consagra la imprevisibilidad y se arruina la confianza….El Derecho, en cuanto representa en medio para la realización de valores en la persona individual, sólo puede llevarse a cabo donde existe seguridad jurídica. Porque, dicho con el expresivo estilo del jusfilósofo Luis Recasens Siches, ‘sin seguridad jurídica no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase’ ” (Alterini, Atilio Aníbal, ob.cit.).
No hay derechos constitucionales simbólicos, sino que los Derechos consagrados por nuestra Carta Magna, como derechos fundamentales, existen por ser inherentes a la persona humana y consustanciales al Estado de Derecho.
E.- JERARQUÍA DE LAS NORMAS:
La resolución cuestionada viola el principio de supremacía de las normas consagrado en el art. 31 de la C.N. Es evidente muestra de ello porque “restringe” una Ley Nacional, que además de ser de orden público, no hacía otra cosa que ratificar garantías constitucionales, tratando de hacer prevalecer un Decreto dictado por el PEN y una resolución de Anses por sobre la Ley y la Constitución Nacional.
F- REQUISITOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Los requisitos formales de admisibilidad del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la ley de amparo 16986 se verifican en cuanto:
1) Existe un ACTO DE AUTORIDAD PÚBLICA: el dictado del Decreto 1451/2006 por parte del Poder Ejecutivo de la Nacional y la Resolución 884/2006 del ANSES.
2) Que en FORMA ACTUAL AMENAZA: Esta amenaza se vincula con la
existencia de circunstancias que ponen en real, efectivo e inminente peligro el derecho a la Seguridad Social previsto por nuestra CN.
3) Conculca con ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD MANIFIESTA derechos
fundamentales y garantías institucionales reconocidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y demás normativa concordante que se citará en el presente escrito.
4) En cuanto al recaudo: “MEDIO JUDICIAL MÁS IDÓNEO”, no es muy
complejo establecer que para la situación planteada no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales afectados. En este sentido, pensemos qué consecuencias traería la utilización de la vía ordinaria, aún en el supuesto de alcanzar una sentencia de primera instancia favorable: un proceso lento y engorroso que podría durar años y que se devoraría la pretensión procesal. En este sentido, en la causa “Mases de Díaz Colodrero A. c. Provincia de Corrientes”, L.L. 1998-B-321, la Corte Suprema de Justicia de la Nación enunció: “Que los agravios del apelante justifican su examen en la vía intentada, pues si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (...) su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias”.
Siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia del amparo, la reforma de la Carta Magna de 1994 en su art. 43 se limita a reconocer que la acción de amparo se puede interponer siempre que no exista otro medio judicial más idóneo; es decir que ningún amparo podrá declararse improcedente formalmente por existir vías o remedios administrativos (Seisdedos, Felipe, “Amparo, Habeas Data y Habeas Corpus en la Reforma de 1994, Derecho Constitucional de la Reforma de 1994, Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, Depalma, Mendoza, 1005, Pág.435).
Es preciso señalar que la actora tiene xxxxx años de edad esto indica claramente que aún existiendo vías administrativas para la impugnación del acto cuestionado “la remisión del examen de la cuestión al procedimiento ordinario para la sustanciación de las mismas, causaría un daño grave e irreparable”. Es indudable que la impugnación ordinaria de la resolución insumiría un lapso temporal que expondría en serio peligro el derecho de la Sra. Xxxxxxxxxxx , lo que tornaría ilusorias las pretensiones de su protección conforme a la ley vigente.
IV- HECHOS:
La actora es una persona de xxxxxxxxxxx años de edad, cuyo único ingreso lo constituye una pensión de pesos seiscientos noventa ($ xxxxxxxxxx-sin descuentos), otorgada por el fallecimiento de su marido, por los aportes realizados por el causante durante toda su vida laboral. Por otra parte, la actora, en su carácter de ama de casa durante 30 años de su vida y en virtud de una moratoria dispuesta en la Ley 25994 Art. 6to, decidió acogerse a dicho régimen que permite obtener la jubilación ordinaria, e ir cancelando la deuda reconocida en cuotas mensuales, pagando un porcentaje determinado del haber jubilatorio en 60 meses.
