No, el fallo que cité no habla de un accidente laboral, sino de enfermedades inculpables, y dice:
"El plazo de conservación del puesto al que alude el art. 211 de la LCT debe ser de una año entero, contado a a partir del último día trabajado, ante lo cual si el trabajador, que se encuentra gozando de la licencia prevista en dicha norma, reingresa a su trabajo antes de cumplido el año de conservación del contrato, y luego sufre una recaída de su enfermedad, debe comenzar un nuevo período anual de conservación" (CNT Sala II Expte No. 5326/03 sentencia 9669 - 5/8/05 - "Córdoba, Miriam c/ Banco de la Nación Argentina s/Despido" (está en el Boletín temático de jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del mes de noviembre de 2009)