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  • responsabilidad de socio en una srl ayudaaaa

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #779476  por tuquitta
 
Buen día: comento un poco el caso, tengo un cliente que trabajo en una consultora, una srl, y el empleador desapareció, no le abono su salario y lo dejo con las llaves de la oficina de una sucursal. Intime a la central y nunca contestaron, al mandar el segundo telegrama dice "Se mudo". Esta persona se borro del mapa, fue imposible conseguir la dirección. Lo que pude conseguir fue la de un socio al cual intime, pero el me responde que es solo un socio, que no es el socio-gerente por tanto no tiene responsabilidad. Esto es realmente asi??? Como puedo seguir?


AHHH esta persona fue a Anses y le dijeron que nunca le hicieron los aporte, es decir que se responde con el patrimonio personal, no?
 #779947  por casbarrog
 
hola!
la jurisprudencia está dividida, he visto jurisprudencia condenando a socios por el art. 54 de la ley de sociedades, pero creo que sería más viable la responsabilidad de gerentes y directores en los términos de los arts. 59, 157 Y 274 ley 19550.-
te paso alguna doctrina.-
LA RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE DE LA SA POR EL TRABAJO NO REGISTRADO Y LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Por Sebastián Serrano Alou

04/03/2011


Publicado por El Dial
26 de mayo de 2010, suplemento de Derecho Empresarial
cita: DC1366



I. Introducción


El fallo[1] que da lugar a este comentario gira en torno a una cuestión fundamental: la solidaridad derivada de las relaciones de trabajo.

Hay dos condenados solidarios, Ideas del Sur y Marcelo Tinelli; el primero, con fundamento en la existencia de un contrato de trabajo y la cesión del mismo, por aplicación del art 229 de la RCT[2], el segundo, en su carácter de Presidente (administrador) de la sociedad codemandada Ideas del Sur, por aplicación del art 274 de la Ley de Sociedades Comerciales (LSC). En lo que aquí interesa, se intentara hacer un análisis de la interpretación y aplicación del art 274 de la LSC , que en el caso concreto del fallo comentado, se comparte.


II. Sobre los precedentes de la CSJN

El uso y abuso de las sociedades comerciales que limitan la responsabilidad de los socios y administradores de las mismas (SA y SRL) es moneda corriente. La CSJN con la integración de la década del ‘90 tuvo algunos fallos (“Cingiale”[3], “Carballo” o “Kanmar”[4] y “Palomeque”[5]) que fueron usados en forma indiscriminada por algunos para limitar, o intentar limitar, la responsabilidad de socios y administradores, dándose en la materia una especie de automatismo judicial que rechazaba o planteaba el rechazo de todos los planteos de extensión de responsabilidad con la simple alusión a los precedentes de la Corte de tan triste época. Pero por suerte, no todos los jueces se sumaron a este automatismo, hubo quienes con buen criterio, y con argumentos propios, siguieron haciendo responsables a los socios y administradores por los créditos laborales que surgían de su obrar desajustado a derecho.

En el pasado me manifesté en relación a que no podía seguir manteniéndose la postura cómoda y vacua de acudir a precedentes nefastos como el fallo “Carballo” o “Palomeque”, esto luego del cambio de integración de la CSJN y sus fallos en materia laboral (Vizzoti, Aquino, etc.). Es importante resaltar que los fallos de la década del ‘90 perdieron valor, si es que alguna vez lo tuvieron (por ser una corte armada para representar un papel y cumplir directivas), a partir de la nueva composición de la CSJN y sus precedentes[6]. El cambio se da en lo particular, en relacion a la extencion de responsabilidad en el caso de sociedades comerciales, después del fallo “Funes”[7] que aborda el tema; pero lo que es más importante, se da en general, a partir de la antítesis de los fallos laborales de los 90, el fallo “Vizzoti”, que cambia el eje de la protección del mercado a la protección de la persona humana, declarando que entre estas, el trabajador es sujeto de preferente tutela.

Con su nueva integración, la CSJN ha manifestado que en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador; pero que sin embargo, lo determinante es que desde el ángulo constitucional, el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional[8], amparado por los principio de favor debilis e in dubio pro operario[9]. A esto se agrega que la cláusula del progreso introducida en nuestra Constitución Nacional en el 94 tiende al progreso económico pero con justicia social[10], y que el cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa[11].

A partir del fallo “Daverede”[12] puede verse un cambio en la doctrina de la CSJN relativa a la extensión de responsabilidad en el caso de sociedades comerciales, cambio que avanza en el mismo sentido un año después con el fallo “Funes”.

En el fallo “Daverede”, la CSJN rechazo la queja por denegación del recurso extraordinario en un fallo de la sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo, en el que el tribunal del trabajo confirmó una sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar al reclamo indemnizatorio del actor y la modificó extendiendo la condena al presidente y al director suplente de la sociedad empleadora. El único miembro del Superior Tribunal que voto en disidencia, manteniendo la postura de la aplicación restringida de la extensión de responsabilidad, fue el Dr. Lorenzetti, quien baso su postura en los precedentes “Carballo” y “Palomeque”. Esta situación se repitió en el fallo “Ventura”[13].

En el rechazo del recurso por la mayoría de los miembros de la CSJN puede verse una primera manifestación de la intención de poner fin al rechazo automático de la extensión de responsabilidad a socios y administradores con base en los precedentes “Kanmar” y/o “Palomeque”.

Pero el paso fundamental al cambio lo marco el fallo “Funes”. En el fallo en cuestión, la mayoría de los miembros de la CSJN (nuevamente con la única disidencia del Dr. Lorenzetti), adhiriendo al dictamen del procurador, confirmó un fallo de la sala III de la Cámara Nacional del Trabajo, en el que se hizo lugar a diversos rubros laborales y estableció la responsabilidad solidaria del presidente del directorio de la principal, por considerar que durante la gestión del codemandado al frente de la sociedad se concretaron las maniobras de ocultamiento del vínculo laboral que mantenía con la actora, tornando aplicable el art. 274 LSC. La procuradora de la Corte –en lo que puede verse una especie de denuncia del automatismo referido anteriormente- pone de resalto que en ambas instancias los jueces tuvieron en cuenta los antecedentes “Carballo” y “Palomeque”, puntualizando que las circunstancias ponderadas en el sub examine diferían de las consideradas por la CSJN en dichos precedentes, esto porque en el fallo cuestionado no se hizo extensiva la condena al director por aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica societaria (art54 LSC), sino que -debido al mal desempeño durante su gestión- se aplicó una norma específicamente dirigida a reglar su responsabilidad, como es el art. 274 de la LSC. Asimismo , la procuradora, considerando la jurisprudencia más reciente en la materia de la CSJN , puntualmente el caso “Daverede”, se inclina por declara la inadmisibilidad de los agravios planteados, los que en su opinión no distan de constituir meras discrepancias con lo resuelto por el tribunal de la causa en el ejercicio de sus atribuciones, sin que se advierta patentizado un apartamiento de las probanzas de autos, ni de la jurisprudencia y normativa aplicable, encontrándose el pronunciamiento a resguardo de la tacha de arbitrariedad.

Pero no es sino el reciente fallo “Benitez”[14] de la CSJN el que pone fin al automatismo generado, primero por “Rodríguez c/ Embotelladora”[15] y luego por otros fallos como “Palomeque”[16], en el campo de las obligaciones solidarias derivadas de las relaciones laborales. La CSJN expresa claramente que es in¬conveniente mantener la ratio decidendi de “Rodríguez c/ Embotelladora” para habilitar la instancia extraordinaria y para asen¬tar la exégesis de normas de derecho no federal.

Es decir, no puede pretenderse que la palabra de la CSJN en relación a normas de derecho común puede tener el carácter de definitiva y obligatoria, y en base a esto realizar una aplicación automática a la generalidad de los casos de soluciones particularísimas. Cuando se invoca la responsabilidad solidaria de uno o más deudores, luego de elegir que norma es aplicable al caso concreto, el juez debe interpretarlas, definir su alcance y significado; no pudiendo valerse de precedentes, aun de la CSJN , para obviar su tarea, transpolando soluciones de un caso particular a otro distinto. Los jueces, en “la ple¬nitud jurisdiccional que les es propia”, son los que deben interpretar en cada caso concreto la situación y la norma de derecho común, para lo que pueden valerse o no de interpretaciones o consideraciones generales de otros tribunales, como la CSJN , pero siempre teniendo en cuenta la equidad que debe guiar la solución justa en cada caso concreto[17].

Siguiendo a la CSJN , en su integración actual, se puede afirmar que hace ya tiempo que ha sido demostrado que el aforismo, según el cual la ley clara no requiere interpretación (in claris non fit interpretatio), encierra una inequívoca falacia. Sin interpretación no hay posibilidad alguna ni de observancia ni de funcionamiento de ningún orden jurídico[18].

Distintos son los principios que en los fallos de la CSJN acuden a completar lo dicho en relación a la necesaria aplicación en la práctica del derecho a la relaciones de trabajo, y por ende, de la realización efectiva de los derechos que tienden al logro de situaciones de justicia social. Entre estos principios, debemos destacar “el principio protectorio”, el “in dubio pro operario”, el principio de hermenéutica jurídica “in dubio pro justitia sociales”, el principio “pro homine”, sin olvidar el “principio de progresividad”[19].

El derecho que se aplica a relaciones de trabajo debe ser un derecho protectorio, y con vocación y deber de progresividad, por lo que la interpretación de las normas al aplicarlas a las relaciones de trabajo no debe ser mezquina y restrictiva, y mucho menos deformar el texto de la ley en perjuicio del trabajador. No pueden hacerse interpretaciones como la del fallo “Rodríguez c/ Embotelladora”, que pretenden limitar los casos a los que se aplica la solidaridad mediante una interpretación restrictiva y descontextualizada de un artículo de la RCT ; pero menos aun puede interpretarse la ley haciendo que diga lo que en realidad no dice, como en el caso “Palomeque c/ Benemeth”[20].

El alcance de Benítez, en cuanto a sus consideraciones generales, también se proyecta sobre los fallos que tratan la responsabilidad de socios y/o administradores de sociedades comerciales y emanaron de la CSJN gestada en la década de los 90. Las mismas consideraciones que efectuó la CSJN respecto al precedente “Rodríguez c/ Embotelladora” y el art. 30 de la RCT , son aplicables en relación al precedente “Palomeque” (y otros) y las normas de la Ley de Sociedades Comerciales, por tratarse en ambos casos de normas de derecho común[21].

