ACA VA LA DEMANDA QUE INTERPUSIMOS
PROMUEVE DEMANDA - SOLICITA MEDIDA CAUTELAR -PLANTEA EL CASO FEDERAL.
Sr. Juez Federal:
xxxxx, abogada, inscripta a la matricula del C.P.A.C.F., Tº xx Fº xxx, afiliado a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Legajo Previsional xxx, CUIT e Ingr. Brutos xxx, Monotributista, en mi carácter de apoderada del Sr. xxxxx, quien acredita identidad con D.U. Nº xxxx la, constituyendo domicilio procesal en la calle xxxx) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TE: Telefax: xxxx), a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I.- PERSONERÍA Y DOMICILIO REAL DE MI MANDANTE:
Conforme surge de la constancia de minuta poder Nº 900809 expedida por La EXCMA Cámara Federal de la Seguridad Social que se adjunta, he sido designada apoderada judicial del Sr. xxxxx, de nacionalidad Argentino naturalizado, con DNI Nº xxxx de Estado civil viudo, de profesión jubilado con domicilio real en la calle xxxxxxxxx Buenos Aires, con suficientes poderes para iniciar la presente demanda.
II.- OBJETO:
1) Que vengo en legal tiempo y forma procesal a promover formal demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, con domicilio legal en Paseo Colón Nº 329, 7º Piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contra las resoluciones denegatorias: Nº 1052 de fecha 16/06/2010, registrada en el libro de protocolos bajo Tomo VII Folio 114, dictada y firmada por el Sres. Miguel Ariel Robledo, Rubén Correa y la Dra. Verónica Andrea Potito, de ANSES UDAI Berazategui, notificada en fecha 28/06/2010, por medio de la cual desestima el derecho de mi mandante al beneficio de pensión directa por fallecimiento de su cónyuge. En contra de la Resolución Nº 39228/2011 de fecha 01/11/2011, registrada en el libro de Protocolos bajo Tomo 31 Folio 6, acta Nº 619, dictada y firmada por el Dr. Sebastian Eduardo Russo, Vocal de la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social y por la Dra. Alicia Hilda Annechini, Presidenta del mismo organismo, notificada en fecha 25/11/2011, por medio de la cual se confirma la Resolución nº 1052 de fecha 16/06/2010 y, contra la resolución Nº 48070/2013 de fecha 08/ 01/2013 registrada en el libro de protocolos de resoluciones bajo el Tº 35, Folio 99, firmada por la Sra. Mónica Gil Refojos, secretaria administrativa de la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, notificada en fecha 26 de enero de 2013, que confirmara la resolución ut supra consignada.
Las resoluciones mencionadas resultan ser arbitrarias por tratarse de un cambio de criterio de la ANSeS sólo para el caso particular del actor, ya que en casos de idénticas situaciones, tanto anteriores como posteriores al del demandante, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social ha concedido el beneficio de pensión directa con aplicación de moratoria 24476, incluso a representados por esta misma letrada.
La presente demanda se incoa a los efectos de que V.S. revoque los decisorios denegatorios del Ente previsional y ordene al mismo conceder el beneficio de pensión directa que le corresponde al demandante, por el fallecimiento de su cónyuge, la Sra. xxxx, conforme encontrarse el Sr. xxxxx exceptuado de las restricciones del decreto 884/06, por la circular 36/09, en su punto g.
III.- HECHOS:
Se sucedieron los siguientes:
En fecha 14/06/2010, mi mandante, titular de PBU con moratoria, por la cual percibe el haber mínimo establecido, inicia tramite de “pensión directa”, ante la ANSES UDAI Berazategui, situación que se encuentra comprendida dentro de las excepciones a la resolución 884/06 arts. 4 y 5 por medio de la circular circular 36/09, en su punto g y, Dictamen GAJ del 3/07/08 inc. 2, presentando en dicha oportunidad toda la documentación requerida, a efectos de acreditar los recaudos exigidos por ley, para la obtención del beneficio solicitado.
