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  • DEMANDA CASO BADARO LEY 24.241

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #98066  por Maru81
 
NECESITARIA SABER SI ALGUIEN TIENE UNA DEMANADA PERO POR LEY 24.241 PORQUE NO SE SI ES IGUAL QUE PARA LA 18.037.
GRACIAS, MARINA
 #98148  por Ishtar
 
Hola Marina, hay un montón de post que tratan el tema reajustes, entra al buscador, pone reajustes y te van a salir...
 #98171  por Maru81
 
si vi el post pero no encuntro justo una demanda de Badaro por ley 24.241 todas son 18.037, puede ser? si alguien em ayuda. gracias, marina
 #98251  por mbe
 
Maru81 escribió:NECESITARIA SABER SI ALGUIEN TIENE UNA DEMANADA PERO POR LEY 24.241 PORQUE NO SE SI ES IGUAL QUE PARA LA 18.037.
GRACIAS, MARINA
Esta la encontre en otro post. Espero que te sirva.

DEMANDA REAJUSTE LEY 24241

PROMUEVE DEMANDA
Señor Juez:
XXXXXXXXXXX, abogado, T° F° – C.U.I.T. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, constituyendo domicilio legal en XXXXXXXXXXXXXX, piso X, oficina XXXX Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a V.S. respetuosamente me presento y digo:
I.- PERSONERIA:
Que como lo acredito con la copia del poder especial que acompaño soy apoderado del Sr. XXXXXXXXXXXX, D.N.I. XXXXXXXX, con domicilio real en la XXXXXXXXXXXXX, piso XXXXXX, depto XXXXXX, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
II.- ACCION INTERPUESTA
En el carácter invocado vengo a interponer formal demanda de reajuste del haber jubilatorio, solicitando la re-determinación del haber inicial y el pago del consiguiente retroactivo por las diferencias no percibidas, con más la corrección por el envilecimiento monetario, e intereses contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, con domicilio en la calle Paseo Colón 329, 7º de Ciudad Autónoma de Buenos Aires y solicitando a V.S solicitando la aplicación de los intereses compensatorios que V.S. fije con mas los intereses que fija el Art. 622 segunda parte del C.C. y las sanciones conminatorias y las astreintes que establece el Art. 666 bis del citado cuerpo legal.
El reclamo que se intenta resulta al momento de la interposición de la presente acción de monto indeterminado quedando a resultas de lo que determine la pericia contable, la fijación del quantum declamatorio.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION
La demanda resulta procedente en virtud de haberse dictado una resolución denegatoria al pedido de reajuste con lo cual se habría dado cumplimiento al requisito del agotamiento de la vía administrativa que requiere la ley 19549. Dicha resolución ha sido notificada a esta parte con fecha XXXXXXXXX, es decir, que nos encontramos dentro del plazo de 90 días de vigencia de la resolución emitida por la Administración.
IV.- OBJETO
Su señoría deberá resolver:
1) Impugnación de la Resolución N° 6616, del 20 de abril de 2006 registrada en el Libro de Protocolo bajo el Tomo 2 Folio 23, recaída en el Expediente Administrativo N° XXXXXXXXX, del cual resulta titular el Sr. XXXXXXXXXXXXXXXX.
a) Ordenar el re-cálculo y liquidación de diferencias de haberes basadas en la ilegitimidad de los índices de corrección y movilidad.
b) Reajuste del haber de jubilación por ser inferior al que le corresponde teniendo derecho por aplicación de las normas legales y constitucionales que más adelante detallaré y que de acuerdo a la planilla de calculo que acompaño al presente deberá alcanzar en la actualidad la suma de $XXXXXXX.- siendo el haber previsional actual a la fecha de la presente demanda de $XXXXXXXX- según orden de pago que se acompaña a la presente, por lo que solicito se reajuste mi haber con más los intereses compensatorio y punitorios, como así también ajuste por inflación por la devaluación de la moneda hasta el efectivo pago, como podrá apreciar V.S. es un verdadero despojo confiscatorio y violatorio de los derechos constitucionales de mi mandante art. 14 bis de la Constitución Nacional.
2) Sobre la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 24, y 32 DE LA LEY 24.241, Y DE LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 7, 9 y 21 DE LA LEY 24.463.
3) Sobre la declaración de inconstitucionalidad el artículo 26 de la ley 24.241 y de las de las resoluciones 918/94 y 63/94 Reglamentarias del art. 24 de la ley 24.241
4) La inconstitucionalidad del art. 7 apartado 1 de la ley 24.463, arts. 1 y 2 del Decreto 525/95.
5) La aplicación de intereses compensatorios y punitorios.
6) Determine con exactitud en la sentencia la fecha a partir de la cual deben liquidarse las diferencias y el nuevo haber.
7) Se dicte sentencia contra la ANSES para que deje sin efecto su accionar ilegítimo consecuencia de las vías de hecho utilizadas por la demandada ya que no existe acto administrativo que informe al actor del pago en menos que se le realiza y restablezca el pago en su beneficio mensual de conformidad con el art. 14bis de la Constitución Nacional y ordene abonar el pago de las sumas indebidamente retenidas desde que se hicieron exigibles y hasta la fecha del cumplimiento de la obligación con más sus intereses y costas.
Atento la desvaloración de la moneda solicito actualización e intereses moratorios a fines de compensar por el uso del capital que la deudora no tiene derecho a retener (cfr art 622 Cód. Civil),..."Siendo que los intereses moratorios constituyen una compensación por el uso del capital que la deudora no tenía derecho a retener (cfr. art. 622 Cód. Civil), declarada la inconstitucionalidad de los arts. 1 inc. a), 2 y 3 de la ley 21.864 y reconocido el derecho del peticionante al reajuste por desvalorización monetaria, corresponde se haga lugar al pago de aquello, los que se devengarán desde que cada suma es debida y hasta la fecha del efectivo pago, a una tasa...sobre los montos actualizados a abonar. Autos: "SCIARROTA de NOCE, María Leticia Anita c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Actividades Civiles". (E.-H.-F.) 29/05/1990 C.N.A.S.S. Sala II. Nro. Sent.: sent. 1029.

V.- HECHOS – INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 24, 26 Y 32 DE LA LEY 24.241 y DE LAS RESOLUCIONES 918/94 Y 63/94 REGLAMENTARIAS DEL ART. 24 DE LA LEY 24.241
Con fecha 13 de noviembre de 1997, obtuve el beneficio previsional habiendo tramitado bajo el Expediente N° XXXXXXXXXXXX acredita mi carácter de beneficiario al sistema previsional el correspondiente recibo de haberes que acompaño a la siguiente litis en carácter de prueba documental.
Efectuado el reclamo Administrativo ante la UDAI PROFESIONALES, el mismo fue denegado con fecha XXXXXXXXXXX, adjunto a la presente copia de la Resolución Denegatoria que acompaño en carácter de prueba documental habiendo sido notificada esta parte con fecha XXXXXXXXXXXXXXX.
El haber de jubilación de mi mandante ha sido incorrectamente determinado desde el inicio por las razones que pasamos a exponer.
El art. 24 de la ley 24241 establece que para la determinación del haber correspondiente a la Prestación Complementaria se considerará el equivalente al 1,5% por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de 6 meses por el período anterior a julio de 1994. Ello, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios.
De igual modo el art. 26 nos dice que el monto de la PC no puede excederse de 1 AMPO por cada año de servicios por el período anterior a 07/94.
Es preciso declarar la inconstitucionalidad de dicha norma por cuanto su aplicación resulta completamente confiscatoria. El actor debe percibir el haber que le corresponde en razón de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones.
Del texto de ambas normas surge que fue intención del legislador mejorar el haber de jubilación puesto que, si se hiciera una comparación con el régimen anterior, dicho régimen no preveía un aumento en el monto del haber en razón del exceso de años de servicios con aportes. Sin embargo al momento de dictar la ley 24241 el legislador ha querido prever el caso de aquella persona que se hubiera excedido de los 30 años que el régimen exige para acceder al beneficio. Sin embargo, si ése es el principio, es decir, si la idea ordenadora es la de contemplar la mejoría del haber de aquella persona que se excede por qué imponerle un límite. Es preciso destacar que por los mencionados servicios el actor realizó los correspondientes aportes y contribuciones los cuales han ingresado, como se debe, al sistema. Es decir, que no son aportes perdidos ni que el Estado no los haya percibido.
Es preciso recordar que el Estado tiene el deber de reafirmar la naturaleza tuitiva del derecho de la Seguridad Social. Sobre todo por que se trata de una etapa de la vida en que más indefensos nos encontramos y dónde más apoyo necesitamos, el derecho de la Seguridad Social justamente trata de prever las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
En virtud de lo manifestado es que esta parte solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24241 en cuanto a la liberación del tope de 35 años así como del art. 26 determinándose el haber de jubilación del actor según la real cantidad de años de servicios con aportes del actor y reales remuneraciones.
Que asimismo, esta parte viene a plantear la inconstitucionalidad de las resoluciones 918/94 y 63/94 reglamentarias del art. 24 de la ley 24241. El mencionado artículo dispone que: “... El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas: a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicio, con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones... A efectos de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la ANSeS reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar. Este índice será de carácter oficial”.
El art. 30 de la ley 24241 al determinar la forma en que ha de computarse la Prestación Adicional por Permanencia nos dice que: “...b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción por parte del régimen público de una prestación adicional por permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85 %) por cada año de servicios con aportes realizados al SIJP en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria.. Para acceder a la prestación adicional por permanencia los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23”.
Es decir que para determinar el monto de la P.C. se determinará el 1,5% por cada año de servicios con aportes realizados al SIJP anteriores a 07/94 y para la PAP el 0,85% por los años posteriores a dicha fecha.
Es importante señalar que de dicha normativa no surge que el legislador haya querido imponer un límite temporal a la actualización de las remuneraciones.
Con el fin de dar cumplimiento a la manda que el Congreso le impuso la Administración dicta las resoluciones 918/94 y Res. D.E. 63/94 mediante las cuales estipula que el índice a utilizar para la actualización de las remuneraciones sería el del Salario Básico de la Industria y Construcción por considerarlo el más apropiado. Sin embargo al elaborar dicho índice, lo hizo hasta la fecha de marzo de 1991 por considerar que a partir de esa fecha no habrían de actualizarse las remuneraciones en razón de encontrarse vigente la ley 23928 (de Convertibilidad). Dicha norma establecía la prohibición de indexar deuda mediante la utilización de índices, es así que, haciendo caso omiso de lo dicho por la mencionada ley la Anses a la hora de actualizar las remuneraciones del actor sólo lo ha hecho con las anteriores a marzo de 1991 dejando congeladas las posteriores a esa fecha. Es necesario resaltar la importancia de dicha normativa en razón de que son justamente esos años los que se habrán de tener en cuenta para la determinación del monto del haber. Así la manipulación de los índices ha provocado un grave perjuicio en el haber de mi mandante por cuanto el resultado final fue sensiblemente inferior al que le hubiere correspondido en caso de realizarse correctamente el cómputo.
La Administración, abusando de las prerrogativas dadas por el poder Legislador, manejó los índices a su antojo provocando un daño gravísimo en el haber de mi mandante lo cual influyó sin lugar a dudas en su calidad de vida.
Es preciso recordar que ya el mismo artículo 14 bis de nuestra Carta Magna pone en cabeza de nuestros legisladores la obligación de otorgar jubilaciones que tengan el carácter de integrales. Por su lado también los obliga a que dichas jubilaciones y pensiones sean móviles, es decir, que tengan actualizaciones periódicas. Históricamente nuestro sistema de Seguridad Social se encontraba apoyado sobre cuatro pilares básicos: la integralidad de los haberes, la necesaria relación entre los haberes de los activos y de los pasivos, el respeto al derecho adquirido y la movilidad de los haberes.
No ha de permitirse a la Anses que tergiverse mediante su normativa las directivas básicas que nos brinda nuestra Constitución Nacional. Así, esta parte solicita que declaren inconstitucionales las Resoluciones 918/94 y 63/94 y se ordene recalcular el monto de la P.C. y de la P.A.P. actualizando correctamente las remuneraciones.