Que estando vigente el plazo de 2 años establecido por la ley 25994, el Poder Ejecutivo, imprevistamente el día 23 de octubre de 2006, dicta el decreto 1451/2006 donde en forma inconstitucional delega facultades en el ANSES, que son propias del Congreso Nacional. Que ANSES en virtud de dicha delegación dicta la inconstitucional y arbitraria Resolución 884/2006 de fecha 25 de Octubre con vigencia retroactiva al 24/10/2006, que en su Art. 4to dispone en forma totalmente restrictiva que las personas que estuvieran percibiendo una pensión solo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la canceración total de la deuda reconocida. Exigir el pago anticipado de la deuda implica frustrar el derecho a la jubilación de la actora, pues no cuenta con los recursos suficientes para el pago de dicha suma de dinero.
Se desnaturaliza la letra expresa de la ley que habla de “CUOTAS” y su mismo espíritu y finalidad. La posibilidad de jubilarse en virtud de la moratoria dictada por ley del Congreso, con pago en cuotas a descontarse del haber jubilatorio, ha sido eliminada a partir del 24/10/2006 por una Resolución del ANSES dictada por una delegación inconstitucional del Poder Ejecutivo Nacional.
La Ley 25994 tenia vigencia hasta el 15/01/2007 lo cual importa e cercenamiento de un derecho legitimo de la actora, que le impide obtener su jubilación por no poder cancelar la “TOTALIDAD” de la deuda con anterioridad al cobro del beneficio.
La actora inicio el tramite jubilatorio el 25/10/2006 antes de que cesara el plazo de vigencia de la ley 25994, realizo el pago de la primera cuota de la moratoria y la jubilación en cuestión FUE ACORDADA EL DÍA xxxxxxxxx de octubre de 2006, la Administración Nacional de la Seguridad Social envió la notificación de acuerdo (según Resolución de Acuerdo Colectivo Nº xxxxxxx) en el mes de diciembre, haciendo este referencia al mes de su efectivo pago (desde el xxxx de enero de 2007 hasta el día xxxxxxx de febrero de 2007). Con fecha xxxxxxx de febrero del corriente, la actora se presento ante el agente pagador xxxxxxxxxxxxxxxxx, determinado por ANSES, el cual le informo que no había fondos depositados.
Posteriormente envió CD Nº “INTIMO PLAZO 72 HS. ORDENE EL GIRO DE LOS FONDOS NECESARIOS AL AGENTE PAGADOR xxxxxxxxxxxxxxxx. (CÓDIGO xxxxxxxxxxx) CON DOMICILIO EN LA CALLE xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx PROV. DE BS. AS,. A EFECTOS DE HACER EFECTIVO EL COBRO DE MI BENEFICIO JUBILATORIO Nº xxxxxxxxxxxxxxxx EXPEDIENTE xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx , ACORDADO POR ANSES EL DÍA xxxxxxxxxxxxxxxx. CASO CONTRARIO MISMO PLAZO NOTIFIQUE POR MEDIO FEHACIENTE MOTIVO POR EL CUAL SE HA SUSPENDIDO EL PAGO. SE HACE SABER QUE VERBALMENTE ME HA INFORMADO EL AGENTE PAGADOR DE REFERENCIA EL DÍA xxxxxxxxxxxxx QUE NO HABÍA FONDOS EN LA CUENTA PARA EL PAGO DE MI BENEFICIO. TODO LO INTIMADO BAJO APERCIBIMIENTO DE INICIAR LAS ACCIONES LEGALES QUE CORRESPONDAN. RESERVO DERECHOS.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO”.
Cumplido dicho plazo sin respuesta alguna por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social, es que vengo a interponer acción de amparo.
V.- MEDIDA PRECAUTORIA (ART 195 Y CC DEL C.P.C.C.).
Se solicita como Medida Cautelar que se ordene el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día 23/10/2006, removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente antes del día 23/10/2006.
A tales fines se pide que se ordene libramiento de oficio con el objeto de que ANSES aplique la normativa vigente antes del día 23/10/2006, absteniéndose de aplicar las normas atacadas en el presente amparo, decreto 1451/06 y resolución de ANSES N° 884/06 y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que impida a la actora obtener su jubilación en virtud de la Ley 25.994, tal como lo hubiera podido hacer antes del día 23 de octubre de este año.