Por razones que esta letrada desconoce, en fecha 16 de junio de 2010 dicta la Administración la siguiente resolución: “… que de las constancias de autos se desprende que la titular es beneficiaria bajo Nº xxx de “pensión directa”; beneficio este que se encuentra en curso normal de pago al mensual 07/2010”. “…Se advierte que la titular se encuentra alcanzada por lo dispuesto por el art. 4º de las Res. ANSES de Nº 844/06, motivo por el cual corresponde desestimar la solicitud formulada…”.
Además de referirse al Sr. xxxx como si se tratara de una persona del sexo femenino, la Administración resuelve un expediente en el que se solicita beneficio de pensión por fallecimiento de la cónyuge como si se tratara de una solicitud de beneficio de jubilación con moratoria 24.476 para una pensionada.
Aún ante el error y haciendo un esfuerzo interpretativo, inferimos que la Administración pretendió denegar la solicitud de beneficio de pensión por fallecimiento de su cónyuge, en razón de no encontrarse la causante afiliada a la caja de trabajadores autónomos al momento del fallecimiento, caso de denegatoria habitual en las UDAI de la ANSeS, ante solicitudes de pensión directa aunque, erróneo.
Así, en virtud de los principios de Economía, Celeridad y Congruencia, quien reclama da por denegada la solicitud en razón de no encontrarse la causante afiliada a la caja de trabajadores autónomos al momento de su fallecimiento y en ese sentido se respondió y, se dio por notificada la denegatoria, en igual fecha que la resolución que se acompañó, ya que, los errores de la Administración no deben perjudicar los derechos subjetivos del peticionante, como podría ocurrir ante una mayor demora en la resolución del mismo o la retroactividad de haberes a la fecha de inicio del expediente que le corresponderían percibir.
Se recurre entonces por ante la Comisión Administrativa de la Seguridad Social interponiendo recurso de revisión en los siguientes términos: “La resolución aquí recurrida, debe ser revocada, desde que la misma, se encuentra fundada en normas jurídicas que no son aplicables al caso, configurando así un supuesto de arbitrariedad.
Así, la mencionada resolución funda el rechazo del beneficio solicitado, haciendo expresa remisión, a supuestos requisitos exigidos por el art. 3° de la ley 24.476. En este sentido, expresa: "Que para acceder a lo solicitado la parte interesada debe reunir los requisitos estipulados en la normativa del art. 3 de la ley 24.476”.
Sentado ello, resulta claro que la resolución en cuestión resulta arbitraria, desde que la misma se funda en normas legales que no son aplicables al caso concreto por los fundamentos que a continuación se destacan.
3.2. Requisitos Exigidos:
La Resolución en crisis establece que: “Que es requisito para la obtención del beneficio que el causante se encontrara afiliado a la caja de trabajadores autónomos al momento del fallecimiento. Que del informe autónomo, el causante no registra inscripción a dicha caja ni pagos efectuados como autónomo o monotributista, correspondiendo no hacer lugar al beneficio solicitado”. Sin embargo, el mencionado requisito, no surge de cuerpo legal alguno, por lo que lo resuelto por el Organismo previsional debe ser revocado por contrario imperio.
En este sentido, la Resolución 1454/05, estableció un Régimen Permanente de Regularización Voluntaria, mediante la modificación de algunos artículos de la Ley 24.476.
Asimismo, el mencionado decreto, otorgo a los derechohabientes previsionales el derecho a inscribirse en el Régimen de Regularización Voluntaria, con el objeto de lograr el beneficio de pensión por fallecimiento.
Así, entre las consideraciones que tuvo en cuenta el Poder Ejecutivo para otorgar este derecho, estuvo la necesidad de reconocer el derecho a inscribirse en el precitado régimen a los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, que estuviere afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
En primer término, el Decreto establece como requisito, que el causante se encuentre afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, lo cual es cumplido en el presente caso, desde que el causante falleció durante la vigencia del Sistema instaurado por la Ley 24.241.