Existen fallos sobre Derechos Humanos del Trabajo que viene dictando la CSJN , que son declaraciones jurídicas de alto contenido y valor moral, con consideraciones generales que deben ser interpretadas y aplicadas a la luz de los principios que la misma CSJN indica: progresividad, pro homine, protectorio, etc. Por lo tanto, este debe ser el caso de reciente fallo “Benitez”, el cual debe interpretarse en relación a otros como “Vizzoti” y “Aquino”, en el sentido que se debe crear un marco jurídico para la totalidad de las relaciones del trabajo en base a principios y mínimos inderogables, una proyección del principio protectorio del trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el artículo 14 bis, hacia el universo de las relaciones laborales individuales y colectivas, en las cuales impera la regla de que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional.


III. La responsabilidad de los socios y administradores de las SA y las SRL

Varias normas de la regla 19.550 (art. 54, 58, 59, 60, 274) conforman un círculo parecido al garrote vil para aquellos miembros de sociedades comerciales que hagan de ella un uso abusivo, determinando en consecuencia su responsabilidad ilimitada y solidaria[22].

Los artículos que tratan la responsabilidad de socios y administradores pueden diferenciarse en dos grupos básicamente. El art 54 por un lado trata la responsabilidad de los socios y/o controlantes a través de lo que comúnmente se conoce como “corrimiento del velo societario”, “teoría de la penetración” o “teoría del disgregard”, mientras que los arts 59, 157 y 274 tratan la responsabilidad de los administradores[23]. En algunos casos se prescindirá de la forma jurídica de la sociedad comercial, negando la existencia autónoma del sujeto de derecho, mientras que en otros casos se mantendrá la existencia autónoma del sujeto, pero se le negara al socio y/o administrador el beneficio de la responsabilidad limitada[24].

La extensión de responsabilidad a socios y/o administradores deberá evaluarse en cada caso concreto, y podrá ser producto de la aplicación de uno o más de estos artículos, así como de la aplicación de otros artículos, otras normas y los principios generales del Derecho con vistas a lograr un resultado justo[25].

La limitación de responsabilidad de socios y administradores, la separación de patrimonios, tiene el objetivo de incentivar los negocios mediante la formación de personas distintas de sus componentes, pudiendo quienes forman parte de la misma tener certeza que su patrimonio personal quedara a salvo de las responsabilidades que resulten del ejercicio normal y “legal” (actuando conforme a derecho en cada acto de la persona jurídica de existencia ideal) del negocio para el cual constituyeron este ente, de las perdidas que surgen del alea negocial. Por lo tanto, cuando cometan actos que en nuestro medio son normales (vg. no registrar empleados o registrarlos parcialmente, vaciar la sociedad desviando el activo a los patrimonios de sus integrantes, etc), pero no son lícitos, la limitación de responsabilidad no tiene lugar, en especial frente a trabajadores que vieron burlados sus derechos de carácter alimentario, y a veces sus créditos surgidos de una disminución de su capacidad (enfermedades y accidentes de trabajo). En aquellos casos en que se ha utilizado este contrato, que dio lugar a una persona jurídica distinta de quienes en forma individual la componen y/o administran, para frustrar los derechos de terceros, o cuando esta persona de existencia ideal que no tiene más voluntad que la de sus socios y/o administradores viola “la ley” (toda norma cuya observancia es obligatoria), esta limitación de responsabilidad se torna inoponible[26].

El art. 54 de la LSC y el corrimiento del velo societario

El art. 54 de la LSCtiene una ineludible finalidad ética y es fomentar el proceder de buena fe, sin violar la ley, ni atentar contra el orden público, o frustrar derechos de terceros, entre ellos, los trabajadores y en tal sentido es conveniente su recepción en materia de derecho del trabajo. El legislador quiso en la redacción de este artículo abarcar con amplitud todos los supuestos de aplicación disfuncional del instituto de la personalidad[27].

La norma en cuestión es rica descriptivamente, ya que no se limita a establecer una manda genérica, sino que detalla –no taxativamente- distintas formas de desvío de la personalidad jurídica, supuestos en que la personalidad sería inoponible[28]. Es decir, no establece un caso único en el cual se deben dar todas las características disvaliosas juntas, ni menos aun sumando los requisitos de procedencia que alguna doctrina y jurisprudencia agregan con vistas a impedir su aplicación en el ámbito del derecho laboral[29].

Según doctrina autorizada en materia societaria, el art. 54 de la LSC constituye el mayor acierto de la ley 22.903 (de reformas a la ley 19.550). Dicha norma sanciona a los socios con la responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios causados como consecuencia de la “actuación” de una sociedad con fines extrasocietarios “o” que constituya un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe “o” para frustrar los derechos de terceros[30]. Por lo tanto, este acierto no puede ser desactivado por posturas de eminente tinte económico desarticuladas de los principios del derecho laboral.

Los arts. 59, 157 y 274 de la LSC y la responsabilidad de los administradores de las SA y las SRL

Pasando a la responsabilidad de los administradores de las sociedades comerciales, los arts. 59, 157 y 274 de la LSC son preceptos que imponen deberes de lealtad y diligencia y sancionan la violación de normas atendiendo a la actuación personal de quienes ostentan funciones directivas[31]. Es importante tener en cuenta que los administradores de las sociedades comerciales pueden ser socios de las mismas o no.

El art. 59 de la LSC regula la responsabilidad en general y fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes de las sociedades de la ley 19.550. Tales pautas reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y concordantes del Cód. Civ.) e imponen no sólo actuar de buena fe, sino ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios. Los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo su actuación individual pueda acarrearle (conf. arts. 157, 274, LSC.). El administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios (art. 902 del Código Civ.) que deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512, CC). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la omisión de cuidados elementales[32].

Los abusos cometidos por los administradores en perjuicio de los trabajadores deben ser sancionados con la responsabilidad solidaria e ilimitada. El abuso de las facultades se refiere en forma concreta al desvío de la función asignada por la ley al administrador social. La solidaridad surge del hecho que los directores integran un cuerpo colegiado en el que la voluntad del órgano es el resultante de la coincidencia de la mayor parte de las voluntades individuales que la integran, de lo cual resulta lógico que todos los que forman parte de ese cuerpo, estén ligados por una misma responsabilidad. La mayoría por no haberse opuesto formalmente a lo decidido, para lo cual, la ley pone en sus manos los recursos jurídicos necesarios para formular su oposición válidamente[33].

Los artículos 157 y 274 regulan específicamente el caso de los administradores de las SRL y las SA respectivamente. El primero hace paralelos con los artículos 59 (responsabilidad de los administradores de las sociedades comerciales) y 274 (responsabilidad de los directores de las SA), por lo que la responsabilidad de los gerentes de las SRL debe evaluarse con igual criterio que la de los directores de las SA. El segundo, art. 274, establece la responsabilidad ilimitada y solidaria de los directores de las sociedades anónimas hacia la sociedad, los accionistas y los terceros (entre los que se encuentran los trabajadores en relación a la sociedad) por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave[34].


IV. La insolvencia de la sociedad NO es requisito para extender la responsabilidad a los socios y/o administradores[35]

Parte de la doctrina y jurisprudencia es de la opinión de que la insolvencia de la sociedad es requisito indispensable para extender la responsabilidad a los socios y/o administradores de las sociedades comerciales[36]. Multiplicar los requisitos, agregando exigencias no previstas por la ley, en la mayoría de los casos responde a la intención de limitar hasta hacer desparecer la extensión de responsabilidad. Esto puede verse en el hecho que hay quienes agregan que a pesar de acreditarse esta insolvencia aun debería probarse el abuso de la personalidad jurídica, lo que termina de hacer imposible la extensión de responsabilidad a socios y/o administradores[37].

El caso de infracapitalización es uno de los casos en los cuales son responsables sus socios y/o administradores, no un requisito indispensable de procedencia de la extensión de responsabilidad[38]. La responsabilidad derivada del art 54 LSC, y de los demás artículos analizados ut supra, presenta una clara autonomía en relación al concepto de insolvencia[39].

La amplitud de criterios establecida por los arts 54, 59, 157, y 274 de la LSC justifica la extensión de responsabilidad como sanción a los administradores y/o socios como medida ejemplar frente al incumplimiento, sin necesidad de que exista insolvencia[40]. Es inadmisible la limitación de aplicación del art 54 LSC de diversas formas y por diversos motivos. Especialmente es inadmisible la limitación de la aplicación del art 54 LSC a los casos en que existe insolvencia, la norma no establece esto ya que se caería en la contradicción de que el velo que debería ser corrido por el obrar abusivo, permanecería incólume si la sociedad no es insolvente, salvándose quienes actuaron en forma contraria a derecho, todo lo cual echaría por tierra los ideales éticos planteados al momento de la reforma de la ley 22.903[41]. Lo dicho, resulta extensible al caso de los artículos que tratan la solidaridad de los administradores.


V. El trabajo precario y la extensión de responsabilidad a los administradores

Parte de la doctrina[42] y la jurisprudencia[43] sostiene acertadamente que la tan difundida práctica de pagar en negro a los trabajadores, esto es, a la parte más débil de nuestra sociedad, constituye una “actuación de la sociedad”, de su órgano de administración, que viola la ley, el orden público laboral (arts. 7, 12, 13 y 14, RCT), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador -art. 63 RCT-) y frustra los derechos de terceros (el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial).

La doctrina ha dicho que la aplicación de los artículos de la LSC que extienden la responsabilidad a socios y administradores en casos de relaciones laborales “en negro” se ajusta a la finalidad buscada por el legislador, según se desprende del mensaje de la ley 22.903 (reforma de la ley 19.550), y en especial de la opinión del doctor Fargosi que integrara la comisión que la redactó. De esta manera, el trabajo “en negro”, con sus secuelas, ha encontrado un límite en estos artículos de la LSC[44].

Sería inadmisible no responsabilizar a los socios en los casos de trabajo en negro, adulteración de la fecha de ingreso, instrumentación parcial de la remuneración real percibida, porque no es posible inferir que se creyó que era lícito proceder de esa forma[45].

En el supuesto de una vinculación total o parcialmente clandestina o de pagos “en negro” no existe un simple, aislado y mero incumplimiento legal, como sería el caso de falta de pago de créditos al trabajador, sino una actuación destinada a incumplir la ley (laboral, impositiva, comercial, etc.), existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. El pago en negro o el mantenimiento de la relación en la clandestinidad no constituye un hecho aislado sino una metodología de gestión y administración empresarial, una práctica generalizada encaminada a ocultar el verdadero desenvolvimiento de la sociedad[46].

No es lo mismo omitir el pago del salario o no efectuar el depósito de los aportes y contribuciones en tiempo oportuno (que son típicos incumplimientos de índole contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral, o a disminuir la antigüedad real, o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración porque, independientemente del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan, porque sus actos, más allá de constituír un ilícito delictual o cuasidelictual en el ámbito civil (conf. art. 1072 y subs. CCiv.), podrían llegar a encuadrar incluso, en tipificaciones propias del derecho penal (arg. arts. 172 y 173 y conc. Cód. Penal y ley 23771)[47].

