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  • DEMANDA DE DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA

  • A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #962720  por NikoNarcise
 
Hola a todos! Soy nuevo en el foro y en la profesión. Soy un colega de la provincia de Entre Ríos y estoy por presentar mi primera demanda de divorcio por presentación conjunta (ar. 215) Es una pareja que contrajo nupcias de muy jóvenes, luego se separaron, cada uno hizo su vida y hace más de 10 años que cada uno tiene pareja y una vida totalmente independiente. Los hijos ya son mayores de edad, no hay bienes que dividir.

Mi consulta es: ¿Alcanza con este escrito o tendría que agregarle fundamentos jurídicos, jurisprudenciales y etc etc. para hacerlo más completo? Yo pensaba cobrarles $2.000 por el divorcio ¿o me convendría dejar que me regule el Juez? El tema es que tengo miedo que sea menos o peor, que les cobre 2 mil y el Juez me regule mucho más jua jua! No se, Uds. que opinan? Cordiales Saludos.-

DEMANDAN DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACIÓN CONJUNTA


SEÑOR JUEZ DE FAMILIA:

.........................., DNI N° ........., con domicilio real en calle ……….. de esta ciudad, por mis propios derechos y .............., DNI N° ............., con domicilio real en calle …………. de ciudad, siendo ambos patrocinados por el Dr..................., constituyendo domicilio procesal en calle ............ de ciudad, a V.S. respetuosamente nos presentamos y decimos:

I.- OBJETO: Que conforme a lo normado en los arts. 215 y 236 del Código Civil, venimos a promover formal demanda de divorcio vincular por presentación conjunta, ya que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común, las que detallaremos personalmente en la audiencia que V.S. fije.-

II.- ACREDITAN VINCULO: Que tal y como consta en la documentación adjunta expedida por el Registro Civil de Concepción del Uruguay, ambos contrajimos matrimonio en esta ciudad el día 11 de Julio de 1986, por lo que cumplimentamos el plazo mínimo que fija el art. 215 del C.C. para poder demandar el divorcio vincular.-

III.- COMPETENCIA: Que el último domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Concepción del Uruguay – Provincia de Entre Ríos, por lo que V.S. es competente para entender en las presentes actuaciones.-



IV.- PETITORIO: Por lo expuesto, a V.S. pedimos:
1) Tenernos por presentados en el carácter invocado y constituido el domicilio procesal indicado.-
2) Tener por promovida formal demanda de divorcio vincular en virtud del art. 215 del Código Civil.-
3) Tener por acompañada la prueba documental del vínculo en una (1) foja.-
4) Se ordene fijar fecha y hora de audiencia a los fines de cumplimentar lo normado en el art. 236 del Código Civil.-
5) Oportunamente se decrete el divorcio vincular peticionado, ordenando la inscripción del mismo como anotación marginal en la partida de matrimonio; y se declare la disolución de la sociedad conyugal (art. 1.306 del C.C.)

Provea V.S. de conformidad
SERA JUSTICIA.-
 #962736  por santiheladero
 
La demnanda esta incompleta, le faltan los hechos, la prueba (documental); derecho, si acuerdan tenencia, alimentos o visitas, etc
Por otro lado, mejor anda a regulacion de honorarios. En provincia de bs as estan regulando 6000 y algo. Estas regalando el trabajo si cobras eso.
 #962782  por NikoNarcise
 
En realidad, como las cuestiones de HECHO sobre los motivos de la separación a veces son muy personales, he visto colegas que le piden al Juez dejarlo para la audiencia personal con los cónyuges a puertas cerradas. Pero si consideran que es necesario ponerlos, bueno... los pondré. Documental, solo acompaño copia legalizada del acta de matrimonio porque no tenían nada de nada. La libreta de familia y todo lo demás lo perdieron en un incendio de la vivienda. No tienen idea lo que me costó rastrear en el Registro Civil el acta porque ni la fecha de cuando se casaron se acordaban (1986) Gracias por el consejo de dejarlo a regulación del Juez. Saludos.-
 #963463  por analiaTorres
 