Luego, el Decreto, reconoce a los derechohabientes la posibilidad de acogerse al régimen permanente de regularización voluntaria sin otro requisito que el anteriormente mencionado.
Sin embargo, el Organismo previsional exige la previa inscripción al régimen de autónomos, recaudo que no surge ni expresa ni implícitamente de la normativa aplicable al caso.
Como fuera analizado anteriormente, el Decreto 1454/05, viene a reglamentar la Ley 24.476, modificando alguno de sus artículos.
No obstante, en lo referido a la necesidad de inscripción de los trabajadores fallecidos, nada dice. Es entonces que, el art. 5° de la ley 24.476 mantiene plenamente su vigencia
Así, la mencionada norma, en su 2º párrafo, establece que “Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no. Quienes se hubieren acogido a moratorias y planes de pagos vigentes o caducos podrán optar conforme las alternativas previstas en el artículo 10”.
Resulta claro entonces, que el recaudo exigido por el Organismo previsional resulta ilegitimo e irrazonable, y más si tenemos en cuenta que la intención de la norma, es posibilitar a aquellos derechohabientes la obtención del beneficio de pensión por fallecimiento.
A mayor abundamiento, la CFSS tiene dicho: "Dado que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional".
Así lo ha resuelto vuestra Comisión administrativa revisora de la Seguridad Social en Resolución 22.358/08 - ANSeS (CARSS) “Derechohabientes de causantes no afiliados. Posibilidad de acogerse a la moratoria de la ley 24.476 por los años necesarios para completar los 30 o los 15 con aportes para ser afiliados regulares o irregulares con derecho sin pedir la aplicación del art. 3°, ni la prescripción, ni el art. 1° de la ley 25.321”.
“…Que asimismo, para dar mayor claridad a la situación planteada, el Art. 3º del Dcto. 1454/05, confiere nuevo texto al Art. 8º de la Ley 24.476 y establece que: “De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen, los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento..."..”Que también, la Ley 25.865 establece un régimen de regularización de deudas para trabajadores autónomos hasta el 31/12/2003 y para monotributistas hasta el 31/01/2004, dispone que: "Se entenderá por trabajador autónomo, al sujeto inscripto o no, considerando como tal la Ley 24.241 y sus modificaciones. Igual sentido ha seguido la Ley 25.994, para quienes cumplan la edad requerida hasta el 30/11/2004."
Que de lo consignado, es claro que a los efectos del acogimiento al régimen de regularización de deudas que contempla el Capítulo II de la Ley 24.476, referido a los aportes adeudados por trabajadores autónomos hasta el 30/09/1993, no era ni es exigible el requisito de estar incorporado en el SIJP y/o afiliado, como se requiere para la invocación de la franquicia de condonación de deudas por ese mismo lapso, a la que se refiere el Capítulo I del mismo cuerpo legal. Que ello es así, toda vez que el texto expreso del Art. 5º de la Ley 24.476, no ha sufrido modificaciones del original, y concede tal posibilidad a trabajadores autónomos, que estén "inscriptos o no”. “...Que por lo demás, La Gerencia Asuntos Jurídicos en su Dictamen Nº 30.593/2005, analizó la viabilidad de la aplicación de la Ley 24.476 a quien solicitaba las Prestaciones Básica Universal, Compensatoria y Adicional por Permanencia sin contar con aportes efectuados dentro del SlJP, expresó: "Esta coordinación entiende que una persona se halla incorporada al SIJP cuando el derecho a una prestación lo adquiere en la vigencia de la Ley 24.241" y agrega: "En consecuencia, la Ley 24.476 es aplicable no sólo a aquellos que tengan aportes efectuados con posterioridad a la vigencia de la Ley 24.241, sino también a aquellos que al reunir los requisitos bajo su amparo, dicha ley se constituye en norma aplicable al otorgamiento del beneficio”.
