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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #979371  por Tuturrin
 
Buen dia a todos les cuento y pido ayuda para este caso que realmente es el colmo de Anses.
Una señora de 80 años de edad percibe una jubilacion municipal con alta el 09/1991 (hace 22 años) y una pension militar con alta el 01/2001 (es decir hace mas de 12 años). Su esposo fallecido se retiro en los años 80 como almirante de la armada argentina (cargo mas alto) y a consecuencia de su fallecimiento en el año 2001 ella empieza a percibir la pension militar.
Le llego una carta documento de la Anses, a raiz de estos nuevos operativos de riesgo que estan haciendo. Nos presentamos en tiempo y forma y en el requerimiento dice que debe hacer un descargo ya que se encuentra encuadrada en lo establecido en el art 80 bis de la ley 19101. Tengo 15 dias habiles para hacerle el descargo.
Esta norma establece un tope: "...el personal militar podra acumular a su haber de retiro una jubilacion emergente de regimenes para trabajadores autonomos o en relacion de dependencia, no pudiendo la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas, superar el haber mensual y suplementos generales maximos del grado de General de Brigada.A tal efecto, cuando corresponda se reducira exclusivamente el haber del beneficio civil hasta que, adicionando el de la prestacion militar que percibe el beneficiario, alcance el limite señalado salvo que de ese modo aquel beneficio quedara reducido a un monto inferior al minimo legal...". Exponen en el requerimiento que el sueldo del General de Brigada es $13865,94.
La señora, que esta desesperada ya que con la edad que tiene es increible esto, entre las dos prestaciones supera el sueldo de 13865,94.

Les pido ya que no me dedico a reajueste militar, si alguien me puede orientar un poco para hacer el descargo, no encontre demasiado para el caso de las pensionadas. Por las dudas, les comento que ninguno de los dos beneficios estan suspendidos hasta tanto resuelvan esta actuacion que la caratularon como 751.

Muchisimas gracias.
 #979755  por Tuturrin
 
Con todo respeto, no busco la solucion, sino solo una orientacion para interiorizarme mejor en el tema, al menos esa creo que es la meta en este foro, vos misma/o en tus mensajes pediste ayuda cuando lo necesitaste.
Si alguien con buena voluntad puede orientarme se lo agradezco muchisimo.
 #980378  por diegomdp
 
Tuturrin escribió:Buen dia a todos les cuento y pido ayuda para este caso que realmente es el colmo de Anses.
Una señora de 80 años de edad percibe una jubilacion municipal con alta el 09/1991 (hace 22 años) y una pension militar con alta el 01/2001 (es decir hace mas de 12 años). Su esposo fallecido se retiro en los años 80 como almirante de la armada argentina (cargo mas alto) y a consecuencia de su fallecimiento en el año 2001 ella empieza a percibir la pension militar.
Le llego una carta documento de la Anses, a raiz de estos nuevos operativos de riesgo que estan haciendo. Nos presentamos en tiempo y forma y en el requerimiento dice que debe hacer un descargo ya que se encuentra encuadrada en lo establecido en el art 80 bis de la ley 19101. Tengo 15 dias habiles para hacerle el descargo.
Esta norma establece un tope: "...el personal militar podra acumular a su haber de retiro una jubilacion emergente de regimenes para trabajadores autonomos o en relacion de dependencia, no pudiendo la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas, superar el haber mensual y suplementos generales maximos del grado de General de Brigada.A tal efecto, cuando corresponda se reducira exclusivamente el haber del beneficio civil hasta que, adicionando el de la prestacion militar que percibe el beneficiario, alcance el limite señalado salvo que de ese modo aquel beneficio quedara reducido a un monto inferior al minimo legal...". Exponen en el requerimiento que el sueldo del General de Brigada es $13865,94.
La señora, que esta desesperada ya que con la edad que tiene es increible esto, entre las dos prestaciones supera el sueldo de 13865,94.

Les pido ya que no me dedico a reajueste militar, si alguien me puede orientar un poco para hacer el descargo, no encontre demasiado para el caso de las pensionadas. Por las dudas, les comento que ninguno de los dos beneficios estan suspendidos hasta tanto resuelvan esta actuacion que la caratularon como 751.

