ACA SIGUE
Es decir, que la misma Comisión Revisora que en el caso del actor, interpretó que no se hallaba incluido en la excepción prevista en la circular 36/9 inc. G, por considerar que no contaba con afiliación al SIJP, en los expedientes ut supra señalados con idénticas circunstancias, tanto anteriores como posteriores al caso que nos ocupa, consideró que sí se hallaban afilidos al SIJP e incluídos en la referida excepción, lo que convierte al decisorio en crisis, en gravemente discriminatorio y ameritaría la denuncia pertinente. De haberse tratado de un cambio de criterio de la Comisión, de carácter general, el mismo debería haber operado a partir del caso testigo del Sr. Borysiewicz y hacia el futuro, para todas aquellas situaciones idénticas a la del actor, por lo que resulta ser un cambio de criterio arbitrario, sólo y exclusivamente para el caso particular de quien aquí peticiona.
Si bien es cierto que las resoluciones son, efectivamente para el caso particular, no es menos cierto que la Comisión, exhibe una casuística uniforme de idéntica interpretación ante idénticas situaciones, conforme al principio de igualdad consagrado en nuestra Carta Magna, así, en solicitudes de pensiones directas sin afiliación previa del causante, la Comisión entiende que una persona se encuentra afiliada al SIJP cuando el Derecho a una prestación lo obtiene en vigencia de la Ley 24.241 y las resoluciones contienen siempre una misma argumentación al respecto; del mismo modo, cuando un causante fallece con anterioridad al 7/06 y en vigencia de la ley 24241, la comisión considera que el caso se encuentra exceptuado de las limitaciones del decreto 884/6, criterio sólo interrumpido en el presente caso y retomado con posterioridad al mismo.
La situación deviene entonces en un claro acto discriminatorio de una gravedad tal que, de mantenerse así, afectaría la seguridad jurídica, sometiendo entonces a los futuros peticionantes a una azarosa incertidumbre incompatible con un Orden Social Justo, violando el Derecho a la igualdad establecido en el art. 16 de nuestra Carta Magna y el principio de generalidad de las leyes, afectando de este modo a toda la pirámide legislativa vigente.
V.- DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS:
A- DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Nuestra constitución Nacional ubica el derecho a la Seguridad Social como uno de los Derechos Fundamentales del Hombre.
La resolución impugnada claramente desconoce y avanza sobre este principio constitucional. Uno de los objetivos contenidos en el Preámbulo de la Constitución Nacional es el de promover el bienestar general. A su vez, la norma rectora del Derecho de la Seguridad Social, es decir el art. 14 bis de la Carta Magna, establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable y en especial la protección integral de la familia.
A su vez, el art. 75 inc. 22 de nuestra norma fundamental, establece que los Tratados Internacionales que allí se mencionan tienen jerarquía superior a las leyes. Y de su lectura surge -por ejemplo y en lo que aquí interesa- lo siguiente: tanto en el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuanto en el art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se consagra que todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su Preámbulo reitera que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales. Asimismo, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
Los preceptos enunciados ut supra contenidos en la Carta Magna requieren, (al tratarse de una norma programática), que las leyes que reglamenten el ejercicio de los derechos en ellos consagrados se adecuen obligatoriamente a los mismos, a fin de no desnaturalizarlos.
B- PRINCIPIO DE IGUALDAD.
El Poder Ejecutivo Nacional no puede dictar disposiciones que alteren los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, constituyendo la IGUALDAD y la EQUIDAD límites infranqueables en el Estado de Derecho. La resolución impugnada avanza sobre estos límites, debilitando el ordenamiento legal que debiera proteger y que hace a la defensa de los derechos y garantías expresamente establecidos en el art.43 de la Carta Magna. Partimos de la base de que vivimos en un Estado de Derecho, que se caracteriza por el sometimiento de los Poderes Constitucionales a la Constitución Nacional y a la Ley. Este sometimiento no es un fin en sí mismo, sino una técnica para conseguir una determinada finalidad, que en nuestro sistema político-jurídico consiste en el sometimiento del Estado al “bloque de legalidad” (leyes, reglamentos, principios generales, precedentes, tratados internacionales, Constitución Nacional, etc.).
El Poder Judicial no puede ser cómplice de este avasallamiento y convertirse en un “acompañante” más. “De esto se derivaría una grave consecuencia: la de que, como el fin justifica los medios, y lo esencial es “no entorpecer” al Ejecutivo, el juzgamiento de la constitucionalidad de una decisión o una medida se limita a valorar su conveniencia para el Poder Ejecutivo o los eventuales beneficiarios. Sobre dicho peligro alertó Germán J. Bidart Campos al decir que “juzgar la constitucionalidad de una medida no es juzgar su conveniencia”. (Dr. Pedro J. Kesselman, Revista del C.P.A.C.F., Agosto 2001, N°48).
C- PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.
La garantía de razonabilidad debe estar siempre presente en los actos del Estado a tenor del artículo 28 de la Constitución Nacional. La razonabilidad impone un cierto límite que, si se traspasa, se cae en la zona opuesta de lo irrazonable o de lo arbitrario, y esto es lo que ha ocurrido con la resolución impugnada.
Si bien es cierto que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, de allí no cabe derivar que el Poder Judicial pueda abstenerse de ejercer el control de razonabilidad. Lo contrario, deja de lado garantías que hacen a la esencia de nuestro sistema Republicano de Gobierno, cuya integridad pretende resguardarse por medio, entre otros, de la subsistencia de dichas garantías.
Todas las medidas que se dicten deben gozar de razonabilidad. Se trata de asegurar lo previsto en el art. 28 de la Constitución Nacional, cuando con dureza operativa y no sólo programática dispone: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio” según lo expresa inspiración de Alberdi la razonabilidad es un principio general del derecho.
La resolución en conflicto es irrazonable e inconstitucional. Desconoce, innecesaria e injustificadamente, derechos fundamentales, y normas que el Poder Judicial debe amparar, porque de otro modo se tornarían ilusorias las garantías constitucionales que dicho Poder tutela.