VI. PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD.
A.- ACREDITACIÓN PRIMA FACIE DEL DERECHO:
El “humo de buen derecho” surge inequívocamente de la descripción de hechos y de los derechos conculcados por. La arbitrariedad de la resolución es clara y manifiesta, desvirtuando cualquier principio de legalidad que pudiera contener.
Sin perjuicio de destacar que lo expuesto hasta aquí permite considerar que en el caso existe verdadera certeza sobre la bondad del derecho alegado, no huelga recordar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sentado una importante pauta interpretativa para el análisis de este requisito al señalar que “las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. C.S.J.N. in re "Evaristo Ignacio Albornoz v. Nación Argentina - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/Medida de no innovar", rta. el 20/12/84, Fallos 306:2060).
El decreto 1451/06 prorrogo la vigencia de la ley 25994 hasta el 30 de abril del 2007 inclusive e instruyo al ANSES para que, establezca a partir de la publicación de dicho decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio provisional, de aquella personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, todo ello, de acuerdo a la capacidad operativa y financiera de dicho organismo y dentro del marco establecido por los artículos 6 de la ley 25994 y 8 y 9 de la ley 24476, sustituidos respectivamente por los artículos 3 y 4 del decreto 1454/05.
Dicha administración Nacional dicto la resolución número 884/06 que contiene las normas que regulan los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional a que se refiere el decreto mencionado.
Que respecto el articulo 4 de la resolución mencionada declaro que “los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25865 en el marco de lo dispuesto por el articulo 6 de la ley 25994, y sus normas reglamentarias, y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capitulo II, articulo 8 de la ley 24476, modificado por el articulo 3 del decreto 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, solo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes.”
Que a su vez el articulo 5 de dicha resolución determino que “sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo anterior, las personas que fueran titulares de las jubilaciones, pensiones o retiros a que alude el mismo, podrán acceder al beneficio previsional si hubieran enviado a la AFIP el plan de regularización de deuda correspondiente a la liquidación de SICAM, por el que hayan optado, hasta el día inmediato anterior a la fecha de vigencia de la presente resolución.” Que por otra parte el articulo 6 de la mentada resolución exceptuó de lo establecido en los arts. 4 y5, los casos en los cuales se hubiera otorgado en atención en UDAI por parte de esta administración nacional, llamado “contraturno” hasta el día anterior a la fecha de vigencia de la mismo, con el objeto de ser utilizado únicamente en el asesoramiento relativo a la solicitud de deuda mediante el SICAM y a fin de optar por los planes de facilidades de pago que prevé la legislación vigente.
Que a partir de la vigencia de la Resolución DE Nº 884/06, que rige a partir del día de su publicación en el B.0. (art. 8°) -o sea, el 25-10-06-, según lo preceptuado en el artículo 7º de la misma, el otorgamiento del beneficio por parte de esta Administración Nacional, quedará supeditado al pago total de la deuda o de la cancelación de las cuotas del plan de facilidades respectivo, según corresponda. De no producirse el pago total de la misma, quedará suspendido el beneficio por un plazo de dos (2) mensuales contados desde el mensual siguiente al de su inclusión. Cancelada la deuda por parte del interesado dentro del plazo estipulado, se rehabilitará el pago del beneficio con intervención de la UDAI. En aquellos casos en los cuales la deuda no se hubiera cancelado dentro del término establecido, se procederá a la baja de beneficio.
El art. 4 del decreto 1451/2006 establece, pues, que se debe priorizar el acceso del beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6° de la ley 25994 de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo, entre otros, pensión, que es precisamente el caso de la actora.
En cambio, el art. 4° de la resolución 884/06 del ANSES entraña una prohibición en tanto sólo posibilita adquirir el derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y que en el caso de autos inviste un monto tal que prácticamente impide su pago en consideración a las condiciones particulares de la actora, implica en principio una hermenéutica que controvierte los arts. 6° de la ley 25994 y 2 del decreto 1451/2006 en su interpretación armónica.