Que en consecuencia, cabe aplicar igual criterio, cuando se trata de prestaciones de pensión por fallecimiento y el único recaudo a exigir, a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la Ley 24.476 en sus Arts. 5° y sgtes., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables, conforme lo establece el Art. 161 de la Ley 24.241, según texto del Art. 13 de la ley 26.222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15/07/1994…”.
En el mismo sentido se dictó resolución 24.213/09 del 23 de abril de 2009 emitida por A.N.S.e.S (CARSS).
Con fecha 1/11/2011, procede la Comisión Revisora a dictar resolución Nº 39228/2011, registrada en el libro de protocolo de Resoluciones bajo el Tº: 31 Fº: 6, en los siguientes términos:
Entiende, en cuanto a la falta de afiliación a la caja de trabajadores autónomos a la fecha de fallecimiento de la causante que, “ la comisión se ha expedido reiteradamente, con sustento en el análisis del articulado de la ley 24.476 y 25.865 y el decreto1454/05 concluyendo que la afiliación al SIJP no constituye una condición para el acogimiento al plan voluntario de regularización de deudas que facilita la ley 24476. Asimismo cita Dictámen GAJ Nº 30.593/2005 analizando la viabilidad de la aplicación del la ley 24.476 a quien solicitaba las prestaciones de PBU, PC y PAP sin contar con aportes efectuados dentro del SIJIP y expresa: “ Esta Coordinación entiende que una persona se encuentra incorporada al SIJP cuando el Derecho a una prestación lo adquiere en la vigencia de la ley 24.241” y agrega: "En consecuencia, la Ley 24.476 es aplicable no solo a aquellos que tengan aportes efectuados con posterioridad a la vigencia de la Ley 24.241, sino también a quienes por reunir los requisitos bajo su amparo, dicha ley se constituye en la norma aplicable al otorgamiento del beneficio." Agrega a lo anterior que “…en el caso, la peticionante del beneficio no registraba aportes ni afiliación al SIJIP, pero había cumplido la edad jubilatoria dentro de la vigencia de la ley 24.241, razón por la cual esta norma devenía en ley aplicable. ”
Más adelante expresa:“Que en consecuencia, cabe aplicar igual criterio, cuando se trata de las prestaciones de pensión por fallecimiento y el único recaudo exigible a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la Ley 24.476 en sus Arts. 5° y siguientes, es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables, conforme lo establece el Art. 161 de la Ley 24.241, según texto del Art. 13 de la ley 26.222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15/07/1994, es decir sin requerir que registre afiliación al SIJP a la fecha de deceso.” Y procede a determinar que debe procederse a considerar los servicios declarados en el plan de regularización de deudas previsto en el capítulo II de la ley 24.476 a los fines de establecer el Derecho de conformidad con los términos del Decreto 460/99.
Esta parte de la resolución, es conteste con el criterio sostenido por la Comisión en los últimos años por lo que era esperable una resolución favorable al peticionante en cuanto a la primitiva resolución en crisis emanada de la UDAI Berazategui. Sin embargo, a la invocación de encontrase el derechohabiente incluido en las excepciones reguladas en circular 36/09 apart. G, que exceptúa de la cancelación total de la deuda reconocida a quienes solicitan beneficio, que consigna: “PENSIONES: Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de la presente las solicitudes de deuda por SICAM formuladas por los derechohabientes del trabajador autónomo, afiliado al SIJP, que hubieran fallecido hasta el 24/10/06”, resuelve la comisión lo siguiente: “Que el caso del solicitante no se haya comprendido en la referida normativa de excepción, puesto que si bien la causante falleció con anterioridad al 24/10/2006, la misma no registra afiliación al sijip, atento la inexistencia de aportes posteriores al mensual julio de 1994. De acuerdo a lo exigido por el apart.g) de la circular GP ANSes 36/09” y pasa entonces a confirmar resolución denegatoria de UDAI Berazategui, lo que es causa del recurso de reconsideración que se inició y motivo fundamental del agravio del recurrente.
