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  • CARRS "DENIEGA PENSION SIN INSCRIPCION"

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #968301  por Lorena77
 
Y yo tengo dos recursos de sras que tienen PNC con la baja presentada al momento de iniciar la pension dir, ya que en mi udai no te inician sin eso. Las puse al tanto de que les iban a cortar antes de que les otorquen, pero igual se jugaron, ya que era casi seguro que les salía. Nunca me habian denegado ninguna. A una ya le cortaron hace un mes, y esta esperando esta.... me quiero morir, no se como le voy a explicar todo lo que esta pasando...
 #968340  por miguel19790
 
deniegan todas, esto ya lo confirme en un post mas abajo, el nuevo responsable de la carrs, como nos adelantara diegomdp, le da caña para que tenga a cualquier cosa, si tiene derecho o no que importa¡¡¡..........debemos evaluar una denuncia masiva entre todos, en los terminos de los art. 142 y 144 de la 24241, asi cuando dejen de ser funcionario caen todos juntos.......si al turco lo condenaron, qie son estos tipos de quinta linea..........
 #969012  por diegomdp
 
miguel19790 escribió:deniegan todas, esto ya lo confirme en un post mas abajo, el nuevo responsable de la carrs, como nos adelantara diegomdp, le da caña para que tenga a cualquier cosa, si tiene derecho o no que importa¡¡¡..........debemos evaluar una denuncia masiva entre todos, en los terminos de los art. 142 y 144 de la 24241, asi cuando dejen de ser funcionario caen todos juntos.......si al turco lo condenaron, qie son estos tipos de quinta linea..........
yo no dije que le da caña a cualquier cosa, como dije esto es lo malo de bulit goñi, espero que la carss adopte lo bueno de el, si anechini lo hubiese adoptado las ultimas dos denegatorias que tengo por dos temas distintos que ya expuse hubieran salido favorable.
 #969782  por betro
 
Esta es una resolución de la CARSS denegando el Beneficio si el causante no se encontraba afiliado a autónomos.-
Resolución 51.258/13 - ANSeS (CARSS)
Bs. As., 3/6/13.
VISTO los recursos de revisión interpuestos por los titulares en los expedientes que surgen del Anexo I que integra la presente, contra las resoluciones emitidas en cada uno de ellos y CONSIDERANDO:
Que resultan formalmente procedentes los recursos de revisión deducidos.
Que los titulares citados en el visto, se agravian de los decisorios que desestimaron el otorgamiento de la prestación solicitada, en su caso pensión o retiro por invalidez, al amparo de las Leyes 24.241, sus complementarias y modificatorias, con aplicación de las Leyes 24.476, 25.865, 25.994.
Que las Resoluciones denegatorias recurridas se hallan fundadas en los términos de la Resolución General AFIP 2017 del 17 de marzo de 2006, de la Resolución ANSES D.E.-A 319 de fecha 20 de abril de 2006, y de la Norma Prev. 11-37 -Ley 24.476 (Capítulo II) Normas complementarias y aclaratorias para su aplicación- del 18 de abril de 2011, habiéndose constatado en cada caso que el causante o solicitante del retiro no se encontraba afiliado al régimen autónomo, estando vedado en tales supuestos adherirse al régimen de regularización de deudas contemplado en las referidas disposiciones legales.
Que analizadas cada una de las actuaciones recursivas cabe observar que los agravios aducidos por los recurrentes son de un tenor similar, pretendiendo que sean computadas las labores autónomas regularizadas por la aplicación de los regímenes de regularización voluntaria mencionados, todo ello sin contar con afiliación al SIJP con antelación al hecho que origina la solicitud de la prestación, por lo que nada obsta a su tratamiento conjunto y sin que ello importe la afectación de derecho alguno.
Que, a partir del dictado del Decreto 1454/05, se otorgaron facultades a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para que en forma individual o conjunta, dicten las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la aplicación del mismo.
Que el Servicio Jurídico de esta Administración Nacional sostuvo en su Dictamen 36.485 que la delegación efectuada por la norma antes citada debe entenderse siempre respetando la competencia propia de cada Organismo interviniente.
Que en dicho marco se dictaron la Resolución General AFIP 2017 del 17 de marzo de 2006 y Resolución ANSES D.E.-A. 319 de fecha 20 de abril de 2006, cuyos términos fueron receptados en la Norma Interna PREV 11-37, en cuyo apartado IV se establece que "... Conforme las disposiciones de la Resolución D.E. N. 319 de fecha 20/04/2006, en las solicitudes de Retiro Transitorio por Invalidez y Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad, es condición indispensable que el solicitante se encuentre afilado como autónomo. En el caso de pensión, la condición de afiliado autónomo debe estar acreditada con anterioridad al deceso del causante..."
Que al respecto cabe señalar que, a partir de los lineamientos sentados en la reunión del Comité de Coordinación (creado por el artículo 19 del Reglamento de esta Comisión aprobado por Resolución GG 85/03, modificado por su similar GG 246/03) de fecha 20 de mayo de 2013 se impone adoptar en la materia un estricto apego a las normas mencionadas.
Que las citadas disposiciones resultan de aplicación obligatoria en esta instancia Administrativa.
Que a mérito de lo expuesto y conforme los términos de la normativa emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos y esta Administración Nacional de la Seguridad Social, procede rechazar la pretensión de los recurrentes atento la ausencia de afiliación al régimen autónomo.
Que toda vez que sin la consideración de los períodos incluidos en el plan de regularización los recurrentes no acreditan los extremos impuestos por el Decreto 460/99, procede confirmar los decisorios emitidos por resultar los mismos ajustados a derecho.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99,17/02 y Resolución D. E. -A. 270/10 y 171/13.
Por ello,
LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA
DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º) Confirmar las resoluciones citadas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente respecto de los titulares individualizados en el mismo.
ARTICULO 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la dependencia de origen, para su notificación a la parte interesada, en los términos y condiciones establecidos por la Ley 24.463 y sus modificatorias, Leyes 24.655 y 25.372 y demás efectos correspondientes. Oportunamente, archívese. Esteban O. Crocilla (Vocal). Luis G. Bulit Goñi (Presidente).
 #969867  por andrea1982
 