Si bien tal “actuación” es propia de los administradores de la sociedad responsables en base a los arts 59, 157 y 274 LSC, bien puede serle extendida sus consecuencias a los socios no administradores. La ley responsabiliza no sólo a quienes decidieron o ejecutaron tal proceder (no distingue en cuanto a los sujetos activos de la “actuación” sancionada por el art. 54 in fine de la ley 19.550 ni excluye de tal concepto a lo actuado por los distintos órganos de la sociedad), sino también a “quienes la hicieron posible”, debiendo incluirse en esta categoría a todos quienes, conociendo o pudiendo conocer esa manera de actuar, nada hicieron para ajustar el funcionamiento de la sociedad a la ley o al estatuto (en nuestro país, en donde las sociedades anónimas en su mayoría son sociedades colectivas disfrazadas de anónimas, y en las cuales el gobierno de las mismas no está escindido de su administración, en lo que a sus integrantes se refiere, no es invocable, en principio y salvo contadas excepciones, el desconocimiento por los accionistas del giro empresario o el real desenvolvimiento de los negocios sociales)[48].

Quienes[49] sostienen que las normas de la LSC que extienden la responsabilidad a socios y/o administradores no serian aplicables en los casos de trabajo en negro o deficientemente registrado dado que numerosas normas han sido dictadas para desalentar o contrarrestar la evasión y el fraude laboral habitualmente denominado trabajo “en negro” (leyes 24013; 24769; 24073; 24557; 25212; 25323; 25345) y todas ellas imponen consecuencias disvaliosas para sus ejecutantes, y que en particular, las leyes 24013, 25323 y 25345 instrumentan medidas de agravamiento indemnizatorio en beneficio del trabajador afectado, con denuncia a la AFIP en lo atinente al perjuicio que la infracción genera a las arcas públicas; confunde el “como” con el “quien”. Estas normas establecen principalmente el “como” se reparara el daño causado, o se sancionara el mismo, pero no desarrolla en profundidad el “quien” deberá responder por estos daños, y mucho menos el tema de extensión de responsabilidad dentro de sociedades comerciales como las SA o las SRL. Combatir el trabajo en negro no es el único objetivo de extender la responsabilidad, sino también responsabilizar directamente a quienes causaron el daño, y preparar el terreno para el eventual caso de que al llegar a una sentencia (años después del inicio del juicio), la sociedad demandada haya desaparecido o sea insolvente[50].

En los casos de trabajo no registrado o registrado deficientemente, como en el resto del derecho de trabajo (el cual debe darse según el art 14 bis de la CN , dentro de condiciones dignas y equitativas), se encuentran involucrados los Derechos Humanos, entre ellos el derecho a un orden social justo (art. 28 Declaración Universal de Derechos Humanos –DUDH-) y el derecho a condiciones dignas de trabajo (art. 23 DUDH). Como los documentos de Derechos Humanos enumerados en el art. 75 inc. 22 CN., son superiores a las leyes, ya no se puede prescindir de ellos en la solución de los casos concretos, máxime si guardan relación con otras normas de la CN , con el agregado que la prescindencia puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino. Del mismo modo, la Declaración Sociolaboral del Mercosur, por emanar del Tratado de Asunción, es superior a las leyes (art. 75 inc. 24 CN), y la misma combate la clandestinidad como una forma sutil de discriminación, ya que ante los registros laborales, previsionales y sociales, el clandestino no es tratado en idéntico modo que el registrado[51].

Siendo el trabajo total o parcialmente clandestino una de las formas más comunes de injusticia laboral, que somete a los trabajadores a un trato indigno, siendo discriminados por quienes arbitrariamente los colocan en una situación de desigualdad respecto de los trabajadores registrados correctamente, debe responsabilizarse a los socios y/o administradores de las personas jurídicas de existencia ideal que con su accionar causaron o contribuyeron a causar estos daños al trabajador, e impidieron que existiera para esos seres humanos trabajo decente[52].

Debe efectuarse una interpretación armoniosa de los textos legales con miras no sólo a la preservación del eje de la personalidad diferenciada sobre el que asienta el régimen de sociedades, sino también poniendo especial atención en las diversas normas puestas en vigencia en los últimos años que, insistentemente, procuran la eliminación del empleo no registrado y apuntan al denominado “trabajo decente” (ley 24013, arts. 2, inc. j, 3, 7 y ss. y su reglamentación, ley 25323, ley 25345, ley 25877, arts. 7, 28 y ss., ley 26.476, entre otras)[53].

En este sentido no puedo más que aplaudir el fallo comentado, en cuanto a que extiende la responsabilidad solidaria a Marcelo Tinelli, presidente de la Sociedad Anónima , Ideas del Sur SA, donde el actor trabajo en forma clandestina, sin registro. El fallo establece que conforme lo establecido por el art. 274 de la regla 19.550, y sin que sea necesaria penetración alguna de la persona jurídica, corresponde confirmar la condena que le fuera impuesta a Tinelli en tanto contrariamente a lo que el afirmaba, que “no se ha verificado incumplimiento de ninguna norma”, se constató la violación no de una, sino de varias normas, incluidas garantías constitucionales, que no solamente han causado perjuicio al trabajador, sino también al sistema de seguridad social en su conjunto. Su responsabilidad surge del hecho de que, en lo que atañe a su actividad personal y subjetiva en la violación de las normas mencionadas, en tanto presidente de la sociedad su intervención resultaba en todo caso necesaria para la toma de decisiones relativas al registro o clandestinización del contrato de trabajo.


VI. La inversión de la carga de la prueba[54]

En mi opinión merece especial consideración lo expresado en la sentencia en relación a que: “en lo que atañe a la actividad personal y subjetiva del co demandado –Tinelli- en la violación de las normas mencionadas, cabe señalar que en tanto presidente de la co demandada su intervención resultaba en todo caso necesaria para la toma de decisiones relativas al registro o clandestinización del contrato de trabajo, y en todo caso, era el propio co demandado –Tinelli-quien hubiera debido probar que había expresado su voluntad contraria a la violación de la norma, y que había dejado a salvo debidamente documentada dicha voluntad en su carácter de Presidente de la persona jurídica”.

Esta afirmación no reviste poca importancia, ya que establece la inversión de la carga de la prueba.

En el mismo sentido, la jurisprudencia[55] ha expresado que en la medida en que un trabajador sufra perjuicio derivado de culpa grave o de dolo, los directores responsables de ese perjuicio deben responder solidaria e ilimitadamente frente a la víctima, a menos que invoquen y acrediten que el acto ilegal no correspondía al ámbito de su competencia o bien hayan formulado en tiempo oportuno su protesta en los términos del artículo 274, último párrafo.

Por ende, en aquellos casos en que los trabajadores sufran un perjuicio derivado de la culpa grave o del dolo de los administradores, perjuicio cuya existencia no puede discutirse en el caso de trabajo precarizado (mas aun cuando se da una clandestinidad total), estos deberán invocar y probar que el acto no era de su competencia o se opusieron al mismo, caso contrario deberán responder en forma solidaria e ilimitada por los daños sufridos por el trabajador ya que se presume su culpa o dolo, y por ende, su responsabilidad.

La inversión de la carga de la prueba establecida por el art 274 de la LSC se ve reforzada por su aplicación dentro de un proceso laboral.

Como recordara el Dr. Capón Filas, esta simple consecuencia de la relación laboral, denominada “inversión de la carga de la prueba”, fue olvidada (o escamoteada) a partir de las sucesivas dictaduras militares y democracias vacilantes que dejaran como saldo mayor pobreza, económica y cultural. Entre la cultural, dejaron como saldo que las elementales razones del derecho laboral fueran arrinconadas y que nuestra disciplina se considerara cada vez mas como derecho privado. Este modo de ver, desde los intereses económicos de los empleadores, colisiona con el amplio humanismo que lee la realidad desde el rostro del Otro, y que debe imperar en el Derecho Laboral[56].

La Inversión de la Carga de la Pruebaa fin de hacerla recaer sobre el empleador tiende a establecer la igualdad de las partes en el proceso. Esta inversión de la carga probatoria no hace más que reconocer el hecho de que normalmente es el empleador quien posee la documentación acreditativa de las circunstancias que rodearon la relación laboral [57].

Por ultimo, y en base a las últimas reformas legislativas, es importante destacar que la prueba en estos casos no escapa al principio del in dubio pro operario (nuevamente incorporado en forma expresa al art. 9 de la RCT en relación a la apreciación de la prueba por la ley 26.428).

El brocardo in dubio pro operario tiene su raíz, su razón de ser y su sustancia, en la justicia social. Su aplicación en materia probatoria resulta de las dudas que puede tener el juzgador, después de haber confrontado y analizado las distintas probanzas, entonces el juzgador debe recurrir a su aplicación, teniendo en cuenta que para rectificar desigualdades, es fundamental incorporar otras [58].

Si la regla pro operario no se aplicara en los casos de duda, teniendo en cuenta que el juez carece de la facultad de omitir pronunciarse ante el caso concreto, la cuestión se debería resolver a favor del empleador, lo cual resultaría contrario al principio protectorio, que informa toda la normativa laboral[59]. En los casos de duda, cuando existen motivos en pro y en contra, es razonable decidir a favor del económicamente débil, en un litigio que no quiere satisfacer ambiciones, sino proveer a las necesidades inmediatas de la vida[60].

Tanto la inversión de la carga de la prueba como el in dubio pro operario son derivaciones del principio protectorio, y como puede verse, ambas tienden a lograr una igualdad real de las partes dentro del proceso. Estos principio interactúan y se complementan, ya que al operar la inversión de la carga de la prueba, el empleador debe acercar prueba que despeje toda duda sobre como sucedieron las cosas y que desvirtúe las afirmaciones del trabajador, porque de lo contrario y existiendo una duda razonable, se deberá privilegiar la versión del trabajador.

En síntesis, probado el trabajo precario, no registrado o parcialmente registrado, se invierte la carga de la prueba, y es el administrador de la SA o SRL quien debe probar la ausencia de culpa o la diligencia de su parte para quedar librado de responsabilidad hacia el trabajador.


VII. Consideraciones finales[61]

El derecho al crear una ficción jurídica, en este caso una persona de existencia ideal con capacidad para contraer derechos y obligaciones, no lo hace con la intención de facilitar una herramienta para defraudar derechos de terceros, ni en detrimento del resto del ordenamiento jurídico con el cual debe guardar armonía y al que en la medida en que se relaciona debe respetar. El derecho es un todo que tiende hacia un mismo fin de bien común y justicia, por lo que cuando es utilizado en forma abusiva, desvirtuando el fin para el cual lo tuvo en miras el legislador, pierde validez y no es oponible a terceros. Quienes actuando despreocupadamente, o con intención de defraudar, ocasionan un perjuicio, deben responder por sus actos ante las victimas de su comportamiento, no pudiendo invocar que la actuación fue de una persona de existencia ideal para evadirse[62].

