entiendo que si el abogado cuenta con poderes suficientes para representarlo en este acto (es conveniente que entre las facultades menciona expresamente la partición) no sería necesaria la ratificación por cuanto ya ha quedado obligado el poderdante dentro de los límites del poder otorgado. El apoderamiento en materia sucesoria tiene algunas opiniones encontradas pero en lo relativo a los actos mas trascendentales, que no seria éste; por otro lado hay que tener muy en cuenta las facultades otorgadas mediante poder o que ese instrumento no fuera del todo claro.
Reproduzco algunas notas de un artículo ...- Suficiencia; El poder debe ser bastante para otorgar el acto de que se trate. Esto suponiendo que estemos ante una materia en que quepa legalmente la intervención de apoderado.
En este punto cabe analizar el ámbito de la representación.
El campo mas apto para la representación es el derecho patrimonial, donde impera con mayor fuerza el principio de autonomía de la voluntad. Por eso, el CC admite, con carácter general, la representación en materia de contratos (art. 1259) y de adquisición de la posesión (art. 439)
En cuanto a la aceptación de donaciones, el Código permite, so pena de nulidad, que sea realizada por “persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante” (art 630).
...En el Derecho sucesorio, la regla general es la no admisión de la representación, dado el carácter personalísimo de la mayoría de los actos y negocios; no cabe la representación en el otorgamiento de testamento ( art 670).
Si se admite con generalidad la representación en los actos y negocios relacionados con la herencia, una vez abierta la sucesión (aceptación, repudiación, partición, etc...).
Quedan fuera de la representación la incumbencias estrictamente personales del interesado, como los actos relativos al estado civil, los que afectan a los derechos de la personalidad
...Siendo el poder el resultado de un acto unilateral del poderdante, el contenido y alcance de las facultades conferidas dependerá de la libre voluntad de su autor, que deberá ser objeto de interpretación por los medios previstos en los arts 1281 y ss CC.
Ahora bien, la DGRN señala que las facultades conferidas en el poder han de interpretarse restrictivamente.
- Subsistencia; esto es, que al tiempo de realizar el acto, el poder no debe de estar extinguido.