http://www.calp.org.ar/uploads/5b8ae994 ... 2e1cb2.pdf
A C U E R D O NRO. 3 3 9 7/08
Reglamento sobre el Régimen de Receptorías de Expedientes, Archivos del
Poder Judicial y Mandamientos y Notificaciones
SECCIÓN SEGUNDA
DEL REGISTRO PUBLICO DE JUICIOS UNIVERSALES
Capítulo I. De la organización.
Artículo 11. Registro General. El Registro Público de Juicios
Universales, creado por ley 7205 será único y general para toda la
Provincia y dependerá jerárquicamente de la Dirección General, por
intermedio del Abogado Encargado de Área de Receptorías de
Expedientes.
La dependencia tendrá una Mesa de Entradas y de Atención al Público
donde se asentará la recepción y distribución del material, llevando un
registro de las constancias para el adecuado control de tareas.
Artículo 12. Jefe. Contará con un Jefe abogado, quien deberá reunir
las condiciones previstas en el artículo 5, cuyas facultades y
obligaciones serán las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir las leyes, acordadas y resoluciones
de la Suprema Corte de Justicia, los mandatos de los juzgados o
tribunales y las instrucciones que le imparta la Dirección General;
b) Dirigir la dependencia a su cargo, tomando todas las
providencias necesarias para su mejor funcionamiento;
c) Proponer a la Dirección General las medidas y reformas que
juzgue necesarias para el mejoramiento del servicio;
d) Designar las divisiones en que debe prestar servicios el
personal y los trabajos a efectuar, pudiendo cambiarlo de una a otra
conforme las necesidades y conveniencia de la labor;
e) Resolver las dudas que pudieran presentarse en el servicio o
régimen interno en los casos que no estuvieren previstos o claramente
definidos en este Reglamento;f) Supervisar el trabajo del personal a su cargo y vigilar en
forma directa su dedicación y comportamiento;
g) Dar cuenta a la Dirección General, cuando así lo requiera,
de los trabajos ejecutados y a ejecutar en la dependencia a su cargo;
h) Preparar y ejecutar todo otro trabajo que le encomiende la
Dirección General;
i) Elevar anualmente a la Dirección General, una detallada
memoria de la labor cumplida y a realizar, y de los inconvenientes para
el normal funcionamiento de la dependencia a su cargo;
j) Efectuar las denuncias referidas a sustracciones, deterioros,
pérdidas y demás actos que puedan importar delitos y/o
responsabilidad disciplinaria, comunicando a la Suprema Corte de
Justicia por intermedio de la Dirección General y a la Unidad Funcional
de Instrucción en turno;
k) Es responsable de la organización, conservación y custodia
del material ingresado en la dependencia, de su funcionamiento, de la
fidelidad y exactitud de los documentos e informaciones que
suministre, de la existencia y permanente actualización de los datos
que se encuentren archivados o registrados;
l) Firmar los cargos en escritos y comunicaciones como así
también los despachos diarios;
ll) Concurrir diariamente a su despacho. En caso de ausencia,
licencia, vacancia o impedimento será reemplazado por el Abogado
Encargado del Área o por el Jefe de la Receptoría General de
Expedientes de La Plata;
m) Informar por escrito y con su firma toda consulta sobre
Juicios Universales realizadas en los formularios que se entregan al
efecto;
n) Expedir las certificaciones a que se refiere el artículo 4 de la
Ley 7205.
Capítulo II. Del funcionamiento.Artículo 13. Juicios que se asientan. La dependencia llevará un
registro ordenado alfabéticamente y en él se asentarán los siguientes
juicios:
a) Sucesiones testamentarias, ab-intestato y vacantes;
b) Inscripciones de declaratorias de herederos y de
testamento;
c) Protocolizaciones de testamentos;
d) Ausencias con presunción de fallecimiento y declaraciones
de muerte en los términos del artículo 108 del Código Civil;
e) Quiebras, concursos civiles y concursos preventivos;
f) Pedidos de declaración de incapacidad o inhabilitación
cualquiera sea la causa en que se funde;
g) Las comunicaciones de las internaciones dispuestas por la
autoridad competente en virtud de lo dispuesto por el artículo 482 del
Código Civil.