Dada la multiplicidad de normas de la LSC que responsabilizan a los socios y administradores de las sociedades comerciales, los jueces, con la ayuda del iura novit curia, y en vistas de que progresivamente se logre la vigencia de los principios del derecho laboral (en especial los principios de protección y el de primacía de la realidad) deberán responsabilizar a quienes con sus acciones perjudicaron al trabajador, logrando con sus fallos advertir que de no cumplirse con las leyes laborales y velar por su aplicación, serán pasibles de ser condenados solidaria e ilimitadamente por los reclamos de los trabajadores.

La aplicación restrictiva de la extensión de responsabilidad a socios y/o administradores de personas de existencia ideal, solo beneficia a quienes se encubren tras la mascara de dicha personalidad; mientras que su extensión no atenta contra estas figuras creadas por el legislador, sino que las fortalece al proteger a aquellos que las utilizan respetando la ley y se encuentran en una situación desfavorable frente a quienes abusan de estas figuras, y lo que es mas importante, desalienta conductas que perjudican a los trabajadores y a la sociedad en su conjunto. La desestimación de la extensión de responsabilidad a socios y administradores con base en los precedentes como “Palomeque” o “Carballo”, o aun el fallo “Rodríguez”, y en fundamentos como los contenidos en estos fallos, de corte netamente capitalista que tienden a poner como eje del mercado laboral los intereses económicos de las empresas, carecen en la actualidad de todo asidero jurídico y moral.

Las decisiones que toman los tribunales en relación a cuestiones que se suscitan entre los trabajadores y sus empleadores, o de quienes con su actuación marcaron el destino del contrato de trabajo, o se beneficiaron económicamente por la existencia del mismo, deben tener como base que no puede resignarse el sentido profundamente humanístico y protectorio del Derecho del Trabajo. Deben tener en cuenta que el hombre no es objeto de mercado alguno, sino señor de todos estos, los que encuentran su sentido y validez solo en la medida que tienden a la realización de los derechos de aquel y del bien común. El mercado y sus instituciones deben adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en los cuales el trabajador es sujeto de preferente tutela[63].

No puede perderse de vista lo dicho por nuestra CSJN, con apoyo en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: ‘El ser humano, desde luego, es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (“Campodónico de Beviacqua”, cit., Fallos: 323:3239 y sus citas), mayormente cuando el derecho a la vida comprende no sólo el derecho a no ser privado de ésta arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida a la persona el acceso a las condiciones que le garanticen una “existencia digna” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los “Niños de la Calle ” (Villagrán Morales y otros) c. Guatemala, sentencia del 19-11-1999, Serie C No. 63, párr. 144, y voto concurrente conjunto de los jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli, párr. 4)’[64].

Dicho todo esto, la momento de decidir que debe primar, si la protección de instituciones y/o principios de base económica, o la protección del trabajador y sus créditos de índole alimentaria; la respuesta es simple. En los casos en que se ve justificada la extensión de responsabilidad a socios y/o administradores de sociedades comerciales por los perjuicios causados al trabajador o las indemnizaciones y/o créditos generados con su accionar, no puede desecharse esta extensión con base en principios comerciales, sino que debe hacerse lugar al reclamo con vistas a proteger al trabajador y evitar la proliferación de conductas desajustadas a derecho que perjudican cada vez mas a uno de los sectores cada vez mas débiles de la sociedad.

La protección del trabajador, y el respeto y aseguramiento de sus créditos, es una necesidad que se encuentra íntimamente vinculada con la protección de los Derechos Humanos. En la medida que el trabajador sepa que las ganancias que ayudo a generar son el respaldo de su crédito, tendrá una mayor confianza en el mercado laboral, y se sentirá mas integrado en la sociedad. Quienes se benefician del trabajo dependiente deben garantizar a los trabajadores la satisfacción de sus créditos y a través de estos, la satisfacción de sus necesidades y las de su familia. El respeto de los derechos de los trabajadores y la creación de trabajo digno, son aun hoy los caminos más indicados para permitir a todos el acceso al desarrollo de su dignidad y desarrollo humano, logrando en un futuro alcanzar un nivel mas elevado de bienestar general, siendo el resultado una sociedad en la que reine la justicia social.

Hasta tanto no se dé un cambio de sistema, hasta que no llegue una crisis que logre desterrar al sistema capitalista de acumulación, el trabajo debe obtener la protección de las distintas leyes como una forma de lograr el desarrollo y el acceso a la dignidad de las personas. El mercado que carece de moral, y la propiedad privada (con sus herramientas e instrumentos) que es un medio para el desarrollo de la persona, no pueden ser quienes dicten las reglas del Derecho de Trabajo, y por ende, los que definan cuales son el significado y el alcance de la responsabilidad solidaria que surge de las relaciones de trabajo. La solidaridad tiene su razón de ser en la necesidad de colaboración que existe entre los seres humanos para lograr su desarrollo, en el hecho de que uno se constituye a través del otro, todo para lograr la finalidad de una sociedad más humana. La solidaridad tiene como eje lograr el bienestar de la persona humana, es una herramienta para lograr una mayor justicia social.



REFERENCIAS

[1] Comentario al fallo “Flory Rodolfo c/ Ideas del Sur y otros s/ despido” (CNTrab, sala VI, 29/12/09) (elDial - AA5BB8)

[2] No utilizo las siglas comunes RCT, Ley de Contrato de Trabajo, por no ser el régimen actualmente vigente en materia de contrato de trabajo una ley. Siguiendo al Dr. Capón Filas, al Dr. Morell, y a otros ilustres iuslaboralistas, uso las siglas RCT, en referencia a la Regla de Contrato de Trabajo, ya que lo que se encuentra vigente desde la última dictadura militar –año 1976-, es la Regla 21.297. Los trabajadores tuvieron su Ley de Contrato de Trabajo, la N º 20.774. La dictadura, con su regla 21.297 derogó 29 artículos de la ley 20.744 y cerceno más de 100, en claro perjuicio de los trabajadores, y en beneficio de los capitales económicos. Para quienes nacimos casi al final de la dictadura del ’76, el ejercicio de la memoria se vuelve más difícil, pero a la vez mas necesario, por lo que debemos culturalmente abrir los ojos y ver lo que es, y no lo que pretenden hacernos ver: la regla 21.297 solo esta usurpando el lugar de la ley 20.744 por obra de un acto violento y arbitrario de un poder antidemocrático. Hay palabras que se utilizan en forma no inocente, llamar ley a algo que no lo es, no busca otra cosa que perpetuar una injusticia en contra de los trabajadores y la justicia social, y mediante el olvido intenta buscar que esta situación sea olvidada tolerada. No debemos acostumbrarnos a la Regla de la dictadura, sino que debemos pelear por restablecer la Ley de los trabajadores.

[3] CSJN, 05/03/02, “Cingiale, Maria Cecilia y otro c/ Polledo Agropecuaria SA y otros”

[4] CSJN, 31/10/02, “Carballo, Atiliano c/ Kanmar SA y otro”

[5] CSJN, 03/04/03, “Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth SA y otro”

[6] Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Los derechos de los trabajadores y las sociedades infracapitalizadas,22 de Junio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR / MJD4293

[7] CSJN, 28/05/08, “Funes, Alejandra P. c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otro”

[8] CSJN, 14/09/04, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”

[9] CSJN, 21/09/04, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”

[10] La justicia social es “la justicia en su más alta expresión”, consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad. (Cfr. CSJN, 21/09/04, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”)

[11] Cfr. CSJN, 21/09/04, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”

[12] CSJN, 29/05/07, “Daverede, Ana M. c/ Mediconex SA y otro”

[13] Cfr. CSJN, 26/02/08, “Ventura, Guillermo S. c/ Organización de Remises universal SRL”

[14] CSJN, 22/12/09, “Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y otro”

[15] CSJN, 15/04/93, “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y otro”

[16] CSJN, 03/04/03, “Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth SA y otro”

[17] Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Las normas de solidaridad derivada de relaciones de trabajo. Necesaria interpretación casuística, (Comentario al fallo de la CSJN , 22/12/09, “Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y otro”) Diario La Ley , Miércoles 10 de Febrero de 2010, Año LXXIV N°28 -Derecho del Trabajo On Line, Año 5, N° 914, Miércoles 17 de Febrero de 2010

[18] Cfr. CSJN, 24/02/09, “Aerolíneas Argentinas SA c/ Ministerio de Trabajo”

[19] Cfr. CSJN, 14/09/04, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”; 21/09/04, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”; 03/05/07, “Madorran, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas”; 31/03/09, “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”; 01/09/09, “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.”

[20]Ver el desarrollo realizado sobre el precedente “Palomeque” en: SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008

[21] Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Las normas de solidaridad derivada de relaciones de trabajo. Necesaria interpretación casuística, Diario La Ley , Miércoles 10 de Febrero de 2010, Año LXXIV N°28 -Derecho del Trabajo On Line, Año 5, N° 914, Miércoles 17 de Febrero de 2010

[22] Cfr. CNTrab, sala VI, 03/04/03, “Medina, Javier G. c/El emporio de papas fritas SRL y otros”

[23] Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; PIROLO, Miguel Ángel, “Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria”, Editorial Rubinzal Culzoni, Revista de derecho laboral, 2001-1; CNTrab, sala II, 26/04/07, “Di Pietro, Horacio R. y otro c/Tercer Milenio Editores SA y otros”; Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala 2°, 09/09/04, “Martín, Eduardo c/ Payer SRL y otros”

[24] Cfr. ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 128

[25] Cfr. DOBSON, Juan M., El abuso de la personalidad juridica, Desalma, Bs. As., 1985, p. 24

[26] Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Cuando las sociedades comerciales son una mascara, Editorial Abeledo Perrot, RDLSS 2009-9-785; Los derechos de los trabajadores y las sociedades infracapitalizadas,22 de Junio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR / MJD4293

[27] Cfr. ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 136; MANOVIL, Rafael Mariano, Grupo de sociedades en el derecho comparado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 1022; CAÑAL, Diana, Desestimación de la forma de la persona jurídica en el derecho del trabajo, DT-2000 p. 1197

[28] ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 135

[29] En este sentido, ver el desarrollo del tema en: SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008

[30] NISSEN, Ricardo A., Un magnifico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica, La Ley 1999-B, 1

[31] Cfr. CNTrab, sala VI, 19/06/07, “Reyno, Patricia M. c/Pihue SA y otros”

[32] Cfr. CNTrab, sala X, 23/08/07, “Rios, Rosario Maria del Carmen c/Apart Incas SA y otros”