Muchisimas gracias.
cuantos mas camporistas ponen en areas criticas y mas gente de carrera desplazan pasan estas incongruencias propias de inutiles que ni su propia normativa conocen, por eso no se olviden a la hora de poner el voto en las urnas de estos detalles ya que la campora esta destruyendo todos los organismos publicos y haciendo vivir situaciones ridiculas a la pobre gente como sucede en este caso.
yendo al caso plateado los inutiles que intimaron apresentar el descargo desconocen normativa basica de la propia anses la acumulacion de tope rige cuando vos tenes una jubi y un retiro militar o si vos tenes una pension que deriva del mismo causante que tenia jubi y retiro militar sino no rige la acumulacion de tope, ademas estan usando el valor que ellos publicaron a agosto de 2012 se olvidaron del 24 porciento de aummento minimo que hubo este año, igual este es un dato anecdotico ya que ni siquiera deberian haberte hecho un 751, si vas a presetar el descargo deciles de parte mia que como se puede ser tan burros estando en un area tan critica.

sin mas preambulo aqui la respuesta a tu pregunta :mrgreen:

Buenos Aires, 05 de marzo de 2009
CIRCULAR GP Nº 10/09
PAUTAS DE TRABAJO PARA LA GERENCIA UCADEP
RETIRO MILITAR - ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS ART.80 BIS DE LA LEY 19.101
REEMPLAZA A CIRCULAR GP Nº 33/08
La presente Circular establece las pautas a tener en cuenta para la liquidación de Sentencias Judiciales cuando se detecta que el/la beneficiario/a se encuentra percibiendo un retiro militar simultáneamente con uno o mas beneficios previsionales de carácter civil, de acuerdo a lo dispuesto en la ley 19.101 art. 80 bis inc. 2).
Consideraciones
Dictamen GAJ Nº 36617 - 06/12/2007, la Gerencia Asesoramiento dependiente de la Gerencia de Asuntos Jurídicos se expidió sobre la sentencia recaída en el expediente 997-24936691-01, Titular NESTOR GREEN, teniendo en cuenta el art.80 bis inc. 2) de la Ley 19.101 que establece: “El personal militar, superior y subalterno en situación de retiro y que en razón de tareas ajenas a las actividades militares (art.9, inc. 4 1 ) tenga derecho a percibir un beneficio previsional de carácter civil, se ajustará a las siguientes condiciones: ....2. El personal militar podrá acumular a su haber de retiro una jubilación emergente de regímenes para trabajadores autónomos o en relación de dependencia, no pudiendo la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas superar el haber mensual y suplementos generales máximos del grado de General de Brigada. A tal efecto, cuando corresponda, se reducirá, exclusivamente, el haber del beneficio civil hasta que, adicionado al de la prestación militar que perciba el beneficiario, alcance el límite señalado salvo que de ese modo aquel beneficio quedara reducido a un monto inferior al mínimo legal. En este último supuesto, el haber del beneficio civil será igual al mínimo que otorgue el régimen previsional de que se trate......”
Dictamen GAJ Nº 40487 20/02/2009 se procede a la ampliación del Dictamen GAJ Nº 36617 considerando que se encuentran alcanzadas por el tope del art.80 bis inc. 2) de la Ley 19.101, las pensiones directas o derivadas de un retiro militar y pensión del régimen nacional del mismo causante, ya que el causahabiente no puede encontrarse en una situación más ventajosa que el causante que percibía ambas prestaciones limitadas por el tope del art.80 bis inc.2) Ley 19.101.
Pautas a tener en cuenta
Cuando se detecte que el/la beneficiario/a se encuentra percibiendo un retiro militar simultáneamente con uno o mas beneficios previsionales de carácter civil y en tanto las sentencias correspondientes no declaren la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del citado artículo 80 bis de la Ley Nº 19.101, se deberá proceder de la siguiente manera:
• Verificar el monto que asciende la percepción del retiro, mediante oficio dirigido al Instituto de Ayuda Financiera.
• Verificar si la sumatoria del retiro militar y el/los beneficios de carácter civil exceden el límite máximo de compatibilidad (sueldo de General de Brigada).
• Retener el importe que eventualmente excediere el límite de compatibilidad (sueldo del Gral. de Brigada) hasta tanto se expida el Instituto de Ayuda Financiera.
• Si el haber del beneficio civil quedara reducido a un monto inferior al mínimo legal, se aplicará el mínimo que otorgue el Régimen Previsional de que se trate.
• Lo actuado, se llevará a conocimiento del Juzgado que dictó la sentencia a los fines que el Magistrado interviniente estime corresponder.
Supuestos prácticos
1- Titular de jubilación del régimen nacional que percibe una pensión del régimen militar (derivada o directa de un retiro militar) por revestir la calidad de derechohabiente respecto de un mismo causante. Este supuesto no se halla contemplado en la norma en análisis (art. 80 bis inc. 2) Ley 19.101), ya que la misma contempla estrictamente al personal militar que, en virtud de haber desempeñado también tareas civiles - simultánea o sucesivamente-, pueda acumular a su haber de retiro una jubilación emergente de regímenes para trabajadores autónomos o en relación de dependencia, hasta el monto del haber mensual y suplementos generales máximos del grado de General de Brigada.
2- Titular de pensión del régimen militar (derivada o directa de un retiro militar) que percibe pensión del régimen nacional por revestir la calidad de derechohabiente respecto de un mismo causante. Este supuesto se encuentra alcanzado por el tope del art. 80 bis inc. 2) de la Ley 19.101, ya que el causahabiente no puede encontrarse en una situación más ventajosa que el causante que percibía ambas prestaciones limitadas por el tope del art. 80 bis inc. 2) Ley 19.101.
3- Titular de retiro militar que percibe pensión del régimen nacional en calidad de derechohabiente. No se halla alcanzado por el artículo mencionado, toda vez que, sólo cabe la acumulación de un haber de retiro militar y una jubilación nacional, quedando por tanto excluido el beneficio de pensión
 #980436  por periquita
 