Considerando que debía tratarse de un evidente error de la Comisión Revisora, se interpone nuevo recurso de reconsideración por ante el mismo órgano que denegara la inclusión del actor en las excepciones previstas al decreto 884/06 con los siguientes argumentos:
La parte en crisis de la resolución aquí recurrida deviene en manifiestamente arbitraria y profundamente agraviante ya que implica un cambio de criterio de la Comisión para el caso particular, por los fundamentos que a continuación se destacan:
La mencionada Circular 36/09 en su apartado g) en ninguna de sus partes exige que se hayan realizado o se registren efectivos aportes posteriores al mensual julio de 1.994, sino que claramente indica: “Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de la presente las solicitudes de deuda por SICAM formuladas por los derechohabientes del trabajador autónomo, afiliado al SIJP, que hubieran fallecido hasta el 24/10/06”, Efectivamente, exige afiliación al SIJP, lo cual es cumplido en el presente caso, desde que la causante falleció durante la vigencia del Sistema instaurado por la Ley 24.241, ya que la afiliación está determinada por la adquisición del Derecho a la prestación en vigencia de la ley 24.241, tal y como lo señala la misma resolución denegatoria que aquí se recurre, al citar Dictámen 30.593/2005, “Esta Coordinación entiende que una persona se encuentra incorporada al SIJP cuando el Derecho a una prestación lo adquiere en la vigencia de la ley 24.241”. A mayor abundamiento, la propia Comisión en Resolución Nº 33.615/11 de fecha 3/02/2011, equipara los conceptos de incorporación y afiliación al SIJIP al expresar: “…. no era ni es exigible el requisito de estar incorporado en el SIJP y/o afiliado, como se requiere para la invocación de la franquicia de condonación de deudas por ese mismo lapso a la que se refiere el Capitulo l del mismo cuerpo legal”. De modo que, nos encontramos aquí con una notoria contradicción entre la invocación de la Comisión del dictamen GAJ 30.593/2005, en cuanto considera incorporada al SIJIP a las personas que adquieren Derecho a prestación durante la vigencia de la ley 24.241, la equiparación que la misma Comisión realiza de los conceptos de afiliación e incorporación al SIJIP, en la resolución 33.615/11 y lo sostenido en la denegatoria al entender que la causante no registra afiliación al SIJP.
Del mismo modo, la propia Circular 36/09 última parte, bajo el título IMPORTANTE, expresa lo siguiente: “...se concluye que los derechohabientes de aquellos trabajadores que nunca se encontraron afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones no podrán acogerse al sistema de regularización voluntaria, debiéndose en tal caso entender que aquellos trabajadores autónomos fallecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 24.241 no pueden ser considerados como afiliados al SIJP por cuanto el hecho del fallecimiento implica la desafiliación, configurándose el hecho generador del beneficio con anterioridad a la vigencia del SIJP”.
Al respecto cabe agregar que el Servicio Jurídico de esta Administración Nacional mediante Dictamen GAJ Nº 30593 señaló que: “...la ley Nº 24.476 resulta inaplicable cuando la persona que intenta hacerla valer no se halla incorporada al SIJP, es decir, cuando su pretensión se consolidó al amparo de otra norma legal distinta de la Ley Nº 24.241, por ejemplo, el caso de una pensión directa donde la muerte del causante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del SIJP. En este caso, al no ser la Ley Nº 24.241 la ley que rige el otorgamiento del beneficio, bajo la cual deben ponderarse el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, la Ley Nº 24.476 no puede ser de aplicación, toda vez que no existe incorporación al SIJP.”