El confiscatorio haber inicial fue luego objeto de la aplicación del confiscatorio sistema de movilidad previsto por el art. 32 de la ley 24.241, sistema este que no guarda ninguna relación con los Indices del costo de vida, ni tampoco con la evolución de los salarios en actividad; ello trajo consigo el efecto de disminuir cada vez mas en mayor medida mi haber jubilatorio con respecto a los haberes de trabajadores en actividad.
En suma por aplicación del sistema que ahora se ataca, ha resultado agraviada la garantía Constitucional de la Propiedad como así también de la movilidad, de las jubilaciones y de la integralidad de los beneficios de la Seguridad Social.
En forma paulatina el Ente Previsional reduciendo a niveles insostenibles mi haber jubilatorio hasta llegar a la suma de $XXXXXXX.- (pesos XXXXXXXXX) que percibo al momento de iniciar el presente reclamo, motivando con el un perjuicio notable a mi patrimonio ya condenándome a vivir de manera indecorosa, atento el magro haber que percibo, incumpliendo no solo la ley vigente sino la profusa Jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Los sucesivos aumentos otorgados por el Organismo Administrativo resultaron insuficientes para mantener la movilidad del haber previsional, más aún, lograron bajar cada vez más la remuneración previsional atento a que se otorgaba un porcentaje de incremento que no guardaba relación alguna con el sistema económico imperante que determina cual es un sistema de vida digno del trabajador.



