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  • FALLO DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO DEL 14/05/13

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #966283  por JUSTINIANA
 
FALLO COMPLETO-Poder Judicial de la Nación
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 18543 EXPTE. N° 47.253/2010. SALA IX. JUZGADO N° 16.
En la ciudad de Buenos Aires, el 14-05-13 , para dictar sentencia en los autos: “C. S. M. C/MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I. La sentencia de primera instancia de fs. 498/505 que hizo lugar a la demanda en lo principal, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los recursos que lucen agregados a fs. 589/90 y fs. 521/24, respectivamente. Hay réplica de las contrarias a fs. 535/7 y fs. 530/2, en ese orden. La letrada de la parte actora y los peritos psicóloga y médico, recurren sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 510/vta. “otrosi digo”, fs. 507 y fs. 511, respectivamente).
II. La parte actora cuestiona que no se haya aplicado el piso legal previsto en el decreto 1694/09 a la indemnización establecida en el art.14, apartado 2 inciso a) de la L.R.T. y a la prestación de pago único establecida en el artículo 11 apartado 4 inc. b) de la misma ley.
De prosperar mi voto, este agravio, ha de obtener favorable recepción.
De la sentencia de primera instancia resulta que el trabajador resulta acreedor, entre otros conceptos, a las indemnizaciones establecidas en los artículos 14 y 11 citados, por las respectivas sumas de $ 124.674,81 y $ 40.000 en ese orden –montos cuestionados en esta Sede- y que dichos conceptos no han sido cancelados por la obligada al pago.
En dicho marco, es dable señalar que el artículo 3º del Código Civil establece que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden
público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.
En el presente caso, y si bien el accidente se produjo el 12/03/08, es decir, con anterioridad a la publicación del decreto 1694/09 debe tenerse en cuenta que las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de producción. El infortunio acaeció y provocó de manera inmediata consecuencias dañosas bajo el anterior
sistema, pero ellas no fueron canceladas a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto. En consecuencia, encontrándose pendiente de producción la consecuencia jurídica del infortunio, corresponde aplicar el artículo 3º del decreto 1694/09 en cuanto establece que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.) por el porcentaje de incapacidad.
En consecuencia y por aplicación del piso mínimo establecido en el artículo 3º citado, el capital de condena deberá elevarse a la suma de $ 135.000 ($ 180.000 x 75%), que llevará los intereses fijados en la instancia anterior.
Lo mismo digo en torno a la indemnización prevista en el artículo 11 inciso 4 apartado b. de la ley 24.557 ya que resultando aplicable el decreto 1694/09 y teniendo en cuenta que su artículo 1º elevó el monto de esa compensación dineraria adicional de pago único a la suma de $ 100.000 y que dicha prestación derivada del evento dañoso a la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto, aún se encontraba pendientes de producción, corresponde elevar este concepto a la suma recientemente indicada.
III. La pretensión de aplicar la actualización establecida en la ley 26.773, ha de obtener favorable recepción.
En primer lugar corresponde señalar que en cuanto al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, el ap. 5º de su art. 17 establece que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
Por su lado, el ap. 6º del mismo artículo expresa: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decr. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010” (conf. esta Sala, in re: “Rodriguez Piriz Miguel c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/accidente – ley especial”, Expte. N° 11.422/2011, S.D. N° 18.514 del 30/04/2013).
Conforme lo establecido en dicho precedente, y como bien lo señala Formaro, “La existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico. Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de “esta ley” (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad),… y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09 (lo que demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones” (cfe. Formaro, Juan J. Riesgos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común. 1ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, pag. 174/5).”
