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FALLO NUEVA LEY 26.773.-
N° 80. En la ciudad de Rosario, a los 23 días del mes de abril del año dos mil trece, se reunieron en Acuerdo las Sras. Juezas de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral, Dras. Lucía María Aseff, Roxana Mambelli y Adriana María Mana, para resolver en autos: "Martinez, Jorge Omar c/ Consolidar ART SA s/ Cobro de pesos." (Expte. N° 199/2012), venidos para resolver el recurso de apelación y nulidad interpuesto por la parte demandada, contra el fallo Nro. 520 del 8 de mayo del 2012, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la 1era. Nominación de la ciudad de Casilda. Hecho el estudio del juicio, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1- ¿Es nulo el fallo recurrido?
2- ¿Es justa la sentencia apelada?
3- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dras. Mana; Aseff y Mambelli.
A la primera cuestión: La Dra. Mana dijo: El recurso de nulidad interpuesto por la demandada a fs. 138, no ha sido mantenido en la Alzada y como no existen vicios de procedimiento ni de pronunciamiento que ameriten su declaración de oficio, cabe desestimarlo.
Voto, pues, por la negativa.-
A la misma cuestión: La Dra. Aseff dijo: Atento lo expuesto por la Vocal preopinante, voto en idéntico sentido.-
A la misma cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.-
A la segunda cuestión: La Dra. Mana dijo: La sentencia Nro. 520 del 8 de mayo del 2012 a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito en mérito a la brevedad, resuelve lo siguiente: “Hacer lugar a la demanda interpuesta y condenar Consolidar A.R.T., a pagar lo que arroje como resultado el practica planilla que deberá confeccionarse conforme los parámetros ut supra expuestos, y en consecuencia a abonar el monto que emergiere firme que quede la misma, con un interés moratorio del promedio de la tasa activa y pasiva del Nuevo Banco Provincia de Santa Fe para sus operaciones de descuento que no podrá superar el 24% anual. Costas en cabeza de la demandada en los términos del art. 101 del C.P.L. Regulación de honorarios: se difiere a la etapa procesal oportuna. Insértese, dese copia y hágase saber“. (fs.136).
Contra la sentencia de fs. 131/136 se alza en apelación y nulidad la demandada a fs. 138. Concedido el recurso y elevadas las actuaciones, expresa sus agravios la demandada a fs. 160/163; los que debidamente sustanciados y contestados por la actora a fs. 166/169, dejan los presentes en
estado de resolver.
Agravios
Los reproches vertidos por la demandada se enderezan a cuestionar que la sentencia impugnada haya receptado la demanda, argumentando que el decreto 1694/09 no es de aplicación retroactiva, y que la contraria pretende fundar su caso en una norma “ex post facto”, cuya vigencia es posterior a los hechos constitutivos de la relación jurídica entre las partes; agrega que el juez en su interpretación no puede alterar un derecho patrimonial adquirido en amparo de la legislación anterior, como ocurre en la sentencia que se recurre. Indica que la reforma prevista por el decreto 1694/09 no previó su aplicación hacia el pasado cuando podría haberlo hecho, siendo la interpretación del a-quo teleológicamente contraria a los fines de la misma. Asimismo manifiesta la
recurrente que el incremento de las prestaciones del aludido Decreto va acompañado de un incremento en las alícuotas que se abonan a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo para hacer frente a tales incrementos; y en el caso de autos, la incidencia de las alícuotas con antelación a la afección denunciada en autos no comprendía dicho incremento, por lo que no se produce una situación contraria a los derechos pretendidos por el aquí accionante que legitime la improcedente pretensión que ahora esgrime. Finalmente cita precedentes jurisprudenciales que -según sus dichos- resultaron contrarios a una similar pretensión a la que ahora esgrime el actor, cuando se dictó el Decreto 1278/00 que, al igual que el Decreto 1694/09 introdujo mejoras al sistema reparatorio que regula la ley 24.557.