NiKo... inicia demanda por el art 214 inc 2.. al menos aca en pcia de Bs As,, no hay audiencias y pasa directamente a sentencia... (si no tenes modelo.. luego te paso 1)... pregunta el el Tribunal dnd litigas si aceptan que representes a las dos partes (aca en la Pcia de Bs As te lo aceptan sin ningun problema)
Dos mil no es nada de honorarios!!! no regales tu trabajo... muchos colegan sobran esa suma solo para gastos de incio!!! deja que te regulen... y los pactas vos de antemano... no menos de 6.000 (si representas a una parte)
 #983302  por PAOLA12
 
Buenas Tardes Colegas:
Me pueden pasar un modelo de escrito de presentación conjunta? la pareja a la cual voy a hacerles el divorcio tienen dos hijos uno mayor y uno menor, en el escrito se debe dejar sentado la cuota alimentaria que se le va a pasar mas el régimen de visitas? Es mi primer caso...espero me ayuden...

Gracias!!!
 #983330  por mariaerre
 
Paola adhiero, tambien necesito un modelo, en mi caso no hay bienes, se arreglaron y homologaron alimentos y regimen de visita aparte, y el inmueble donde viven es bien propio del esposo que se lo deja sin inconveniente alguno para que viva la madre y las menores. mil gracias . pienso hacerlo por 214 inc 2 hace ocho años que ya no conviven. saludos a todos. !"!!
 #984038  por analiaTorres
 
Ya tenes la sentencia con la regulacion de honorarios... tenes que mandar cedula a las partes notificando la sentencia..
Luego tenes que pagar el 15% de aportes jubilatorios (10% de tu bolsillo y el 5% restante del cliente), pagar tasa y sobre tasa $100 y $10 respectivamente... y cuando abonas todo.. pedis librar oficio y testimonio..
Espero haber sido clara!! Suerte
 #985365  por NikoNarcise
 


Estimados Colegas:

Les dejo la Demanda de Divorcio que terminé presentando, donde hice un hibrido de las 2 causales: art. 214, inc. 2 (separación de hecho) y art. 215 (presentación conjunta) y pedí que NO SE CELEBREN AUDIENCIAS por ser Inconstitucionales en este caso particular. Y adivinen que... entró, lo miró el Fiscal, le dió el "ok" y ahora ya está a despecho para dictar sentencia definitiva!!! Jojooooooo!! GOLAZO!! Se los dejo :)





DEMANDAN DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACIÓN CONJUNTA


SEÑOR JUEZ DE FAMILIA:

........................., DNI N° ................, con domicilio real en calle..........................., de esta ciudad, por derecho propio y ................................, DNI N° ......................, con domicilio real en calle ................... de ciudad, por derecho propio, siendo ambos patrocinados por el Dr. Luis Nicolás Rodríguez, MP. 7983 – Fº 217 – Tº I, constituyendo domicilio procesal en calle Rocamora N°587 de ciudad, a V.S. respetuosamente nos presentamos y decimos:

I.- OBJETO: Que conforme a lo normado en los arts. 215 y 236 del Código Civil, venimos a promover formal demanda de divorcio vincular por presentación conjunta, ya que existen causas graves que han hecho moralmente imposible la vida en común (art. 215 C.C.) y que nos han llevado a separarnos sin voluntad de unirnos por un tiempo mayor a tres años (art. 214, inc. 2 C.C.) solicitando por este medio la disolución del vínculo matrimonial por causales objetivas sin atribución de culpas.-

II.- HECHOS: Que el día 11 de Julio de 1986 ambos contrajimos matrimonio ante el Jefe del Registro Civil de esta localidad, y fruto de esa relación nacieron: .................... – DNI .................; ................... – DNI.................... y .............. – DNI .........................; quienes actualmente son mayores de edad y ya no conviven con ninguno de nosotros, habiendo cesado oportunamente la patria potestad respecto a ellos.-
Que la relación conyugal se desarrolló en un comienzo con normalidad, pero después de transcurrido cierto tiempo se produjeron desavenencias, que se transformaron en causas graves que hicieron moralmente imposible la vida en común, motivo por el cual interrumpimos la cohabitación y los deberes matrimoniales hace más de 15 años.-
Que actualmente estamos separados aproximadamente desde el año 1994, NO TENEMOS BIENES EN COMÚN y cada uno ha logrado rehacer su vida personal sin tener contacto con el otro, motivo por el cual, hemos decidido regular en el marco del derecho una situación que de hecho ya se había devengado hace muchos años.-
Que en virtud de todo lo expuesto, venimos a solicitar a V.S. que decrete el divorcio vincular de los comparecientes, todo ello conforme a lo establecido en los arts. 214, inc. 2°, 215, 236 y cc. del Código Civil.-

