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  • ACCIDENTE IN ITINERE - IPPT DEL %75 - SUELDO MAL REGISTRADO

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #907220  por bogadita
 
Hola!!! Les escribo a fin de consultarles su parecer con relación a lo siguiente:
El 07/11/2010 un cliente tuvo un accidente in itinere grave de volviendo del trabajo a la casa en la Ferrere. La ART aceptó el caso. Dictaminó un %30 de incapacidad, firmamos en disconformidad y la comisión médica determinó un %75 de incapacidad total permanente provisoria y fijo plazo al 07/11/2014 para que determine el porcentaje definitivo.
El caso es que el trabajador estaba mal registrado ($1000) cuando cobraba ($5000) por lo cual lo intimamos por la 24.013 y nunca contestó. Por su parte la ART todavía no abonó nada, solo brindo las prestaciones médicas.
Ahora bien, tengo algunas dudas:
1-Con relación al plazo de prescripción en realidad el despido se produjo un año después del accidente (12/2011) por lo cual no venció el plazo con relación al despido indirecto y multas de ley, pero para reclamar la diferencia de prestaciones dinerarias el plazo vence ahora el 07/11/2012, verdad?
2-La jurisdicción competente será la del domicilio del trabajador, no? porque entiendo que debería demandar al empleador y ART conjuntamente y tienen distintas jurisdicciones, no?
3-Como reclamo la inconstitucionalidad del pago mensual si la incapacidad todavía no ha sido determinada como definitiva o la puedo pedir sobre la provisoria, sobre esto no puedo decir nada por ahora, no? Puedo reservarme el derecho de accionar o pido igual ahora que se declare la inconstitucionalidad.
4-Tienen un modelo de como pedir a la ART dentro de la demanda que se haga cargo del pago de las prestaciones dinerarias sobre la remuneración real y no sobre la declarada por el empleador. Sería con fundamento en el art. 28 inciso 2) de la 24557 pero quisiera más fundamentos y jurisprudencia si tuvieran.
Espero puedan ayudarme!!! Gracias!!
 #907657  por DocCuervo
 
a la primera, la prescripcion para reclamar por los pagos de la incapacidad laboral total y provisoria vencen a los 2 años a considerar desde la fecha en la que es exigible ese pago individualmente
a la segunda, no decis a donde ejerces, pero la jurisdiccion es la del domicilio de la art o sucursal, aunque el empleador no tenga domicilio en la misma jurisdiccion
en relacion a lo tercero tendrias que evaluar con un legista la irreversibilidad de las secuales y eventualmente solicitar la inconstitucionalidad de los plazos de la provisoria
por ultimo el articulo 28 inciso 2 hace referencia al supuesto del empleador con art que tiene trabajadores en clandestinidad. si hay pagos en negro, la art va a pagar sobre las remeuneraciones declaradas y en todo caso sera condenada solidariamente a abonar con el empleador las prestaciones recalculadas sobre el salario no registrado que resulte probado judicialmente. este caso yo lo encuadro mas en el 28 inciso 4.
 #985795  por Nise
 
Respecto a este tema, tengo un caso parecido. El 2/02/2009 mi cliente trabajador se accidento. En agosto de 2010 la SRT le determina una incapacidad del 36%. La ART le abona la suma correspondiente al mes siguiente, lo interviene quirurgicamente (le quedo mal el brazo). Aclaro, mi cliente sigue trabajando en la misma empresa.

Ahora bien, a partir del año pasado, producto de ese accidente, del que quedó afectado psicologicamente, comenzó a tener problemas cardiacos. Lo mande a revisar por un médico legista y hoy x hoy de la fractura del brazo le da un 44% (entre la ART y la OBRA SOCIAL parece que lo dejaron peor); aparte tiene un 20% de incapacidad psicologica, y un 20% de enfermedad (concausal) por problemas cardiacos. Sacando el tema del corazon (concausal), puedo hoy reclamar por accion civil la diferencia por la fractura de brazo (8%) y daño psquico que se le desperto en el 2012 (20%) ???

Yo por el tema de la prescripcion pregunto. Me puedo tirar el lance diciendo que tomo conocimiento de su incapacidad psiquica el año pasado y que sigue trabajando, basandome en el art. 44 de la LRT ("1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral")??.