martins escribió:vendaball escribió:martins escribió:Accidente laboral en Capital. Mi cliente ya cobro indemnizacion por su incapacidad. COnsulta: Estuvo de licencia mas de 4 meses y viendo los recibos de sueldo de estos periodos, resulata que le abonaron solo el suelo basico. ¿No corresponderia que haya cobrado el mismo sueldo que venia cobrando, incluido comida, viatico, adicionales, etc?
Tengo un caso similiar, y entiendo lo mismo que vos...tendría que haber cobrado conforme la liquidación de sueldos que se hace conforme el 208 LCT, ya que el accidente no es imputable al trabajador, sería totalamente injusto que por poner su fuerza de trabajo a disposición de otra persona se pueda ver afectado su remuneración. Hay una decreto que dispone esto, dps me fijo bien el numero y te lo subo.
Muchas gracias vendaball! Si, cuando lo tengas enviamelo por favor.
De acuerdo al Decreto 1694/09 la incapacidad laboral temprararia debe ser liquidada conforme el
art. 208 de la LCT.
Art. 208, LCT. — Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años.
La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
La parte en negrita es la q te importa...