III.- FUNDAMENTO: Que la separación de hecho sin voluntad de unirse está incluida entre las causales objetivas de divorcio precisamente porque no implica juzgar sobre las causas que indujeron a interrumpir la cohabitación. Así, la vida separada por el lapso indicado en los arts. 204 y 214 inc. 2° C.Civ. es suficiente para establecer el quebrantamiento de la unión matrimonial, al margen de que quien la solicite sea o no culpable en la separación.
Que como V.S. sabe en el divorcio-remedio, a diferencia del divorcio-sanción, no se indaga quién es el “culpable” de la ruptura matrimonial o quién de los cónyuges ha transgredido los derechos-deberes que impone el matrimonio. Por el contrario, ante la existencia de un “conflicto irremediable”, un “desquicio matrimonial”, una “quiebra conyugal” y/o la negativa de los cónyuges a ventilar en juicio las cuestiones personales, aparece este divorcio-remedio donde su causa es el conflicto mismo sin que interesen sus razones.
Que a diferencia de lo que ocurre en el “divorcio sanción”, en este tipo de proceso la sentencia que lo decrete no va a determinar culpabilidad o inocencia de los cónyuges, ni castigar a un hipotético responsable, sino por el contrario, teniendo presente el conflicto matrimonial irreparable, su objetivo será poner fin a esa convivencia que se ha tornado insoportable. Es decir, basta para decretarlo la simple comprobación del fracaso matrimonial, cualquiera sea su origen (Mendez Costa – “Derecho de Familia” – Tomo III – Ed. RC - Pág. 10)
El Dr. Mauricio Luis Mizrahi en su obra “Familia, Matrimonio y Divorcio” explica que: “En suma, es dable concluir que la vía del divorcio-remedio no se abre regularmente para atender a los casos en que no ha mediado la comisión de “actos culpables” por parte de uno o ambos esposos, sino precisamente para los supuestos en que, a pesar de que tales hechos “culpables” se verifican para la ley en toda su pureza, los cónyuges prefieren- con el visto bueno legal- que la disolución vincular transite por un carril mucho menos traumático y más civilizado: exhibir al juez la quiebra del matrimonio sin realizar indagaciones acerca de quién o quienes han sido los autores de ese estado de cosas.” (“Familia, Matrimonio y Divorcio” – Dr. Mauricio Luis Mizrahi - Pág.333)
Que respecto a lo normado en el art. 214, inc. 2 del C.C. este proceso de divorcio podrá ser instado por cualquiera de los cónyuges pero con la necesidad de que estén presentes tres elementos constitutivos: el objetivo o material que está constituido por la interrupción de la cohabitación de los cónyuges considerada desde el punto de vista fáctico, es decir, el alejamiento físico de los esposos; el elemento psicológico o intencional esto es la intención de romper la comunidad de vida conyugal por parte de uno o ambos esposos, de manera que solo se excluye la configuración del tipo cuando la interrupción de la cohabitación obedece a circunstancias involuntarias; y el elemento temporal que es el transcurso del plazo legal de tres años que deben ser continuos, esto es, sin interrupciones.
El Dr. Zannoni ha dicho al respecto “… Se considera que esta causal de separación personal o divorcio vincular es objetiva en el sentido de que no implica juzgar sobre las causas de la interrupción de la cohabitación, es decir, de la ruptura. La ley considera que el hecho de que los esposos hayan llevado, cada cual, vida separada durante el término previsto, muestra el fracaso del matrimonio, sin que sea menester atribuir responsabilidad por la ruptura a uno o al otro. Por eso, en punto a los efectos de la separación personal o el divorcio vincular obtenidos en razón de esta causal, la ley no acuerda a ninguno de los cónyuges los beneficios que se reservan al que no dio causa a aquélla o a éste. (conf. Eduardo A. Zannoni – “Tratado de Derecho Civil. Derecho de Familia” - Tomo 2 - Editorial Astrea - Pág. 119)
Que asimismo, la mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia tienen asentado que si el proceso se encausa dentro del tipo puramente objetivo que regula la primera parte del art. 204 y 214 inc.2 del C.C., porque ni actor ni demandado pretenden dejar a salvo su inocencia, el juez deberá dictar sentencia prescindiendo de la declaración de culpabilidad (art. 235). Es claro que no cabe reputarlos culpables, aunque tampoco inocentes, por lo que se entiende que ambos son responsables de la ruptura matrimonial y por lo tanto, existe una pérdida del derecho a participar de los gananciales adquiridos durante la separación de hecho (art. 1306 CC.), para ambos cónyuges (C.Nac.Civ..,en pleno,29/9/1999.LL 1999-F-3)
En tal sentido, consideramos oportuno analizar cuál es el fundamento de la “ganancialidad” en un matrimonio. Guaglianone sostenía que su fundamento “se encuentra en la colaboración que recíprocamente se prestan los cónyuges. Los bienes son gananciales porque los esposos viven juntos, porque forman una unidad de espíritu y de trabajo y porque ambos colaboran, aunque de distinto modo y con distinto esfuerzo, en la formación del patrimonio conyugal...”. Por lo tanto, la voluntad de los cónyuges de separarse de hecho necesariamente hace cesar el fundamento que dio origen a la ganancialidad que se basa en la colaboración recíproca (Guaglianone Aquiles - “Régimen patrimonial del matrimonio” – Tomo I - pág.41)