También se han de considerar los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañaron al proyecto de la ley 26.773 en cuanto refiere que: “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral”.
En el marco descripto es dable tener en cuenta la primacía de la equidad para meritar lo justo en el caso concreto, principio operativo en materia de resarcimiento de daños; el reconocimiento de la máxima indemnización posible – y reconocida por el Estado - en atención al principio “alterum non laedere”, a fin de resguardar la indemnidad; y la vigencia del principio de progresividad – receptado en la órbita constitucional y por vía de tratados – como norma primaria que inspira y sistematiza a esta rama del derecho, y del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable, que es aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios (conf. Autos citado, fs.187).
En el marco expuesto, las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fue posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/09; no tenían ajuste alguno desde el año 2009.
En dicho contexto, la sanción del artículo 17, inc. 6) trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes
desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas (conf. Sala 7 de la Cámara del
Trabajo de la provincia de Mendoza, in re: “Godoy Diego Maximiliano c/Mapfre Argentina ART S.A. s/accidente” del 12 de noviembre de 2012).
En consecuencia y conforme los antecedentes expuestos, el artículo 17, inc. 6) de la ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09, al disponer que estas se ajustarán “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10”.
Asimismo es dable señalar que en atención a que el último índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su página web corresponde al mes de diciembre de 2012, se ha de ajustar a esa fecha el capital de condena por ese índice RIPTE, el que deberá a su vez, ser reajustado a la fecha de esta sentencia - por el índice de dicho mes -, cuando el ministerio mencionado fije y publique los índices posteriores del RIPTE.
IV. En consecuencia y teniendo en cuenta que el último índice RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social correspondiente al mes de diciembre de 2012 es de 798,50 y el del mes de enero de 2010 es de 344,73, el índice de ajuste es de 2,31 (798,50 ./. 344,73) de modo que el capital de condena correspondientes a las indemnizaciones de los artículos 14 y 11 de la ley 24.557, asciende a la suma de $ 542.850 Pesos quinientos cuarenta y dos mil (indemnización art. 14: $ 135.000, indemnización art. 11: $ 100.000 x índice 2,31), ello con más el ajuste establecido en el párrafo anterior.
V. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en mi opinión, ha de prosperar parcialmente.
En primer lugar considero que las observaciones realizadas en el recurso que parecerían -en principio- estar vinculada con el fondo del asunto, no constituyen una crítica concreta y razonada contra los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia sobre la cuestión principal, ello sumado a que la parte interesada no efectuó ninguna petición concreta en relación con este asunto, por lo que considero que lo expuesto en este sentido en el recurso arriba desierto a esta alzada por no cumplir con el requisito de la debida fundamentación previsto en el artículo 116 de la L.O.
La única cuestión que se encuentra controvertida es la fecha a partir de la cual corren los intereses de las indemnizaciones de los artículos 14, ap. 2, inc. a) y artículo 11 ap. a 4 inc. b) de las L.R.T. -punto que será analizado seguidamente- ya que considero que los intereses fijados por las diferencias de la liquidación de la prestación mensual por I.L.P.T. no han sido cuestionados fundadamente (art. 116 L.O).
Sobre el punto señalo que en cuanto a la fecha a partir de la cual corresponde aplicar intereses, y conforme jurisprudencia de esta Sala, el artículo 7 ap. 2 de la ley 24.557, prescribe que la incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) por declaración de incapacidad laboral permanente c) por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante y d) por muerte del damnificado. Asimismo con apoyatura en los artículos 7 y 9, ap. 2 de la misma ley y el artículo 2 de la Res. Nº 414/99 SRT corresponde computar los intereses desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador (conf. esta Sala, in re: “Henderson, Nicolás Eduardo c/Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/accidente- ley especial”, S.D. Nº 18.132 del 19/09/2012 y “Gutierrez, Roberto Rubén c/CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/accidente-acción civil” S.D. Nº 18.503 del 30/04/2013).