VII.- INVULNERABILIDAD CONSTITUCIONAL
1. La movilidad del haber jubilatorio esta garantizada por la Constitución Nacional y tiene carácter de integral e irrenunciable; dicha preceptiva no puede ser vulnerada por ninguna norma legal de menor jerarquía y V. S. esta obligada a respetarla y hacerla respetar.
Esta falta de actualización monetaria de su beneficio constituye una flagrante violación a lo dispuesto por nuestra Carta Magna, Tratados Internacionales suscriptos por la Nación debido al envilecimiento de su haber previsional al no procederse a la debida actualización de los haberes de actividad percibidos que, superaban ampliamente el haber de la prestación otorgada, violando el principio de sustitutividad que rige la materia.
Todo esto en coherencia con lo dispuesto por el más alto tribunal, en el leading case "Sánchez". En el voto del Dr. Maqueda, éste dijo, con criterio de verdadera justicia "Que, para abordar las cuestiones sub examine es oportuno recordar que esta Corte ha sostenido que "el principio fundamental de la hermenéutica jurídica en los Estados que, como el nuestro, adoptan una 'Constitución rígida', consiste en interpretar las leyes conforme al fin que esa superley se propone promover; y este fin establecido en el documento de la Constitución formal por una generación del pasado, 'como derecho recibe su fuerza y efecto de la presente generación, por lo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones del presente y con la mira puesta en los problemas del presente' (Edward S. Corwin, The Constitution and what it means today, -Atheneum-, New York, 1963, p. 2). Y como esta Corte lo ha declarado, 'el objetivo preeminente' de la Constitución, según expresa su preámbulo, es lograr el 'bienestar general' (Fallos: 278:313), lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. Por tanto, tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el 'bienestar', esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad" (Fallos 289:430, pág. 436)".
Siguiendo este razonamiento, el Alto Tribunal tiene dicho en los autos "Itzcovich, Mabel C/ ANSeS S/ reajustes varios" que el Tribunal ve comprometida su misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales lo que lo lleva a ponderar cuidadosamente las circunstancias, evitando que por aplicación mecánica e indiscriminada de la norma se vulneren derechos fundamentales de la persona y se prescinda de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo que iría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia", enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad. La misión judicial, ha dicho esta Corte, no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma; ello por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 249:37; 302:1284).
2. LA MOVILIDAD DE LOS HABERES EN LA CONSTITUCION NACIONAL
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional consagra el derecho a todos los ciudadanos argentinos a acceder a los beneficios de la seguridad social y a contar con jubilaciones y pensiones móviles. Dicha norma reconoce derechos con el fin primordial que los mismos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando entra en debate un derecho humano, y es por ello que la Constitución le da un contenido especial a esos derechos que consagra, ya que de lo contrario ella enunciaría derechos huecos, como ya lo dijo el Alto Tribunal en autos caratulados "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. s/despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 8°, párrafos 3 y 4 -LA LEY, 2005/10/04, p. 5; IMP, Rev. 19/2004, p. 142; DT, Rev. 9/2004, p. 1211- Causa V.967.XXXVIII.
Al respecto dice la mentada norma constitucional:
"El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable". Y continúa agregando dicho artículo "En especial la ley establecerá jubilaciones y pensiones móviles".
Este criterio fue incorporado en la Carta Magna en 1957 y ratificado por la Convención Constituyente de 1994. El espíritu que motivó la inclusión de esta disposición se deduce, por ejemplo, de las afirmaciones del convencional Martella quien sostuvo que "deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo estándar de vida..." (Convención Nacional Constituyente 1957. Diario de Sesiones, T II, pág. 1249). En la misma línea, el convencional Riva sostuvo que "hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y pensionado. Pero no es así, no es una gracia del Estado, sino la retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida. El derecho a la jubilación es un verdadero derecho de propiedad que debe ser el premio a quien dio su esfuerzo por la patria, para que viva mejor. No puede retaceársele la retribución y así condenar a esos habitantes a vivir peor, como premio a los servicios prestados" (Convención Nacional Constituyente 1957-Diario de Sesiones, T. II, pág 1371). En consonancia con este razonamiento, la CSJ ha sostenido que los beneficios derivados de los regímenes previsionales no son de naturaleza graciable y, en consecuencia, el reconocimiento de aquéllos impide que con posterioridad a su concesión puedan dejarse sin efecto, ya que constituyen un derecho del que no se puede ser desposeído y a partir del cual se accede al estatus de jubilado (Fallos 158:127; 170:12; 173:5; entre otros).
Además, la Corte ha reconocido en el flamante caso "Sánchez" el carácter integral de las pensiones y jubilaciones por ser parte de los beneficios de la seguridad social "Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil -dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna- encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad".
Asimismo, desde la incorporación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, el Tribunal ha asumido una consideración particularmente cuidadosa de los derechos en materia de previsión social a fin de que, en los hechos, no se afectaran sus caracteres de integrales e irrenunciables. Desde esa perspectiva, asimiló los beneficios previsionales al derecho alimentario y enfatizó que tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria (doctrina de Fallos 267:336; 293:304; 294:94; 307:135; 311:1644; 319:2151, 2215 y -más recientemente- causa I.349.XXXIX "Itzcovich, Mabel c. ANSes s/reajustes varios", sentencia del 29 de marzo de 2005, considerando 5° del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni -LA LEY, 2005/04/07, p. 7-). En renglones seguidos se sostiene que "por tales razones, y en armonía con lo dispuesto en la norma constitucional indicada, ha sido reconocida la naturaleza sustitutiva que cabe asignar al haber previsional concedido, considerando que la jubilación constituye la prolongación de la remuneración, después del cese regular y definitivo en la actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad por el servicio prestado, y tal concepción se inserta en el objetivo preeminente de la Constitución Nacional de lograr el bienestar general, cuya expresión más acabada es la justicia social. De este modo el carácter alimentario de todo beneficio previsional, ya que tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios y de allí su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el "principio de favorabilidad" y a rechazar toda fundamentación restrictiva (Fallos: 289:430; 292:447; 293:26; entre otros)".
Sin embargo, cabe advertir que el art. 14 bis de la Constitución Nacional no establece de manera específica y precisa el mecanismo a aplicar para efectuar los ajustes periódicos en materia de jubilaciones y pensiones. De manera explícita, al establecer que será una ley la que fije jubilaciones y pensiones móviles, la Carta Magna está delegando esa responsabilidad al Congreso de la Nación.
Este criterio flexible de regulación es el que explica que a lo largo de nuestra historia previsional se hayan receptado distintas variantes para instrumentar la movilidad que fija la Constitución Nacional. Sin ir más lejos, la última norma sancionada por el Congreso de la Nación que trató el tema de la movilidad de las prestaciones previsionales “la Ley de Solidaridad Previsional” contempla tres criterios distintos para diferentes periodos (art. 7 de la ley 24.463).
Desde el año 1995 rige el criterio de movilidad establecido en la ley 24.463. Esta norma en su artículo 5, que modifica el art. 32 de la ley 24241, establece textualmente "Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo”.
Este artículo implicó un punto de ruptura respecto a la tradición en materia de reglamentar la movilidad. Hasta esa instancia había prevalecido el criterio de que las prestaciones previsionales debían ser ajustadas siguiendo la evolución de los salarios. Esta modalidad era consistente con el régimen de financiamiento que desde los orígenes del sistema estuvo centrado en aportes y contribuciones sobre los salarios. La idea subyacente era que para que el derecho a la movilidad fuera plasmado en al realidad era necesario que los gastos del sistema (es decir, el monto de las prestaciones) tuvieran cláusulas de ajuste similares a los ingresos (es decir, los aportes y contribuciones sobre los salarios).
El cambio de criterio que dispuso el Congreso guarda relación con los cambios en el régimen de financiamiento que introdujo la misma Ley de Solidaridad Previsional y otras normas anteriores y posteriores. En tal sentido, en la medida que las adversas condiciones laborales y el envejecimiento de la población fueron erosionando las bases financieras del sistema previsional se fue imponiendo la necesidad de establecer nuevas fuentes de financiamiento. Así fue, como la participación de recursos tributarios se fueron ganando espacio dentro de la estructura del financiamiento del sistema previsional. Este proceso fue muy importante al punto que, según datos publicados en el sitio Web de la ANSES, en 1994 los recursos tributarios presentaban el 18,7% del total de los ingresos del sistema de seguridad social, mientras que en el año 2003 este porcentaje había aumentado al 49,1%.
Sin embargo, cabe advertir que el art.14 bis de la Constitución Nacional no establece ningún mecanismo determinado para practicar el ajuste periódico de las jubilaciones y pensiones, por eso la historia previsional ha receptado en los respectivos ordenamientos jurídicos previsionales distintas variables de movilidad. Sin ir más lejos, el propio Sistema de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), adoptó mecanismos diferentes a lo largo de su breve historia de vigencia.
La Ley de Solidaridad Previsional adaptó el mecanismo de movilidad de las prestaciones prevista en la Constitución a la nueva estructura de financiamiento del sistema. En lugar de tomar solo las variaciones en los salarios (que apenas representan la mitad de los recursos con que actualmente se financian los haberes de los pasivos) toma en cuenta la totalidad de los ingresos con que se financian éstas. La idea subyacente del legislador era preservar y garantizar el ejercicio del derecho constitucional a la movilidad de los haberes a través de un criterio consistente con el nuevo régimen financiero.
La desproporción entre los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo y los ingresos que dispuso para concederlos (variable que la norma vigente fija como criterio de movilidad) no se distribuyó homogéneamente entre todos los beneficiarios sino que ha afectado gravosamente a quienes perciben haberes superiores al mínimo. A quienes perciben haberes superiores a $1.000 no se les incrementó el haber salvo la restitución del descuento del 13%, mientras que a los restantes se vieron beneficiados sólo con el ajuste del 10% establecido en setiembre del 2004.
Por eso y atento lo dispuesto por la Corte en el caso "Kot", las leyes deben ser interpretadas de acuerdo a las situaciones imperantes en que rigen y a la vicisitudes y los momentos que vive cada país, el Tribunal sosteniendo que las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Fallos: 241:291, pág. 300, y considerando 7° in fine del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni, antes mencionado).
No hay motivos económicos que justifiquen la negativa a aplicar el art. 5 de la ley 24.463 ya que este artículo garantiza su plena ejecutividad de manera automática y sin traumas financieros para el Estado al establecer que la movilidad de los haberes tiene que ser función de los ingresos del sistema. Mucho menos se pueden alegar argumentos jurídicos que justifiquen semejantes desproporciones. Ninguna ley, decreto y demás normas puede disponer quitas de esta magnitud, sin caer en confiscatoriedad de los haberes, y así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otros fallos de consideración, han expresado en reiteradas oportunidades (Fallo leading case "Sánchez; (causa V.967.XXXVIII. "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. s/despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 8°, párrafos 3 y 4 -LA LEY, 2005/10/04, p. 5; IMP, Rev. 19/2004, p. 142; DT, Rev. 9/2004, p. 1211-); Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala Segunda, con voto del Dr. Luis René Herrero: “IBAÑEZ, MÁXIMO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"; "Itzcovich, Mabel c. ANSeS s/reajustes varios" (sentencia del 29 de marzo de 2005, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni) "Cinco Pensionistas vs. Perú" (Corte IDH. Sentencia del 28 de febrero de 2003. Serie C N° 98; este ultimo fallo merece mención especial ya que mediante el análisis del derecho interno del Estado parte, concluyó que a partir del momento que los denunciantes se acogieron al régimen de jubilaciones previsto en la normativa en la que se encuadra el caso, adquirieron el derecho a que sus pensiones se rigieran en los términos y condiciones previstas en aquéllas. Los pensionistas adquirieron un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión, de conformidad con la legislación interna y con el art. 21 de la Convención Americana (punto VII, párrafo 103 de la sentencia citada). En consecuencia, reconoció que las presuntas víctimas tenían un derecho adquirido a la pensión y, más precisamente, a una pensión cuyo valor se encontrara nivelado".
Más aún la conducta el Ejecutivo a lo largo de estos cuatro años implica la alteración del "status previsional" adquirido por el recurrente al tiempo de acceder al beneficio, afecta derechos adquiridos e incorporados definitivamente al patrimonio, vulnerando el derecho de propiedad (art. 14 y 17 C.N.), el de movilidad jubilatoria (art. 14 Nuevo C.N.) y los tratados internacionales suscripto por el país.
Cabe recordar que la Excma. Corte Suprema ha dicho desde antiguo que el régimen previsional otorgado se incorpora al patrimonio del beneficiario en modo definitivo por lo que resulta amparado por el art. 17 C.N. (fallos 235-783; 242-40, entre otros). Sostener lo contrario sería una violación flagrante de la igualad ante la ley y se soslayaría el carácter integral e irrenunciable que reconoce la Ley Suprema a los beneficios de la seguridad social. (fallo "Pulcini, Luis Benjamín" Sent. del 26/10/89).
Por último, la aplicación de los ajustes no puede constituir una decisión que dependa exclusivamente de la voluntad del Poder Ejecutivo, que es quien esta obligado al pago, violando la garantía de la propiedad evidente. En este sentido es de vital importancia mencionar el razonamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ya mencionado caso "Cinco pensionistas contra Peru"; el mismo dijo: Sin desconocer la facultad del Estado para poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pública o interés social, en el caso de los efectos patrimoniales de las pensiones -monto de las pensiones- ratifica que los Estados sólo pueden reducir lo que el Tribunal denomina "pensión nivelada" por la vía legal adecuada y en la medida que no contradigan el propósito y razón de las mismas, condenando la modificación arbitraria de los parámetros de determinación del monto de aquélla con la consecuente reducción del beneficio (punto VII, párrafos 112, 116 y 121, entre otros, de la sentencia citada). En razón de lo expuesto la Corte Interamericana declaró que el Estado parte violó el derecho de propiedad privada, el derecho a la protección judicial e incumplió las obligaciones generales en los términos de los arts. 21, 25, 1.1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto XIII, párrafo 187, de la sentencia citada). Para ello, el Tribunal internacional construyó algunos principios de interpretación importantes para resolver cuestiones como las presentes. En primer término, señaló que conforme al art. 1 de la convención "es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención". En segundo término, que el deber general del art. 2 del tratado implica la adopción de medidas en dos vertientes. "Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías".