[33] Cfr. CNTrab, sala VI, 03/04/03, “Medina, Javier G. c/El emporio de papas fritas SRL y otros”

[34] Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Los derechos de los trabajadores y las sociedades infracapitalizadas,22 de Junio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR / MJD4293

[35] Como lo vengo manteniendo: Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Los derechos de los trabajadores y las sociedades infracapitalizadas,22 de Junio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR / MJD4293

[36] Cfr. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala 2°, 30/08/04, “Torres, Noelia del C. c/ Luz Verde SRL y otros”; VAZQUEZ VIALARD, Antonio, La aplicación de la teoría de la desestimación de la forma de la persona jurídica en el Derecho del trabajo, TySS 1973/4-620;BURGIO, Gustavo A., Palomeque - Supresión de la aplicabilidad en materia laboral de la teoría del disregard - una falacia o realidad?, Editorial Zeus, Boletín 7640, 10/03/05, documento N°800

[37] Cfr. “la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica debe emplearse en forma restrictiva. Su aplicación requiere la insolvencia de la sociedad -lo que en el caso no se ha probado- pues ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado no se advierten razones que justifiquen su aplicación. Sin embargo, aun en este supuesto es preciso acreditar el uso abusivo de la personalidad, pues no cabe descartar que la impotencia patrimonial haya obedecido al riesgo propio de la actividad empresaria” del voto del Dr Lorenzetti en CSJN, 29/05/07, “Daverede, Ana M. c/ Mediconex SA y otro”, 26/02/08, “Ventura, Guillermo S. c/ Organización de Remises universal SRL”, 28/05/08, “Funes, Alejandra P. c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otro”

[38] Cfr. CNTrab, sala II, 31/07/73, “Rodríguez, Emilio y otros c/ Lago del Bosque SRL y otro”

[39] Para Varela, en el caso del art 54 LSC esto surge entre otras cosas de la fundamentación ética de la expresión de motivos de la ley 22.903. (Cfr. ALVAREZ, Eduardo, El articulo 54 de la ley 19.550, la responsabilidad solidaria de los socios y un debate inexplicable, en: Revista de Derecho Laboral 2001-1, La solidaridad en el contrato de trabajo, Rubinzal Culzoni Editores, pag. 251 y ss.)

[40] Cfr. ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 138 y ss

[41] Cfr. CAÑAL, Diana, Desestimación de la forma de la persona jurídica en el derecho del trabajo, DT-2000 p. 1198

[42] NISSEN, Ricardo A., Un magnifico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica, La Ley 1999-B, 1; ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 145 y ss; ALVAREZ, Eduardo, El articulo 54 de la ley 19.550, la responsabilidad solidaria de los socios y un debate inexplicable, en: Revista de Derecho Laboral 2001-1, La solidaridad en el contrato de trabajo, Rubinzal Culzoni Editores, pag. 251 y ss.

[43] CNTrab, sala III, 11/4/97, “Delgadillo Linares, Adela c/ Shatell S.A. y otros”, 23/9/97, “Vidal, Miguel S. c/ Mario H. Azulay y Asoc. S.A. y otros”, 19/02/98, “Duquelksy, Silvia c/ Fuar SA y otro”, 17/12/98, “Luzardo, Natalia V. c/ Instituto Oftalmológico S.R.L. y otros”, 30/08/06, “Espina, Nicolás G. c/Transportes Avenida Bernardo Ader SA y otro”; sala IV, 20/10/06, “Resta, Andrés A. c/ Plataforma Cero SA y otros”; Cámara Trabajo de Córdoba, sala 7°, 22/04/05, “Abalos, Mario c/ Inteligent Com SA”

[44] Cfr. POCLAVA LAFUENTE, Juan C., Trabajo “en negro”. Socios y controlantes - Un supuesto de solidaridad poco aplicado, La Ley 1999-B, 445

[45] Cfr. ALVAREZ, Eduardo, El articulo 54 de la ley 19.550, la responsabilidad solidaria de los socios y un debate inexplicable, en: Revista de Derecho Laboral 2001-1, La solidaridad en el contrato de trabajo, Rubinzal Culzoni Editores, pag. 251 y ss.

[46] CNTrab, sala III, 30/08/06, “Espina, Nicolás G. c/Transportes Avenida Bernardo Ader SA y otro”, 18/7/03, “Benalal, Moisés L. c/ Limsmeril S.R.L. y otro”, 20/11/01, “Frankenberger, Roberto c/ Del Sol Construcciones S.R.L. y otros”, 23/11/01, “Zabai, Mario A. c/ Carmelo Sciacca e Hijos S.A. y otros”

[47]CNTrab, sala II, 26/04/07, “Di Pietro, Horacio R. y otro c/Tercer Milenio Editores SA y otros”; Cfr. CNTrab, sala I, 30/03/07, “Vilcatoma burga, Daria c/Montagne Outdoors SA y otro”; 02/04/03, “Broso, Sergio D. c/Establecimientos Graficos Agramunt SA SA y otro”; ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 145

[48] NISSEN, Ricardo A., Un magnifico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica, La Ley 1999-B, 1; Cfr. Cfr. POCLAVA LAFUENTE, Juan C., Trabajo “en negro”. Socios y controlantes - Un supuesto de solidaridad poco aplicado, La Ley 1999-B, 445

[49] Cfr. SCJN, 03/04/03, “Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth SA y otro”; Suprema Corte Bs. As., 31/08/05, “Ávila, Carlos c/benjamín Gurfein SA y otros”; Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala 2°, 30/08/04, “Torres, Noelia del C. c/ Luz Verde SRL y otros”

[50] Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008

[51] Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, en: CNTrab, sala VI, 23/08/04, “Salinas, Noelia c/Compañía de Telecomunicaciones y Seguridad S.R.L. y otros”

[52] Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008

[53]CNTrab, sala VI, 19/06/07, “Reyno, Patricia M. c/Pihue SA y otros”

[54] No es este el primer fallo en que se hace una inversión de la carga probatoria, lo que no puedo más que aplaudir y esperar se extienda; para lo cual es imprecindible su difusión, y de ser posible, los comentarios sobre tan positivos precedentes. En este sentido, se puede ver: CNTrab, sala III, 27/02/09, “Cruz Serrano, José c/ Construcciones Madero y Cía SA y otros”; y el comentario que en su momento hice del mismo: SERRANO ALOU, Sebastián, Los derechos de los trabajadores y las sociedades infracapitalizadas,22 de Junio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR / MJD4293

[55] Cfr. CNTrab, sala III, 27/02/09, “Cruz Serrano, José c/ Construcciones Madero y Cía SA y otros”

[56] Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, en: CNTrab, sala VI, 20/02/06, “Cisneros, Eusebio S. c/ Plastipren SCA” y Derecho Laboral I, Platense, La Plata , 1979

[57] Cfr. Sup. Corte Just. Mza., sala 2°, 28/02/03, “Condori, Jesús G. c/Transportes Lujan SACIF”

[58] RUBINSTEIN, Santiago, El principio in dubio pro operario en materia probatoria y la justicia social, DT 1984-A, 571

[59]Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, Derecho del trabajo, Editorial Platense, La Plata (Bs. As.), 1998, p. 256; GORLA Miguel A. y RUSSO Patricia S., La apreciación judicial de la prueba en el proceso laboral, Lexis, RDLSS 2008-5-377

[60] Cfr. ALLOCATI, Amadeo, La duda en el derecho Laboral, en LT XV, citado en: ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 385

[61] Las consideraciones finales giran en torno a desplazar el eje del Derecho del Mercado y los capitales a la persona humana. En este sentido, ver: SERRANO ALOU, La solidaridad y su eje en la persona humana, en: RAMIREZ, Luis Enrique (Coordinador), “El Derecho Laboral en la crisis global”, Editorial IBdeF, Montevideo – Buenos Aires, año 2009 (Libro de Ponencias de las XXXVas Jornadas de Derecho Laboral de la AAL ), págs. 249 y ss. (ponencia publicada también en Revista Científica del Equipo Federal de Trabajo: http://www.eft.org.ar )

[62] SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Cuando las sociedades comerciales son una mascara, Editorial Abeledo Perrot, RDLSS 2009-9-785; Los derechos de los trabajadores y las sociedades infracapitalizadas,22 de Junio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR / MJD4293

[63] Cfr. CSJN, 14/09/04, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”

[64] CSJN, 31/03/09, “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”
 #779948  por casbarrog
 
te pongo alguna jurisprudencia también.-
saludos y éxitos
gery
Contrato de trabajo - Forma y prueba - Empleo no registrado - Indemnización por falta o falsedad de registro - Responsabilidad de socios y administradores - Alcances - Condena a las personas físicas sin haber demandado a la sociedad
Cámara Nacional del Trabajo, sala III
30/08/2006
Espina, Nicolás G. v. Transportes Avenida Bernardo Ader. S.A. y otro
Espina, Nicolás G. v. Transportes Avenida Bernardo Ader S.A. y otro

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 3ª

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 30 de agosto de 2006


El Dr. Eiras dijo:

…Se queja la recurrente porque la a quo rechazó la demanda en el entendimiento de que si bien la causa del despido directo dispuesto por la empleadora, debió haber sido acreditada por ésta, ante el desistimiento de la acción contra la sociedad demandada, resulta improcedente la extensión de condena en forma solidaria al socio codemandado en los términos del art. 54 ley 19550 (1).

Respecto de los pagos en negro, el actor sostuvo al demandar que la mayor parte del salario era abonada fuera del recibo de haberes, y tal extremo ha quedado probado con las declaraciones de los testigos Ávila (fs. 385/387) y Medina (fs. 421/422), quienes declararon que al menos el 50% del salario era pagado al margen de los recibos, coincidiendo ambas declaraciones en cuanto a los montos denunciados en el inicio. Las restantes declaraciones, por tratarse de personal administrativo, si bien da cuenta de la modalidad de pago, sostienen que lo único que abonaba la empresa era a través de los recibos de haberes, sin especificar ninguno de ellos haber visto cobrar al actor o puntualmente saber cómo y cuánto cobraba (ver fs. 424/430).

Ahora bien, encontrándose probados tales extremos, la condena por las diferencias salariales reclamadas y el posterior análisis de las multas de la ley 24013, sería factible en el supuesto en que la principal hubiere sido demandada -la acción hubiere continuado-. Digo ello porque, tal como lo sostuve al votar en la causa "Precioso, Jorge v. Jasnis Basano S.A. y otro s/despido" (SD. 87007, del 18/8/2005), al haber sido desistida la acción contra la sociedad demandada y al no conocer el estado del proceso de verificación en sede comercial, no existe condena que fije los alcances y la cuantía del crédito, y cuyo deudor sería la sociedad anónima.