En dicho contexto, y teniendo en cuenta que resulta acertado lo establecido en origen en cuanto se estableció que en las indemnizaciones previstas en los artículos 14, apartado 2, inciso c) y la prestación adicional de pago único del art. 11 ap. 4 inc. b de la L.R.T., el daño debe considerarse consolidado jurídicamente al año del infortunio padecido por el trabajador (v. sentencia a fs. 505) corresponde disponer que el curso de los intereses de los dos conceptos señalados empezará a computarse a partir de los treinta días corridos de esa fecha, por lo que sugiero modificar la sentencia en el punto materia de apelación.
VI. A pesar de la solución propuesta no existe mérito valedero alguno para modificar lo decidido en origen sobre la imposición de las costas a la parte demandada vencida ya que lo decidido sobre el punto es un fiel reflejo del resultado del pleito, ello de conformidad con el principio general que rige en la materia conforme lo establecido en el artículo 68, primera parte, del CPCCN.
VII. La parte demandada recurre la totalidad de las regulaciones de honorarios por entenderlos altos. Por su parte, la letrada de la parte actora y los peritos psicóloga y médico, recurren los suyos por considerarlos reducidos.
Teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos profesionales desarrollados, evaluados en el marco del valor económico del litigio, constituido en la especie por el nuevo capital e intereses de condena, entiendo que los honorarios de la representación letrada de la parte actora son elevados, por lo que sugiero reducirlos al 15% sobre la nueva base de cálculo señalada anteriormente y confirmar los restantes por lucir adecuados (conf. arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 y 38 Ley Org. y 3 y concs. del dto. ley 16.638/57).
VIII. Las costas de alzada se han de imponer a cargo de la demandada vencida en lo sustancial (conf. art. 68, CPCCN). A tal fin, por los trabajos profesionales efectuados ante esta Alzada, sugiero regular a la representación letrada de cada una de las partes, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada parte, por los trabajos desarrollados en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839).
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto precedente.
El Dr. Gregorio Corach no vota (art. 125 de la L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el capital de condena a la suma de $ 600.073,03 (Pesos seiscientos mil setenta y tres con tres centavos), que comprende los siguientes rubros y montos: a) indemnización prevista en el artículo 14, apartado 2 inciso a. de la ley 24.557: $ 135.000 y b) prestación de pago único prevista por el art. 11 apartado 4. inciso b de la misma ley: $ 100.000; estos dos últimos conceptos, actualizados conforme
el índice de ajuste del RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social correspondiente al mes de diciembre de 2012 (798,50) y el del mes de enero de 2010 (344,73), con un índice de ajuste de 2,31, ascienden a la suma de $ 542.850 (Pesos quinientos cuarenta y dos mil); y c) prestación de pago mensual prevista en el art. 15 apartado 2 de las L.R.T.: $ 57.223,03, con más los intereses fijados en la instancia anterior y con la modificación dispuesta más adelante; 2) Disponer que cuando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fije y publique el índice RIPTE correspondiente al mes de esta sentencia, se realice el ajuste del capital de condena según el ajuste dispuesto por el art. 17 inc. 6 de la ley 26.773 entre el mes de diciembre de 2012 inclusive y hasta la fecha de esta sentencia por el índice de dicho mes; 3) Modificarla en lo que decide sobre los intereses correspondientes a las indemnizaciones establecidas en los artículos 14, apartado 2 inciso a) y la prestación adicional de pago único del art. 11 ap. 4 inc. b de la L.R.T., los que correrán a partir de los treinta días corridos desde la fecha de consolidación jurídica del año (12/03/2009) y hasta su efectivo pago; 4) Modificarla en lo que decide sobre los honorarios de la representación letrada de las partes actora, que se reducen al 15% sobre el nuevo capital e intereses de condena; 5) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de apelación; 6) Imponer las costas originadas ante esta Alzada a cargo de la parte demandada; 7) Regular por los trabajos profesionales efectuados en esta Alzada, a la representación letrada de cada una de las partes, el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada una de ellas por las labores realizadas en la anterior sede.
 #966526  por alejandra01
 