Causa: “Esquivel, Liliana Emilia c/ ANSeS s/ pensiones”
Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 1, 30/4/12


1. Cuando sucesivas moratorias y facilidades de pago posibilitaron la regularización tardía de los aportes, no corresponde al tiempo de acceder a las prestaciones que se frustren las expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron al sistema en forma legítima y las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, por lo que la exégesis debe ser realizada de modo tal que no desatienda la armonización de sus preceptos con la finalidad superior que encierra la materia previsional" (Conf. Fallos: 323:2238).
2. Si el organismo tuvo por acreditados treinta años de servicios en forma autónoma, regularizados por la viuda mediante un plan aceptado por la demandada aun cuando el causante fue declarado y registrado ante la AFIP con posterioridad a la fecha de su fallecimiento, debe considerarse al causante afiliado regular por haber acreditando el mínimo de años de servicio exigido para acceder a la jubilación ordinaria, (conf. 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241) toda vez que la condición de afiliado anterior al fallecimiento no está impuesta en norma alguna de la ley de fondo.
3. La exigencia de afiliación previa al SIJP incorporado por la Resolución AFIP Nº 2017/06, apartado 1.2 de su anexo, Resolución ANSeS 319/06 apartado 11.4 y la Circular (GP) 7/07 apartado 11.3, para la viabilidad del acogimiento al plan de regularización de deudas, por parte de los derechohabientes de trabajadores autónomos; excede las atribuciones para el dictado de normas aclaratorias y complementarias conferido a ambos organismos en el art. 62 del Decreto 1454/05. Ello atento que implica alterar normas de fondo.

AUTOS Y VISTO;

Las presentes actuaciones en las que a fojas 18/26 Liliana Emilia Esquivel, mediante apoderado, inicia demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. Impugna la Resolución Nº RGB 64, de fecha 28/1/11 mediante la que el organismo le denegara el beneficio de pensión que solicitara en virtud del fallecimiento de su esposo. La demandada consideró que el hecho de que el causante no estuviese afiliado como trabajador autónomo, antes de su deceso, le impide el acceso al beneficio.

La pretendiente sostiene que toda vez que el fallecimiento de su cónyuge acaeció con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.241, el requisito de afiliación en vida, no le es exigible. Cita un dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos en apoyo de su postura y plantea la inconstitucionalidad de las normas sobre las que el organismo previsional funda su decisión.

La accionada a fojas 30/34vta. niega en forma genérica los hechos expuestos por la contraria.

Afirma que el causante no reúne la calidad de aportante regular o irregular con derecho, conforme las previsiones de los arts. 95 de la ley 24.241 y Decreto 460/99.

