SI S E JUBILO POR LA LEY 24241, ES INEMBARGABLE, SALVO CUOTAS ALIMENTOS Y LITIS.........
Ley 24.241
ARTICULO 14º - Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares;
b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades, con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones;
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas;
d) Las prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20 %) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo;
e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la ley 18.037 (texto ordenado 1976);
f) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente será nulo y sin valor alguno.-
FALLOS
Jubilaciones y pensiones - embargo
Para determinar la embargabilidad de los haberes jubilatorios debe dilucidarse -en primer término- si se trata de un beneficiario del sistema previsional nacional (anteriormente regulado por la ley 18.037 y ahora por la ley 24.241 -sin modificaciones sobre este punto-) o si, por el contrario, su situación se encuentra alcanzada por el régimen previsional de la Provincia de Buenos Aires. Si cayera bajo el sistema de la ley 24.241, la inembargabilidad es plena, salvo que se trate de retenciones por cuotas alimentarias o litisexpensas. Al contrario, si se trata de la jubilación que percibe un agente, funcionario o empleado de los Poderes de la Provincia, la normativa nacional no es aplicable. Aquí se ha creado el Instituto de Previsión Social de la Pcia. de Bs.As. (ley pcia. 9650). De este Régimen solo quedan excluídas las personas vinculadas con cualquiera de los Poderes del estado Provincial mediante un contrato de locación de obra; y las comprendidas en el régimen de retiros, jubilaciones y pensiones para el personal de la Policía de la Pcia. (art. 3 de la ley 9650)
LEY 18037 ; LEY 24241 ; LEYB 9650 Art. 3
CC0102 MP 111813 RSI-1713-99 I 21-12-1999
CARATULA: Orsi Susana Silvia c/ Comaschi Roberto Martin y otro s/ Ejecución
MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso-Zampini
Jubilaciones y pensiones - Embargo
En el sistema especial previsto por la Ley de Jubilación de la Policía Bonaerense, decreto ley 9538 no hay ninguna disposición similar al art. 14 de la ley nacional 24241 por lo que en consecuencia, debe estarse a la regla general que permite agredir el patrimonio del deudor, con las limitaciones previstas en la ley 9511.