VIII.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 7, 9, 21, 23 y 23 DE LA LEY 24.463
Los artículos en cuestión vulneran derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Nacional, resultando por demás grosera la forma en que se apartan de la normativa máxima, de nuestro ordenamiento legal.
En primer lugar los citados infringen el principio consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto establece el mismo: "Que el Estado otorgara el beneficio de la Seguridad Social", una simple lectura del art. 3 la ley 24.463 nos da una clara idea de carácter inconstitucional que dicho artículo establece, ya que el beneficio de la jubilación lo garantiza hasta el monto de los créditos presupuestarios establecidos en la ley de presupuesto, resultando ello contradictorio con la esencia del art. 14 bis de la Constitución Nacional por cuanto esta norma no alude a la de fondos presupuestarios para el pago de los beneficios jubilatorios, sino que da por descontado que el Estado abonara a dichos haberes, de admitirse al criterio sustentado por la ley 24.463, se tendría que esta se halla por encima de la ley Suprema, resultando ello inadmisible en todo estado de derecho.
Vulneran también los arts. atacados el principio consagrado en el art. 17 de la C.N. del derecho de la propiedad, tomándose a esta en un sentido amplio ya que no otorga al beneficiario lo que a este le corresponde, sino lo que determina la Ley de Presupuesto, (art. 7 Inc. 1º apartado B, Inc. 2°), llegando al extremo de establecer que en ningún caso la movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber a retiro y la remuneración de los activos, (art. 7 ley 24463), apartándose con ello de la doctrina sustentada en numerosos fallos, Dictados por el Tribunal Superior de la Nación, como así también la garantía consagrada por el art. 14 bis de la C. N., en cuanto establece jubilaciones móviles por cuanto sujeta la movilidad establecida en la Ley Presupuestaria.
También dicho articulado vulnera el principio consagrado en el art. 28 de la C.N., ya que abiertamente la Ley cuestionada altera los principio constitucionales de reglamentar el ejercicio de una Ley tomándola en decididamente arbitraria y carente de legitimidad jurídica, ( art 16 Ley 24463).
Resulta violado también el artículo 29 de la C.N. por cuanto el Congreso al dictar la Ley de Solidaridad Previsional otorga concesiones a los demás poderes del Estado Nacional de manera que la fortuna de los beneficiarios de la prestaciones jubilatorias se hallan a merced de persona alguna, resultando dicho acto insanablemente nulo, tal cual, lo consagra nuestra Ley Suprema.
Párrafo aparte merece la violación del art. 33 de la Carta Magna, ya que en su esencia la Ley 24.463 (art. 1º Inc. 3º) coloca la Ley de Presupuesto por encima de la Constitución Nacional. Ya que la garantía del Sistema Previsional se halla supeditada no solo a los fondos existentes en el Estado para su cobertura sino también a la distribución de dichos fondos, atento a que la Ley atacada incorpora el sistema de reparto para el cumplimiento de los beneficios previsionales.

IX.- INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 5, 7 Y 11 LEY 24.463

En relación a la cuestión de la movilidad, una vez más, hacemos resaltar el texto del artículo 14 nuevo de nuestra Carta Magna. La legislación en modo alguno puede contradecir el espíritu de nuestra Constitución debiendo dictar normas que avalen su cumplimiento. Sin embargo el Congreso ha omitido su prerrogativa-obligación de legislar sobre el tema de movilidad el cual se encuentra tratado en el art. 21 de la ley 24241 y en el art. 7) inc b de la ley 24463. Recordemos que dicha normativa ata el valor del MOPRE al Presupuesto Nacional el cual, desde hace 10 años, no lo ha modificado.
Como se ha mencionado precedentemente uno de los pilares indiscutibles de nuestro derecho de la Seguridad Social ha sido el de la movilidad de los haberes. Es preciso lograr que las jubilaciones sean actualizadas para lograr que sean integrales, es decir, que permitan al jubilado mantener la misma calidad de vida que tenía estando en actividad. Esto atañe a respetar la dignidad del anciano en tanto ser humano.
Ha dicho nuestro Supremo Tribunal ante la pasividad de nuestros legisladores que: “ ... la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones san móviles...” (Fallo “Sánchez”, consid. 4), es deber de los magistrados, hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con el cometido auto-impuesto conforme a la norma cuestionada y en consonancia con las previsiones del art. 14 bis C.N. hacer operativa dicha cláusula constitucional.
En el fallo “González, Elisa” ha dicho la Sala I del fuero que: “ ...vincular la movilidad de los haberes previsionales a un índice oficial que mide las variaciones salariales no constituye una forma de “indexación” por desvaloración monetaria prohibida por la ley 23928. Por lo tanto, en cuanto surge el referido índice que los haberes de los activos se han incrementado significativamente sin que dichos aumentos se hayan visto reflejados en el haber de los pasivos, violándose de tal modo la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales, a fin de corregir tal distorsión y en tanto, se reitera, el Congreso de la Nación no asuma su competencia en la materia, los haberes del reclamante deberán ser objeto de reajustes...” (CFSSocial “GONZALEZ, Elisa c/ Anses”, sent. def. del 16 de Junio de 2005).-
En función de lo dicho esta parte solicita que desde marzo de 1995 se apliquen las variaciones que ha tenido el AMPO y que desde esa fecha en adelante se aplique el 70% del Promedio de las Remuneraciones Declaradas al SIJP (conf. “Sirombra, Lucila”, sentencia definitiva Sala III).
Esta parte solicita, entonces, que se declare la inconstitucionalidad del art. 7 apartado b) de la ley 24463, ordenando que el haber del actor se actualice por el período posterior a marzo de 1995 de la manera precedentemente expuesta.


X.- INCONSTITUCIONALIDAD ART. 9 LEY 24463

Que esta parte viene a solicitar la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 al establecer la vigencia de topes máximos jubilatorios en base al principio de solidaridad que rige al sistema, en cuanto no es desconocido como no puede serlo la estructuración del sistema sobre bases que tomaron en cuenta todas las remuneraciones en actividad y de demostrarse que mi haber “técnico” supera en grado significativo al que corresponde por aplicación de “topes”, surge evidente la confiscatoriedad y por ende la inconstitucionalidad respectiva.
Así, por ejemplo, vale recordar que el Alto Tribunal con fecha 19/08/99 en los autos “Actis Caporale, Loredano c/ Caja nacional de Previsión para la Industria, Comercio y Act. Civiles”, en el apartado 3 de su fallo señaló, “... Que esta Corte ha reconocido la legitimidad de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones, desde que fueron instituidos por vía normativa, pero ha dejado a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas a las circunstancias de las respectivas causas , según lo ha señalado en el precedente “Chocobar, Sixto” (Fallos 319;324), considerando 50 del voto de los jueces Nazareno, Moliné O’Connor y López, considerando 22 del voto del juez Boggiano.
“De ella resulta comprobado el perjuicio concrfeto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se reiferen los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulta confiscatoria y de acuerdo con la doctrina del Tribunal (Fallos 292:312; 307:1985; 312:194, entre muchos otros) por lo que le correspondía al interesado”.
La merma que se ha producido en el monto del haber del actor se vuelve confiscatorio razón por la cual resulta necesario liberar el tope establecido por el art. 9 de la ley 24463. En razón de ello esta parte solicita se declare la inconstitucionalidad de la mencionada normativa ordenando a la Administración a que determine el haber del actor en función de los reales servicios prestados por el mismo.