IV.- SOLICITAN EXIMICIÓN DE AUDIENCIAS
Asimismo, y dadas las particulares circunstancias del presente caso, solicitamos que se nos exima de concurrir a audiencia alguna ante V.S., en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, ya que resultan innecesarias y parte de la jurisprudencia de nuestro país las ha declarado inconstitucionales por violar disposiciones de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos con supremacía supra legal.
Se ha cuestionado el desajuste y la falta de armonía existente entre las normas civiles dictadas en 1987 al sancionarse la ley de divorcio, y la realidad social en la que estamos viviendo. Es claro que al momento de entrar en vigencia la ley 23.515 de 1987, el legislador estableció plazos teniendo en miras evitar una ruptura prematura e irreflexiva de los contrayentes. Fue por tal motivo que fijó plazos rígidos (o cuestionados) para la interposición de la demanda de divorcio vincular por presentación conjunta, estableció audiencias a fin de indagar las causas que motivaban el planteo y otorgó potestad al juez para que reconcilie a los cónyuges en dos oportunidades.
Que no obstante ello, cabe recordar que el artículo 19 de la C.N. garantiza el principio de legalidad –lo que no está prohibido por ley, está permitido- y en consecuencia introduce de este modo el derecho a la privacidad, reconociendo así un área íntima ajena a la intervención de los órganos del Estado.
Que este principio fue receptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en el caso “Bazterrica”, limitó la injerencia del Estado sosteniendo que éste no debe imponer planes de vida a los individuos sino ofrecerles la posibilidad para que ellos elijan. (C.S.J.N. - Fallos 308:1392 Considerando 9,10)
Que dentro de los derechos con rango constitucional que favorecen y defienden la autonomía de los cónyuges pueden mencionarse: 1) Derecho a la libertad: Art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 7.1. del Pacto de San José de Costa Rica, art. 9.1 del Pacto de Derechos Civiles; 2) Libertad de Asociación: art. 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 16 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 22.1 del Pacto de Derechos Civiles; 3) Respeto a la vida privada: art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. V de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, art. 11.1 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 17.1 y 2 del Pacto de Derechos Civiles, 4) Los derechos del hombre y su alcance: art. 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 32.2 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 12.3 del Pacto de Derechos Civiles, art. 4 del Pacto de derechos económicos, sociales y culturales.-
Que el juez debe percibir, comprender y apreciar la realidad social, evitando que el rigorismo formal avance sobre la verdadera voluntad de las partes.
Que la autonomía de la voluntad de las personas es un punto clave en el ámbito del Derecho de Familia, y así lo expone el anteproyecto de reforma del Código Civil Argentino al decir que:
“…el avance de la autonomía de la voluntad en el Derecho de Familia no es ajena al ámbito del derecho matrimonial. Precisamente en este campo en el cual la jurisprudencia y doctrina nacional comparada muestra un desarrollo exponencial del principio previsto en el art. 19 de la Constitución Nacional; prueba de ello son diversas sentencias que declaran la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Civil por atacar el principio de libertad de los cónyuges en la construcción, vida y ruptura matrimonial. El Anteproyecto amplía la aptitud de decisión de los integrantes del matrimonio. La mirada rígida sobre las relaciones humanas familiares, bajo la excusa de considerar todo de orden público, contraría la noción del pluralismo que pregona la doctrina internacional de los derechos humanos. En efecto, existe un derecho a la vida familiar y consecuentemente, la injerencia estatal tiene límites…”