VII.- PRUEBAS:
Mi parte ofrece como pruebas que hacen a su derecho las siguientes:
VII.- 1. DOCUMENTAL:
1.a. Resoluciones denegatorias del beneficio de, UDAi Berazategui y de la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social Nº 1052/2010, Nº 39228/2011, Nº 48070/2013
1.b. Copias de Recursos de Revisión y de Reconsideración interpuestos por el actor
1.c. Copias certificadas de exptes. 024-27-94134009-7-983-1, 024-27-04179280-4-979-1; copia resolución denegatoria, de Recurso de revisión y de resolución favorable, vía mail, de expte. Nº024-2702830309-8-983-1. Copia de recurso de revisión de expte. Nº024-27-04509226-2-006-1 y Rub del mismo; Copia de Resolución denegatoria, de recurso de revisión y RUB de expte. Nº 024-27-12466747-5-979-1, En las cuales consta que se invocó excepción al dec. 884/06
1.d. Constancia de CUIL.
1.e. Acta Poder designando a la Dra. Carolina Inés Dacasto como abogada apoderada.
1.f. Último recibo de cobro de haberes del beneficio de PBU, PAP y PC del actor.
1.g. Copia simple DNI del actor.
VII. 2. INFORMATIVA: Solicito ordene V.S. librar oficio a la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando remita las actuaciones Administrativas de expte. 024-20-17347593-5-837-1
2.a. Para el caso de desconocimiento del certificado de defunción obrante en las actuaciones administrativas, líbrese Oficio al Registro Nacional de Estado y Capacidad de las Personas.
2.b. Para el caso de desconocimiento de los expedientes mencionados en el punto 1.c., líbrese oficio a la ANSeS, con el objeto de remitir los mismos a V.S para ser agregados a los presentes autos.
VIII.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 21 LEY 24.463. COSTAS A LA ANSES:
Finalmente, solicito se declare la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463, por resultar claramente irrazonable, ya que al disponer que ‘en todos los casos’ las costas serán en el orden causado, se aparta del principio objetivo de la derrota, lo que resulta irrazonable (art. 28 CN), y atenta claramente contra el principio de igualdad que debe prevalecer también en el marco del proceso judicial (art. 16 CN).
Consecuentemente, solicito se apliquen las costas y costos del proceso y a la ANSeS.
Por todo lo expuesto, se solicita la declaración de inconstitucionalidad y/o la inoponibilidad de los arts. 1º, 4º, 5º, 16º, 22º y 23º de la ley 24.463 y de toda otra normativa reglamentaria de dichas previsiones, debiendo el juez imponer a la Administración la adopción de las medidas del caso, ya sea a través de un reajuste de cuentas, recurriendo a la vía impositiva o al crédito interno o externo para satisfacer las deudas previsionales en un plazo razonable.
IX.- PLANTEA EL CASO FEDERAL:
Se formula expreso planteo del caso federal para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14 de la Ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación.
X.- DERECHO Y JURISPRUDENCIA:
Fundo lo peticionado en las normas constitucionales, nacionales y en las leyes nacionales, decretos, circulares y resoluciones de la ANSeS ya enunciadas en la presente demanda.
Como ya se ha mencionado, esta Letrada no conoce antecedentes jurisprudenciales que apliquen al caso de referencia, por lo que la misma se referirá a casos análogos resueltos por la Justicia Federal y, a resoluciones emanadas de la misma Comisión Revisora que denegara la petición al actor.
Así, en Resolución 24.156/09 – ANSeS (CARSS) Jubilación solicitada al amparo del art. 6° de la ley 25.994. Peticionante que percibe pensión mínima, vemos la siguiente interpretación que la Comisión realiza: “Interpretación del decreto 1451/06. Mecanismo para priorizar el acceso al beneficio previsional teniendo en cuenta la dificultad para cancelar la deudas por aportes de contado. Inaplicabilidad de la resolución 884/06. Acumulación de pensión y jubilación. Descuento de la deuda por aportes mediante plan de facilidades de pago. Procedencia.
Bs. As., 16/04/09.
Que la UDAI de origen, a través del pronunciamiento citado en el visto de la presente, dado que la titular percibe un beneficio de pensión y de conformidad a lo establecido en los art. 4°, 5° y 6° de la Resolución DE 884/06, acredita el derecho a la prestación gestionada, supedita el otorgamiento del mismo al pago total de la deuda del plan de facilidades al que se acogió. Que, a fin de obtener dicho beneficio, la recurrente se acogió a un plan de facilidades en los términos de las leyes 24.476, 25.865 y 25.994 que se encuentra abonando. Es de señalar que la solicitante percibe el haber mínimo vigente.
Que, en ese sentido, el decreto 1451/06 que prorrogó la vigencia de la ley 25.994 hasta el 30 de abril de 2007, en su art. 2° instruyó a la Administración Nacional de la Seguridad Social a “... establecer los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional dentro del marco establecido en el art. 6º de la ley 25.994...” y en las demás normas que otorgan los planes de facilidades de pago de las deudas por aportes previsionales, a aquellas personas que “... no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”.
Que, en cumplimiento de esta instrucción la ANSeS dictó a Resolución 884/06, en cuyo articulado se regularon diversas situaciones de solicitantes que fueran, al mismo tiempo, titulares de algunas de las prestaciones, graciables o no, a las que se refiere el art. 2° del decreto 1451/06 transcripto, pero sin limitarse a establecer un orden de prioridad en el otorgamiento de las prestaciones que se obtuvieran mediante los recordados planes de facilidades de pago, dando curso en primer término a quienes carecieran de todo tipo de prestación, y en segundo lugar a aquellos que contaren con la titularidad de algún otro beneficio, sino que en su art. 4° se dispuso la obligación de cancelar en forma total los mencionados planes, para quienes fueran ya beneficiarios de la seguridad social, aunque se tratare de prestaciones legalmente acumulables y compatibles con la solicitada.