Sostuve también en dicha oportunidad que el art. 54 ley 19550 establece una responsabilidad excepcional y limitada en relación con "los perjuicios causados", y su ejercicio y operatividad, presupone la existencia de una deuda impaga cuyo sujeto pasivo es el ente de existencia ideal.

Cabe tener en cuenta, que no sería razonable decidir una condena contra las personas físicas de una sociedad en los términos del art. 54 ley 19550, prescindiendo de la suerte que pudiera correr la demanda contra ésta, en particular si se repara en que en el terreno de las hipótesis, podría existir una decisión jurisdiccional que negara el crédito o lo estableciera sobre pautas o montos diferenciados.

Sin perjuicio de lo expuesto, en mi criterio tampoco prosperará la condena al coaccionado Bertolino por los motivos que expondré.

El párr. 3º del art. 54 ley 19550 establece que "La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados".

Tal como vengo sosteniendo, dicha previsión legal, a mi juicio, sólo resulta aplicable cuando la persona jurídica ha sido creada con la única finalidad de violar la ley y frustrar derechos de terceros, pero no cuando la misma realiza uno o más actos de ese tipo (ver mi voto en autos "Frankenberger v. Del Sol Construcciones S.R.L. y otros", sent. 82960, del 20/11/2001 del registro de esta sala).

"El párr. 3º citado no está previsto para responsabilizar a los socios por los incumplimientos de los actos de la vida societaria, sino para los supuestos de uso desviado de la figura típica... como por ejemplo cuando una sociedad es ‘constituida’ (armada) para evitar el pago de impuestos que si no hubieran estado a cargo de otra; eludir la responsabilidad de una parte del patrimonio (sociedad del exterior) o la legítima hereditaria o e régimen patrimonial del matrimonio" (Carlos San Millan, "Responsabilidad personal de los socios por deudas laborales", TySS 1999-028).

En igual sentido, se ha señalado que "...la norma del art. 54 párr. 3º se refiere a la ‘actuación de la sociedad’ en la dirección reputada como disvaliosa, y ello lleva a efectuar una distinción central entre uno o muchos actos ilícitos cometidos por la sociedad y la actuación contraria a la ley, el orden público, la buena fe o los derechos de terceros. La diferencia, como se verá, no es sólo cuantitativa; es esencialmente cualitativa. El art. 54 párr. 3º ley 19550 sólo es aplicable al último caso" (Foglia, Ricardo A., "La extensión de la condena a los socios, administradores y cedentes de acciones de sociedades comerciales con dependientes ‘en negro’", TySS 1999-631).

No cabe duda que la falta de registración de la relación laboral, o su registración defectuosa, constituye una violación de la ley (arts. 52, 138 y 140 LCT. 7 ley 24013, 7 ley 24769 [3], 4 ley 25212 [4]), el orden público laboral (arts. 7, 12, 13 y 14 LCT.) y la buena fe (art. 63 LCT.). También coincido en que se trata de una conducta que frustra derechos de terceros: el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresaria -en tanto se genera una competencia desleal respecto de los costos laborales- (conf. esta sala, sent. 73685, del 11/4/1997, in re "Delgadillo Linares, Adela v. Shatell S.A. y otros s/despido"). Sin embargo, ninguna de las normas señaladas establecen que, por dichas infracciones, los socios y representantes de las sociedades comerciales deban responder solidariamente con la sociedad, por todas la obligaciones que la misma tenga frente al trabajador víctima de la maniobra y, como ya señalara, tampoco se desprende tal circunstancia del art. 54 ley 19550.

Cuando el legislador ha querido hacer responsable a las personas físicas, por determinadas conductas de las personas jurídicas, lo ha hecho expresamente (art. 14 ley 24769) y, pese a encontrarse profusamente legisladas las consecuencias que deben afrontar los empleadores en caso de empleo no registrado o mal registrado (leyes 24013, 25323 y 25345), la única mención a la responsabilidad personal de socios o directores, es la ya citada del Régimen Penal Tributario, por lo que estimo que no cabe sino confirmar lo resuelto en el punto, sin perjuicio de disponer que, oportunamente, se efectúe la comunicación prevista por el art. 17 ley 24013 (arg. art. 499 CCiv. En igual sentido, C. Nac. Trab., sala 1ª, "Crespi, Karina V. v. Instituto del Centenario S.R.L. y otros", 21/9/1999; "Tegler Moreno, Augusto A. v. Truper S.A. y otro s/despido" [5], 6/11/2000; sala 8ª, "Bengolea Gutiérrez, Elizabeth G. v. Ganon S.R.L. y otros", 16/5/2000; sala 2ª, "Fasanella, Juan v. Establecimientos Mirón S.A." [6], 13/11/2000; "Wild, Jorge v. Plamet S.R.L. y otro", 26/6/1998, "Schwartz, Ernesto S. v. Química Pichel S.R.L. y otros", 21/11/1996; sala 4ª, "Fontes, Hugo M. y otro v. Consorcio Conexim S.R.L. y otros", 22/2/2001).

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el fiscal general ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo propicio confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de recurso y agravios. Imponer las costas de la alzada en el orden causado atento el modo de resolverse la cuestión. Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes por sus trabajos en esta instancia en el 25% de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.



La Dra. Porta dijo:

…Con posterioridad el actor desistió de la acción contra la sociedad, en atención a lo dispuesto por el art. 133 ley 24522 (7) dado que aquélla se encuentra concursada (fs. 95 a 104)….

…Valoro al respecto que tanto la empresa empleadora como la persona física demandada negaron la fecha de ingreso que se atribuyó el actor en el escrito inicial, pero no indicaron cuál era en su tesitura la correcta, por lo considero que aquéllos no cumplieron la carga prevista por el art. 356 inc. 2 CPCCN. (8).

Los testimonios de Ávila y Medina demuestran que el demandante percibía parte de sus salarios al margen de los recibos…

…Los testimonios aportados por la empresa no logran descalificar dichas manifestaciones pues carecen de valor probatorio…

Considero acertada la conclusión de la jueza referida a que el vínculo se extinguió por la decisión de la empresa…

Con todo respeto discrepo con mi distinguido colega, Dr. Eiras, en relación con la responsabilidad del socio Hugo R. Bertolino ya que en el caso está demostrado que la sociedad empleadora Transportes Avenida Bernardo Ader S.A. abonó parte del salario al margen de los recibos así como que aquél además de ser socio de la aludida persona jurídica actuó como vicepresidente y presidente del directorio de la entidad…

Si bien tengo presente lo decidido al respecto por la Corte Sup., "Palomeque, Aldo R. v. Benemeth S.A. y otro" (9) (P.1013 XXXVI, del 3/4/2003) considero que en el caso corresponde determinar, de acuerdo con la interpretación de las normas que rigen la materia y de la valoración de elementos de hecho con sujeción a las pruebas aportadas al expediente, si se configura un supuesto que justifique extender la condena -en forma solidaria- a la persona física demandada.

Esta sala, por mayoría, extendió la responsabilidad de los socios y administradores de la sociedad con fundamento en los arts. 54, 59 y 274 ley 19550 al acreditarse la existencia de pagos en negro o bien la falta de registro del vínculo, pues consideró que tales conductas constituyen un típico fraude laboral y previsional, ya que tienen normalmente por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aportes al sistema de seguridad social. El pago en negro perjudica al trabajador, que se ve privado de aquella incidencia; al sector pasivo, que también es víctima de la evasión, y a la comunidad comercial en general en cuanto, al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición, para competir en el mercado, que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley y si bien no puede considerarse que el pago en negro encubra la consecución de fines extrasocietarios constituye un recurso para violar las leyes de trabajo y seguridad social, el orden público laboral, la buena fe que se requiere del empleador y para frustrar derecho de terceros, por lo que cabe responsabilizar solidaria e ilimitadamente a los socios que hicieron posible esa actuación de la sociedad (ver en sentido análogo, entre muchas otras, sent. 73685, del 11/4/1997, "Delgadillo Linares, Adela v. Shatell S.A. y otros", sent. 74792, del 23/9/1997, "Vidal, Miguel S. v. Mario H. Azulay y Asoc. S.A. y otros", sent. 78009, del 17/12/1998, "Luzardo, Natalia V. v. Instituto Oftalmológico S.R.L. y otros").

Asimismo, se tuvo en cuenta que en el supuesto de una vinculación total o parcialmente clandestina o de pagos "en negro" no existe un simple, aislado y mero incumplimiento legal como sería el caso de falta de pago de créditos al trabajador sino una actuación destinada a incumplir la ley (laboral, impositiva, comercial, etc.), existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. El pago en negro o el mantenimiento de la relación en la clandestinidad no constituyó un hecho aislado sino una metodología de gestión y administración empresarial, una práctica generalizada encaminada a ocultar el verdadero desenvolvimiento de la sociedad (en sentido análogo, sent. 85047, del 18/7/2003, "Benalal, Moisés L. v. Limsmeril S.R.L. y otro", sent. 82960, del 20/11/2001, "Frankenberger, Roberto v. Del Sol Construcciones S.R.L. y otros", sent. 82979, del 23/11/2001, "Zabai, Mario A. v. Carmelo Sciacca e Hijos S.A. y otros", del registro de esta sala).

Este tribunal valoró de modo especial que el art. 54 ley citada permite desestimar la personalidad cuando la actuación de la sociedad encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros y sostuvo que la llamada teoría de la penetración o prescindencia de la personalidad constituye un recurso excepcional que debe aplicarse sólo en aquellas situaciones en las que existe la absoluta certeza de que se ha abusado del esquema societario para alcanzar fines contrarios a la ley (en sentido análogo, sent. 47537, del 4/11/1997, "Ibelli, Emilio v. Dam S.R.L. s/despido", del registro de esta sala).

En el caso de la sociedad anónima los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los otros socios y los terceros, por el mal desempeño de su cargo según el criterio del citado art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (art. 274).

Vale decir que en este tipo de sociedades el director no responde personalmente por el acto realizado regularmente en su calidad de tal; la imputación de los actos es exclusivamente a la sociedad; en cambio, responde ilimitada y solidariamente si se acredita alguno de los extremos de hecho que contempla el citado art. 274 (en sentido análogo sent. 86090, del 25/8/2004, en autos "González Espino, Antonio B. y otros v. Suipacha 732 S.R.L. y otro s/despido", del registro de esta sala).

No puede soslayarse que en el caso, el demandado Bertolino actuó en su doble calidad de socio y administrador, por lo cual la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad como empleadora se extiende a aquél, ya que con su propia actitud hizo posible aquellas maniobras contrarias a la ley y contravino deberes de conducta que impone el actuar con buena fe como un buen empleador y como un buen hombre de negocios (arts. 62, 63 LCT., 59 ley 19550).