En su escrito inicial el actor indica que “…padece una incapacidad permanente total y provisoria del 69% de la Total obrera, que se encuentra gozando de licencia y percibe la prestación dineraria por IPTP. La demandada Consolidar ART abona al actor la suma de Pesos Un Mil Trescientos Veintiséis con noventa ($ 1.326,90.-), en concepto de prestación dineraria por incapacidad permanente total provisoria” (fs. 16); suma que según emerge de pieza postal de fecha 01/03/10 obrante a fs. 3 percibe “… desde el mes de agosto de 2009”. (TLC 74142700). Solicitando consecuentemente y en virtud de la sanción del decreto 1694/09 que “…le sea liquidada la prestación dineraria del art. 15 inciso 1º de la ley 24.557; de acuerdo al art. 6º del mencionado decreto que establece que las prestaciones dinerarias por ILT o ILP mencionadas en el art. 11 inc. 2 ley 24.557 se calcularán liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el art. 208 de la LCT” (fs. 16).
El sentenciante de grado recepta el reclamo impetrado disponiendo que “…la extensión de la reparación será desde la entrada en vigencia del referido decreto, por lo que se deberá calcular en la oportunidad procesal que corresponda, las diferencias que se le adeuda a la actora” (fs. 136).
En definitiva la cuestión a dilucidar se delimita a determinar si corresponde o no la aplicación del Decreto 1694/09 al presente caso en donde el accionante ha sufrido un infortunio laboral en fecha 21 de enero de 2008, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma -06/11/09- y consecuentemente percibe periódicamente las prestaciones derivadas de la LRT - conforme al régimen legal anterior a la sanción del mencionado decreto-, las que aun no han sido canceladas en su totalidad, en tanto se encuentran pendientes de pago atento el carácter permanente total y provisorio de la incapacidad que el trabajador detenta.
Al respecto esta Sala tiene dicho en autos: “RODRÍGUEZ OSCAR C/ PROVINCIA ART S/ LEY 24.557” (Expte. Nº 73/2011), Acuerdo N° 118/2012...que: “…traigo a colación lo decidido en forma unánime por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe en autos “Hilbe Eduardo Abel c/ Berkley Internacional A.R.T. s/ Accidente de Trabajo”, Acuerdo dictado el 25.11.2011 en el expediente Nº 146/2011, con primer voto del Dr. Daniel Machado, distinguido colega de probada solvencia en el tema que nos ocupa que, en lo pertinente y salvando las diferencias del caso, considero de aplicación al presente y paso a transcribir por su diáfana claridad: “Por ser la primera vez que nos corresponde intervenir en planteos de esta naturaleza, aclaro obiter dictum que coincido con todo lo decidido por el a quo, no sólo por los argumentos de la CSJN que cita (causa Arcuri Rojas y sus proyecciones en materia de progresividad – que data del 03.11.09, y se funda normativamente en diversos instrumentos internacionales incorporados a nuestro sistema legal -) sino en tanto el mismo Decreto (se refiere al 1694/09) ponderó que el régimen anterior – la LRT – padecía de “una imperfección estructural como instrumento de protección social” que no había sido salvada por el DNU 1278/00, ya que el mismo “no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar equitativo, constitucional y operativamente sostenible”. No se trata entonces meramente de que el nuevo régimen ha de presumirse más justo, sino de que el anterior, según propia manifestación expressis verbis del Estado Argentino a través de sus máximas expresiones institucionales (El Poder Ejecutivo, siguiendo expresas instrucciones de la C.S.) ha juzgado que el régimen derogado era radicalmente injusto e inconstitucional. Por otro pero concurrente costado, no creo que pueda predicarse un derecho adquirido de un deudor moroso de larga data a prevalerse de una legislación incumplida, máxime cuando el sistema en particular no supone una relación sinalagmática individual conforme a la cual se haya cobrado una alícuota que deba guardar correspondencia entre previsiones actuariales y siniestros específicamente considerados. Se trata de riesgos del trabajo, de un seguro social en el que, a semejanza de la previsión social intergeneracional en cualquiera de sus variantes, las prestaciones actuales se abonan con un fondo de respuesta que se integra con cotizaciones también actuales ingresadas por un colectivo despersonalizado, esto es, ajustadas a las previsiones de la nueva legislación. En menos palabras, no puede recaudarse conforme al nuevo régimen y pagar según el anterior”.