Que los arts. 5° y 6° de la referida Res. 884/06, establecieron algunas excepciones a esta obligación de cancelación total de la deuda, pero exclusivamente en función de la fecha de presentación del plan de regularización o bien de la solicitud de turno para la presentación de dichos planes. Es decir que, la posibilidad de eximirse de la necesidad de cancelar totalmente la deuda está exclusivamente vinculada a las presentaciones anteriores al comienzo de la vigencia de la Res. 884/06 (25/10/06.:
Que, no parece ser esa, sin embargo la inteligencia que cabe atribuir al decreto 1451/06 puesto que, cuando ordena establecer un orden de prioridad, no es dable pensar que se refiera a que ello esté dado por las fechas de presentación de las solicitudes de acogimiento a los planes de facilidades o de los beneficios en sí mismos, sino más bien conferir el primer lugar a quienes tienen mayores dificultades para cancelar al contado la deuda por aportes omitidos y, postergar en cambio, a aquellos que cuentan con medios o mejores posibilidades para efectuar un pago único.
Que, así también parecen haberlo entendido, los pronunciamientos judiciales en los cuales se dictaron medidas cautelares, ordenando a la ANSeS abstenerse de aplicar los arts. 2° y 3° del decreto 1451/06 e igualmente los arts. 4° y 5° de la Res. 884/06, en las acciones de amparo entabladas procurando la declaración de inconstitucionalidad de dichas normas, entre las cuales cabe mencionar el caso “Gutiérrez, Leontina Marta c/ ANSeS” del 14/06/07 (RJP-XVII-389).
Que, si bien no es de fácil instrumentación implementar un procedimiento que permita otorgar un régimen estricto de prioridades, en función de las posibilidades económicas de todos y cada uno de los solicitantes de planes de facilidades de pago comprendidos en las ya citadas leyes 24.476, 25.865 y 25.994; sí es posible partir de ciertas situaciones, en las cuales la extrema dificultad para cancelar al contado tal tipo de deudas resulte de toda evidencia, sin necesidad de una exhaustiva investigación de hecho.
Que, es el caso, precisamente, que se produce en las presentes actuaciones, en las que la solicitante percibe una pensión por el fallecimiento de su esposo cuyo haber es el mínimo legal vigente, y que el beneficio al cual accedería es el correspondiente a su prestación de PBU, PC y PAP, por haber acreditado los requisitos de edad y aportes requeridos, y cuya acumulación es legalmente viable.
Que, no parece necesario poner de resalto que, una persona en las condiciones de la solicitante de autos, carece de posibilidades de cancelar al contado la deuda previsional y que, la exigencia que le impone la Resolución 884/06, lleva a la definitiva denegación del beneficio de su jubilación, consecuencia que sin duda no es la que ha inspirado la instrucción impartida por el art. 2° del decreto 1451/06.
Que, por lo expuesto esta Comisión considera que, en atención a las circunstancias de autos ya expuestas, corresponde revocar la resolución de la UDAI materia de recurso y hacer lugar a la titular al régimen de facilidades..”
----------------------------------------------------------------------------
Dictamen 30.593/05 – ANSeS (GAJ)
Interpretación de la ley 24.476. Ambito personal de aplicación. Incorporación al SIJP.
Bs. As., 8/11/05.
Señor Gerente de Asuntos Jurídicos:Llegan las presentes actuaciones a esta Coordinación de Control de Litigiosidad remitidas por la Gerencia de Prestaciones a los efectos de dictaminar sobre el ámbito personal de aplicación de la ley 24.476…… A fs. 25, la Unidad Atención a Profesionales remite a la Gerencia de Prestaciones nota UAP 246/05, mediante la cual solicita que la Gerencia Asuntos Jurídicos dictamine respecto de quienes resultan alcanzados por las disposiciones de la ley 24.476 y, por ende, pueden invocar los beneficios que otorga esta ley. Ello así, toda vez que la citada norma legal establece en su art. 1° que sus disposiciones serán de aplicación a: “Los trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones de la ley 24.241 y su modificatoria ley 24.347...” (el subrayado nos pertenece).
II. Cuestión Planteada:Mediante la nota 3.983/05 de fecha 19/08/05, la Gerencia de Prestaciones consulta sobre la interpretación que debe darse a la ley 24.476, en cuanto ésta última dispone que será de aplicación para aquellos trabajadores que se hallen incorporados al SIJP. Así, consulta si procede considerar como incorporados al SIJP sólo a aquellos trabajadores que hallan efectuado aportes con posterioridad al 15/07/94, o también a aquéllos que habiendo cesado con anterioridad a dicha fecha, cumplan la edad requerida con posterioridad a la entrada en vigencia del SIJP, obteniendo a alguna prestación después de dicha fecha. Ello es, si el concepto “incorporación al SIJP” depende del hecho de haber efectuado aportes con posterioridad a la entrada en vigencia del SIJP (15/07/94), o si corresponde considerar como incorporada al SIJP, también, a la persona que, aún no habiendo efectuado aportes posteriores a esa fecha, solicite alguna de las prestaciones que otorga la ley 24.241.Esta Coordinación entiende que una persona se halla incorporada al SIJP cuando el derecho a una prestación la adquiere en vigencia de la ley 24.241. En efecto, un afiliado cuya pretensión a determinado beneficio se consolida en el marco legal instituido por la ley 24.241, por acreditarse bajo su amparo los requisitos para su obtención, se entiende como incorporado al SIJP toda vez que es en virtud de la referida norma bajo la cual deberá juzgarse el derecho a la prestación. En consecuencia, la ley 24.476 es aplicable no sólo a aquéllos que tengan aportes efectuados con posterioridad a la vigencia de la ley 24.241 (15/07/94), sino también a aquéllos que al reunir los requisitos bajo su amparo, dicha ley se constituye en la norma aplicable al otorgamiento del beneficio.
Resolución DE - ANSeS 1.222/04, en el título II “Pautas de Aplicación”, punto 5, dispone que: “El titular puede solicitar la no exigibilidad o ‘condonación’ de la deuda por el período de actividad hasta el 09/93 inclusive, siempre que se encuentre comprendido en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), como afiliado autónomo y/o en relación de dependencia, o tenga derecho a PBU - PC (ley 24.241, Libro I); en este último caso, aunque no hubiera efectuado aportes a partir de julio de 1994”. En consecuencia, esta Coordinación entiende que la Sra. Barich, se halla incorporada al
SIJP, a pesar de no registrar aportes posteriores al 15/07/94, habida cuenta que su derecho a la prestación previsional (PBU - PC - PAP), se consolidó en vigencia de la ley 24.241. Ello así, toda vez que la edad requerida para el otorgamiento de la prestación la cumplió en el año 2002 (60 años). En virtud de ello, resulta de aplicación al caso en examen la ley 24.476 por los fundamentos vertidos en el presente dictamen.