El fundamento precedente encuentra asidero en que el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos no significa un valor absoluto, sino simple, pudiendo ser desvirtuada por el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico (CNEsp. C y C, sala V, ED. 106-109 o es contrario a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción nacional, fallo citado por la CSJN , JA. 1990-III-531). Asimismo, la denominada pirámide jurídica avala la decisión adoptada en tanto se funda en el principio de subsunción, según el cual las normas inferiores encuentran su razón de validez formal y material en las superiores, lo que prima facie no encuentro que se haya respetado en el supuesto de autos.
Todo ello sin perjuicio de las ulterioridades de la causa y sin que por ello se afecte la resolución que pudiese recaer sobre el fondo en uno u otro sentido; advirtiendo en consecuencia la existencia de verosimilitud en el derecho invocado, toda vez que frente a las circunstancias apuntadas surge la necesidad de protección de los derechos de la actora que podrían ser conculcados.
B.- PELIGRO EN LA DEMORA:
Sólo ordenando la suspensión de la aplicación es posible mantener la verosimilitud del derecho invocado, en tanto los perjuicios ocasionados se convertirían en definitivos e irreparables.
El interés jurídico que fundamenta el otorgamiento de la medida cautelar solicitada encuentra su justificación legítima en el peligro que implica que la duración del proceso convierta en ilusorios los derechos reclamados.
Debe tenerse presente que debe evaluarse en forma armónica, de manera que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la inminencia del daño extremo o irreparabilidad, que con esta salvedad también considero configurado atento a la edad de la actora y a su situación económica
VII.-CONTRACAUTELA (beneficio de litigar sin gastos):
La presente acción se entabla contra el Estado Nacional y ANSES, que por imperio del art. 78 y siguientes del CPCC goza del beneficio de litigar sin gastos, el que pido me sea otorgado. Y asimismo se me exima de la contracautela por imperio del art. 200 y siguientes del CPCC.
Conforme el criterio de la 1 Cámara Civil (fallo del 1/1/99 Discépolo Miguel y ots. en J. Discépolo Carolina y Miguel C/Instituto de Nefrología y Hemodiálisis P/Des. Daños y perjuicios”, LA 164, Pág. 296 “Se admite la eximición de prestar contracautela mientras dure el trámite del beneficio de litigar sin gastos, acorde a la doctrina de la Corte que ubican a la justicia social, como principio de interpretación jurídica de jerarquía constitucional. La obtención de precautorias no puede quedar limitada a quienes poseen medios económicos.
VIII.- PRUEBAS:
Mi parte ofrece como pruebas que hacen a su derecho las siguientes:
Instrumental:
1) Notificación de Acuerdo de Beneficio.
2) CD Nº
3) Fotocopia de Libreta Cívica de la Sra. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
4) Régimen de Transferencia Electrónica de Datos (Clave Fiscal) solicitado con fecha 10 de octubre de 2006, necesario para la realización del Plan de Facilidades de Pago.
5) Constancia de la Presentación de DJ por Internet (Acuse de recibo de Declaración Jurada) AFIP. Fecha de Presentación 25 de octubre de 2006.
6) Constancia de pago de la primer cuota de moratoria a cargo del titular.
7) Recibo de cobro de pensión.
Constancia de Consulta al registro único de beneficiarios.
9) Constancia Acuerdo de beneficio (según sistema electrónico de ANSES)
10) Constancia Inicio de Jubilación Automática, por sistema WEB.
IX.- PLANTEA EL CASO FEDERAL:
Se formula expreso planteo del caso federal para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14 de la Ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación.
X.- DERECHO.
Fundo lo peticionado en las normas constitucionales, nacionales y provinciales enunciadas en la presente acción de amparo.
XI.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto, solicito a V.S.:
A.- Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y por
constituido el domicilio procesal indicado.
B.- Se haga lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al Poder Ejecutivo nacional y al ANSES el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día 25/10/2006, removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente y vigente antes del día 25/10/2006.
C.- Se tenga por planteado el caso federal.
D.- Se autorice a la Dra. Xxxxxxxxxxxxx al retiro de oficios, vista del expediente y a todo acto tendiente a la compulsa del proceso.
E.- Oportunamente se dicte sentencia receptando favorablemente lo aquí peticionado.
Proveer de conformidad.
SERÁ JUSTICIA