Es claro entonces que la misma Administración Nacional de la Seguridad Social entiende que una persona se haya afiliada al SIJP cuando la adquisición del Derecho a prestación ocurre en la vigencia de la ley 24.241, sin requerir que se registren aportes posteriores al mensual 7/1.994, que es el caso que nos ocupa. Aún más, en un caso notoriamente similar, de fecha 15/04/2010 que esta misma letrada llevó adelante en expediente Nº 024-27-02830309-8-837-1 patrocinando a una beneficiaria de jubilación con moratoria, pagadera en cuotas, a descontar de sus haberes, que solicitó Beneficio de pensión directa de su fallecido esposo, invocando la excepción de la Circular 36/09 apart. g), para lo cual se compraron aportes autónomos por moratoria 24476, pagaderas en 60 cuotas a descontar de sus futuros haberes, reuniendo así 30 años de servicios que se completaron hasta el año 1992, es decir no registraba ningún aporte realizado con posterioridad al 7/1994, la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, resolvió en forma favorable la solicitud de dicho beneficio.
Por otro lado, resulta extraña la exigencia que requiere la Comisión en el caso particular, de registrar aportes con posterioridad al 7/1994, cuando los servicios requeridos pudieron completarse al 9/1.993 según ley 24.476 y 24.241. Al punto, es pertinente recordar que la causante, a la fecha de fallecimiento adquirió el Derecho a solicitar PBU, PC y PAP, ya que reunía los requisitos de edad que indica la ley 24.241, para poder solicitar a la época, su propia jubilación ordinaria mediante moratoria ley 24476 a descontar en cuotas. El hecho de que su última enfermedad se lo haya impedido no es relevante en el presente caso.
Conforme a lo expresado anteriormente, la argumentación denegatoria fundada en el hecho de no registrarse aportes con posterioridad al mensual 7/1994 y por ello, entender que la causante no se encontraba afiliada al SIJIP y por lo tanto, el derechohabiente, no se encuentra excepcionado por Circular 36/09 apart. g), deviene en insostenible .Al presente, ha de tenerse en cuenta lo dicho por la Cámara Federal de la Seguridad Social en cuanto expresó: "Dado que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional".
Por todo lo anteriormente expresado, considero que la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social debe, por Contrario Imperio, revocar la resolución aquí atacada, considerar a la causante afiliada al SIJP y al peticionante como exceptuado de la resolución 884/06 arts. 4 y 5 en los términos de la Circular 36/09 apart. g), y, otorgar el beneficio de pensión por fallecimiento de su cónyuge al Sr. xxxxx Con fecha 29 de enero de 2013, se notifica el actor de la resolución CARSS Nº 48070/2013 Registrada en el libro de protocolo de resoluciones bajo el Tº 35 Folio 99 con resolución a la interposición del recurso de Reconsideración que en su parte resolutiva expresa lo siguiente:
“ …Que atento al planteo de Reconsideración planteado, corresponde formular algunas precisiones sobre el particular. Esta Comisión tiene establecido, tal como se indica en el acto impugnado, la posibilidad del Derechohabiente de acogerse al régimen de regularización voluntaria estatuido por el capítulo II de la Ley 24476 para el supuesto de los trabajadores fallecidos no afiliados. Esta posibilidad no implica bajo ningún concepto modificar la situación de no afiliado del causante, sino precisamente de permitir al Derechohabiente a acogerse a dicho régimen, cuando no media afiliación. El fallecido sigue revistiendo la calidad de no afiliado, destacándose que no se reconoce la figura de la afiliación post mortem.
En tal entendimiento, resultan aplicables las disposiciones de la Res. 884/06, debiendo la peticionante, cancelar la deuda como condición para obtener el beneficio, atento a ser titular de una prestación previsional. No encuadra el caso, como, como se expusiera en el decisorio de esta CARSS, en la excepción prevista en la normativa aplicable, en tanto contempla el punto G Circular 36/09 “….Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de la presente, las solicitudes de deuda por SICAM formuladas por los derechohabientes del trabajador autónomo, afiliado al SIJP, que hubieran fallecido hasta el 24/10/06…” ya que como se indicara, si bien el de cujus murió con anterioridad a la fecha límite, no reviste la calidad de afiliado”
Configurando esta última resolución el agotamiento de la vía administrativa, Se concurre entonces a la vía judicial con el objeto de lograr una justa y equitativa resolución.