--------------------------------------------------------------------
Resolución GNPyS 062/2006 (B.O. 8/11/2006),
Resolución GNPyS 068/2006 (B.O. 15/12/2006),
Circular GP 70/2006.-
Por medio de estas normas, se contempla en la generalidad de los casos, las solicitudes que fueron presentadas con anterioridad a la vigencia de la resolución ANSeS 884/06, quedando exceptuadas de la misma.
“Supuestos exceptuados del alcance de la Res. 884/2006, Circular 34/2008
Caso 1) A la fecha de solicitud de PBU-PC-PAP con moratoria, no percibía la pensión por fallecimiento de su cónyuge , pese a que la fecha de fallecimiento es anterior a la fecha de solicitud de la PBU-PC-PAP. La pensión es iniciada con posterioridad a dicha solicitud.
Solución: Se aplica el criterio sentado en el dictamen GAJ 35432. En este caso, cabe mantener el pago de la PBU-PC-PAP, dado que a su solicitud no percibía pensión, aunque esta la hubiese percibido con posterioridad. Le corresponde entonces percibir ambos beneficios, ya que a la fecha de solicitud de PBU-PC-PAP no percibía pensión.
Caso 2) Se solicitó la PBU-PC-PAP con moratoria en vigencia de la resolución ANSeS 884/2006; luego, cuando ya está percibiendo una jubilación autónoma por Web, pide la pensión directa por el fallecimiento de su cónyuge, acaecido con anterioridad al 25/10/2006.
Solución: El caso se subsume en el art. 1 e) de la resolución GNPyS 062/2006 (reproducido por el punto g de la Circular GP 70/2006), y le corresponde percibir ambos beneficios dado que el fallecimiento del causante acaeció antes de la entrada en vigencia de la resolución ANSeS 884/2006. …”
-------------------------------------------------------------------------
En autos caratulados "GALLO, Teresa Adelaida c/ ANSES y ot. s/ amparo" Expte. N° 418 Juzgado Federal N° 1 de Rosario, expresa:
Que a partir de la vigencia de la Resolución DE Nº 884/06, que rige a partir del día de su publicación en el B.0. (art. 8°) -o sea, el 25-10-06-, según lo preceptuado en el artículo 7º de la misma, el otorgamiento del beneficio por parte de esta Administración Nacional, quedará supeditado al pago total de la deuda o de la cancelación de las cuotas del plan de facilidades respectivo, según corresponda…… El art. 4 del decreto 1451/2006 establece, pues, que se debe priorizar el acceso del beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6° de la ley 25.994 de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo, entre otros, pensión, que es precisamente el caso de la actora….En cambio, el art. 4° de la resolución 884/06 del ANSES entraña una prohibición en tanto sólo posibilita adquirir el derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y que en el caso de autos inviste un monto tal que prácticamente impide su pago en consideración a las condiciones particulares de la actora, implica en principio una hermenéutica que controvierte los arts. 6° de la ley 25.994 y 2 del decreto 1451/2006 en su interpretación armónica. El fundamento precedente encuentra asidero en que el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos no significa un valor absoluto, sino simple, pudiendo ser desvirtuada por el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico (CNEsp. C y C, sala V, ED. 106-109 o es contrario a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción nacional, fallo citado por la CSJN, JA. 1990-III-531). Asimismo, la denominada pirámide jurídica avala la decisión adoptada en tanto se funda en el principio de subsunción, según el cual las normas inferiores encuentran su razón de validez formal y material en las superiores, lo que prima facie no encuentro que se haya respetado en el supuesto de autos….”
autos: “ACUÑA ELENA ZULEMA C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS” 13990/10 JFSS N° 5 -CAUSA N13990/10 SALA II.
La resolución 884/06 en el art 4 prescribe: “Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 25994 y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8 de la ley N° 24476, modificado por el artículo 3 de Decreto N° 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes”… “el caso de la Resolución 884/06. Esta normativa impone una condición de difícil cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25994. El pago total de la deuda, en los hechos se traduce en la imposibilidad de acceder al propio beneficio previsional si se tiene en cuenta el monto a que asciende la misma y el carácter alimentario de la prestación en juego.
Ello así, considero que la resolución 884/06 vulnera derechos de raigambre constitucional (arts.14 bis y 17 de nuestra Carta Magna)”…
XI.- AUTORIZACIONES:
Quedan expresamente autorizados, en la forma más amplia, la Dra.-, Maria Fernanda Flores Lassaga -Tº 602 Fº 105 C.F.A.L.P-, y la Sra. Diana Rodríguez, DNI 12.752.263, a fin de tomar vista del mismo, solicitarlo en préstamo para extraer fotocopias; dejar nota en los libros respectivos, notificarse de pericias; retirar cédulas, oficios, mandamientos, etc.; y cualquier otro acto necesario para el mejor desarrollo del proceso.
XII.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto, solicito a V.S.:
1-. Me tenga por presentado y parte en el carácter invocado, por denunciado el domicilio real de mi mandante y constituido el procesal.
2-. Se habilite la instancia y se corra traslado de la demanda por el término de ley.
3-. Se agregue la documentación acompañada; y se tenga por ofrecida la restante prueba; solicitando la agregación del expediente administrativo, requiriéndose el mismo por oficio.
4-. Se tengan presentes las inconstitucionalidades planteadas en la demanda.
5-.Tenga presente la reserva del Caso Federal.
6-. Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
7-. Oportunamente se dicte sentencia, haciéndose lugar a la demanda en todas sus partes, mandando a la Administración Nacional de la Seguridad Social a revocar las resoluciones denegatorias y a otorgar el beneficio de pensión directa por fallecimiento de su cónyuge al actor, abonando el mismo desde la solicitud del beneficio mas un año hacia atrás según corresponde por art. 82 de la ley 18037 y Prev-11-o8 de ANSeS, con mas sus intereses y regulación de honorarios, todo ello con costas y astreintes para el caso de incumplimiento.
Proveer de conformidad, que
SERA JUSTICIA.