Cuando se inicien en la Receptoría de Expedientes los juicios detallados
en los incs. a), b), c), d) e) y f), deberán acompañarse
inexcusablemente con el escrito inicial y fuera del sobre cerrado que
contenga otra documentación, las planillas para las comunicaciones
correspondientes al Registro debidamente completadas con la firma y
sello del letrado interviniente.
Artículo 14. Denuncias de muerte natural. No serán comunicadas
al Registro Público de Juicios Universales las causas formadas con
motivo de denuncias policiales de "muerte natural".
Artículo 15. Internaciones, Insanias, Quiebras y Concursos. La
iniciación de los pedidos de internaciones, juicios de insanias, quiebras
y concursos figurará en el Registro como "pedido de". Cuando se
comunique que la internación, insania, quiebra o el concurso han sido
decretados, se dejará constancia de tal medida en el correspondiente
asiento.Artículo 16. Comunicaciones iniciales. En el Registro se anotarán
los siguientes datos comunicados al iniciarse las causas por los
secretarios de los órganos jurisdiccionales correspondientes:
a) Referentes a actuaciones sucesorias: nombre y apellido del
causante, número de documento de identidad o pasaporte, estado
civil, nacionalidad, profesión, fecha y lugar de fallecimiento, último
domicilio real, nombre de los padres y del cónyuge;
b) Referentes a quiebras y concursos:
1. Si se trata de personas físicas: nombre del concursado,
número de documento de identidad, pasaporte, estado civil,
profesión, ramo, domicilio particular, domicilio comercial, datos
referentes a la matrícula, nombre de los padres y del cónyuge;
2. Si se trata de sociedades: nombre o razón social, número
de C.U.I.T., ramo, domicilio, fecha de constitución, fecha de inscripción
en el Registro Público de Comercio y/o Dirección Provincial de Personas
Jurídicas, número, libro y folio;
3. Si se trata de sociedades de hecho, además de los
datos que correspondieran de los enumerados en el inciso anterior,
deberá constar el nombre y documento de identidad de todos los
integrantes conocidos.
c) En todos los casos constará el departamento y órgano
judicial donde tramita la causa, materia, fecha de iniciación, número
de causa, persona que la inició y carácter que inviste. El número de
causa será siempre el dado al expediente por la Receptoría.
Para la confección de los formularios deberán observarse las normas
contempladas en el artículo 18.
Artículo 17. Plazos. Las comunicaciones de los secretarios de los
juzgados respectivos al Registro deben realizarse dentro de los tres
días de dispuesta la apertura de la sucesión, pedido de incapacidad o
inhabilitación. En los juicios de quiebras y concursos, la comunicación
deberá realizarse el mismo día de abierta la causa. Los informes del Registro deben expedirse dentro de los diez días de recibidas las
comunicaciones.
Artículo 18. Forma de las comunicaciones. Los secretarios de los
respectivos órganos remitirán al Registro, en el plazo establecido, la
comunicación de los datos previstos en el artículo 16 en formularios
especiales que deberán ser confeccionados por los litigantes en
duplicado, observándose en la confección de las comunicaciones las
normas prescriptas en el Acuerdo 2514/93.
Dichos funcionarios deberán verificar la exactitud de los datos
contenidos en los formularios confrontándolos con la documentación
acompañada y si ellos estuvieren conformes con lo dispuesto en los
artículos anteriores, los enviarán al Registro con su firma y sello. En
caso contrario, los formularios serán devueltos a los litigantes para su
correcta presentación.
Las actuaciones se confeccionarán con total claridad y prolijidad,
pudiendo devolver el Registro toda comunicación que no cumpla dichos
requisitos.
Los jueces podrán disponer la apertura de juicios universales o pedidos
de incapacidad o inhabilitación aunque no se hubieran acompañado los
formularios en la forma dispuesta precedentemente, debiéndose
intimar al litigante para que los acompañe dentro del plazo de tres (3)
días, bajo apercibimiento de no continuar el curso de las actuaciones.
La omisión de algunos de los datos requeridos en los formularios no
será obstáculo para la iniciación del proceso, cuando del resto de lo
informado surja claramente la individualización del causante, ausente,
concursado o presunto incapaz, o cuando la parte que deduce la acción
manifieste desconocerlos y no estar en condiciones de informarse
sobre ellos. En el primer caso el Juez otorgará un plazo breve para
completarlos.