Y la misma corriente ha receptado nuestra jurisprudencia:
“…he de concluir que, la exigencia de invocar causas graves ante el Juez y el plazo de “reflexión” previsto en el art. 236 del Código Civil, vulnera el derecho a la privacidad, a la autonomía personal, a la libertad y a la igualdad (en el mismo sentido lo expresan N.Lloveras y S. Monjo en “La inconstitucionalidad del art. 236 del Código Civil...” public. en Revista de Derecho de Familia, 2011-IV, pág. 298).-

En tal sentido, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores resolvió: “En efecto, los plazos y exigencias del art. 236 del Código Civil son irrazonables ya que se obliga a los esposos en contra de su voluntad a “reflexionar” sobre una decisión que atañe exclusivamente a su proyecto de vida y, coarta el derecho al proyecto de vida autorrefencial, derecho que tiene como base la posibilidad de optar” (Cámara cit. causa n° 91.159 del 10/04/2012 “G.E.D. y ot. s/ Divorcio Vincular”, en el mismo sentido Juzgado de Familia de Rio Gallegos en causa n° 2226/10 "O.N.E. y P.J.L. s/ Divorcio Vincular" public. en El Dial AA634D, Tribunal Colegiado de Familia n° 2 de La Plata "S.L. y ot. s/ Separación Personal" del 16/07/2010, public. en El Dial AA6264).-

En consecuencia, bajo el prisma de las normas constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico (art. 31 Const. Nacional), corresponde declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 236 del C.C. (arts. 19, 31, 33, 75 inc. 22 CN; 1, 5, 6 y 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 12, 29, 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 163, 164, 260 y 272 del Cpcc).-“ (conf. Exma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul – Bs. As. - “M. V. Y OTRO S/DIVORCIO VINCULAR” Expte. N° 57.380 – 26/02/2013)
Asimismo, existen fallos que unifican el mismo criterio utilizado por otros magistrados de todo el país, respecto a la inconstitucionalidad del art. 236 del C.C., al sostener que:
“…Del mismo modo, el Juzgado de 1era. Instancia de Familia de Río Gallegos Nro.2 a cargo del Dr. Antonio Andrade, en la causa O.N.E y P.J.L. Del 22 de junio de 2010, en el marco de un divorcio por presentación conjunta declaró la inconstitucionalidad del trámite y finalidad previsto por el artículo 236 del C.C, por ser arbitrario que el Estado se arrogue la facultad de invadir la esfera de decisión personal de los esposos plenamente capaces, interrogue y valore sus motivos, pudiendo incluso rechazar la demanda si no se los considera suficientemente graves, y limite temporalmente el ejercicio de la acción a través de dos audiencias. Además argumentó que “la evolución de la familia como institución y la incorporación de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, que refuerzan la idea del art. 19 de la Constitución Nacional, ha provocado que el derecho a la autodeterminación sea la regla y su limitación la excepción, debiendo esta última ser debidamente justificada”. (Publicado en la LL Patagonia 2010 octubre).
Coincidiendo con los fallos antes citados, el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nro. 2 de La Plata, a cargo de la Dra. Silvia Mendila Harzo, en la causa S.L. y otro , de fecha 16/07/10, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 205 y 215 del C.C. en cuanto imponen esperar un plazo legal para iniciar el divorcio y exponer ante el Juez las causas que hacen moralmente imposible la vida en común, pues implican una intromisión arbitraria en la intimidad y en la libertad de las personas que en un momento de sus vidas decidieron libremente contraer matrimonio y luego deciden desvincularse, comportando un exceso que permite la intervención judicial en ámbitos que, tal como dicta el art. 19 de la C.N, están exentos de ser juzgados. Resulta inconstitucional el art. 236 en cuanto articula un sistema de doble audiencia y un plazo de reflexión entre ambas en el proceso de divorcio, pues conforme la manda del art.19 de la C.N., no es justo ni razonable someter a los cónyuges que libremente manifestaron su intención de divorciarse con pie en la existencia de una casual legal objetiva, una limitación e intromisión en la esfera de la autonomía de sus voluntades.” (Publicado en la Ley Online AR/JUR/45623/2010).” (conf. Tribunal Colegiado de Familia de Rosario Nº 7- “F., M. y L., S. s./ Divorcio por presentación conjunta” – 07/03/2012)
Que coincidiendo con el criterio que comienza a predominar cada vez más en la doctrina actual y en la jurisprudencia contemporánea de nuestro país, solicitamos se nos exima de asistir a las audiencias fijadas por el art. 236 del C.C. por considerarlas inconstitucionales al violar nuestro derecho a la libertad, el respeto a la vida privada y la autonomía de la voluntad, garantías consagradas en el art. 19 de la C.N. y complementadas por Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestra Carta Magna (Art. 75 inc. 22 C.N.).-