Es decir, que la misma Comisión Revisora que en el caso del actor, interpretó que no se hallaba incluido en la excepción prevista en la circular 36/9 inc. G, por considerar que no contaba con afiliación al SIJP, en los expedientes ut supra señalados con idénticas circunstancias, tanto anteriores como posteriores al caso que nos ocupa, consideró que sí se hallaban afilidos al SIJP e incluídos en la referida excepción, lo que convierte al decisorio en crisis, en gravemente discriminatorio y ameritaría la denuncia pertinente. De haberse tratado de un cambio de criterio de la Comisión, de carácter general, el mismo debería haber operado a partir del caso testigo del Sr. Borysiewicz y hacia el futuro, para todas aquellas situaciones idénticas a la del actor, por lo que resulta ser un cambio de criterio arbitrario, sólo y exclusivamente para el caso particular de quien aquí peticiona.
Si bien es cierto que las resoluciones son, efectivamente para el caso particular, no es menos cierto que la Comisión, exhibe una casuística uniforme de idéntica interpretación ante idénticas situaciones, conforme al principio de igualdad consagrado en nuestra Carta Magna, así, en solicitudes de pensiones directas sin afiliación previa del causante, la Comisión entiende que una persona se encuentra afiliada al SIJP cuando el Derecho a una prestación lo obtiene en vigencia de la Ley 24.241 y las resoluciones contienen siempre una misma argumentación al respecto; del mismo modo, cuando un causante fallece con anterioridad al 7/06 y en vigencia de la ley 24241, la comisión considera que el caso se encuentra exceptuado de las limitaciones del decreto 884/6, criterio sólo interrumpido en el presente caso y retomado con posterioridad al mismo.
La situación deviene entonces en un claro acto discriminatorio de una gravedad tal que, de mantenerse así, afectaría la seguridad jurídica, sometiendo entonces a los futuros peticionantes a una azarosa incertidumbre incompatible con un Orden Social Justo, violando el Derecho a la igualdad establecido en el art. 16 de nuestra Carta Magna y el principio de generalidad de las leyes, afectando de este modo a toda la pirámide legislativa vigente.
V.- DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS:
A- DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Nuestra constitución Nacional ubica el derecho a la Seguridad Social como uno de los Derechos Fundamentales del Hombre.
La resolución impugnada claramente desconoce y avanza sobre este principio constitucional. Uno de los objetivos contenidos en el Preámbulo de la Constitución Nacional es el de promover el bienestar general. A su vez, la norma rectora del Derecho de la Seguridad Social, es decir el art. 14 bis de la Carta Magna, establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable y en especial la protección integral de la familia.
A su vez, el art. 75 inc. 22 de nuestra norma fundamental, establece que los Tratados Internacionales que allí se mencionan tienen jerarquía superior a las leyes. Y de su lectura surge -por ejemplo y en lo que aquí interesa- lo siguiente: tanto en el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuanto en el art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se consagra que todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su Preámbulo reitera que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales. Asimismo, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
Los preceptos enunciados ut supra contenidos en la Carta Magna requieren, (al tratarse de una norma programática), que las leyes que reglamenten el ejercicio de los derechos en ellos consagrados se adecuen obligatoriamente a los mismos, a fin de no desnaturalizarlos.
B- PRINCIPIO DE IGUALDAD.
El Poder Ejecutivo Nacional no puede dictar disposiciones que alteren los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, constituyendo la IGUALDAD y la EQUIDAD límites infranqueables en el Estado de Derecho. La resolución impugnada avanza sobre estos límites, debilitando el ordenamiento legal que debiera proteger y que hace a la defensa de los derechos y garantías expresamente establecidos en el art.43 de la Carta Magna. Partimos de la base de que vivimos en un Estado de Derecho, que se caracteriza por el sometimiento de los Poderes Constitucionales a la Constitución Nacional y a la Ley. Este sometimiento no es un fin en sí mismo, sino una técnica para conseguir una determinada finalidad, que en nuestro sistema político-jurídico consiste en el sometimiento del Estado al “bloque de legalidad” (leyes, reglamentos, principios generales, precedentes, tratados internacionales, Constitución Nacional, etc.).
El Poder Judicial no puede ser cómplice de este avasallamiento y convertirse en un “acompañante” más. “De esto se derivaría una grave consecuencia: la de que, como el fin justifica los medios, y lo esencial es “no entorpecer” al Ejecutivo, el juzgamiento de la constitucionalidad de una decisión o una medida se limita a valorar su conveniencia para el Poder Ejecutivo o los eventuales beneficiarios. Sobre dicho peligro alertó Germán J. Bidart Campos al decir que “juzgar la constitucionalidad de una medida no es juzgar su conveniencia”. (Dr. Pedro J. Kesselman, Revista del C.P.A.C.F., Agosto 2001, N°48).
C- PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.
La garantía de razonabilidad debe estar siempre presente en los actos del Estado a tenor del artículo 28 de la Constitución Nacional. La razonabilidad impone un cierto límite que, si se traspasa, se cae en la zona opuesta de lo irrazonable o de lo arbitrario, y esto es lo que ha ocurrido con la resolución impugnada.
Si bien es cierto que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, de allí no cabe derivar que el Poder Judicial pueda abstenerse de ejercer el control de razonabilidad. Lo contrario, deja de lado garantías que hacen a la esencia de nuestro sistema Republicano de Gobierno, cuya integridad pretende resguardarse por medio, entre otros, de la subsistencia de dichas garantías.
Todas las medidas que se dicten deben gozar de razonabilidad. Se trata de asegurar lo previsto en el art. 28 de la Constitución Nacional, cuando con dureza operativa y no sólo programática dispone: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio” según lo expresa inspiración de Alberdi la razonabilidad es un principio general del derecho.
La resolución en conflicto es irrazonable e inconstitucional. Desconoce, innecesaria e injustificadamente, derechos fundamentales, y normas que el Poder Judicial debe amparar, porque de otro modo se tornarían ilusorias las garantías constitucionales que dicho Poder tutela.