te acompaño aportando algo de material al respecto..

Fecha del Fallo: 21/12/12
Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 10ª Córdoba
Carátula: Martín Pablo Darío c/ Mapfre ART SA - Ordinario - Accidente (Ley de Riesgos) - Expte. n.º 170607/37.

ACCIDENTE DE TRABAJO. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN MÉDICA. Interpretación. Análisis de los precedentes de la CSJN y TSJ provincial. PERICIA MÉDICA OFICIAL. Impugnación. Precisiones. PRIMERA MANIFESTACIÓN INVALIDANTE (denuncia del accidente ante la Comisión Médica). TOPE INDEMNIZATORIO (art. 14, inc. 2, ap. a in fine, LRT). INCONSTITUCIONALIDAD. Procedencia. Análisis en el caso concreto. Ausencia de actualización. VALOR DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS. LEY 26773 (art. 17, incs. 5 y 6). Interpretación. Principio de irretroactividad (art. 3, CC). Precisiones. APLICACIÓN INMEDIATA DE LAS LEYES. ACTUALIZACIÓN CONFORME ÍNDICE RIPTE.*

El actor inició demanda laboral en contra de una ART ...
En los alegatos el trabajador solicitó la aplicación de las actualizaciones previstas por la ley 26773.

...11. Respecto del segundo interrogante planteado esto es la aplicación de los nuevos valores de prestaciones dinerarias de conformidad con lo prescripto por el art. 17, inc. 6, de la ley 26773 dicha norma en su texto especifica: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1.º de enero del año 2010”. Dicha disposición debe ser analizada en conjunto con el inc. 5 cuando esta norma dispone: “5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Si la regla general es la que emana del inc. 5, para los nuevos siniestros, es lógico que lo dispuesto en el inc. 6, abarque a los siniestros anteriores que faltan de liquidar, ya sea por no haberse determinado incapacidad definitiva o bien porque la misma esté sujeta a revisión, como es el caso de autos, en la instancia jurisdiccional. Si esta no fuera la interpretación resultaría evidente que la disposición del inc. 6 sería claramente redundante e innecesaria, ya que el inc. 5 la comprendería, aspectos estos que en el análisis normativo, el Juzgador no puede presuponer como actitud del legislador.



12. De todas maneras si no se interpretara como se señalara supra la disposición del art. 17, inc. 6, sería obligación del Juzgador a tenor del precedente “Ascua” de la CSJN, declarar la inconstitucionalidad de oficio de dicha norma por su clara y evidente discriminación hacia los trabajadores que sufrieron siniestros anteriores, con relación a aquellos que tuvieron como fecha de daño un momento ulterior. Siendo así y teniendo en consideración las directrices del máximo tribunal de la Nación, una reparación tan menguada por el hecho del transcurso del tiempo, la desvalorización monetaria y la inacción de los legisladores que no previeron mecanismos adecuados de resguardo del valor del crédito laboral, torna necesario pronunciamientos como el que se propone.



13. Aún si se admitiera como última ratio la declaración de inconstitucionalidad de la norma, la interpretación del art. 3 del Código Civil nos lleva a idénticas conclusiones relacionadas con la aplicación inmediata de la norma a las causas en trámite, al menos en aquellas donde se demuestre un agravio tan notorio, como el que surge en el análisis que se ha efectuado en la causa.



14. En definitiva lo que se está pretendiendo en la causa es determinar las consecuencias patrimoniales actuales en un régimen que ha sido juzgado insuficiente en tal política y que justamente para evitar ahora que ocurriera lo que ha acontecido con los decretos 1278/00 y 1694/09 que pretendieron paliar este déficit de valor al momento de la percepción del crédito, pero quedaron encerrados en su propia limitación al no establecer pautas correctivas de ese valor histórico, que quedó petrificado temporalmente, mientras se movían las restantes variables que conforman el componente económico y por ende transforman en justa o injusta a una decisión, es que se ha fijado un mecanismo que empleando las Remuneraciones Imponibles Permanentes de los Trabajadores Estables (RIPTE) sanee o al menos morigere, el pernicioso efecto de la inflación y la desvalorización por ausencia de actualización de valores lo cual, de no ser corregido, lleva a una notoria transferencia de ingresos a favor del obligado al pago, que abona una indemnización o reparación que se pretende completa –dentro del sistema elegido por la víctima– con valores notoriamente afectados por el paso del tiempo y el envilecimiento del signo monetario.



15. El tema ya generó numerosos análisis en doctrina y jurisprudencia, teniendo presente que uno de los objetivos de la Ley de Riesgos del Trabajo siempre fue mejorar las prestaciones dinerarias de sus beneficiarios, tanto es así que los Dres. Nanclares y Böhn, de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza años atrás señalaran que “un capítulo aparte merece el análisis de la constitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en la suma de $ 55.000 según el art. 15, ap. 2, que el decreto 839/98 duplicó por estimarlo el propio legislador como exiguo” (sent. del 14/3/2001, “Pride Internacional SA en Acordino Graciela p/ su hijo menor c/ Pride Petrotech Internacional SA - Sum. - Inconstitucionalidad - Casación”). La dificultad interpretativa de la norma del art. 3 del CC parte de una equivocada concepción del principio de derecho adquirido, ya que como bien lo señala David Duarte, el mismo se refiere en relación al derecho adquirido de la víctima y su derecho a reclamar conforme a la ley vigente al momento de ocurrido el daño (Duarte, David, “La inaplicabilidad de la ley al momento del infortunio por injusta”, WebRubinzal laba 190, Rubinzal-Culzoni, Sección Jurisprudencia Anotada) y no para favorecer al obligado al pago. Es cierto que la anterior Corte Nacional en algunos precedentes consideró inaplicables las nuevas leyes de accidentes de trabajo a casos acaecidos bajo la vigencia de una ley anterior (en ese sentido: “Recurso de hecho deducido por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en autos: Escudero, Adolfo c/ Orandi y Massera SA por ordinario”, sent. del 28 de mayo de 1991" y “Mendoza Reyes, Rigoberto E. c/ Rest Services SRL”, sent. del 5/2/1998) pero a la luz de la plena aplicación de la doctrina del ius cogens y del principio de progresividad sustentada en los precedentes de “Arcuri Rojas” y de “Rodríguez Pereyra”, tales pronunciamientos temporalmente anteriores no se compadecen con el ritmo universal de justicia que nuestro máximo tribunal ha señalado de manera contundente en la causa: “Vizzoti” cuando afirmara: “Sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión solo impuesta por el art. 14 bis de la CN, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22) o como expresara con claridad meridiana en ‘Madorrán’, la decisiva doctrina que asentó esa Corte en el caso Berçaitz: ‘tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad’ (Fallos 289:430, 436; asimismo, Fallos 293:26, 27, considerando 3). No fue por azar que este precedente se originó en el contexto de los derechos sociales de la norma citada; tampoco es por ese motivo que la justicia social se ha integrado expressis verbis, en 1994, a la Constitución Nacional (art. 75.23; ‘Aquino’, cit., ps. 3777/3778)”.