Los formularios para las comunicaciones al registro referentes a
internaciones y sobre la capacidad de las personas deberán serllenados directamente por la secretaría actuaria, sobre la base de los
datos que contengan las actuaciones, en los casos siguientes:
a) Denuncias policiales de internación de insanos o presuntos
insanos;
b) Internaciónes de insanos o presuntos insanos dispuestas por
jueces de cualquier fuero, en causas cuya iniciación no haya sido
comunicada al Registro.
Artículo 19. Asientos. En la conformación de los asientos se
observarán las siguientes normas:
a) Cuando se trate de personas físicas figurará primero el
apellido en mayúsculas y luego el nombre;
b) Tratándose de mujer casada, figurará primero el apellido de
soltera, agregándosele a continuación el de su marido y luego el
nombre. Si fuera casada en segunda o ulteriores nupcias, se hará un
asiento por su último apellido y tantos otros como sus apellidos de
casada, que remitirán al asiento originario;
c) Si se trata de un nombre de comercio, deberá consignárselo
como se encuentre registrado, prescindiéndose de lo dispuesto en el
inc. a), sin perjuicio de hacerse otro asiento por el apellido en los casos
que se crea conveniente;
d) Se consignarán tantos asientos como causantes, ausentes,
quebrados o concursados haya en cada proceso y tantos como
integrantes compongan una sociedad de hecho cuya quiebra o
concurso tramite;
e) Cuando se trate de un apellido extranjero que el uso local
haya deformado, alejándolo considerablemente de su pronunciación
correcta y de su ortografía, el Jefe podrá disponer la confección de un
asiento tipo fonético con remisión al asiento correcto;
f) No se harán abreviaturas, salvo casos de excepción;
g) Los meses se consignarán con sus nombres, nunca con
números y cuando fuere necesario abreviarlos se anotarán las tres
primeras letras. Artículo 20. Informes. Una vez confeccionado el asiento respectivo,
el Registro devolverá a la secretaría actuaria el duplicado de la
comunicación con el informe correspondiente para ser agregado a los
autos, en la forma prescripta en el artículo 4 de la ley 7205. Los
originales se archivarán en el Registro en protocolos separados según
se trate de trámites sucesorios o concursos universales, internaciones
e insanias.
Artículo 21. Informes en quiebras. Cuando se trate de evacuar un
informe relativo a comerciantes o firmas de los que haya registradas
varias quiebras, si todos los procesos tramitan ante el mismo órgano,
se indicará sólo el número de causas registradas y los datos completos
de la última. Si los procesos están en diferentes órganos se informará
de la misma manera con relación a cada uno de ellos.
Artículo 22. Informes complementarios. Cuando posteriormente al
informe originario y negativo se compruebe la existencia de trámites
paralelos de un mismo juicio, el Registro informará inmediatamente a
todas las secretarías actuantes. El duplicado de estos informes se
archivará en el Registro en un protocolo especial.
Artículo 23. Incapacidad. Contenido del Registro. En el Registro
constarán los siguientes datos que serán comunicados por los
secretarios de los órganos jurisdiccionales correspondientes con motivo
de la iniciación de los juicios o de su posterior tramitación:
a) Nombre del incapaz o presunto incapaz, número de
documento de identidad o pasaporte, fecha de nacimiento, domicilio
real y estado civil;
b) Nombre de los padres y del cónyuge, si tuviere;
c) Departamento, Juzgado y secretaría donde tramita el juicio,
materia, número de causa, fecha de iniciación, persona que lo inició y
Asesor de Incapaces que interviene;
d) Nombre del curador provisorio y del definitivo, con las
fechas de nombramiento y cesación de cada uno; e) Lugar de internación, con las fechas de ingreso y salida y
todo cambio de domicilio del incapaz, esté o no internado;
f) Actuaciones judiciales en las que el incapaz es parte, con
indicación de su radicación;
g) El diagnóstico que produzcan los médicos designados por el
Juez, como la necesidad de internación y la posibilidad de recuperación
y su fecha aproximada;
h) La sentencia que se dicte en el juicio, la que declare
rehabilitado a un incapaz y en general toda resolución cuyo registro se
estime de interés;
i) La revocación o nulidad de las sentencias previstas en el
inciso anterior;
j) Los datos previstos en los incisos a), b), d), e) y k) del
artículo 25.