VII.- PRUEBAS:
Mi parte ofrece como pruebas que hacen a su derecho las siguientes:
VII.- 1. DOCUMENTAL:
1.a. Resoluciones denegatorias del beneficio de, UDAi Berazategui y de la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social Nº 1052/2010, Nº 39228/2011, Nº 48070/2013
1.b. Copias de Recursos de Revisión y de Reconsideración interpuestos por el actor
1.c. Copias certificadas de exptes. 024-27-94134009-7-983-1, 024-27-04179280-4-979-1; copia resolución denegatoria, de Recurso de revisión y de resolución favorable, vía mail, de expte. Nº024-2702830309-8-983-1. Copia de recurso de revisión de expte. Nº024-27-04509226-2-006-1 y Rub del mismo; Copia de Resolución denegatoria, de recurso de revisión y RUB de expte. Nº 024-27-12466747-5-979-1, En las cuales consta que se invocó excepción al dec. 884/06
1.d. Constancia de CUIL.
1.e. Acta Poder designando a la Dra. Carolina Inés Dacasto como abogada apoderada.
1.f. Último recibo de cobro de haberes del beneficio de PBU, PAP y PC del actor.
1.g. Copia simple DNI del actor.
VII. 2. INFORMATIVA: Solicito ordene V.S. librar oficio a la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando remita las actuaciones Administrativas de expte. 024-20-17347593-5-837-1
2.a. Para el caso de desconocimiento del certificado de defunción obrante en las actuaciones administrativas, líbrese Oficio al Registro Nacional de Estado y Capacidad de las Personas.
2.b. Para el caso de desconocimiento de los expedientes mencionados en el punto 1.c., líbrese oficio a la ANSeS, con el objeto de remitir los mismos a V.S para ser agregados a los presentes autos.
VIII.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 21 LEY 24.463. COSTAS A LA ANSES:
Finalmente, solicito se declare la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463, por resultar claramente irrazonable, ya que al disponer que ‘en todos los casos’ las costas serán en el orden causado, se aparta del principio objetivo de la derrota, lo que resulta irrazonable (art. 28 CN), y atenta claramente contra el principio de igualdad que debe prevalecer también en el marco del proceso judicial (art. 16 CN).
Consecuentemente, solicito se apliquen las costas y costos del proceso y a la ANSeS.
Por todo lo expuesto, se solicita la declaración de inconstitucionalidad y/o la inoponibilidad de los arts. 1º, 4º, 5º, 16º, 22º y 23º de la ley 24.463 y de toda otra normativa reglamentaria de dichas previsiones, debiendo el juez imponer a la Administración la adopción de las medidas del caso, ya sea a través de un reajuste de cuentas, recurriendo a la vía impositiva o al crédito interno o externo para satisfacer las deudas previsionales en un plazo razonable.
IX.- PLANTEA EL CASO FEDERAL:
Se formula expreso planteo del caso federal para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14 de la Ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación.
X.- DERECHO Y JURISPRUDENCIA:
Fundo lo peticionado en las normas constitucionales, nacionales y en las leyes nacionales, decretos, circulares y resoluciones de la ANSeS ya enunciadas en la presente demanda.
Como ya se ha mencionado, esta Letrada no conoce antecedentes jurisprudenciales que apliquen al caso de referencia, por lo que la misma se referirá a casos análogos resueltos por la Justicia Federal y, a resoluciones emanadas de la misma Comisión Revisora que denegara la petición al actor.
Así, en Resolución 24.156/09 – ANSeS (CARSS) Jubilación solicitada al amparo del art. 6° de la ley 25.994. Peticionante que percibe pensión mínima, vemos la siguiente interpretación que la Comisión realiza: “Interpretación del decreto 1451/06. Mecanismo para priorizar el acceso al beneficio previsional teniendo en cuenta la dificultad para cancelar la deudas por aportes de contado. Inaplicabilidad de la resolución 884/06. Acumulación de pensión y jubilación. Descuento de la deuda por aportes mediante plan de facilidades de pago. Procedencia.
Bs. As., 16/04/09.
Que la UDAI de origen, a través del pronunciamiento citado en el visto de la presente, dado que la titular percibe un beneficio de pensión y de conformidad a lo establecido en los art. 4°, 5° y 6° de la Resolución DE 884/06, acredita el derecho a la prestación gestionada, supedita el otorgamiento del mismo al pago total de la deuda del plan de facilidades al que se acogió. Que, a fin de obtener dicho beneficio, la recurrente se acogió a un plan de facilidades en los términos de las leyes 24.476, 25.865 y 25.994 que se encuentra abonando. Es de señalar que la solicitante percibe el haber mínimo vigente.
Que, en ese sentido, el decreto 1451/06 que prorrogó la vigencia de la ley 25.994 hasta el 30 de abril de 2007, en su art. 2° instruyó a la Administración Nacional de la Seguridad Social a “... establecer los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional dentro del marco establecido en el art. 6º de la ley 25.994...” y en las demás normas que otorgan los planes de facilidades de pago de las deudas por aportes previsionales, a aquellas personas que “... no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”.
Que, en cumplimiento de esta instrucción la ANSeS dictó a Resolución 884/06, en cuyo articulado se regularon diversas situaciones de solicitantes que fueran, al mismo tiempo, titulares de algunas de las prestaciones, graciables o no, a las que se refiere el art. 2° del decreto 1451/06 transcripto, pero sin limitarse a establecer un orden de prioridad en el otorgamiento de las prestaciones que se obtuvieran mediante los recordados planes de facilidades de pago, dando curso en primer término a quienes carecieran de todo tipo de prestación, y en segundo lugar a aquellos que contaren con la titularidad de algún otro beneficio, sino que en su art. 4° se dispuso la obligación de cancelar en forma total los mencionados planes, para quienes fueran ya beneficiarios de la seguridad social, aunque se tratare de prestaciones legalmente acumulables y compatibles con la solicitada.