XI.- APLICACIÓN DE COSTAS
En su art. 21 la Ley 24.463 establece que las costas serán en el orden causado, de esta manera se coloca a una de las partes en una evidente desigualdad legal, ya que dicha norma colisiona con el principio general regido por el art. 68 del ritual, en cuanto determina la imposición de costas al vencido, rigiendo aquí el principio objetivo de la derrota, pues bien, la Ley citada en primer término trata de obviar dicho principio tratando de colocar en forma privilegiada al Ente Previsional, y ello tal vez como anticipando a la promoción de juicios de igual naturaleza que el presente, en donde pueda demandarse la derrota lisa y llana del Organo Administrativo tratando de cobijarse de posibles sentencias condenatorias que lo obliguen a solventar las costas del proceso.
Ha de tener especial cuidado V.S. en observar que fue el Organismo Previsional quien me obligó a la promoción de este juicio, ello por violar la norma legal que resultaba la Ley 24.241 como así también la Constitución Nacional que consagra el principio de la movilidad de los haberes jubilatorios, razón por la cual exonera del pago de las costas a quien incumplió la Ley, resulta un excesivo premio que no encuentra lógica jurídica castigando en demasía a quien viene a reclamar lo que por derecho le corresponde.
Por todas estas razones solicito se declare la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463, por afectar principios y garantías constitucionales consagrados en los arts. 14 bis, 16 y 17 de nuestro máximo ordenamiento.
La ley 24.463 también limita al juez natural, en sus arts. 22 y 23 sus facultades jurisdiccionales convirtiendo en ilusorio o al menos difuso y sin horizonte claro, el cumplimiento de la sentencia, de resultarme claro, ya que sobre la misma Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, estará según la ley 24463, la ley de presupuesto, que es simplemente una ley más del Congreso, pero que nunca como ninguna ley, puede sobrepasar a la ley fundamental y los Tratados Internacionales.
No existe garantía del cumplimiento del Estado en las prestaciones, como proclama el art 1, inc. 3) y el art. 2º ya que todo está sujeto a la discrecionalidad del propio obligado al pago (el mismo Estado).
Cabe apuntar que la ley habla del Estado garante, cuando el Estado no es "garante", sino responsable y obligado, responsabilidad y obligación que la ley 24463 hace depender de los cálculos de la Ley de Presupuesto.
Impugno asimismo las normas de procedimiento de la ley 24.463, por resultar absolutamente inconstitucionales.
En efecto, coloca a ambas partes del juicio en total desigualdad, con exorbitantes atribuciones y garantías para la demandada (el Estado) violando el art. 16 de la Constitución Nacional. Así la limitación que el Estado tiene de responder con los recursos que cuente y la prueba pericial que la A.N.S.E.S. puede efectuar con sus propios peritos o de Auditoría General de la Nación (art.17). Este punto es verdaderamente insólito y grave, ya que el propio demandado puede realizar una pericia con sus propios agentes, sin que pueda existir un adecuado control del actor. (Tal el caso de mi mandante).
A lo ya expuesto, debe sumarse la "inembargabilidad" de los recursos de la A.N.S.E.S.; que evita a este a no cumplir nunca, ya que con su incumplimiento no corre riesgo alguno.
La eliminación de sanciones conminatorias, multas o cláusulas penales, significa una nueva invitación a no cumplir, provocando una nueva irresponsabidad del obligado.
El art. 19 de la ley 24.463 incorpora la novedad de la obligatoriedad del cumplimiento que emerjan de los fallos de la Corte Suprema de Justicia, quedándole márgenes de maniobra e independencia de criterio a los jueces, es decir, reglamentando sus funciones, colocándolos en simples empleados del poder central, obligados a aplicar la ley y los precedentes que se indiquen en forma automática. Asimismo toda vez que dicha norma fue derogada por la ley 26025 (B.O. 30638 del 22/4/2005), no corresponde su tratamiento por resultar abstracto, pero para el caso que la demandada intentara hacerla valer hago reserva de solicitar su no aplicación al presente caso.
XII.- SANCIONES CONMINATORIAS O ASTREINTES
El art. 23 de la Ley 24.463 prohíbe a los jueces que estos apliquen sanciones conminatorias o astreintes al Ente Administrativo, como así también declaran el carácter de inembargabilidad los bienes do ANSES como los del Estado Nacional, colocando a dicho organismo en una situación do privilegio que no hace más que reconocer implícitamente, el carácter de violador de normas legales de orden previsional del mencionado Ente, ya que el legislador trato de manera equivocada de proteger los bienes estatales ante el atisbo de obtener sentencias condenatorias, de esta forma se tiene que dicho art. Viola el principio constitucional de igualdad ante la ley, premiando una vez mas al incumplidor en detrimento del derecho de propiedad del aquí reclamante, no siendo este artículo nada mas que una consecuencia lógica del excesivo celo legislativo con que se trato de proteger al Ente Administrativo y que se une perfectamente con lo prescripto en el art. 21 de la ley 24.463, ya que de esta manera y para el caso de una obtención de una sentencia condenatoria, el Ente Administrativo no solo no debía cargar con las costas del proceso sino también podía cumplir la sentencia cuando quisiera y haciendo que la decisión judicial no tuviese la fuerza necesaria a los efectos de la consagración del derecho, de esta manera se instrumenta una norma legal que resulta a todas hacer una arbitrariedad legislativa llevada a cabo por quienes tienen la única intención de perjudicar los intereses del justiciable desoyendo no solo la norma legal que rige sino también la Constitución Nacional sobre la que juraron pleno acatamiento.
Por todas estas razones, solicito se declare la inconstitucionalidad del art. 23 de la ley 24.463 y la aplicación de las sanciones conminatorias o astreintes que establece el art. 666 del C.C. para el supuesto de negativa injustificada de cumplir con lo dispuesto por la sentencia judicial.
XIII.- DERECHO
Fundo el derecho en los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, Jurisprudencia y doctrina aplicables al caso que nos ocupa.
Jurisprudencia:
A.- Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III 2001/1/23 “Gonzalez, Juan A. c/ANSES”. La Ley 2002-A-328-D.T., con nota de Walter F. Carnota.
B.- C.S 2000/12/05 “Leonardini, Osvaldo E. c/ANSES”, D:T: 2002-A-365, con nota de Amanda Lucia Pawloski de Pose.
C.- Cámara Federal de la Seguridad Social , Sala III C.S. 2001/02/06 “Gomez Alicia c/ANSES”, D.T. 2002-A, 167- con nota de Amanda Lucia Pawloski de Pose.
D.- C.S.J.N., en el caso Incarnato Arístides (fallos 295,674).
E. Ajuste de movilidad del haber desde enero del 2002. Se aplique del índice general de las remuneraciones confeccionado por el INDEC conforme lo resuelto por la Sala I en el EXPTE. 4748/05 S. D. 114310 - "Gonzalez Elisa Lucinda c/ANSES s/reajustes varios" “CFSS SALA I“ 16/06/2005 a fecha de la pericia.
XIV.- HABILITACION DE INSTANCIA
Habiendo agotado la vía administrativa toda vez que el Ente Previsional ha declarado la denegatoria del reclamo intentado por dicha vía solicito que se declare la admisibilidad de la instancia conforme como lo determina el art. 15 de la Ley 24.463.
XV.- EXENCION PAGO TASA DE JUSTICIA
Las presentes actuaciones se encuentran exentas del pago de la tasa de justicia conforme lo determina el art 13 inciso “f” Ley 23.898.
XVI.- COMPETENCIA
V.S. resulta competente para entender en la presente causa atento lo previsto en el art. 15 de la Ley 24.463.
XVII.- PRUEBA
A fin de acreditar los extremos que hacen al derecho que invoco ofrezco en carácter de prueba las siguientes:
1.- DOCUMENTAL
1.- Expediente Administrativo de ANSES Nº XXXXXXXXXXXX otorgamiento del beneficio jubilatorio y que obra en poder de la accionada.
2.- Poder otorgado por el Sr. XXXXXXXXXXXXX a favor del Dr. XXXXXXXXXXX.
3.- Fotocopia del documento de identidad del Sr. XXXXXXXXXXXXXXX.
4.- Resolución denegatoria de ANSES, de fecha XXXXXXXXXXXXX
5.- Resolución de acuerdo del beneficio.
6.- Recibo de haber jubilatorio.
7.- Pedido de Reajuste.
8.- Certificado Médico.
2.- INFORMATIVA
Se libren los siguientes oficios:a) A la Administración Nacional de la Seguridad Social para que remitan en el término que V.S. determine el Expediente Administrativo Nº XXXXXXXXXXXXXXX bajo apercibimiento de multa a favor del reclamante.
b) Al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social , para que remita el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), desde Enero de 2002 hasta la fecha de producirse el informe y el Coeficiente de Variación Salarial (C.V.S), desde Enero de 2002 hasta la fecha de producirse el informe.
c) Al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, para que remita el coeficiente de estabilización de referencia (CER), desde Enero de 2002 hasta la fecha de producirse el informe y el Coeficiente de Variación Salarial (C.V.S), desde Enero de 2002 hasta la fecha de producirse el informe.
3.- PERICIAL
Se designe Perito Contador de Oficio , quien se expedirá sobre los siguientes puntos:
a) Determinara el haber inicial y el mecanismo de movilidad establecido por la Ley 24.241.
b) Determinara los coeficientes anuales de actualización de las remuneraciones históricas y los índices de corrección periódicos y aplicara la obtención de los mismos.
c) Informara si el haber jubilatorio del demandante ha mantenido la movilidad conforme los haberes del personal en actividad.
d) Determinara si el haber inicial fue bien liquidado teniendo como base las remuneraciones percibidas conforme la Certificación de Servicios y Remuneraciones, y si dicho haber mantuvo el sistema de movilidad en función al salario del personal en actividad.
e) Efectuara un cuadro comparativo teniendo como base la remuneración percibida por el actor en los últimos 5 años y la cotejara con las remuneraciones ganadas por el trabajador en actividad, informando a su vez el porcentaje de confiscatoriedad entre una y otra remuneración.
f) Informara que tipo de índice ha sido utilizado al respecto.
g) Informara que porcentaje de confiscatoriedad existe al momento de presentación de esta Demanda en relación a mi haber jubilatorio y al salario, (deduciendo aguinaldo y salario familiar) que percibe el trabajador en actividad.
h) Informara la evolución de los salarios del trabajador en actividad desde el momento de la obtención del beneficio hasta el momento de interposición de la demanda.
i) Actualizará mensualmente dicho haber inicial con los incrementos ocurridos en el índice de la encuesta permanente con el incremento producido en el salario medio, y los aumentos en forma general , sobre los incrementos ocurridos en el AMPO, a partir del mes de 31 de marzo de 1995 y hasta el mes de enero del año 2002 y a partir de alli según el Ajuste de movilidad del haber desde enero del 2002. Se aplique del índice general de las remuneraciones confeccionado por el INDEC conforme lo resuelto por la Sala I en el EXPTE. 4748/05 S. D. 114310 - "Gonzalez Elisa Lucinda c/ANSES s/reajustes varios" “CFSS SALA I“ 16/06/2005 a fecha de la pericia.
j) Realice un cuadro comparativo que contenga cinco columnas a saber 1) Haberes devengados como consecuencia del reajuste calculado 2) Haberes realmente percibidos sin aguinaldo 3) Haberes máximos 4) Diferencias entre lo que debía percibir y lo realmente percibido en concepto de haber de jubilación 5) Porcentaje de confiscación en cada caso.
k) Todo otro aspecto que V.S y/o el experto contable considere de interés para la disolución del presente reclamo.
XVII.- RESERVA CASO FEDERAL
Para el supuesto e hipotético caso de obtener una sentencia desfavorable, dejo planteado el Recurso Extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley 48 por entender que resultaron violados derechos y garantías de índole Constitucional consagrados en los arts 14 bis, 16, 17, 18, y 31 de la Carta Magna.
XVIII.- LEY 23.187
Acompaño bono con lo que cumplimenta el art. 51 inc. "d" de la ley 23.187.
XIX.- SE AUTORICE
Pido se autorice al Dr. XXXXXXXXXX y/o XXXXXXXXXXXXX, a presentar escritos, retiro de copias, oficios y toda otra diligencia para agilizar la tramitación del juicio.
XX.- FORMULA RESERVA:
Formula reserva de ampliar la presente demanda.
XXI.- PETITORIO
1) Se me tenga por presentado, parte y constituido el domicilio.
2) Se tenga por otorgado el poder a favor del Dr. Norberto Markarián tal como se acredita con el respectivo poder.
3) Se tenga por deducida demanda por cobro de reajuste de haberes jubilatorios.
4) Se agregue la prueba documental acompañada y por ofrecida la restante.
5) Se tenga presente la Reserva del Caso Federal formulada en el apartado XVII de la presente demanda.
6) Oportunamente, y si correspondiere, se abra a prueba la presente causa.
7) Se haga lugar a la demanda en todas sus partes, condenando a ANSES al pago del reajuste jubilatorio en forma mensual y al pago de retroactivo por ajuste reajuste de haberes tomando como referencia los últimos desde el otorgamiento de mi jubilación .
Se reserve en la caja fuerte del juzgado toda la documentación original acompañada, recibos de haberes previsionales y la denegatoria del reclamo de reajuste a nivel administrativo.
9) Se tenga presente la autorización conferida en el punto XVIII.
Proveer de Conformidad.
SERA JUSTICIA.