Artículo 24. Información sobre la existencia de internaciones o
causas anteriores. A los efectos establecidos en el artículo 4 del
Acuerdo 1902/80, el Registro informará al Juez que haya comunicado
la internación de una persona en razón de lo dispuesto por el artículo
482 del Código Civil, la existencia de otra internación anterior, como
también la de causas donde se haya peticionado su inhabilitación o
insania.
Artículo 25. Comunicaciones complementarias. Además de las
comunicaciones enviadas con motivo de la iniciación de los juicios
universales, los secretarios de los órganos jurisdicciones
correspondientes comunicarán al Registro, por oficio, los siguientes
datos:
a) Toda modificación de la carátula debida a rectificación de
nombre, cambio de materia o cualquier otra variación en el proceso
que interese para la correcta individualización de la causa;
b) Cambio de radicación del juicio, con indicación del destino
de la causa;
c) Acumulación de autos;d) Desistimiento de la acción;
e) Denegación de apertura del proceso o rechazo "in limine" del
escrito inicial;
f) Apertura de concursos;
g) Homologación de acuerdos preventivos, declaraciones de
quiebras, calificación en quiebras, rehabilitación, rechazo del pedido de
quiebra, clausura de los procedimientos de la quiebra por insuficiencia
del activo, sobreseimiento en el procedimiento de la quiebra por
avenimiento entre el fallido y los acreedores;
h) Nombres del síndico y liquidador y fecha del nombramiento
y cesación;
i) Pase de las actuaciones a la justicia penal;
j) Revocación o nulidad de las resoluciones citadas
precedentemente;
k) Remisión de los autos al Archivo, indicando la fecha y
número del legajo;
l) Toda otra resolución cuyo registro se estime de interés.
Estas comunicaciones no requieren contestación del Registro,
salvo que se lo requiera especialmente por oficio.
Artículo 26. Comunicación de resoluciones de Alzada. Los
secretarios de tribunales de segunda o ulterior instancia, informarán
por oficio, dentro de los tres días, toda resolución o sentencia que
modifique una decisión que haya sido comunicada al Registro,
dejándose constancia en autos.
Artículo 27. Remisión de las comunicaciones. Las comunicaciones
se remitirán por duplicado:
a) En el Departamento Judicial de La Plata los órganos las
enviarán al Registro diariamente, dentro de las dos primeras horas. En
esa misma oportunidad, retirarán los duplicados de las comunicaciones
que se encuentren informadas. Todo ello se hará por un empleado de
la secretaría autorizado para firmar el recibo dispuesto por el artículo
28.b) En los demás departamentos judiciales, los órganos las
enviarán al Archivo departamental, el que dos veces a la semana las
remitirá al Registro. Este devolverá informado el duplicado al Archivo
departamental a efectos de su devolución a la secretaría actuaria.
Artículo 28. Planillas de remisión. Las comunicaciones a que se
refiere el artículo anterior serán enviadas al Registro acompañadas por
una planilla de remisión, con duplicado, donde constará la fecha,
órgano y carátula de los expedientes:
a) En el Departamento Judicial La Plata, el duplicado se
devolverá firmado y sellado al empleado de la secretaría como recibo.
El original quedará en el Registro donde se guardará durante seis
meses como mínimo. Igual procedimiento se observará en el retiro de
las comunicaciones informadas, quedando en el Registro un ejemplar
de la planilla de remisión respectiva y firmada por el empleado de la
secretaría, que se archivará por igual término.
b) En los restantes departamentos, las comunicaciones
remitidas por los órganos jurisdiccionales al Archivo departamental
serán reenviadas por éste al Registro, acompañando una única planilla
de remisión por duplicado, con los mismos datos consignados en el
primer párrafo de este artículo. El duplicado será devuelto al Archivo
departamental, quedando el original bajo la guarda del Registro
durante seis meses. Igual procedimiento se observará en el envío de
las comunicaciones informadas, quedando en el Registro un ejemplar
de la planilla de remisión respectiva.
Artículo 29. Pedidos de informes. Cuando los pedidos de informes
previstos en el artículo 6 de la Ley 7205 sean escritos, deberán
solicitarse por duplicado. El original se devolverá firmado y el duplicado
quedará en el Registro con constancia del informe expedido,
archivándose por el término de un año.
El Jefe deberá responder telefónicamente o por escrito los informes
que le soliciten el señor Curador General de Alienados y los Directores
de Hospitales neuropsiquiátricos oficiales.