Que los arts. 5° y 6° de la referida Res. 884/06, establecieron algunas excepciones a esta obligación de cancelación total de la deuda, pero exclusivamente en función de la fecha de presentación del plan de regularización o bien de la solicitud de turno para la presentación de dichos planes. Es decir que, la posibilidad de eximirse de la necesidad de cancelar totalmente la deuda está exclusivamente vinculada a las presentaciones anteriores al comienzo de la vigencia de la Res. 884/06 (25/10/06.:
Que, no parece ser esa, sin embargo la inteligencia que cabe atribuir al decreto 1451/06 puesto que, cuando ordena establecer un orden de prioridad, no es dable pensar que se refiera a que ello esté dado por las fechas de presentación de las solicitudes de acogimiento a los planes de facilidades o de los beneficios en sí mismos, sino más bien conferir el primer lugar a quienes tienen mayores dificultades para cancelar al contado la deuda por aportes omitidos y, postergar en cambio, a aquellos que cuentan con medios o mejores posibilidades para efectuar un pago único.
Que, así también parecen haberlo entendido, los pronunciamientos judiciales en los cuales se dictaron medidas cautelares, ordenando a la ANSeS abstenerse de aplicar los arts. 2° y 3° del decreto 1451/06 e igualmente los arts. 4° y 5° de la Res. 884/06, en las acciones de amparo entabladas procurando la declaración de inconstitucionalidad de dichas normas, entre las cuales cabe mencionar el caso “Gutiérrez, Leontina Marta c/ ANSeS” del 14/06/07 (RJP-XVII-389).
Que, si bien no es de fácil instrumentación implementar un procedimiento que permita otorgar un régimen estricto de prioridades, en función de las posibilidades económicas de todos y cada uno de los solicitantes de planes de facilidades de pago comprendidos en las ya citadas leyes 24.476, 25.865 y 25.994; sí es posible partir de ciertas situaciones, en las cuales la extrema dificultad para cancelar al contado tal tipo de deudas resulte de toda evidencia, sin necesidad de una exhaustiva investigación de hecho.
Que, es el caso, precisamente, que se produce en las presentes actuaciones, en las que la solicitante percibe una pensión por el fallecimiento de su esposo cuyo haber es el mínimo legal vigente, y que el beneficio al cual accedería es el correspondiente a su prestación de PBU, PC y PAP, por haber acreditado los requisitos de edad y aportes requeridos, y cuya acumulación es legalmente viable.
Que, no parece necesario poner de resalto que, una persona en las condiciones de la solicitante de autos, carece de posibilidades de cancelar al contado la deuda previsional y que, la exigencia que le impone la Resolución 884/06, lleva a la definitiva denegación del beneficio de su jubilación, consecuencia que sin duda no es la que ha inspirado la instrucción impartida por el art. 2° del decreto 1451/06.
Que, por lo expuesto esta Comisión considera que, en atención a las circunstancias de autos ya expuestas, corresponde revocar la resolución de la UDAI materia de recurso y hacer lugar a la titular al régimen de facilidades..”
----------------------------------------------------------------------------
Dictamen 30.593/05 – ANSeS (GAJ)
Interpretación de la ley 24.476. Ambito personal de aplicación. Incorporación al SIJP.
Bs. As., 8/11/05.
Señor Gerente de Asuntos Jurídicos:Llegan las presentes actuaciones a esta Coordinación de Control de Litigiosidad remitidas por la Gerencia de Prestaciones a los efectos de dictaminar sobre el ámbito personal de aplicación de la ley 24.476…… A fs. 25, la Unidad Atención a Profesionales remite a la Gerencia de Prestaciones nota UAP 246/05, mediante la cual solicita que la Gerencia Asuntos Jurídicos dictamine respecto de quienes resultan alcanzados por las disposiciones de la ley 24.476 y, por ende, pueden invocar los beneficios que otorga esta ley. Ello así, toda vez que la citada norma legal establece en su art. 1° que sus disposiciones serán de aplicación a: “Los trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones de la ley 24.241 y su modificatoria ley 24.347...” (el subrayado nos pertenece).
II. Cuestión Planteada:Mediante la nota 3.983/05 de fecha 19/08/05, la Gerencia de Prestaciones consulta sobre la interpretación que debe darse a la ley 24.476, en cuanto ésta última dispone que será de aplicación para aquellos trabajadores que se hallen incorporados al SIJP. Así, consulta si procede considerar como incorporados al SIJP sólo a aquellos trabajadores que hallan efectuado aportes con posterioridad al 15/07/94, o también a aquéllos que habiendo cesado con anterioridad a dicha fecha, cumplan la edad requerida con posterioridad a la entrada en vigencia del SIJP, obteniendo a alguna prestación después de dicha fecha. Ello es, si el concepto “incorporación al SIJP” depende del hecho de haber efectuado aportes con posterioridad a la entrada en vigencia del SIJP (15/07/94), o si corresponde considerar como incorporada al SIJP, también, a la persona que, aún no habiendo efectuado aportes posteriores a esa fecha, solicite alguna de las prestaciones que otorga la ley 24.241.Esta Coordinación entiende que una persona se halla incorporada al SIJP cuando el derecho a una prestación la adquiere en vigencia de la ley 24.241. En efecto, un afiliado cuya pretensión a determinado beneficio se consolida en el marco legal instituido por la ley 24.241, por acreditarse bajo su amparo los requisitos para su obtención, se entiende como incorporado al SIJP toda vez que es en virtud de la referida norma bajo la cual deberá juzgarse el derecho a la prestación. En consecuencia, la ley 24.476 es aplicable no sólo a aquéllos que tengan aportes efectuados con posterioridad a la vigencia de la ley 24.241 (15/07/94), sino también a aquéllos que al reunir los requisitos bajo su amparo, dicha ley se constituye en la norma aplicable al otorgamiento del beneficio.
Resolución DE - ANSeS 1.222/04, en el título II “Pautas de Aplicación”, punto 5, dispone que: “El titular puede solicitar la no exigibilidad o ‘condonación’ de la deuda por el período de actividad hasta el 09/93 inclusive, siempre que se encuentre comprendido en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), como afiliado autónomo y/o en relación de dependencia, o tenga derecho a PBU - PC (ley 24.241, Libro I); en este último caso, aunque no hubiera efectuado aportes a partir de julio de 1994”. En consecuencia, esta Coordinación entiende que la Sra. Barich, se halla incorporada al
SIJP, a pesar de no registrar aportes posteriores al 15/07/94, habida cuenta que su derecho a la prestación previsional (PBU - PC - PAP), se consolidó en vigencia de la ley 24.241. Ello así, toda vez que la edad requerida para el otorgamiento de la prestación la cumplió en el año 2002 (60 años). En virtud de ello, resulta de aplicación al caso en examen la ley 24.476 por los fundamentos vertidos en el presente dictamen.