“...El estado de casos jurídicos a la fecha – decreto 1694 mediante y precedentes judiciales dictados por la CSJN – muestra como no razonable el cálculo exhibido, pues configura un hecho notorio que los valores fijados en diciembre del año 2000 permanecieron congelados durante casi 10 años, cristalizando un valor nominal que paulatinamente perdió actualidad. Entre la fecha en que entraron en vigencia los topes fijados por el decreto 1278/00 y el 6 de noviembre de 2009 existieron fuertes procesos económicos con la secuela de
la pérdida del valor real de la moneda y, además, los salarios fueron sucesivamente incrementados”…Es por ello que el decreto 1694/09 “aparece atrapado por el principio de aplicación inmediata establecido como directriz de todo el ordenamiento jurídico en el art. 3 del CC”, en virtud del cual “la nueva ley toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir tramos de su desarrollo aún no cumplidos”, porque “Constituiría una verdadera inequidad, violatoria del principio de igualdad ante la ley, que un trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo reciba una indemnización superada por la realidad económica… y que, amén de ello, tuviera un trato diferenciado de aquellos que se accidentan con posterioridad a dicha data cuando se trata simplemente de una adecuación a valores económicos”, citando en apoyo de su postura un trabajo de los Dres. M. A. Maza y A. A. Guerrero publicado en DT 2003-A-628 referido a la aplicación del DNU 1278/00, titulado “La aplicación inmediata de la ley nueva al caso del régimen de prestaciones económicas de la ley de riesgos del trabajo”, en el cual concluyeron que debía aplicarse la ley nueva a las contingencias acaecidas con anterioridad a su vigencia, pero con 'efectos pendientes'”.-
Respecto a la irretroactividad del Decreto 1694/09 invocada por la quejosa en su expresión de agravios (fs. 160), considero oportuno señalar el precedente resuelto por la Sala IX de la Cámara Nacional del Trabajo caratulado: “Rovira, Viviana c/Consolidar A.R.T.” (23/3/12, DT, 2012, nº 10, octubre, p. 2809) que haciendo expresa referencia a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Camusso, Vda. De Marino, Amalia c/ Perkins SA”, dispuso que “…con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma…;… a una relación jurídica existente, si al entrar en vigor aquella, no se había satisfecho el crédito…”; Así, en el caso, si bien el accidente, cuya indemnización se pretende, se produjo con anterioridad a la publicación del decreto 1694/2009, debe tenerse presente que las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de producción, por lo que correspondería su resarcimiento de acuerdo a lo establecido en el mencionado decreto”.
En tal sentido, Schick refiriéndose a la vigencia del cuestionado decreto expresa que: “…la aplicación de sus disposiciones a los siniestros ocurridos con anterioridad, pero no cancelados a la fecha de entrada en vigencia de la norma, no implica retroactividad de la ley (art. 3º del Código Civil) ni afecta al derecho de propiedad de las obligaciones del sistema…” (Schick Horacio, Riesgos del Trabajo: Temas fundamentales, tomo 2, 4a. ed.-, David Grinberg Libros Jurídicos, pag. 630, Buenos Aires 2011).
Tampoco resulta atendible el reproche de la recurrente tendiente a cuestionar que “la contraria pretende fundar su caso en una norma “ex post facto” cuya vigencia es posterior a los hechos constitutivos de la relación jurídica entre las partes” (fs. 160 vta.), pues destacada doctrina a la que adhiero sostiene que “…En línea con la doctrina del caso “Graziano”, de la CNAT, Sala II “Graziano, Antonio y otro c/ Trilenium S.A. y otro”, 31/07/2009, con voto del Dr. Miguel Ángel Maza, la sentencia afirma que sostener que el Decreto 1694/09 se aplica “exclusivamente” a las contingencias que se produzcan a partir de su entrada en vigencia, llevaría a “una interpretación irrazonable, si la idea fue – como lo fue también el DNU 1278/00 – dar mayor justicia y suficiencia a las prestaciones dinerarias establecidas por el sistema” (considerando e)” (Ramírez, Luis Enrique, Riesgos del Trabajo: ¿es aplicable el decreto 1694/09 a contingencias anteriores a su entrada en vigencia?” (DT, 2011, nº 6, junio, p. 1534).