IV.- ARBITRARIEDAD DE LA RESOLUCIÓN.
1.- Nos encontramos en la absurda situación en la que la Comisión interpreta que una persona se encuentra afiliada al sijp cuando el derecho a una prestación lo adquiere en vigencia de la ley 24241, por un lado y, por otro no la considera afiliada al sijp en cuanto a la excepción 36/9 inc. G.
El conflicto, parece estar instalado en la redacción del inciso G de la circular 36/9 que enumera las excepciones de pago al contado de la moratoria 24476 cuando se tiene un beneficio otorgado con anterioridad.
El mismo consigna: “….Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de la presente, las solicitudes de deuda por SICAM formuladas por los derechohabientes del trabajador autónomo, afiliado al SIJP, que hubieran fallecido hasta el 24/10/06…” y, el Dictamen GAJ 30.593/2005 establece: “Esta Coordinación entiende que una persona se encuentra incorporada al SIJP cuando el Derecho a una prestación lo adquiere en la vigencia de la ley 24.241”. Se trata entonces de la distinción que realiza la administración entre los conceptos de “Afiliado al SIJP” e “Incorporado al SIJP” y de la interpretación que de ellos se hace, veamos, entonces, lo que la misma administración entiende por estos conceptos:
La misma Comisión en Resolución Nº 33.615/11 de fecha 3/02/2011, equipara los conceptos de incorporación y afiliación al SIJIP al expresar: “…. no era ni es exigible el requisito de estar incorporado en el SIJP y/o afiliado, como se requiere para la invocación de la franquicia de condonación de deudas por ese mismo lapso a la que se refiere el Capitulo l del mismo cuerpo legal”. De modo que, nos encontramos aquí con una notoria contradicción entre la invocación de la Comisión del dictamen GAJ 30.593/2005, en cuanto considera incorporada al SIJIP a las personas que adquieren Derecho a prestación durante la vigencia de la ley 24.241, la equiparación que la misma Comisión realiza de los conceptos de afiliación e incorporación al SIJIP, en la resolución 33.615/11 y lo sostenido en la denegatoria al entender que la causante no registra afiliación al SIJP.
La propia Circular 36/09 última parte, bajo el título IMPORTANTE, expresa lo siguiente: “...se concluye que los derechohabientes de aquellos trabajadores que nunca se encontraron afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones no podrán acogerse al sistema de regularización voluntaria, debiéndose en tal caso entender que aquellos trabajadores autónomos fallecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 24.241 no pueden ser considerados como afiliados al SIJP por cuanto el hecho del fallecimiento implica la desafiliación, configurándose el hecho generador del beneficio con anterioridad a la vigencia del SIJP”.
Al respecto cabe agregar que el Servicio Jurídico de esta Administración Nacional mediante Dictamen GAJ Nº 30593 señaló que: “...la ley Nº 24.476 resulta inaplicable cuando la persona que intenta hacerla valer no se halla incorporada al SIJP, es decir, cuando su pretensión se consolidó al amparo de otra norma legal distinta de la Ley Nº 24.241, por ejemplo, el caso de una pensión directa donde la muerte del causante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del SIJP. En este caso, al no ser la Ley Nº 24.241 la ley que rige el otorgamiento del beneficio, bajo la cual deben ponderarse el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, la Ley Nº 24.476 no puede ser de aplicación, toda vez que no existe incorporación al SIJP.”