--------------------------------------------------------------------
Resolución GNPyS 062/2006 (B.O. 8/11/2006),
Resolución GNPyS 068/2006 (B.O. 15/12/2006),
Circular GP 70/2006.-
Por medio de estas normas, se contempla en la generalidad de los casos, las solicitudes que fueron presentadas con anterioridad a la vigencia de la resolución ANSeS 884/06, quedando exceptuadas de la misma.
“Supuestos exceptuados del alcance de la Res. 884/2006, Circular 34/2008
Caso 1) A la fecha de solicitud de PBU-PC-PAP con moratoria, no percibía la pensión por fallecimiento de su cónyuge , pese a que la fecha de fallecimiento es anterior a la fecha de solicitud de la PBU-PC-PAP. La pensión es iniciada con posterioridad a dicha solicitud.
Solución: Se aplica el criterio sentado en el dictamen GAJ 35432. En este caso, cabe mantener el pago de la PBU-PC-PAP, dado que a su solicitud no percibía pensión, aunque esta la hubiese percibido con posterioridad. Le corresponde entonces percibir ambos beneficios, ya que a la fecha de solicitud de PBU-PC-PAP no percibía pensión.
Caso 2) Se solicitó la PBU-PC-PAP con moratoria en vigencia de la resolución ANSeS 884/2006; luego, cuando ya está percibiendo una jubilación autónoma por Web, pide la pensión directa por el fallecimiento de su cónyuge, acaecido con anterioridad al 25/10/2006.
Solución: El caso se subsume en el art. 1 e) de la resolución GNPyS 062/2006 (reproducido por el punto g de la Circular GP 70/2006), y le corresponde percibir ambos beneficios dado que el fallecimiento del causante acaeció antes de la entrada en vigencia de la resolución ANSeS 884/2006. …”
-------------------------------------------------------------------------
En autos caratulados "GALLO, Teresa Adelaida c/ ANSES y ot. s/ amparo" Expte. N° 418 Juzgado Federal N° 1 de Rosario, expresa:
Que a partir de la vigencia de la Resolución DE Nº 884/06, que rige a partir del día de su publicación en el B.0. (art. 8°) -o sea, el 25-10-06-, según lo preceptuado en el artículo 7º de la misma, el otorgamiento del beneficio por parte de esta Administración Nacional, quedará supeditado al pago total de la deuda o de la cancelación de las cuotas del plan de facilidades respectivo, según corresponda…… El art. 4 del decreto 1451/2006 establece, pues, que se debe priorizar el acceso del beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6° de la ley 25.994 de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo, entre otros, pensión, que es precisamente el caso de la actora….En cambio, el art. 4° de la resolución 884/06 del ANSES entraña una prohibición en tanto sólo posibilita adquirir el derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y que en el caso de autos inviste un monto tal que prácticamente impide su pago en consideración a las condiciones particulares de la actora, implica en principio una hermenéutica que controvierte los arts. 6° de la ley 25.994 y 2 del decreto 1451/2006 en su interpretación armónica. El fundamento precedente encuentra asidero en que el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos no significa un valor absoluto, sino simple, pudiendo ser desvirtuada por el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico (CNEsp. C y C, sala V, ED. 106-109 o es contrario a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción nacional, fallo citado por la CSJN, JA. 1990-III-531). Asimismo, la denominada pirámide jurídica avala la decisión adoptada en tanto se funda en el principio de subsunción, según el cual las normas inferiores encuentran su razón de validez formal y material en las superiores, lo que prima facie no encuentro que se haya respetado en el supuesto de autos….”
autos: “ACUÑA ELENA ZULEMA C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS” 13990/10 JFSS N° 5 -CAUSA N13990/10 SALA II.
La resolución 884/06 en el art 4 prescribe: “Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 25994 y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8 de la ley N° 24476, modificado por el artículo 3 de Decreto N° 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes”… “el caso de la Resolución 884/06. Esta normativa impone una condición de difícil cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25994. El pago total de la deuda, en los hechos se traduce en la imposibilidad de acceder al propio beneficio previsional si se tiene en cuenta el monto a que asciende la misma y el carácter alimentario de la prestación en juego.
Ello así, considero que la resolución 884/06 vulnera derechos de raigambre constitucional (arts.14 bis y 17 de nuestra Carta Magna)”…
XI.- AUTORIZACIONES:
Quedan expresamente autorizados, en la forma más amplia, la Dra.-, Maria Fernanda Flores Lassaga -Tº 602 Fº 105 C.F.A.L.P-, y la Sra. Diana Rodríguez, DNI 12.752.263, a fin de tomar vista del mismo, solicitarlo en préstamo para extraer fotocopias; dejar nota en los libros respectivos, notificarse de pericias; retirar cédulas, oficios, mandamientos, etc.; y cualquier otro acto necesario para el mejor desarrollo del proceso.
XII.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto, solicito a V.S.:
1-. Me tenga por presentado y parte en el carácter invocado, por denunciado el domicilio real de mi mandante y constituido el procesal.
2-. Se habilite la instancia y se corra traslado de la demanda por el término de ley.
3-. Se agregue la documentación acompañada; y se tenga por ofrecida la restante prueba; solicitando la agregación del expediente administrativo, requiriéndose el mismo por oficio.
4-. Se tengan presentes las inconstitucionalidades planteadas en la demanda.
5-.Tenga presente la reserva del Caso Federal.
6-. Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
7-. Oportunamente se dicte sentencia, haciéndose lugar a la demanda en todas sus partes, mandando a la Administración Nacional de la Seguridad Social a revocar las resoluciones denegatorias y a otorgar el beneficio de pensión directa por fallecimiento de su cónyuge al actor, abonando el mismo desde la solicitud del beneficio mas un año hacia atrás según corresponde por art. 82 de la ley 18037 y Prev-11-o8 de ANSeS, con mas sus intereses y regulación de honorarios, todo ello con costas y astreintes para el caso de incumplimiento.
Proveer de conformidad, que
SERA JUSTICIA.