16. No puede obviarse lo que señalara el Dr. Guillermo Borda al efectuar la diferenciación entre efectos inmediatos e irretroactividad de la ley al expresar: “es preciso aceptar la regla de que las nuevas leyes deben aplicarse con la mayor extensión posible y producir sus efectos de inmediato. Toda nueva ley se supone mejor y más justa que la anterior, de no entenderlo así el legislador, no la hubiera dictado. Por ello mismo y salvado el principio de la irretroactividad esa ley debe aplicarse en su máxima extensión posible. Cada vez que un nuevo concepto jurídico social, moral o religioso estima inaceptable la solución de la vieja ley, será necesario quitarle toda vigencia. No es posible concebir, por ejemplo, que se rebaje el interés en los préstamos de dinero porque se considera inmoral cobrar más de lo fijado en la nueva ley y se dejen subsistentes las tasas fijadas en los contratos en curso ¿Qué lógica tiene esto de permitir la supervivencia de algo que hoy se considera inmoral? (Borda, Guillermo A., ponencia al Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1969, ED, XXXVI-730 y ss., citado por Lombardi, Juan Carlos, “Ius superveniens”, trabajo circularizado por internet a través del grupo Catorce Bis). Todo ello lleva a la convicción de que a las prestaciones dinerarias derivadas de la declaración de incapacidad permanente definitiva, pendientes de pago se le debe aplicar el mecanismo de ajuste prescripto por el índice RIPTE. A tal fin a la indemnización que corresponde conforme la fórmula legal, sin tope, se le aplicará el coeficiente RIPTE, desde el 1 de enero de 2010 hasta la fecha en que se proceda a su liquidación vía depósito judicial.

17. Con el mismo criterio de vigencia inmediata de la norma entiendo es de aplicación a la fórmula legal el art. 3 de la ley 26773 en cuanto dispone que al resultado que se obtenga conforme la fórmula legal se le adicionará el 20% para la cobertura de aquellos otros daños no cubiertos por el régimen sistémico de la ley 24557 y sus reformas, lo que se efectuará una vez cumplido el paso anterior, es decir determinado el valor ajustado conforme al índice RIPTE. En cambio, en el caso concreto no será de aplicación el art. 8, ya que ello establece simplemente el mecanismo de actualización semestral que también está contemplado en la última parte del art. 17, inc. 6, al que ya se admitió como aplicable al caso y que impactará en la resolución solamente si se diere la hipótesis que cuando aconteciera aquella primera actualización salarial de la fórmula o corrección monetaria, la presente condena aún continuara impaga.

sentencia: II) Disponer la aplicación inmediata al presente caso del mecanismo de revalorización de las prestaciones dinerarias dispuestas por los arts. 3 y 17, inc. 6, de la ley 26773, conforme lo explicitado en los considerandos del voto.

Sala 10.ª Laboral Cba., sent. del 21/12/2012, “Martín Pablo Darío c/ Mapfre ART SA - Ordinario - Accidente (Ley de Riesgos) - Expte. n.º 170607/37”