Diegomdp:

Coincido con rachelcba pero me parece que no va para el caso planteado, que entiendo estaría encuadrado en el punto 1.- de los supuestos prácticos.

Saludos
diegomdp escribió: Buenos Aires, 05 de marzo de 2009
CIRCULAR GP Nº 10/09
PAUTAS DE TRABAJO PARA LA GERENCIA UCADEP
RETIRO MILITAR - ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS ART.80 BIS DE LA LEY 19.101
REEMPLAZA A CIRCULAR GP Nº 33/08
La presente Circular establece las pautas a tener en cuenta para la liquidación de Sentencias Judiciales cuando se detecta que el/la beneficiario/a se encuentra percibiendo un retiro militar simultáneamente con uno o mas beneficios previsionales de carácter civil, de acuerdo a lo dispuesto en la ley 19.101 art. 80 bis inc. 2).
Consideraciones
Dictamen GAJ Nº 36617 - 06/12/2007, la Gerencia Asesoramiento dependiente de la Gerencia de Asuntos Jurídicos se expidió sobre la sentencia recaída en el expediente 997-24936691-01, Titular NESTOR GREEN, teniendo en cuenta el art.80 bis inc. 2) de la Ley 19.101 que establece: “El personal militar, superior y subalterno en situación de retiro y que en razón de tareas ajenas a las actividades militares (art.9, inc. 4 1 ) tenga derecho a percibir un beneficio previsional de carácter civil, se ajustará a las siguientes condiciones: ....2. El personal militar podrá acumular a su haber de retiro una jubilación emergente de regímenes para trabajadores autónomos o en relación de dependencia, no pudiendo la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas superar el haber mensual y suplementos generales máximos del grado de General de Brigada. A tal efecto, cuando corresponda, se reducirá, exclusivamente, el haber del beneficio civil hasta que, adicionado al de la prestación militar que perciba el beneficiario, alcance el límite señalado salvo que de ese modo aquel beneficio quedara reducido a un monto inferior al mínimo legal. En este último supuesto, el haber del beneficio civil será igual al mínimo que otorgue el régimen previsional de que se trate......”
Dictamen GAJ Nº 40487 20/02/2009 se procede a la ampliación del Dictamen GAJ Nº 36617 considerando que se encuentran alcanzadas por el tope del art.80 bis inc. 2) de la Ley 19.101, las pensiones directas o derivadas de un retiro militar y pensión del régimen nacional del mismo causante, ya que el causahabiente no puede encontrarse en una situación más ventajosa que el causante que percibía ambas prestaciones limitadas por el tope del art.80 bis inc.2) Ley 19.101.
Pautas a tener en cuenta
Cuando se detecte que el/la beneficiario/a se encuentra percibiendo un retiro militar simultáneamente con uno o mas beneficios previsionales de carácter civil y en tanto las sentencias correspondientes no declaren la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del citado artículo 80 bis de la Ley Nº 19.101, se deberá proceder de la siguiente manera:
• Verificar el monto que asciende la percepción del retiro, mediante oficio dirigido al Instituto de Ayuda Financiera.
• Verificar si la sumatoria del retiro militar y el/los beneficios de carácter civil exceden el límite máximo de compatibilidad (sueldo de General de Brigada).
• Retener el importe que eventualmente excediere el límite de compatibilidad (sueldo del Gral. de Brigada) hasta tanto se expida el Instituto de Ayuda Financiera.
• Si el haber del beneficio civil quedara reducido a un monto inferior al mínimo legal, se aplicará el mínimo que otorgue el Régimen Previsional de que se trate.
• Lo actuado, se llevará a conocimiento del Juzgado que dictó la sentencia a los fines que el Magistrado interviniente estime corresponder.

