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  • SUCESION URGENTE!!!

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 #982206  por laurasq
 
Hola a todos ! tengo un caso complicado !!!! SUCESION- se llegó a un acuerdo firmado ante juzgado en donde se repartian la herencia una parte para la viuda de uno de los herederos y el resto para los otros 4, firmaron todos ( los 5 ) AHORA, DEBEN firmar escritura y al parecer uno de los herederos no concurre, ni aparece... consulta pasos a seguir? se lo intima a concurrir a la escrituracion? podra ordenar el juzgado la escrituracion ante la no concurrencia de uno de ellos? Perdon pero hago societario... estoy un poco desorientada mil gracias!!!!!!!
 #982488  por santiheladero
 
Te paso un fallo

1. Hechos.
Rosa Laura, Mirta Santina y María Adela firmaron un convenio de privado de partición de bienes del sucesorio, el que no llegó a ser homologado por el juez porque María Adela falleció y la sucedieron como únicas herederas las otras dos firmantes del acuerdo.
En esta circunstancia el juez de primera instancia optó por llamar a una audiencia para designar perito partidor en lugar de ejecutar el convenio de partición.
La Sala G de la Cámara Nacional Civil revocó el pronunciamiento entendiendo que el convenio de partición tiene fuerza vinculante y por ende obligatoria entre quienes lo concluyeron, sin que sea factible dejarlo sin efecto por voluntad de cualquiera de sus firmantes,

2. Partición extrajudicial

Cuando el testador no hubiere hecho la partición, si los herederos fueran mayores capaces y tuvieran la libre administración de sus bienes, pueden distribuir la herencia de la manera que por unanimidad consideren más conveniente. ( art. 3462 del Código Civil)
Esta partición es la única entre todas que tiene una verdadera naturaleza contractual ya que proviene de la voluntad de todos los herederos constituyendo un negocio jurídico plurilateral que pone fin a la comunidad hereditaria, mediante la distribución del activo neto hereditario entre los coherederos, determinando el haber concreto de cada uno de ellos en la forma en que por unanimidad decidan.

3. Homologación de la partición extrajudicial

En realidad los herederos mayores y capaces son libres de poner fin a la indivisión pero deben adoptar por unanimidad la forma que dispone el artículo 1184, inciso 2§, del Código Civil….”Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública [...] 2) las particiones extrajudiciales de herencia, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión

Cuando la partición extrajudicial se realiza por instrumento privado constituye un contrato condicionado a la homologación judicial.
Por su naturaleza contractual una ves firmada la partición extrajudicial obliga a las partes y estas no pueden unilateralmente dejarla de lado y solicitar la partición judicial.
Después de suscripto el acto jurídico particional las partes solo pueden pedir su anulación por vicios de la voluntad, no pudiendo retractarse unilateralmente ya que desde que se presta el consentimiento es vinculante para los herederos independientemente de que esté o no homologado.
4. Conclusión
La Sala G de la Cámara Nacional Civil de la Capital resolvió el conflicto planteado haciendo una correcta aplicación del derecho vigente. Al decidir que el convenio de partición privado firmado por los herederos es vinculante para los sucesores si se encuentran reunidos los presupuestos que hacen a la legalidad de la convención
Voces: PARTICIÓN HEREDITARIA - SUCESIONES - DECLARATORIA DE HEREDEROS -
HOMOLOGACIÓN JUDICIAL - HERENCIA
Partes: Pelliccioni Rosa Laura c/ Pelliccioni Mirtha Santina | partición de herencia
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: G
Fecha: 29-may-2009
Cita: MJ-JU-M-45692-AR | MJJ45692
Producto: MJ
Siendo actora y demandada herederas de la tercera firmante del convenio partitivo, no corresponde
designar audiencia a los fines de nombrar partidor, sino prestar judicial aprobación al mismo - art. 726
del CPCCNSumario:
1.-Corresponde revocar la providencia mediante la cual el Sr. Juez “a quo” designa audiencia a los
fines de nombrar un partidor, en los términos del art. 726 y ssgtes. del CPCCN, pues actora y
demandada han sido declaradas herederas de la tercera firmante del convenio partitivo, a quien suceden
en su persona y bienes -arts. 3417 y 3418 del C. Civ. -, por lo que forzoso es concluir que no
correspondía llamar a audiencia para designar partidor, sino citar a la demandada a fin de que
comparezca en el incidente, se preste judicial aprobación al convenio y se proceda a ejecutar el modo
de llevar adelante la partición que en él contemplaron las herederas.
2.- El art. 3462 del C. Civ. faculta a los herederos presentes y capaces a efectuar la partición por la
forma y el acto que por unanimidad juzguen conveniente y cuando el negocio es instrumentado
privadamente, para que adquiera eficacia debe ser presentado ante el juez del sucesorio -art. 1184, inc.
2) del fondal-, quien controla los presupuestos que hacen procedente la partición privada y en su caso,
la aprueba (art. 726 del CPCCN), empero tal supuesto de homologación en el sentido procesal, no
constituye un recaudo de la ley de fondo y la circunstancia que se requiera su presentación ante el juez
de la sucesión a los efectos de que éste ejerza el control de su legitimidad -que es función similar a la
que desempeña el escribano en la denominada “sucesión extrajudicial”-, no se deriva que el convenio
no sea vinculante para las partes y para el propio juez, en tanto se encuentren reunidos los presupuestos
que atañen a la legalidad de la convención.
Buenos Aires, mayo 29 de 2.009.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen las presentes actuaciones a esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en
subsidio a fs. 9 por la parte actora contra el pronunciamiento de fs. 8 mediante el cual el Sr. Juez "a
quo" designa audiencia a los fines de nombrar un partidor, en los términos del art. 726 y ssgtes. del
CPCC.
II.- Sabido es que nacida la comunidad hereditaria cualquiera de los herederos y en cualquier tiempo se
encuentran habilitados a requerir que se le ponga fin a esa situación - que en las miras del legislador, se
caracteriza por configurar un período esencialmente transitorio- para proceder así -mediante un
conjunto complejo de actos jurídicos- a la fijación del contenido ut singuli en bienes o derechos y cuyo
presupuesto es la cuantía dada por la naturaleza del llamamiento procediendo a la liquidación y
distribución entre los copartícipes del caudal proindiviso convirtiéndolos en dueños exclusivos de las
cosas que se les adjudican (cf. esta Sala "G", r. 481.627, del 7/5/2007, r. 502.904, del 27/3/2008, r.
521.372 del 27/2/09).
Tradicionalmente, y sin mengua de lo dispuesto en el art. 3514 y ccdtes. del Código Civil, se han
distinguido dos formas relevantes del acto particional : la partición realizada por los herederos
extrajudicialmente (vgr. partición privada) y la partición judicial en los casos previstos en el art. 3465
del fondal.
En relación a lo que aquí interesa, es preciso poner de resalto que el art. 3462 del Código Civil faculta a
los herederos presentes y capaces a efectuar la partición por la forma y el acto que por unanimidad
juzguen convenientes y cuando el negocio es instrumentado privadamente, para que adquiera eficacia
debe ser presentado ante el juez del sucesorio (art. 1184, inc. 2) del fondal), quien controla los
presupuestos que hacen procedente la partición privada y en su caso, la aprueba (art.726 del CPCC),
empero tal supuesto de homologación en el sentido procesal, no constituye un recaudo de la ley de
fondo y la circunstancia que se requiera su presentación ante el juez de la sucesión a los efectos de que
éste ejerza el control de su legitimidad (que es función similar a la que desempeña el escribano en la
denominada "sucesión extrajudicial), no se deriva que el convenio no sea vinculante para las partes y
para el propio juez, en tanto se encuentren reunidos los presupuestos que atañen a la legalidad de la
convención.
Desde esta perspectiva, cobra real sentido la afirmación de que el convenio de partición adquiere
carácter vinculante y por ende obligatorio entre quienes lo concluyeron sin que sea factible dejarlo sin
efecto o retractarlo unilateralmente por voluntad de cualquiera de sus firmantes (conf. Zanonni, E.,
"Derecho de las Sucesiones", T. I., págs. 666/668, Ed. Astrea, 1982).
III.- A su vez, la pieza que luce a fs. 1 evidencia que la forma de la partición alcanzó entre los
herederos un negocio mixto, por el cual, además, se atribuyen derechos o bienes entre coherederos que
exceden, estrictamente, el acto de asignación que aquélla importa; de ahí que, se unifican o combinan
dos o más causas negociales típicas: la adjudicación declarativa y la traslación patrimonial atributiva.
En tal sentido, el negocio partitivo constituye una unidad transaccional que es la síntesis de la
combinación de esas causas negociales en abstracto separables, que deriva por un lado, de la relación
de comunidad hereditaria preexistente y por el otro, de la afectación del inmueble al régimen estatuido
en la ley 13512 previendo las herederas, incluso, la adjudicación de las unidades funcionales resultantes
-materializando e individualizando así su parte alícuota en el bien que constituye el todo de la masa
transmitida- poniendo fin, con esa modalidad a la indivisión postcomunitaria proveniente de esa
relación sucesoria única (cf. esta Sala, en r.502.904, del 27/3/2008 y sus citas y R. 468460 del 11/5/07,
en cuanto a la precisión en torno de condominio y la comunidad hereditaria y de donde no hay óbices
para procurar desde ésta la afectación al régimen de la propiedad horizontal y ello por análoga
aplicación del art. 2692 y 2698 del fondal, conf. al respecto, Areán, B. en Bueres-Highton, "Código
Civil …" T:V, pág. 610 y sgtes. Ed. Hammurabi, 1997).
Si a lo expuesto se adiciona que Rosa Laura y Mirtha Santina Pelliccioni han sido declaradas herederas
de la tercera firmante del convenio partitivo (vgr. María Adela Salamida) a quien suceden en su
persona y bienes (arts. 3417 y 3418 del Código Civil), forzoso es concluir que no correspondía llamar a
audiencia para designar partidor, sino citar a la Sra. Mirtha Santina Pelliccioni a fin de que comparezca
en el incidente, se preste judicial aprobación al convenio de fs. 1 y se proceda a ejecutar el modo de
llevar adelante la partición que en él contemplaron las herederas.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar la providencia de fs. 8 en cuanto fue materia
de agravios; en su mérito, deberán dictarse las providencias pertinentes, conforme el iter señalado en el
Considerando III in fine de la presente. II.- Sin costas por no haber mediado sustanciación y el carácter
oficioso de la decisión atacada (art. 68 del CPCC). III.- Regístrese y devuélvase a la instancia de grado,
a quien se le encomienda practicar las notificaciones del caso.
Carlos A. Bellucci
Beatriz Areán
Carlos A. Carranza Casares