RECUSO SIN CAUSA: Que, en tiempo y forma y conforme las facultades que me otorga el art. 14 del C.P.C.C.N., vengo a recusar sin expresión de causa al Juez del Juzgado de Primera Instancia Nacional de Seguridad Social N° 2.
Tenerlo Presente y Proveer de Conformidad que,
SERA JUSTICIA.
 #98255  por mbe
 
Maru81 escribió:NECESITARIA SABER SI ALGUIEN TIENE UNA DEMANADA PERO POR LEY 24.241 PORQUE NO SE SI ES IGUAL QUE PARA LA 18.037.
GRACIAS, MARINA
Aca va otro, tambien lo saque del foro.

SR. JUEZ FEDERAL:


........................., matrícula profesional número XXXXX en nombre y representación de ........................, D.N.I. XXXXX tal como lo acreditan con el Acta Poder que a este adjuntan, constituyendo domicilio a los efectos legales en calle ......................................... ......¨ de esta Ciudad, ante V.S. comparecen y dicen:

I. OBJETO
Que en tiempo y forma, viene a interponer demanda contra el ESTADO NACIONAL (ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL) el que deberá ser citado a juicio en su domicilio de calle ................ Nº. ......, de la ciudad de xxxxxxxx, con motivo de la denegatoria de la solicitud del reajuste de haberes previsionales, solicitando que al tiempo de resolver se declare la nulidad del acto administrativo, se haga lugar a la solicitud de reajuste de haberes previsionales del actor y se ordene el pago de las diferencias de haberes adeudadas con más su actualización monetaria (si correspondiere) e intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

II.PROCEDENCIA FORMAL
Que la misma es procedente atento a la notificación de fecha .../.../........., de la Resolución ...... de fecha .../.../......... de la UDAI (LOCALIDAD DE LA UDAI), registrada en el libro de protocolo bajo el Nº ...., folio ....., denegatoria efectuada en los términos del art.32 de la Ley 24.241, modificado por el articulo 5 de la Ley 24.463, en sede administrativa Expediente ......-..................-...... / beneficio ...-..-..................-..-..... que obra glosada en autos.

III. FUNDAMENTOS

Que desde el día …./…./……/…por Resolución emitida por la ANSES el actor, se encuentra percibiendo un haber mensual previsional que asciende a la suma de Pesos ……..($.....). Dicho haber se concedió en el marco de lo dispuesto por la Ley 24.241. El actor trabajó ………… años en la actividad de ………….., como XXXX y en la categoría …………………..
Que desde la fecha de su otorgamiento, el referido haber no ha merecido un incremento alguno, siendo que desde esa fecha hasta la actualidad el costo de vida se ha incrementado en un ……..%

Esta falta de actualización monetaria de su beneficio constituye una flagrante violación a lo dispuesto por nuestra CARTA MAGNA, Tratados Internacionales suscripto por la Nación y a lo dispuesto por el art.32 de la Ley 24.241, modificado por el art.7 de la Ley 24.463.
Todo esto en coherencia con lo dispuesto por el más alto tribunal, en el leading case “Sánchez”. En el voto del Dr. Maqueda, éste dijo, con criterio de verdadera justicia “Que, para abordar las cuestiones sub examine es oportuno recordar que esta Corte ha sostenido que "el principio fundamental de la hermenéutica jurídica en los Estados que, como el nuestro, adoptan una 'Constitución rígida', consiste en interpretar las leyes conforme al fin que esa superley se propone promover; y este fin establecido en el documento de la Constitución formal por una generación del pasado, 'como derecho recibe su fuerza y efecto de la presente generación, por lo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones del presente y con la mira puesta en los problemas del presente' (Edward S. Corwin, The Constitution and what it means today, -Atheneum-, New York, 1963, p. 2). Y como esta Corte lo ha declarado, 'el objetivo preeminente' de la Constitución, según expresa su preámbulo, es lograr el 'bienestar general' (Fallos: 278:313), lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. Por tanto, tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el 'bienestar', esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad" (Fallos 289:430, pág. 436)”.

Siguiendo este razonamiento, el alto tribunal tiene dicho en los autos “Itzcovich, Mabel C/ ANSeS S/ reajustes varios” que el Tribunal ve comprometida su misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales lo que lo lleva a ponderar cuidadosamente las circunstancias, evitando que por aplicación mecánica e indiscriminada de la norma se vulneren derechos fundamentales de la persona y se prescinda de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo que iría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia", enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad. La misión judicial, ha dicho esta Corte, no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma; ello por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 249:37; 302:1284).






IV. LA MOVILIDAD DE LOS HABERES EN LA CONSTITUCION NACIONAL

El artículo 14 bis de la Constitución Nacional consagra el derecho a todos los ciudadanos argentinos a acceder a los beneficios de la seguridad social y a contar con jubilaciones y pensiones móviles. Dicha norma reconoce derechos con el fin primordial que los mismos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando entra en debate un derecho humano, y es por ello que la constitución le da un contenido especial a esos derechos que consagra, ya que de lo contrario ella enunciaría derechos huecos, como ya lo dijo el Alto Tribunal en autos caratulados “Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. s/despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 8°, párrafos 3 y 4 -LA LEY, 2005/10/04, p. 5; IMP, Rev. 19/2004, p. 142; DT, Rev. 9/2004, p. 1211-).(causa V.967.XXXVIII.

. Al respecto dice la mentada norma constitucional:

“el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”. Y continúa agregando dicho artículo “ En especial la ley establecerá… jubilaciones y pensiones móviles”.

Este criterio fue incorporado en la Carta Magna en 1957 y ratificado por la Convención Constituyente de 1994. El espíritu que motivo la inclusión de esta disposición se deduce, por ejemplo, de las afirmaciones del convencional Martella quien sostuvo que “deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo estándar de vida ..” (Convención Nacional Constituyente 1957. Diario de Sesiones, T II, pág. 1249). En la misma línea, el convencional Riva sostuvo que “hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y pensionado. Pero no es así, no es una gracia del Estado, sino la retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida. El derecho a la jubilación es un verdadero derecho de propiedad que debe ser el premio a quien dio su esfuerzo por la patria, para que viva mejor. No puede retaceársele la retribución y así condenar a esos habitantes a vivir peor, como premio a los servicios prestados…” (Convención Nacional Constituyente 1957-Diario de Sesiones, T. II, pág 1371). En consonancia con este razonamiento, la CSJ ha sostenido que los beneficios derivados de los regímenes previsionales no son de naturaleza graciable y, en consecuencia, el reconocimiento de aquéllos impide que con posterioridad a su concesión puedan dejarse sin efecto, ya que constituyen un derecho del que no se puede ser desposeído y a partir del cual se accede al estatus de jubilado (Fallos 158:127; 170:12; 173:5; entre otros).


Además, la Corte ha reconocido en el flamante caso “Sánchez” el carácter integral de las pensiones y jubilaciones por ser parte de los beneficios de la seguridad social…”… “Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil -dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna- encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad”.

Asimismo, desde la incorporación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, el Tribunal ha asumido una consideración particularmente cuidadosa de los derechos en materia de previsión social a fin de que, en los hechos, no se afectaran sus caracteres de integrales e irrenunciables. Desde esa perspectiva, asimiló los beneficios previsionales al derecho alimentario y enfatizó que tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria (doctrina de Fallos 267:336; 293:304; 294:94; 307:135; 311:1644; 319:2151, 2215 y -más recientemente- causa I.349.XXXIX "Itzcovich, Mabel c. ANSes s/reajustes varios", sentencia del 29 de marzo de 2005, considerando 5° del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni -LA LEY, 2005/04/07, p. 7-). En renglones seguidos se sostiene que “por tales razones, y en armonía con lo dispuesto en la norma constitucional indicada, ha sido reconocida la naturaleza sustitutiva que cabe asignar al haber previsional concedido, considerando que la jubilación constituye la prolongación de la remuneración, después del cese regular y definitivo en la actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad por el servicio prestado, y tal concepción se inserta en el objetivo preeminente de la Constitución Nacional de lograr el bienestar general, cuya expresión más acabada es la justicia social. De este modo el carácter alimentario de todo beneficio previsional, ya que tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios y de allí su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el "principio de favorabilidad" y a rechazar toda fundamentación restrictiva (Fallos: 289:430; 292:447; 293:26; entre otros)”.

