Por supuesto adherimos en todos los casos a la preocupacion de todos los colegas ya sea por los problemas que genera el nuevo sistema de turno y el tan conocido destrato de la Udai, sobretodo la Udai de legales que ha modificado totalmente su forma de atención.
Pero hoy queremos compartir una posicion y dirigirnos a los Camaristas de la Camara Federal de la Seguridad Social en un punto que causa gravamen a todo jubilado que haya adquirido el derecho bajo la ley 26.417.
Entendemos las persecuciones politicas que sufren producto de sus sentencias condenatorias pero deben entender que estan para hacer justicia y no tener miedo en hacer que LA NUEVA LEY PREVISIONAL RETOME SU CAMINO.
El tema en cuestion es el BENDITO ART. 2 DE LA LEY 26.417 y el BENDITO INDICE COMBINADO que actualiza las remuneraciones.
Primero partimos de la base que el INDICE COMBINADO ES SENCIBLEMENTE INFERIOR al ISBIC -o EX IPI- y por tanto la implementacion del nuevo indice genera una confiscatoriedad manifiesta. Todo aquel que haya pedido un calculo de haber previsional ha visto que el haber inicial es superior aplicando el ISBIC.
Debe recordar los Camaristas que el índice Salario Básico Industria y Construcción –personal no calificado- ISBIC –EX IPI- introducido por la Res. 63/94 fue receptada por el Anses con el fin de evitar la litigiosidad que existía con antelación a la ley 24.241, en vigencia de la ley 18.037.
Fue la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social en el plenario Nº 1 en los autos “Bordó, Segundo Víctor c/ Caja del Estado” del 30-8-91, que ha determinado que el índice contemplado por el art. 49 y art 53 (indice general de remuneraciones) no guardaba una correcta proporcionalidad ni sustitutividad en la determinación del haber inicial, considerando al Índice Peón Industrial –IPI- el más adecuado a tal fin.
El plenario de la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social había logrado en aquellos tiempos (año 1991) dar respuesta a los miles de reclamos previsionales y ante ello la ley 24.241, -específicamente el dec. 63/94- recepto dicho índice (hoy I.S.B.I.C.).
Fue el mismo anses por resolucion 63/94 que incluyò el ISBIC para evitar contradicciones con la justicia y si bien no podian prever lo que sucederia luego del año 2002 ello llevo a que quienes adquirian el derecho bajo la ley 24.241 no generar confiscatoriedad en la actualizacion de las remuneraciones.
Todos sabemos que sucedio luego del 2002 y la limitacion impuesta por la res. 140/95 pero en aquel momento no podian prevenir lo que sucederia 8 años despues.
Lo importante de todo esto es que la ley 18037 determino un indice -IGR-, el Fallo plenario LO MODIFICO -IPI-, la res. 63/94 recepto la posicion de la justicia previsional -ISBIC- pero a partir del 01.03.09 y contrariamente a toda interpretación judicial, al plenario del año 1991 de la Camara, a la determinación del I.S.B.I.C. por res. 63/94, el Legislador y la demandada vuelven a apartarse de la correcta ACTUALIZACION DE REMUNERACIONES sustituyendo el índice que había determinado la justicia previsional y el dec. 63/94 por un índice INFERIOR Y CONFISCATORIO denominado INDICE COMBINADO (art. 2 ley 26417).
Entendemos que pasado MAS DE 4 AÑOS de esta nueva ley creemos que la Camara Federal de la Seguridad Social puede comenzar a tratar este tema con absoluta seriedad, ordenando a aquellos que adquirieron el derecho bajo la ley 26.417 se le aplique el indice combinado que se aplica a los que adquirieron el derecho antes del 28.02.2009 a fin de evitar la desigualdad entre haberes para casos de activos con misma actividad y remuneraciones generando una confiscatoriedad manifiesta, en especial aquellos que obtienen sus reajustes en base al antecedente ELLIFF.
Por otro lado, se reitera la peticion de inconstitucionalidad del art. 4 ley 26.417 -PBU- ya no solo para los anteriores al nuevo regimen sino a los nuevos cuyas PBU nacen confiscadas SIN EL INCREMENTO DEL CASO BADARO en base que LA PBU DEBEN SER IDENTICAS PARA TODOS Y NO DIFERENCIARLAS ENTRE LOS QUE INICIAN ACCIONES LEGALES Y QUIENES NO, hoy la PBU conforme Badaro debe tener un valor para todos los pasivos de $ 1738.38.
Como hemos manifestado en otros post, aquellos que reciben REAJUSTES DE LA PBU en sus recibos de haberes por sentencia tiene el codigo 001-111 diferentes a aquellos que nunca iniciaron acciones -codigo 001-001-, ademas mantenemos la peticion de violacion a los derechos adquiridos (art .17 de la CN) para aquellos casos que adquirieron el derecho a la prestacion con el porcentaje adicional por excesos de servicios establecido oportunamente por el art. 20 inc. b de la ley 24.241 -t.o. 1993- que fuera derogado y sustituido por el art. 4 de la ley 26.417.
Saludos