el tema en cuestión fue modificándose conforme fue avanzando cierta generalidad en las relaciones de concubinato.....
en primer lugar no debe perderse de vista la necesidad de probar el concubinato en forma acabada...
luego es de mencionar que hace años, la jurisprudencia negaba toda legitimación a la concubina....
hoy en dia fue mutando via pretoriana, y la reconocen como legitimada, respecto del daño patrimonia en la generalidad de los casos y respecto del moral en los menos....
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El Código Civil consagra una diversa regulación para el resarcimiento de los daños causados por actos ilícitos, según se trate de daño moral o daño material. En el primer supuesto, regulado por el art. 1078 se dispone, respecto de los damnificados indirectos, que "únicamente tendrán acción los herederos forzosos". Por su parte el art. 1079, en la órbita del daño patrimonial extiende la legitimación para reclamar los perjuicios experimentados "a toda persona que por el (delito) hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta". La diferencia en el caso que nos ocupa es clara y evidente. La actora, en su calidad de concubina de la víctima, según tales disposiciones legales se encuentra habilitada para perseguir la reparación de los perjuicios materiales, mas no el daño moral. Si partimos del principio de que la ley debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias se observa una disparidad de tratamiento dándose prioridad de manera implícita e infundada a los intereses económicos por sobre los espirituales, lo que colisiona con el principio de igualdad consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Por lo demás no parece razonable que dos personas (cónyuge y concubino) que han padecido un daño de igual entidad como es la muerte de su compañero reciban un trato tan disímil. A una se le reconocerá toda la protección del sistema jurídico y se pondrán a su disposición los remedios legales para reparar -en la medida de lo posible- el perjuicio experimentado, en tanto que a la restante se le niega toda protección. Asimismo, la pérdida de una pareja en la medida en que estemos ante una relación consolidada, que constituya una comunidad de vida, con lazos afectivos con características de permanencia, con esfuerzos compartidos, con alegrías y sufrimientos comunes, con proyectos comunes que se ven truncados en forma imprevista modificando duramente las condiciones de vida futuras del supérstite, afectando en especial valores tales como la paz, la seguridad, la tranquilidad, la estabilidad emocional y -por qué no- económica, afecta tanto a aquella persona casada legalmente, como a la que se encuentra vinculada por una relación de hecho. También las desigualdades apuntadas atentan contra el principio de reparación integral contenido en el art. 1083 del Código Civil, según el cual "el resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible.". En consecuencia, la limitación contenida en el art. 1078 del Código Civil en cuanto no permite a la concubina reclamar el daño moral por la muerte de su compañero, debe ser considerada inconstitucional.
CCI Art. 1078 ; CCI Art. 1079 ; CON Art. 16 ; CCI Art. 1083 ; CCI Art. 1078
CC0100 SN 9630 RSD-102-10 S 19-8-2010 , Juez TELECHEA (SD)
CARATULA: Ibañez Gloria Catalina c/ Marmo Héctor Alberto y otro s/ Daños y perjjuicios
MAG. VOTANTES: Telechea - Rivero
TRIB. DE ORIGEN: JC 05
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Carece de razonabilidad y resulta una iniquidad que la concubina pueda reclamar solo los daños ocasionados a su patrimonio, e incluso hasta pueda reclamar daño moral pueda reclamar daño moral por la muerte de una animal destinatario de su afecto como damnificada directa, pero al mismo tiempo, no se reconozca o no se consideren respetables los sentimientos humanos y el sufrimiento espiritual que le genere una desaparición injusta de su pareja; si el derecho ignora esta íntima afección conculcada, siendo que el perjuicio es incuestionable , se viola el principio de la reparación integral del daño y el derecho a la integralidad personal, que comprende su faz espiritual y de afectos.
CCIV Art. 1078 ; CN Art. 14bi ; CN Art. 16
CC0101 MP 135922 RSD-472-9 S 1-10-2009 , Juez GEREZ (SD)
CARATULA: Astudillo Susana c/ Plaza Juan Domingo s/ Daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: GEREZ-ROSALES CUELLO
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Soy toro en mi rodeo.... y torazo en rodeo ajeno!!!!