V.- PRUEBA:
Documental – Acreditan Vínculo: Que tal y como consta en la documentación adjunta expedida por el Registro Civil de Concepción del Uruguay, ambos contrajimos matrimonio en esta ciudad el día 11 de Julio de 1986, por lo que cumplimentamos el plazo mínimo que fija el art. 215 del C.C. para poder demandar el divorcio vincular.-
Asimismo, adjuntamos copia simple de nuestros documentos de identidad y del de nuestros hijos, con la excepción de GODOY CINTIA DAIANA, cuyo DNI se encuentra en trámite, lo cual se acredita con la correspondiente constancia.-
VI.- COMPETENCIA: Que el último domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Concepción del Uruguay – Provincia de Entre Ríos, por lo que V.S. es competente para entender en las presentes actuaciones.-
VII.- PATROCINIO COMÚN: Que no existiendo intereses contrapuestos entre las partes, ambos hemos deliberado ser patrocinados por un solo letrado.
Que la jurisprudencia ya se ha expedido al respecto de este tema diciendo:
“No obstante, siendo que -en autos- no existen bienes de la sociedad conyugal, ni hijos menores, mediando quince años de separación y sólo un mes de convivencia, no habiendo conflicto de intereses entre ambas partes, no es inaceptable que -excepcionalmente- se admita un solo patrocinio mientras no se altere tal situación de hecho.” (LEYB 5177 Art. 62 Inc. 1 - CC0002 SI 56170 RSI-482-91 I 27-8-1991 - “R.de C.A. c/ C.J. s/ Divorcio vincular” - Voto: Krause – Malamud)
“En el divorcio vincular por presentación conjunta (arts. 215 y 236 Cód. Civ.), no obstante su carácter de proceso contradictorio, está permitido un único patrocinio, cuando no hay litigio o intereses encontrados. Por ello, no es menester un proceso de beneficio de litigar sin gastos por cada pretensor si el presupuesto de intereses encontrados o litigiosos no es denunciado por el patrocinante conjunto” (CCI Art. 215 ; CCI Art. 236 - JZ0000 DL 666 S 14-7-1997 , Juez MOLINA (SD) – “ Niksic, Enrique Daniel c/ Villanueva, Alicia Esther s/ beneficio de litigar sin gastos” – Voto: Molina)
“Es criterio de ésta Sala que, si en la presentación conjunta formulada por los cónyuges, no se advierte litigio alguno, como ocurre en éste proceso de divorcio vincular, fundado en el art. 214 inc. 2° del Código Civil, el patrocinio de ambos por el mismo abogado, no encuentra impedimento alguno en el art. 61 de la ley 5177.” (CCI Art. 214 Inc. 2 ; LEYB 5177 Art. 61 - CC0002 QL 1827 RSI-73-98 I 10-6-1998 – “ Y.A.I. y Otra s/ Divorcio vincular por presentación conjunta” – Voto: REIDEL - MANZI – CASSANELLO)
“Si en la presentación conjunta formulada por los cónyuges, no se advierte litigio alguno, como ocurren en el presente divorcio vincular fundado en los arts. 215 y 236 del Código Civil, el patrocinio de ambos por el mismo abogado, no encuentra impedimento alguno en el art. 61 de la ley 5177.” (CCI Art. 215 ; CCI Art. 236 - CC0002 QL 1887 RSD-85-98 S 26-5-1998 , Juez REIDEL (SD) – “ G., A. J. y otra s/ Divorcio Vincular por presentación conjunta” - PUBLICACIONES: LLBA 1998, 1279 - Voto: Reidel-Manzi-Cassanello)