Es mi criterio que la solidaridad pasiva que establecen tanto las normas laborales como las comerciales debe interpretarse a la luz de lo que al respecto dispone el Código Civil, ya que éste precisa que la obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores (art. 699). Tampoco debe perderse de vista que la Ley de Sociedades como ley especial está incorporada al Código de Comercio, el cual prescribe en el título preliminar y en el art. 207 la aplicación supletoria de las normas civiles. Motivo por el cual no hay duda que la solidaridad pasiva debe interpretarse de conformidad a lo preceptuado por el citado art. 699 y ss. CCiv.

En consecuencia, en esta clase de obligaciones el acreedor posee el ius electionis, el derecho de elegir contra cuál de los deudores solidarios dirigirá su pretensión, así puede requerirla a cualquiera de ellos o a todos, simultánea o sucesivamente. Ello no implica que las prestaciones se sumen, se acumulen o se dividan, en este caso salvo voluntad expresa del acreedor, sino que, por el contrario, subsisten en su identidad y continúan siendo una sola. Se trata de una única e idéntica prestación, se debe el todo, la deuda sólo puede satisfacerse de una vez y la calidad de deudor se ostenta simultáneamente y si la obligación se extingue, se extingue para todos los deudores.

Los autores coinciden en que la ventaja práctica de la solidaridad pasiva radica en poner a disposición del acreedor varios patrimonios para una sola y misma prestación, sin que el codeudor pueda oponer el beneficio de división ni valerse de la llamada garantía del codeudor solidario. Este instituto apunta a la seguridad del acreedor para quien constituye el sistema más perfecto de garantía personal puesto que lo pone a cubierto de la insolvencia de cualquier deudor al poder exigir la responsabilidad de otro cualquiera de los deudores. La solidaridad pasiva ha sustituido a la simple fianza pues constituye una garantía más adecuada, perfecta y cómoda por ello el deudor solidario no goza del beneficio de excusión que tiene el fiador ni es necesario demandar previamente al supuesto deudor principal para recién después poder ejecutar al fiador, todos los deudores solidarios están ubicados en el mismo plano, todos revisten el carácter de deudores sin que los haya principales o secundarios. El hecho de que varios codeudores queden vinculados por la totalidad del débito importa mejores perspectivas de cobro para el acreedor que tendrá varios patrimonios en pie de igualdad afectado al pago de la deuda. Se trata de una forma anómala, heterodoxa de garantía (Montes, Cristóbal, "La estructura y los sujetos de la obligación", 1990, p. 254, citado por Ramón D. Pizarro al tratar el tema en "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", t. A, Parte general. Obligaciones, dirigida por Alberto J. Bueres y coordinada por Elena Highton, 2004, Ed. Hammurabi, p. 663, "Código Civil y Leyes Complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo E. Zannoni, t. 3, 1981, Ed. Astrea, p. 302; Llambías, Jorge J., "Código Civil anotado. Doctrina y jurisprudencia", t. II-A, 1979, Ed. Abeledo-Perrot, p. 509; Mancini, María del P. y Pizarro, Ramón D., "Algunas reflexiones en torno a las obligaciones solidarias en el Derecho del Trabajo", p. 51; "La Solidaridad en el Contrato de Trabajo", Revista de Derecho Laboral, Antonio Vazquez Vialard y Valentín Rubio (dirs.), t. I, 2001, Ed. Rubinzal-Culzoni, "Responsabilidad de los Directores de Sociedades Anónimas"; Gagliardo, Mariano, 1995, Ed. Abeledo-Perrot, p. 722).

Conviene recordar que para que la obligación sea solidaria basta con que la ley expresamente la haya declarado solidaria, como es el caso de las citadas normas comerciales (arts. 54, 59, 157, 274 ley 19550, 701 Código ya citado).

El art. 705 CCiv. claramente dispone que el acreedor puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente o contra cualquiera de ellos, puede asimismo, exigir la parte que a un solo deudor corresponda y si reclamase el todo contra uno de los deudores y éste resultase insolvente puede reclamarlo contra los demás.

Considero que no existe ningún impedimento para que el acreedor laboral, que ve cercenada la satisfacción de su crédito por parte de la sociedad empleadora porque resulta insolvente, lo reclame a quien, como en el caso, ha incurrido en una violación de la ley, conducta que como señalara le ha producido un daño concreto y actual.

En mi criterio no existe ninguna disposición legal, civil, comercial o laboral, que impida la aplicación del citado art. 705 a las obligaciones solidarias que consagra la Ley de Sociedades porque justamente la norma civil establece la facultad de dirigir la acción contra los otros codeudores solidarios cuando en un primer momento se reclamó la deuda por entero contra uno solo de ellos y este deudor resultó insolvente. Halperín señala que los terceros conservan su acción individual, incluso en caso de concurso de la sociedad (art. 279 ley 19550), por los derechos propios que han sido lesionados por el director, así no sólo por los daños delictuales o cuasideliectuales sino también en supuesto de complicidad en inejecución dolosa o fraudulenta de obligaciones contractuales (conf. Halperín, Isaac y Otaegui, Julio C., "Sociedades Anónimas", 1998, Ed. Depalma, p. 557).

No puede perderse de vista que la finalidad protectoria que caracteriza al derecho del trabajo (conf. art. 14 bis CN.) resulta claramente compatible con esta interpretación, pues la solidaridad así entendida proporciona al acreedor laboral, al trabajador, una intensa garantía que hace posible la percepción de sus créditos en atención a la naturaleza alimentaria de éstos.

La violación genérica de la ley o los daños producidos por dolo, abuso de facultades o culpa grave y, en general cualquier responsabilidad que cupiere al administrador frente a terceros es siempre de tipo delictual o cuasidelictual (conf. Zaldívar, Enrique y otros, "Cuadernos de Derecho Societario", vol. III, 1977, Ed. Abeledo-Perrot, p. 526). En consecuencia, se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual por tratarse de un hecho ilícito que causa daño directo en el patrimonio de terceros.

Conviene recordar que para el Código Civil el acto ilícito es el acto voluntario expresamente prohibido por las leyes (art. 1066) y se llama delito al acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro (conf. art. 1072), no hay duda que tanto el registro defectuoso del vínculo como el pago de la remuneración al margen de los registros, constituye un ilícito civil y la obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal (art. 1081 CCiv.).

En el caso la acción contra el presidente del directorio resulta procedente, dado que éste no invocó ninguna circunstancia que lo eximiera de la responsabilidad que le cabe por el incumplimiento de la ley (conf. art. 274 ley 19550) y el daño sufrido por el reclamante es bien concreto pues está representado por sus créditos laborales insatisfechos, ya que aún no obtuvo una decisión favorable en sede comercial (fs. 349).

No advierto ningún impedimento para dictar el presente pronunciamiento pues, en definitiva, el acreedor no podrá cobrar por entero la deuda a ambos deudores y este fallo una vez firme y consentido surtirá efectos de cosa juzgada respecto de la acción intentada ante el proceso universal (conf. art. 715 CCiv., texto conforme ley 17711 [10]).

En síntesis, por los fundamentos expuestos y oído que fue el fiscal general (fs. 360/ vta.), propicio revocar el fallo de grado y acoger la demanda y condenar al demandado Hugo R. Bertolino (en sentido análogo, SD. 87007, del 18/8/2005, "Precioso, Jorge v. Jasnis y Basano S.A. y otro s/despido" y doctrina que emana del plenario 309, dictado por esta Cámara, "Ramírez, María I. v. Russo Comunicaciones e Insumos S.A. y otro s/despido", C. Nac. Trab., del 3/2/2006).

A la luz de tales constancias concluyo que el actor resulta acreedor del haz de reparaciones previstas para el caso de despido arbitrario así como de la porción de las remuneraciones abonadas en negro adeudadas desde junio a agosto de 2001 inclusive, el sueldo anual complementario sobre tal porción y parte proporcional 2º semestre año 2001, salario correspondiente a septiembre de ese año, vacaciones proporcionales (arts. 12, 123, 150, 155, 156, 231, 232, 233, 245 LCT.).

Al no haberse demostrado que el actor haya practicado la comunicación a la AFIP. que exige el art. 11 ley 24013 (texto conf. art. 47 ley 25347), no resulta procedente la reparación prevista por el art. 10 de dicho cuerpo legal (fs. 105, 111 y 173). En cambio, cabe acoger la contemplada por el art. 15 de dicha ley, toda vez que su procedencia no está supeditada a aquella comunicación (en sentido análogo, SD. 86167, del 29/9/2004, "Quevedo, Claudio J. v. Quevedo, Alejo A. y otros s/despido"; SD. 87335, del 30/11/2005, "Pizzini, Ángel S. v. Club Atlético Atlanta Asoc. Civil s/despido", ambas del registro de esta sala; Corte Sup. del 31/5/2005, "Di Mauro, José S. v. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. E. L. y otro s/despido").

De igual modo resultan procedentes las pretensiones sustentadas en los arts. 2 ley 25323 y 45 ley 25345 pues el actor intimó, sin éxito, a la empleadora tanto por el pago de las reparaciones por despido como por la entrega de los certificados contemplados por el art. 80 LCT. (fs. 107, recibida por la empresa, fs. 173)…

En cambio, propicio rechazar la pretensión que tiene por objeto la entrega de los certificados previstos por el art. 80 LCT., pues la condena solidaria no puede extenderse en este aspecto, ya que la solidaridad existente entre la empresa Transportes Avenida Bernardo Ader S.A. y el codemandado Hugo R. Bertolino, no constituye al actor en dependiente directo de este último, motivo por el cual mal podría estar obligado a entregar las certificaciones de trabajo pretendidas. En otras palabras, al no haber sido el codemandado Hugo R. Bertolino empleador del actor en sentido estricto, sino sólo responsable en virtud de un vínculo de solidaridad, no puede hacer entrega de las referidas constancias porque carece de los elementos necesarios para su confección (en sentido análogo, SD. 72581, del 23/10/1996, "Massoni, Héctor J. y otros v. Giannivelli, Héctor R. y otro" [11], del registro de esta sala)…

El Dr. Guibourg dijo:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto de la Dra. Porta.

Por lo tanto, el tribunal resuelve: I) Revocar la sentencia apelada. II) Hacer lugar en todas sus partes a la demanda interpuesta por Nicolás G. Espina contra Hugo R. Bertolino, hoy fallecido y, en consecuencia, condenar a quienes resulten sus sucesores, entre ellos, Lucas T. Bertolino Mesegue -hijo menor del causante-, Julia Chamorro Turiel, Carolina I. Bertolino y Betina Bertolino a abonar al reclamante la suma de…

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- Elsa Porta.- Roberto O. Eiras.- Ricardo Guibourg. (Sec.: Liliana N. Picón).
 #779949  por casbarrog
 
SENTENCIA N. 87.451 CAUSA N. 20.533/2004. “PADILLA SANABRIA ROSARIO C/ C.I. 5 S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N. 22. CNTrab Sala III

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 13.2.06 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Porta dijo:
Ambas partes cuestionan la sentencia de la anterior instancia a tenor de los memoriales de fs. 287/292 vta. y fs.296/299 vta., que recibieran réplica de la contraria a fs. 301/306 y fs. 311/315. El Sr. Perito Contador apela sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 286).