Es claro entonces que la misma Administración Nacional de la Seguridad Social entiende que una persona se haya afiliada al SIJP cuando la adquisición del Derecho a prestación ocurre en la vigencia de la ley 24.241, sin requerir que se registren aportes posteriores al mensual 7/1.994, como exige la CARSS en el decisorio del recurso de revisión interpuesto. Es pertinente recordar que la causante, a la fecha de fallecimiento adquirió el Derecho a solicitar PBU, PC y PAP, mediante Ley 24241 situación que demuestra que la causante adquirió afiliación al SIJP “en vida” y no, post mortem ya que reunía los requisitos de edad que indica la ley 24.241, para poder solicitar a la época, su propia jubilación ordinaria mediante moratoria ley 24476 a descontar en cuotas, y la afiliación está determinada por la adquisición del Derecho a la prestación en vigencia de la ley 24.241 y, El de cujus transmite el mismo derecho que ostentaba.
2) Queda entonces establecido que la Comisión resuelve la supuesta falta de afiliación al SIJP en forma favorable al actor, no así, respecto de la invocación de encontrarse exceptuado por la circular 36/9 en su inciso g y éste, resulta ser el aspecto más grave de la cuestión. Como fuera dicho, esta misma letrada, ha representado en numerosas oportunidades anteriores y posteriores al caso que nos ocupa, a titulares de PBU con moratoria, que solicitaron beneficio de pensión directa con aplicación de los beneficios de la Ley 24476, en los que se invocó la excepción al Decreto 884/06 de la circular 36/09 inc. G, resultando los mismos con resolución favorable en todos los casos, a modo de ejemplo citamos:
Expte. Nº xxxxxxxx, xxxx, beneficiaria de jubilación con moratoria, pagadera en cuotas, a descontar de sus haberes, que solicitó Beneficio de pensión directa de su fallecido esposo, invocando la excepción de la Circular 36/09 apart. g), para lo cual se compraron aportes autónomos por moratoria 24476, pagaderas en 60 cuotas a descontar de sus futuros haberes, reuniendo así 30 años de servicios que se completaron hasta el año 1992, es decir no registraba ningún aporte realizado con posterioridad al 7/1994, la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, resolvió en forma favorable la solicitud de dicho beneficio en fecha 15/04/2010.
Expte. xxxxxx, xxxx, titular de PBU con moratoria 24476, solicita pensión directa con moratoria 24476 en curso de pago, por causante fallecido en 1/08/2008, invocando estar incluida en la
excepción 36/09 inc. G, sin aportes posteriores al 7/1994, resuelto en forma favorable en fecha 24/5/2011.
Expte. xxxxxxxxxx, titular de PBU con moratoria 24476, solicita pensión directa con moratoria por causante fallecido en 15/06/2004, invocando estar incluida en la excepción 36/09 inc. G, sin aportes posteriores al 7/1994, resuelto en forma favorable en fecha 28/6/2012.
Expte. xxxxx, titular de PBU con moratoria 24476, solicita pensión directa con moratoria por causante fallecido en año 2002, invocando estar incluida en la excepción 36/09 inc. G, sin aportes posteriores al 7/1994, resuelto en forma favorable en fecha 1/6/2012.
Expte. xxxxxxx, titular de PBU con moratoria 24476, solicita pensión directa con moratoria por causante fallecido en año 1997, invocando estar incluida en la excepción 36/09 inc. G, sin aportes posteriores al 7/1994, resuelto en forma favorable en fecha 4/02/2013.
A mayor abundamiento entre las cientos de Resoluciones dictadas por la Comisión en igual sentido, se citan las últimas conocidas a la fecha, no patrocinadas por esta letrada, tal el caso de Resolución Nº 46415/2012 del 1/11/2012, con causante fallecido en el año 1998, considerado afiliado por haber fallecido en vigencia de la ley 24241 y cónyuge solicitante de pensión directa que es titular de PBU con moratoria aún no cancelada; Resolución Nº 48.487 registrada en actas con Nº 679, causante fallecido en el año 1995, sin aportes efectivos, cónyuge titular de pbu con moratoria 24476 aún sin cancelar que solicita pensión directa comprando por moratoria 24476 todos los períodos necesarios, sin efectiva afiliación al SIJP, pero considerado tal por la CARSS, por haber fallecido en vigencia de la Ley 24241 y concedido el beneficio.