En este orden de ideas no comparto con el apelante el fundamento con el que pretende desvirtuar las conclusiones arribadas relativo a que “…la reforma prevista por el decreto 1694/09 no previó su aplicación hacia el pasado cuando podría haberlo hecho…” (fs. 160 vta.) en tanto considero acertadas las conclusiones vertidas por el Dr. Ramírez en su reciente comentario a la ley 26.773 pues -haciendo una expresa referencia a la obra doctrinaria de su autoría citada ut supra- indicó que sin perjuicio de remitirse a lo que ya había dicho en aquel trabajo, quería destacar que: “…si la legislación sobre accidentes del trabajo se inserta en la Seguridad Social como subsistema, tal como lo dispuso el legislador en 1995, resulta manifiestamente contradictorio que una mejora en las prestaciones dinerarias discrimine entre quienes sufrieron un siniestro antes o después de la entrada en vigencia de la norma legal. Porque, repito, la Seguridad Social mira la contingencia, y en nuestro caso la contingencia no es el hecho dañoso, sino el daño. Y el daño es idéntico en un trabajador amputado con anterioridad o con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773” (“Nueva Reforma Riesgos del Trabajo, Ley 26.773, pág. 55, ed. Docuprint SA, Bs. As. 2012”), fundamento que comparto y que resulta aplicable en casos como el de autos, pues, en términos analógicos, tanto en el régimen previsto por la ley 26.773, como en el Decreto 1694/09, se elevan las prestaciones económicas de los trabajadores que padecen incapacidades producto de infortunios o enfermedades laborales, y la aplicación de estas mejoras dinerarias debe ser asegurada por el sistema de la Seguridad Social aun cuando dichas prestaciones hayan empezado a ser abonadas pero no obstante queden saldos pendientes de cancelación.
En el mismo sentido, Schick al referirse a la procedencia técnica de la aplicación inmediata del decreto 1278/00 a los efectos pendientes al día de su entrada en vigencia (extremo que por analogía resulta aplicable al caso de autos) sostuvo que: “…no se trató de la aplicación de una nueva ley, sino de la actualización del mismo régimen vigente, cuyas prestaciones dinerarias se reputaban insuficientes” (Schick Horacio, Riesgos del Trabajo: Temas fundamentales, tomo 2, 4a. ed.-, David Grinberg Libros Jurídicos, pag. 635, Buenos Aires 2011).
Las razones hasta aquí expuestas me conducen a propiciar al rechazo de los agravios y confirmar la sentencia impugnada en lo que fue materia de apelación.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión: La Dra. Aseff dijo: Atento lo expuesto por
la Vocal preopinante, voto en idéntico sentido.-
A la misma cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.-
A la segunda cuestión: La Dra. Mana dijo: Los fundamentos que anteceden me llevan a: I. Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada. II. Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmar la sentencia de Primera Instancia en lo que ha sido materia de revisión, con costas de Alzada a cargo de la parte accionada; III. Fijar los honorarios profesionales en un cincuenta por ciento de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.
Así voto.
A la misma cuestión: La Dra. Aseff dijo: Corresponde votar el voto propuesto por la Dra. Mana, así voto.-
A la misma cuestión: La Dra. Mambelli dijo: que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10160, me abstengo de emitir opinión.-
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda integrada de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral; RESUELVE: I. Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada. II. Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmar la sentencia de Primera Instancia en lo que ha sido materia de revisión, con costas de Alzada a cargo de la parte accionada; III. Fijar los honorarios profesionales en un cincuenta por ciento de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.- Insértese, hágase saber y oportunamente bajen.- Autos: "Martinez, Jorge Omar c/ Consolidar ART SA s/ Cobro de Pesos." (Expte. N° 199/2012).-
MANA ASEFF MAMBELLI
(art. 26, ley 10160) NETRI
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