Sin embargo, cabe advertir que el art.14 bis de la Constitución Nacional no establece de manera específica y precisa el mecanismo a aplicar para efectuar los ajustes periódicos en materia de jubilaciones y pensiones. De manera explícita, al establecer que será una ley la que fije jubilaciones y pensiones móviles, la Carta Magna está delegando esa responsabilidad al Congreso de la Nación.

Este criterio flexible de regulación es el que explica que a lo largo de nuestra historia previsional se hayan receptado distintas variante para instrumentar la movilidad que fija la Constitución Nacional. Sin ir más lejos, la última norma sancionada por el Congreso de la Nación que trató el tema de la movilidad de las prestaciones previsionales –la Ley de Solidaridad Previsional- contempla tres criterios distintos para diferentes periodos (art. 7 de la ley 24.463).

Desde el año 1995 rige el criterio de movilidad establecido en la ley 24.463. Esta norma en su artículo 5, que modifica el art. 32 de la ley 24241, establece textualmente “Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo.

Este artículo implicó un punto de ruptura respecto a la tradición en materia de reglamentar la movilidad. Hasta esa instancia había prevalecido el criterio de que las prestaciones previsionales debían ser ajustadas siguiendo la evolución de los salarios. Esta modalidad era consistente con el régimen de financiamiento que desde los orígenes del sistema estuvo centrado en aportes y contribuciones sobre los salarios. La idea subyacente era que para que el derecho a la movilidad fuera plasmado en al realidad era necesario que los gastos del sistema (es decir, el monto de las prestaciones) tuvieran cláusulas de ajuste similares a los ingresos (es decir, los aportes y contribuciones sobre los salarios).

El cambio de criterio que dispuso el Congreso guarda relación con los cambios en el régimen de financiamiento que introdujo la misma Ley de Solidaridad Previsional y otras normas anteriores y posteriores. En tal sentido, en la medida que las adversas condiciones laborales y el envejecimiento de la población fueron erosionando las bases financieras del sistema previsional se fue imponiendo la necesidad de establecer nuevas fuentes de financiamiento. Así fue, como la participación de recursos tributarios se fueron ganando espacio dentro de la estructura del financiamiento del sistema previsional. Este proceso fue muy importante al punto que, según datos publicados en el sitio Web de la ANSES, en 1994 los recursos tributarios presentaban el 18;7% del total de los ingresos del sistema de seguridad social, mientras que en el año 2003 este porcentaje había aumentado al 49,1%.

Sin embargo, cabe advertir que el art.14 bis de la Constitución Nacional no establece ningún mecanismo determinado para practicar el ajuste periódico de las jubilaciones y pensiones, por eso la historia previsional ha receptado en los respectivos ordenamientos jurídicos previsionales distintas variables de movilidad. Sin ir más lejos, el propio Sistema de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), adoptó mecanismos diferentes a lo largo de su breve historia de vigencia.

La Ley de Solidaridad Previsional adaptó el mecanismo de movilidad de las prestaciones prevista en la Constitución a la nueva estructura de financiamiento del sistema. En lugar de tomar solo las variaciones en los salarios (que apenas representan la mitad de los recursos con que actualmente se financian los haberes de los pasivos) toma en cuenta la totalidad de los ingresos con que se financian éstas. La idea subyacente del legislador era preservar y garantizar el ejercicio del derecho constitucional a la movilidad de los haberes a través de un criterio consistente con el nuevo régimen financiero.

V. LA MOVILIDAD DE HABERES A PARTIR DE LA CRISIS DEL 2002


Hasta el año 2002, el tema de la movilidad de las prestaciones no generó controversias ya que prevalecieron condiciones de estabilidad en los precios. De hecho, la inflación, medida por el Índice de Precios al Consumidor que elabora el INDEC, muestra entre 1995 y el 2001 una variación total del -3 %.

La situación contraria ocurre a partir de la crisis del año 2002. El cambio de política económica, especialmente el abandono del régimen de convertibilidad, implicó el desencadenamiento de un intenso proceso de aumentos de precios. En este marco, la movilidad de los haberes previsionales vuelve a tener importancia.

Tomando como referencia el período diciembre del 2001 y setiembre del 2005 los precios al consumidor crecieron un 68,9%. Si se toma como referencia el costo de la canasta básica alimentaría que también publica el INDEC la variación en el mismo período fue del 87%. También cabe considerar como una variable de contexto relevante la evolución de los salarios. Aunque en este caso las dinámicas según sectores son dispares, el dato más relevante son los salarios del sector privado formal. Según el Índice de Salarios y Coeficiente de Variación Salarial elaborado por el INDEC, el salario promedio en el sector privado registrado aumentó entre diciembre del 2001 y agosto del 2005 un 78,1%.

Teniendo en cuenta los nuevos criterios que impone la Ley de Solidaridad Previsional es importante analizar el comportamiento de los ingresos del sistema de seguridad social. En base a datos difundidos en el sito Web de la ANSES, complementados con datos difundidos por el Ministerio de Economía y Producción, se puede estimar que los ingresos provenientes de aportes y contribuciones aumentaron desde el año 2001 hasta setiembre del 2005 un 57%. Por otro lado, los ingresos tributarios crecieron en dicho período un 162%. Esto implica que los ingresos totales de la ANSES han crecido en los últimos cinco años un 101%. Este es el monto que de acuerdo a la normativa legal vigente tiene que tomarse como referencia a los fines de instrumentar el criterio de movilidad previsto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

En el mismo período, y tomando como fuente la información publicada en el sitio Web de la ANSES, la política de ajustes sobre los haberes puede sintetizarse en base a los tres siguientes puntos:
 Se eliminó la reducción del 13% para los haberes previsionales superiores a $500 que había establecido la Decisión Administrativa 107/01 de la Jefatura de Gabinete.
 Se incremento, en varias ocasiones, el haber mínimo pasando de $ 150 a $ 390
 Se incremento un 10% las jubilaciones y pensiones cuyo monto no superen los $ 1.000.
La acumulación de todos estos aumentos ha implicado, según la información difundida por la ANSES, que el haber medio previsional creciera desde $336,1 en enero del 2002 a $514,8 en setiembre del 2005. En otras palabras, el aumento promedio de los haberes previsionales administrados por la ANSES alcanzó al 53%.

Mientras que los ingresos de la ANSES crecieron un 101%, los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo en promedio llegan al 53%. Esto implica una diferencia demasiado grande como para no considerarla una violación a los criterios de ajuste que fija la Ley de Solidaridad Previsional reglamentando el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Mas aun si se tiene en cuenta que se han desviado recursos públicos hacia finalidades socialmente mucho menos prioritarias. Sólo a título de ejemplo cabe considerar que el presupuesto administrativo de la ANSES para el año 2005 superó en un 146% el contemplado en el año 2001, con un crecimiento del 327% en el rubro de servicios no personales. Otros ejemplos, de cómo los recursos públicos se han asignado en función de prioridades distintas a las que fija la Constitución surgen del Proyecto de Presupuesto 2006 presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso. Allí se señala entre los motivos que justificaron desvíos de gastos durante el ejercicio 2005 el pago de honorarios a los agentes organizadores de la reestructuración de la deuda ($350 millones), subsidios a los ferrocarriles (200 millones), asistencia a empresas publicas -Yacyreta, Río Turbio y ENARSA- (136 millones) y para sostener el sistema eléctrico (430 millones)

La desproporción entre los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo y los ingresos que dispuso para concederlos (variable que la norma vigente fija como criterio de movilidad) no se distribuyó homogéneamente entre todos los beneficiarios sino que ha afectado gravosamente a quienes perciben haberes superiores al mínimo. A quienes perciben haberes superiores a $1.000 no se les incrementó el haber salvo la restitución del descuento del 13%, mientras que a los restantes se vieron beneficiados sólo con el ajuste del 10% establecido en setiembre del 2004.

Por eso y atento lo dispuesto por la Corte en el caso “Kot” , las leyes deben ser interpretadas de acuerdo a las situaciones imperantes en que rigen y a la vicisitudes y los momentos que vive cada país, el Tribunal sosteniendo que las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Fallos: 241:291, pág. 300, y considerando 7° in fine del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni, antes mencionado).

No hay motivos económicos que justifiquen la negativa a aplicar el art. 5 de la ley 24.463 ya que este artículo garantiza su plena ejecutividad de manera automática y sin traumas financieros para el Estado al establecer que la movilidad de los haberes tiene que ser función de los ingresos del sistema. Mucho menos se pueden alegar argumentos jurídicos que justifiquen semejantes desproporciones. Ninguna ley, decreto y demás normas puede disponer quitas de esta magnitud, sin caer en confiscatoriedad de los haberes, y así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otros fallos de consideración, han expresado en reiteradas oportunidades (Fallo leading case “Sánchez; (causa V.967.XXXVIII. "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. s/despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 8°, párrafos 3 y 4 -LA LEY, 2005/10/04, p. 5; IMP, Rev. 19/2004, p. 142; DT, Rev. 9/2004, p. 1211-); Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala Segunda, con voto del Dr. Luis René Herrero: IBAÑEZ, MÁXIMO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"l; "Itzcovich, Mabel c. ANSeS s/reajustes varios" (sentencia del 29 de marzo de 2005, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni) “Cinco Pensionistas vs. Perú" (Corte IDH. Sentencia del 28 de febrero de 2003. Serie C N° 98; este ultimo fallo merece mención especial ya que mediante el análisis del derecho interno del Estado parte, concluyó que a partir del momento que los denunciantes se acogieron al régimen de jubilaciones previsto en la normativa en la que se encuadra el caso, adquirieron el derecho a que sus pensiones se rigieran en los términos y condiciones previstas en aquéllas. Los pensionistas adquirieron un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión, de conformidad con la legislación interna y con el art. 21 de la Convención Americana (punto VII, párrafo 103 de la sentencia citada). En consecuencia, reconoció que las presuntas víctimas tenían un derecho adquirido a la pensión y, más precisamente, a una pensión cuyo valor se encontrara nivelado…”.