Supuestos prácticos
1- Titular de jubilación del régimen nacional que percibe una pensión del régimen militar (derivada o directa de un retiro militar) por revestir la calidad de derechohabiente respecto de un mismo causante. Este supuesto no se halla contemplado en la norma en análisis (art. 80 bis inc. 2) Ley 19.101), ya que la misma contempla estrictamente al personal militar que, en virtud de haber desempeñado también tareas civiles - simultánea o sucesivamente-, pueda acumular a su haber de retiro una jubilación emergente de regímenes para trabajadores autónomos o en relación de dependencia, hasta el monto del haber mensual y suplementos generales máximos del grado de General de Brigada.
2- Titular de pensión del régimen militar (derivada o directa de un retiro militar) que percibe pensión del régimen nacional por revestir la calidad de derechohabiente respecto de un mismo causante. Este supuesto se encuentra alcanzado por el tope del art. 80 bis inc. 2) de la Ley 19.101, ya que el causahabiente no puede encontrarse en una situación más ventajosa que el causante que percibía ambas prestaciones limitadas por el tope del art. 80 bis inc. 2) Ley 19.101.
3- Titular de retiro militar que percibe pensión del régimen nacional en calidad de derechohabiente. No se halla alcanzado por el artículo mencionado, toda vez que, sólo cabe la acumulación de un haber de retiro militar y una jubilación nacional, quedando por tanto excluido el beneficio de pensión
 #980603  por diegomdp
 
actualizo los valores para el que les interese no se si estan bien pero son los que usan los de control

Agosto -12/ junio - 13 13.865,94 Pesos

Julio -13 15.529,14 Pesos

Agosto 2013 /. 17.194,32 Pesos

supuestamente esos valores surgen por esta circular

Buenos Aires, 16 de octubre de 2012
CIRCULAR DP Nº 63/12
HABERES DE GENERAL DE BRIGADA - CONCEPTOS A CONSIDERAR - TOPE DE ACUMULACIÓN
Se comunica a todas las Áreas Operativas que la Dirección General de Asuntos Jurídicos por Dictamen Nº 51895 de fecha 07 de marzo de 2012, se expidió respecto a los conceptos a considerar para establecer el tope al haber máximo de General de Brigada en los supuestos de acumulación de una prestación previsional por esta Administración Nacional y la percepción de un haber de retiro, indicando que “En este sentido, deberían ser estimadas para el cotejo que la norma impone, tanto las sumas de naturaleza salarial, como las abonadas y calificadas por el obligado al pago como de calidad no remunerativa.”
Considerando lo mencionado precedentemente se ha variado el criterio aplicable hasta la actualidad para establecer dicho tope, en consecuencia se procedió a elaborar la tabla conteniendo los importes del Haber Máximo de General de Brigada considerando para ello los valores remunerativos y no remunerativos
 #981988  por Tuturrin
 
Muchisimas gracias a todos por el aporte al post que inicie. Diego te comento que consegui la circular 10/09 asi que con eso me quedo tranquila que es una contradiccion total el reclamo que hacen. Para los que aportaron el sueldo actual del general de brigada de 17194,32, el mismo surge del aumento que se otorgo por decreto 855/13 a partir de julio de 2013 segun me informaron en el IAF.
Solo me queda colgado si el tope puede referirse a los suplementos no remurativos que cobra el gereal de brigada en actividad, la circular 63/12 que mencionas se refiere a los 17194,32 o puede considerarse algun suplemento???de todas formas con la circular 10/09 ya estaria fundado en gran parte mi descargo, que opinan???

saludos.
 #983328  por hcotens
 
La Ley 19101 dicd: "....el haber mensual y suplementos generales máximos del grado de General de Brigada". No menciona a los suplementos particulares. Solo hay que tomar Sueldo, Tiempo Mínimo Cumplido y SAS (en sus topes máximos).-
Saludos