Señala que aplicó estrictamente dichas disposiciones legales y considera que al no haber sido el de cujus solidario con el sistema, por no haberse afiliado mientras estaba vivo; no puede transmitir el derecho al accionante. Me remito a los extensos argumentos que esboza, por razones de brevedad.

Opone la defensa de prescripción contemplada por el art. 82, párrafo 3° de la ley 18.037, invoca las leyes de consolidación y hace reserva del caso federal.

Consentido el llamamiento de autos, se encuentra la causa en estado de resolver en definitiva.

CONSIDEDRANDO:

Que el Tribunal Supremo señaló que "cuando sucesivas moratorias y facilidades de pago posibilitaron la regularización tardía de los aportes, no corresponde al tiempo de acceder a las prestaciones que se frustren las expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron al sistema en forma legítima y las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, por lo que la exégesis debe ser realizada de modo tal que no desatienda la armonización de sus preceptos con la finalidad superior que encierra la materia previsional" (Conf. Fallos: 323:2238).

Que en este orden y luego de analizar las constancias obrantes en el expediente administrativo advierto que el organismo tuvo por acreditados treinta años de servicios (ver cómputo de fs. 97 del expediente administrativo). El tiempo invocado como trabajado en forma autónoma entre el 1 de septiembre de 1967 y el 31 de mayo de 1973; 1 de noviembre de 1977 y 30 de junio de 1981 y 1 de enero de 1983 a 31 de mayo de 1989 fue regularizado por la actora mediante el plan aceptado por la demandada. Por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1963 y el 31 de agosto de 1967 la accionante invocó las previsiones del art. 38 de la ley 18.038. El causante fue declarado y registrado ante la AFIP el 23 de octubre de 2010, es decir con posterioridad a la fecha de su fallecimiento, que acaeció el 18 de febrero de 2009 (ver cómputo ilustrativo de fojas 93 y padrón histórico de fs. 99).

Que el Decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241 establece que el afiliado será considerado aportante regular, si registra el ingreso de sus aportes durante treinta de los treinta y seis meses anteriores al fallecimiento. Considera aportante irregular con derecho al que efectuó cotizaciones durante dieciocho meses dentro de los treinta y seis meses anteriores al acontecimiento señalado. En ambos casos; siempre que cada pago hubiere sido efectuado también dentro de dicho lapso temporal.

Que también establece que cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

Que la CARSS con motivo de recursos de revisión interpuestos por derechohabientes de autónomos fallecidos sin la previa afiliación al SIJIP, denegados por la ANSES; revocó lo decidido con fundamento en que la condición de afiliado anterior al fallecimiento no estaba impuesta en norma alguna de la ley de fondo.

Que para así decidir consideró que el recaudo antes referido incorporado por la Resolución AFIP Nº 2017/06, apartado 1.2 de su anexo, Resolución ANSeS 319/06 apartado 11.4 y la Circular (GP) 7/07 apartado 11.3, para la viabilidad del acogimiento al plan de regularización de deudas, por parte de los derechohabientes de trabajadores autónomos; excede las atribuciones para el dictado de normas aclaratorias y complementarias conferido a ambos organismos en el art. 62 del Decreto 1454/05. Ello atento que implica alterar normas de fondo.

Que también, partiendo del texto originario de la ley 24.476, cuyo Capítulo I se refiere a la no exigibilidad de las deudas por aportes y contribuciones de los trabajadores autónomos, que hubieran devengado hasta el 30/9/1993; concluye que esta condonación de deudas sólo era y es aplicable a los ya incorporados al tiempo de la vigencia de la ley, o bien para aquellos que no estando incorporados lo hagan en el futuro. Señala que es obligatorio el ingreso de los aportes a partir del 1 de octubre de 1993 o a partir de la fecha de su afiliación en el SIJP, si fuera posterior. (Conf. art. 12 de la ley citada).

Que en consecuencia, entiende que los derechohabientes de los trabajadores autónomos no afiliados al SIJP, al tiempo de su deceso, no podían, ni pueden invocar el citado régimen de condonación de deuda. (Ver Resolución 27536 del 1 de febrero de 2010, entre muchas otras).

Que comparto las exégesis realizada por la Comisión Revisora y en consecuencia, estimo que la pretendiente, quien al momento de efectuar la liquidación a efectos de acogerse a la moratoria no aplicó el art. 3ª de la ley 24.476; estaría en condiciones de acceder al beneficio como aportante regular; pues el afiliado reúne los veintinueve años, 8 meses y cinco días de servicios con aportes necesarios para transmitirle dicho derecho. Ello siempre y cuando cumpla con los extremos previstos por el art. 9º de la ley 24.476.