Mas aun la conducta el Ejecutivo a lo largo de estos cuatro años implica la alteración del "status previsional" adquirido por el recurrente al tiempo de acceder al beneficio, afecta derechos adquiridos e incorporados definitivamente al patrimonio, vulnerando el derecho de propiedad (art. 14 y 17 C.N.), el de movilidad jubilatoria (art. 14 Nuevo C.N.) y los tratados internacionales suscripto por el país.

Cabe recordar que la Excma. Corte Suprema ha dicho desde antiguo que el régimen previsional otorgado se incorpora al patrimonio del beneficiario en modo definitivo por lo que resulta amparado por el art.17 C.N. (fallos 235-783; 242-40, entre otros). Sostener lo contrario sería una violación flagrante de la igualad ante la ley y se soslayaría el carácter integral e irrenunciable que reconoce la Ley Suprema a los beneficios de la seguridad social. (fallo "Pulcini, Luis Benjamín…" Sent. del 26/10/89)

Por último, la aplicación de los ajustes no puede constituir una decisión que dependa exclusivamente de la voluntad del Poder Ejecutivo, que es quien esta obligado al pago, violando la garantía de la propiedad evidente. En este sentido es de vital importancia mencionar el razonamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ya mencionado caso “Cinco pensionistas contra Peru”; el mismo dijo: Sin desconocer la facultad del Estado para poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pública o interés social, en el caso de los efectos patrimoniales de las pensiones -monto de las pensiones- ratifica que los Estados sólo pueden reducir lo que el Tribunal denomina "pensión nivelada" por la vía legal adecuada y en la medida que no contradigan el propósito y razón de las mismas, condenando la modificación arbitraria de los parámetros de determinación del monto de aquélla con la consecuente reducción del beneficio (punto VII, párrafos 112, 116 y 121, entre otros, de la sentencia citada). En razón de lo expuesto la Corte Interamericana declaró que el Estado parte violó el derecho de propiedad privada, el derecho a la protección judicial e incumplió las obligaciones generales en los términos de los arts. 21, 25, 1.1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto XIII, párrafo 187, de la sentencia citada). Para ello, el Tribunal internacional construyó algunos principios de interpretación importantes para resolver cuestiones como las presentes. En primer término, señaló que conforme al art. 1 de la convención "es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención". En segundo término, que el deber general del art. 2 del tratado implica la adopción de medidas en dos vertientes. "Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías".


VI CÁLCULO DE REAJUSTE:

Que por todo lo anterior y atento el incremento presupuestario que ha tenido ANSES, el haber jubilatorio deberá ajustarse en un ……..% (COLOQUE EL PORCENTAJE EN QUE DEBE SER AJUSTADO SU HABER PREVISIONAL QUE RESULTA DEL PROGRAMA DE CALCULO), con más los intereses generales correspondientes por el período comprometido aplicando una tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. según lo ha establecido la Excma. Corte Suprema de Justicia en fallo V-86- XXV en sentencia del 14.09.93



VII. EXIMISIÓN DE TASA Y/O APORTE:

Que la presente -en tanto es de naturaleza previsional- está exenta de oblar tasa de justicia alguna.
Asimismo tampoco resulta exigible el aporte de la ley 6468, toda vez que dicha norma no rige en el fuero federal.
Por otra parte en virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la misma ley, y atento a la naturaleza de lo demandado la presente se encuentra expresamente excluida.
Es oportuno señalar, que el art. 21 Ley 24.463 establece que las costas serán soportadas por su orden, lo que nos indica que no resulta "razonable" imponerle al actor (de magros recursos) la necesidad de incurrir en erogaciones para acceder a V.S. en tanto la misma norma establece la imposibilidad de recupero ,agregando la incertidumbre del cobro de la misma.

VIII. OFRECE PRUEBAS:

1. DOCUMENTAL:

a. Expediente Previsional donde se tramitara el beneficio previsional del actor (Nº ....-...................-...); para cuya remisión deberá librarse oficio a la demandada en caso de que el mismo no sea acompañado con el responde.

b. Las constancias de autos.

c. Ultimo recibo de haberes previsionales del compareciente.

2.INFORMATIVA:
Se libre Oficio….

Por lo expuesto pide a V.S.:
1. Tenga por efectuada la conversión prevista en el art. 15 de la Ley 24.463.-
2. Tenga al compareciente por presentado, por parte y con el domicilio constituido.-
3. Por iniciada en tiempo y forma la demanda en los términos de la Ley 24.643.-
4. Solicite se autorice al Dr. ....................., para intervenir en el diligenciamiento de oficios que deban librarse a la Capital Federal.

5. Por ofrecida en tiempo y forma la prueba.-

6. Haga lugar a la demanda en todas sus partes.-

Provea de conformidad y

SERA JUSTICIA.-

 #98261  por bea10
 
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 #1062501  por mabel73
 
Buenas Tardes, necesito hacer una consulta con respecto al ley 24241 ( decreto 55/94)la parte que habla de q estara a cargo del anses la integracion previcional a los efectos de pension por fallecimeinto de los nacidos antes de 1963 en caso de varones y antes de 1968 en el caso de la mujeres, .....
mi consulta es , tengo una clienta que cobra renta vitalicia, quedo viuda de empleado en actividad y esta por una afjp cobrando la suma de 100$ en concepto de renta vitalicia....
Tengo alguna chance de iniciar reclamo si el esposo habia nacido posterior a 1963 y ella como esposa de el despues de 1968 ? ????'
desde ya muchas gracias colegas
 #1062512  por noezeta
 
1)Badaro se aplica solo a la 18.037, para 24241 aplicas elliff 12/2009 para jubilados antes de 12/2009.
2) Respecto de la renta vitalicia, fallo fragueiro o kervokian (no me acuerdo como se escribe) segun la edad al fallecimiento. Todas las rentas vitalicias de nacidos posteriores a 1963 se ganan por amparo en la justicia. Yo tengo un modelo de amparo de dos casos en los que ya hubo sentencia favorable, si puedo te los mando mas tarde. Respecto de rentas vitalicias de nacidos antes de 1963 pero en vigencia del decreto 55/94, yo tengo una recien aprobada en la carss que todavia no se liquido por eso no la subo todavia (para los nacidos antes de 1963 el decreto 55/94 establecia que anses tenia que integrar su participacion de forma adelantada, lo cual cambio con el decreto 728/2000 que establecio que el adelantamiento de fondos era innecesario y que desde ahi se iba a hacer mensualmente hasta integrar el haber minimo... los nacidos antes de 1963 que nacieron en vigencia del decreto 728/00 no tienen problema, pero los que se murieron en vigencia del decreto 55/94 si porque anses considera que su participacion ya la hizo en su momento entonces no las considera rentas con componente publico, estos casos tambien se ganan judicialmente por amparo. El que se me aprobo en la carss fue un caso de nacido antes de 1963 fallecido en vigencia del decreto 55/94, yo plantee que se trata de un beneficio con componente publico independientemente de la forma de integracion del capital. Espero haber sido clara
 #1063547  por mabel73
 
Muchas Gracias, si fuiste muy clara, si podrías enviarme el modelo de la posterior al año 63, te lo agradecería enormemente. Saludos
 #1064021  por mabel73
 
noezeta escribió:1)Badaro se aplica solo a la 18.037, para 24241 aplicas elliff 12/2009 para jubilados antes de 12/2009.
2) Respecto de la renta vitalicia, fallo fragueiro o kervokian (no me acuerdo como se escribe) segun la edad al fallecimiento. Todas las rentas vitalicias de nacidos posteriores a 1963 se ganan por amparo en la justicia. Yo tengo un modelo de amparo de dos casos en los que ya hubo sentencia favorable, si puedo te los mando mas tarde. Respecto de rentas vitalicias de nacidos antes de 1963 pero en vigencia del decreto 55/94, yo tengo una recien aprobada en la carss que todavia no se liquido por eso no la subo todavia (para los nacidos antes de 1963 el decreto 55/94 establecia que anses tenia que integrar su participacion de forma adelantada, lo cual cambio con el decreto 728/2000 que establecio que el adelantamiento de fondos era innecesario y que desde ahi se iba a hacer mensualmente hasta integrar el haber minimo... los nacidos antes de 1963 que nacieron en vigencia del decreto 728/00 no tienen problema, pero los que se murieron en vigencia del decreto 55/94 si porque anses considera que su participacion ya la hizo en su momento entonces no las considera rentas con componente publico, estos casos tambien se ganan judicialmente por amparo. El que se me aprobo en la carss fue un caso de nacido antes de 1963 fallecido en vigencia del decreto 55/94, yo plantee que se trata de un beneficio con componente publico independientemente de la forma de integracion del capital. Espero haber sido clara

Podrias enviarme el modelo de Amparo, por favor, te lo agradeceria. Saludos
 #1252298  por DraKEP
 
Estimados, me llego un caso al estudio de una persona que cobra una pensión de su mujer, la cual nació en 1957, realizo el reclamo al ANSES en 2018, con resolución desfavorable de fecha 01_2019.

Mi idea es interponer un amparo, invocando el caso Badaro, ya que el sr cobra en la actualidad $1800.

tendrán algún modelo o recomendación al respecto?

Gracias!