por eso no me gusta blue corp.
es la interprectacion que hce anses de la res sss 98/06 igual esta mal lo que te dijeron para poder hacer el prorrateo segun anses necesitas 10 años de servicios docentes ya sea frente a alumnos o no, esta tambien esta ratificado en la circular 56/06
ecretaría de Seguridad Social
PRESTACIONES PREVISIONALES
Resolución 98/2006
Modificación de la Resolución Nº 33/2005, en relación con la definición de servicios docentes a los fines de la aplicación de la Ley Nº 24.016.
Art. 2º — Modifícase el artículo 4º de la Resolución Nº 33/05 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 4º.- El Suplemento "Régimen Especial para Docentes", creado por el Decreto Nº 137/05 con el objeto de posibilitar la aplicación de la Ley Nº 24.016, sólo podrá percibirse previa acreditación, a la fecha de petición del mismo:
1) del cumplimiento del requisito de edad de SESENTA (60) años para los varones y CINCUENTA Y SIETE (57) para las mujeres;
2) del cumplimiento del requisito de TREINTA (30) años de servicios docentes, reduciéndose esta cantidad a VEINTICINCO (25) años de servicios docentes, si se acreditara que DIEZ (10) de ellos, continuos o discontinuos, lo han sido al frente de alumnos. A los fines de su acreditación, los servicios y remuneraciones certificadas por los funcionarios designados por las autoridades públicas competentes, resultará prueba suficiente para la acreditación del derecho al Suplemento, así como también lo será respecto del cargo o cargos desempeñados al cese y de la remuneración pertinente a los fines del cálculo del suplemento; todo ello por el medio y en las condiciones que determine la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Cuando se acrediten servicios docentes por un tiempo inferior al requerido en el párrafo primero de este inciso, según sea el caso, con un mínimo de DIEZ (10) años de tales servicios, fueran o no al frente de alumnos, y alternadamente con otros de cualquier naturaleza, a los fines del prorrateo a que refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 24.016, tratándose de servicios comunes comprendidos en las Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976) o Nº 18.038 (t.o. 1980), se aplicarán las disposiciones de los incisos a) y b) del artículo 28 o a) del artículo 16 de dichas Leyes, respectivamente, o si se tratare de servicios comunes encuadrados en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 19, 37 y 38 de la Ley mencionada en último término, o si correspondieran a regímenes diferenciales o insalubres, se tendrán en cuenta para dicho prorrateo, los límites de edad y servicios contenidos en cada una de las disposiciones legales respectivas, prorrogadas por imperio del artículo 157 de la citada Ley.
El prorrateo a que refiere el segundo párrafo de este inciso se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 16 del Decreto Nº 8525/68 (t.o. 1975), si resultare de aplicación las Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976) o Nº 18.038 (t.o. 1980), o en forma supletoria si fuera aplicable la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con encuadre en lo dispuesto por el artículo 156 de dicho cuerpo legal y en concordancia con las pautas pertinentes aprobadas por el Decreto Nº 679/95.