Que la solución propiciada, me exime de expedirme sobre otras cuestiones introducidas por las partes, que no la alteran.

Que a las sumas devengadas desde la solicitud del beneficio deberá adicionarse el interés de la tasa pasiva que publica el Banco de la Nación Argentina.

Que los honorarios los regularé teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts.6, 7, 8 y concordantes de la ley 21.839.

Por los motivos expuestos, RESUELVO: 1) Revocar la resolución administrativa atacada y hacer lugar a la demanda en los términos expuestos en los considerandos precedentes; 2) Imponer las costas del proceso en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la Dra. Silvina Verónica Arcaro en el 13% de las sumas que debe percibir la actora en virtud de lo que aquí se ordena, monto que no incluye el IVA.-

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense. ADRIANA LUCAS. Juez Federal.
 #969874  por alejandra01
 
exacto.
Vieron que la resolución dice expresamente : "Que las citadas disposiciones resultan de aplicación obligatoria en esta instancia Administrativa"
o sea, que ahora no piensan dar nada..

necesitan plata para otra cosa...
cuanto tenemos para un juicio? 3 años?...4?... :evil:
 #969937  por diegomdp
 
bueno a ver no le pidan independencia a la carss porque simple, porque si miras el organigrama esta dentro del organigrama de anses, como puede tener independencia de criterio un organismo donde el director ejecutivo pone y saca a quien quiere.

yo les dije cambiaron als autoridades y las nuevas nunca dieron pensiones sin inscripcion cuando firmaban los dictamenes de la gaj, ahora si alguno le resuelen alguna proporcionalidad que nos diga como les fue, poruqe me parece que es la proxima volteada que se viene, auqnue no lo puedo aseverar.

el unico consuelo que me queda es que el vocal es crocilia, espero que crocilia resuelva junto a goñi de la misma manera que resolvian en la gaj, si asi fuera se podria evitar llevar muchos tramites a la instancia judicial por denegatorias absurdas de las udais.

deberiamos de una vez por todas hacernos solidarios y a medida que vayan saliendo distintos tramites que se llevaron a la carss ver cual es el criterio, yo me comprometo en verificar si el criterio con el cual resuelven coinicide con el que firmaron cuando estaban en la gaj y si bien cambiaron este criterio que la carss de anechini lo daba, la otra carss ya era un desastre basta leer las resolciones denegatorias para darse cuenta que los que redactaban esas resociones no tenian criterio de nada o tenian orden directa de denegar todo o son unos burros previsionales, espero que esta carss revierta aunque sea ese punto
 #971274  por noelin
 
HOLA A TODOS. TENGO 2 PENSIONES DENEGADAS POR LA CARSS X NO INSCRIPCION. AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA, SOLO ME QUEDA LA VIA JUDICIAL Y PELEAR X 5 AÑOS MINIMO, SON MUJERES GRANDES Q SUBSISTEN COMO DOMESTICAS. TAMBIEN SE NOS CRUZO AHORA LA PROHIBICION DE LAS CAUTELARES Y LA CASACION.
¿ COMO VEN UDS. UN AMPARO EN LUGAR DE LA VIA ORDINARIA ( VIA IDONEA) JUSTIFICANDO SERIAMENTE Q NO TENGO OTRO MODO Q ME ASEGURE LA CELERIDAD Q SE NECESITA EN ESTOS CASOS?? SE Q ES ARRIESGADO, PERO...VALDRA LA PENA?? NADIE LO INTENTO???
 #971329  por noelin
 
PERO HAY ACASO ALGO MAS GRAVE Q NO CUMPLIR LA LEY?????? TANTO USARLA, YO TAMBIEN TUVE Q RECURRIR A SU LECTURA PARA RECORDAR Q LO DE LOS NO INSCRIPTO ES TEXTUAL DE LA LEY

ARTICULO 5º - Los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a regularizar su situación respecto de aportes que adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de setiembre de 1993 y tengan su origen en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo 8 de la Ley 19.032 y sus modificaciones, y en el inciso c) del artículo 3 de la Ley 21.581 y sus modificaciones podrán acogerse a las disposiciones del presente capítulo.

Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no. Quienes se hubieren acogido a moratorias y planes de pagos vigentes o caducos podrán optar conforme las alternativas previstas en el artículo 10.

ESTO ES CASI PARA EL ART. 14 DE LA LEY 48!!!!!!!!!!!!!