VIII.- CUESTIÓN DE PURO DERECHO: Que no habiendo hechos controvertidos, solicitamos que el presente proceso tramite como cuestión de puro derecho a instancia de lo que V.S. decida.
“Si el divorcio vincular es postulado conjuntamente por ambos cónyuges resulta innecesaria toda prueba y la posibilidad de reconciliación por ende a la luz de los principios de la ley 23.515 tras la presentación de la demanda el juez de trámite ya puede de por sí declarar el divorcio vincular (…) en el caso no hay contienda, ya que la presentación conjunta al descartar todo enfrentamiento proceso-judicial, elimina por exclusión todo asomo de contención” (Tribunal Colegiado de Juicio Oral, Rosario, Nº 5, 7.7.1988, E.D. 141-589, Zeus, Tomo 48, J-193.)

IX.- DERECHO: Que fundamos nuestra petición en los arts. 214, inc. 2°, 215, 236, 1306 y cc. del Código Civil Argentino y demás leyes vigentes en la materia.-

X.- RESERVA DEL CASO FEDERAL: Que en el hipotético e improbable caso que V.S. falle en contra de las pretensiones incoadas en la presente demanda, en virtud de lo normado en el art. 14 de la Ley 48 hacemos expresa reserva de acudir a la Justicia Federal por violar la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) el derecho de propiedad (art. 17 C.N.) el principio de reserva y autonomía de la voluntad (art. 19 C.N.) y la supremacía constitucional por sobre la ley (art. 31 C.N.)

XI.- PETITORIO: Por lo expuesto, a V.S. pedimos:
1) Tenernos por presentados en el carácter invocado y constituido el domicilio procesal indicado.-
2) Tener por promovida formal demanda de divorcio vincular en virtud del art. 215 del Código Civil.-
3) Tener por acompañada la prueba documental del vínculo en una (1) foja.-
4) Se nos exima de asistir a las audiencias previstas en el art. 236 del Código Civil por resultar inconstitucionales.-
5) Declare la cuestión como de puro derecho.-
6) Tenga presente la reserva del caso federal.-
7) Oportunamente se decrete el divorcio vincular peticionado, ordenando la inscripción del mismo como anotación marginal en la partida de matrimonio; y se declare la disolución de la sociedad conyugal (art. 1.306 del C.C.)

Provea V.S. de conformidad
SERA JUSTICIA.-
 #986374  por Briank
 
Esta muy bien el escrito, quizás si lo iniciabas por el 214 directamente salteaban las audiencias, igualmente brillante tu arte. Hay casos en donde no puedo iniciar el 214 porque si bien los cónyuges tienen 3 años de casados viven juntos, para mayor seguridad inicio 215, no tengo riesgo que el fiscal se oponga.
 #988713  por PAOLA12
 
Buenas Tardes Colegas:
Quería hacerles una consulta seguramente tonta para muchos... Yo estaba segura que si una pareja se había casado en capital o vivían en capital se debía sortear el juzgado para el divorcio en lavalle... Esto es correcto? ya que tengo mi primer caso de divorcio en donde el matrimonio vivía en Floresta y quiero estar segura que el sorteo de juzgado lo debo realizar ahí...

Aguardo sus respuestas.

Muchas Gracias.

Saludos