La demandada CI 5 S.R.L. se queja porque la Sra. Juez consideró acreditada la existencia de una relación laboral entre la actora y dicha empresa, ya que a su entender no valoró correctamente la prueba producida en autos, en especial la informativa y la testimonial. También se agravia porque la sentenciante consideró de aplicación al caso la presunción prevista en el art. 57 de la L.C.T. pese a que la misiva que tomó en cuenta la Juzgadora no fue recibida por la empresa.

La actora por su parte, cuestiona que la sentenciante concluyera que la reclamante ingresó a trabajar para la empresa demandada recién en febrero de 2004, ya que los primeros años la accionante laboró sólo para la empresa Jast SRL; sin embargo según la recurrente de las declaraciones testimoniales producidas en la causa surge que lo hizo para la accionada con anterioridad a esa fecha.

En mi criterio no asiste razón a la parte demandada, pues de las declaraciones testimoniales producidas en autos a propuesta de la parte actora (Amaya, Cabrera, Recalde, López Uriburu y Saganias) resulta acreditado que la accionante laboró para CI 5 SRL, ya que dijeron verla trabajar en el establecimiento de dicha empresa en la calle Córdoba al 1600 de Capital Federal y coinciden acerca del horario de labor (de 7 a 14 hs. aproximadamente) y el tipo de tareas realizadas (limpieza de la oficina, servicio de café), que el codemandado Jorge Alberto Tito era el dueño y que Bolivia u Olivia que era empleada de CI 5 SRL era la que le daba las órdenes y le pagaba a la actora. Por lo cual, concluyo que las impugnaciones de la contraria a estas declaraciones no logran desvirtuarlas. Cabe señalar que los testigos que declararon a propuesta de la parte demandada manifestaron no conocer a la reclamante, por lo cual no aportaron datos relevantes sobre este tema (fs. 160/162, fs.164/166, fs. 188/190, fs. 192/196, fs. 222/225, arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

Por lo expuesto, considero acreditada la relación laboral entre la actora y la demandada CI 5 SRL y, en consecuencia, auspicio confirmar en el punto el fallo recurrido.

En mi criterio tampoco asiste razón al apelante respecto de la presunción en contra del empleador prevista en el art. 57 de la L.C.T., pues como la empleadora guardó silencio frente a la intimación de la reclamante del día 1.7.04, concluyo que resulta de aplicación al caso dicha presunción legal (fs. 20 vta., fs. 218, fs. 219, CD Nº 014976484 Ar). En consecuencia, propicio confirmar el fallo apelado también en cuanto acoge las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó la actora.

En mi criterio, asiste razón a la parte actora, pues los testigos que declararon en autos aún cuando no resultan coincidentes respecto de la fecha de ingreso denunciada por la accionante en el inicio (9.8.96, fs. 19), concuerdan en que ella laboraba para la sociedad demandada desde antes de febrero de 2004, pese a que la demandada negó rotundamente la existencia de vinculación laboral con la accionante. En efecto, Amaya dijo que fue empleado de la empresa desde el año 1994 y hasta el año 2001, que conoce al codemandado Jorge Alberto Tito porque fue quien le dio trabajo al dicente en la empresa CI 5 SRL, que la actora fue compañera de trabajo suya en dicha empresa, que la accionante se desempeñaba en la limpieza y el dicente ingresó a la empresa demandada como operador junior y se retiró como encargado de operaciones, que entraba a las 6 hs. y la actora a las 7 hs. y se iba aproximadamente a las 13 hs, que la accionante estaba de lunes a sábados, que el dicente entró en el año 1994 y aproximadamente un poco más adelante vio a la reclamante, que habrá sido en el año 1994 aproximadamente, que el testigo y la actora trabajaban en la Av. Córdoba 1680, piso 20 de Capital Federal, que la accionante hacía la limpieza, preparaba el café a la mañana, todas tareas de limpieza de la oficina, incluso el dicente le ha dado instrucciones para mejorar la limpieza dentro de la oficina, que la empresa creció mucho y se abrieron oficinas nuevas, que los tamaños de las ventanas son enormes y a veces colaboraban para bajarle los vidrios, que lo que sabe el dicente es por comentarios entre los compañeros del testigo, que la actora no estaba en blanco, que el dicente por lo menos nunca vio un recibo de sueldo de ella, que durante el tiempo que trabajó el testigo en la empresa demandada, la encargada de la limpieza era la actora, que en las oportunidades que le pagó la plata a la accionante, fueron anticipos, que a veces llegaba a darle $ 100, que cuando le entregaba la plata le dejaba a Padilla un recibo de antemano para que lo firme y se lo entregaba al dicente para que se lo dé a la administración, que cuando el dicente era encargado de la oficina de la calle Córdoba, él tenía a su cargo el personal de dicha oficina, que no tenía a su cargo a la actora, sí el resto de los operadores reportaban al dicente, que desconoce totalmente a cargo de quien estaba la actora (fs. 160/162).

Cabrera manifestó que conoce a la demandada porque estuvo trabajando ahí durante dos años aproximadamente, desde el mes de mayo del año 2000 hasta aproximadamente agosto de 2002, que la actora limpiaba, hacía café en la empresa demandada, que limpiaba todo lo que era la central de monitoreo y la sal de reuniones y a veces iba a otras empresas Hunter, Cazadores, a veces iba para Pelliza -Panamericana-, la central de operaciones estaba en Córdoba 1680, en donde la testigo se desempeñaba, que sabe que la accionante realizaba las tareas de limpieza porque la veía, que la reclamante era la persona que limpiaba ahí, que la actora a veces entraba con el dicente a las 7 hs. de la mañana y se quedaba hasta las 14 o 15 hs., que a veces eran las 18 hs. y la reclamante estaba limpiando, que cuando había reuniones llamaban a la accionante de Pelliza para que se quede en Córdoba 1680 para que esté todo impecable y haga café, que la actora iba a limpiar de lunes a sábados a Córdoba 1680, que no sabe cuánto ganaba la actora, que el testigo sabe que le pagaban en negro, que lo sabe porque todos sabían que le pagaban en negro, que se comentaba, que la reclamante tenía una encargaba que se llamaba Bolivia y le decían Olivia porque no le gustaba el nombre, que no recuerda muy bien, pero el testigo dejó de trabajar en la demandada y la actora continuaba trabajando, que en Pelliza está la parte administrativa de CI 5 SRL, que la que llamaba desde Pelliza era la Sra. Bolivia, la encargada, que esto lo sabe porque el testigo atendía el teléfono y muchas veces habló con ella y le decía dame con Rosario o decile a Rosario que vaya a Villate y Panamericana, que Bolivia era empleada de CI 5 SRL y era la encargada de la parte de limpieza, que lo sabe porque él trabajo durante dos años y porque lo sabía todo el mundo, que Bolivia le llevaba los materiales de limpieza a la actora a Córdoba 1680, que allí en el horario del dicente trabajaban 8 personas (fs. 164/166).

Recalde expresó que conoció a la reclamante porque trabajaban juntas en un empresa que se llama CI 5 en la sección monitoreo que funciona en la calle Córdoba 1600 y algo, que no recuerda bien cree que era 1680, que conoce a la demandada CI 5 SRL porque trabajó para la empresa, que conoce al codemandado Jorge Alberto Tito como dueño de esa empresa, que la dicente ingresó en el año 2002 y lo hizo hasta febrero de 2004, que trabajaba como vigiladora y la mandaron a la sección monitoreo donde conoció a la actora, que la dicente registraba el horario de entrada y salida de todos los empleados del sector monitoreo y entre ellos estaba la actora por eso la conoce, que la accionante realizaba la limpieza, que hacía mandados, recibía el agua, que cualquier cosa si la encargada estaba ocupada la derivaba en ella, que cuando había reuniones ejecutivas la actora se quedaba fuera de horario para atender esas reuniones, que esto lo sabe porque la dicente registraba en el libro de actas los horarios de entrada y salida del personal y además porque la veía porque la testigo estaba sentada todo su horario de labor en la silla en la entrada de la oficina, que por comentarios sabe que la actora trabajaba desde el año 1996 o algo así, que el horario de trabajo de la reclamante era el de entrada entre las 7 y 8 hs. y el de salida entre las 14 y 15 hs, que a veces se quedaba más cuando había reuniones especiales, que la persona que le pagaba a la actora era la Sra. Bolivia, que era la que le pagaba a las chicas de limpieza, que a la accionante le pagaban en negro, que lo sabe porque era a la única del grupo que le estaban pagando en negro, que el pago a la actora se documentaba en un recibo común, que las órdenes de trabajo a la accionante se las daba Bolivia que era la que le daba las instrucciones a todas las chicas de limpieza, que aclara que ingresó en la empresa en enero de 2002, pero en el sector monitoreo estuvo desde octubre de 2003 hasta febrero de 2004, que a la dicente le consta el horario de entrada y salida de la reclamante porque era quien registraba los horarios de entrada y salida del personal (fs. 188/190).

López Uriburu expresó que conoce a la actora como compañera de trabajo de la empresa CI 5 SRL porque el dicente fue empleado de la misma entre abril de 2003 y septiembre de 2004, que conoce al codemandado Jorge Alberto Tito en forma personal por presentarse en el lugar donde el testigo trabajaba, que el dicente laboraba en el sector monitoreo de CI 5 SRL, que la actora realizaba tareas de limpieza, orden, abastecimiento de elementos de limpieza cuando le llegaban, preparaba café, tareas generales dentro de las oficinas, que él tuvo horarios rotativos pero la mayor parte del tiempo trabajó de 7 a 15 hs. de miércoles a lunes porque generalmente tenía franco los martes, que generalmente cuando él estaba la actora estaba siempre menos los domingos, que el horario de la reclamante era de 8 a 16 hs, más o menos, que cree que trabajaba de lunes a sábados, que eso era lo fijo, que como la empresa CI 5 SRL tiene otras oficinas y por ahí la mandaban a otro lado antes, que había una mujer que se llamaba Bolivia, que generalmente era quien llamaba y le daba las órdenes a la actora, que esto lo sabe porque en el lugar de trabajo se manejan con un sistema de handys y cuando llamaban preguntando a la actora o dándole alguna orden lo escuchaban todos porque es por altoparlantes y es un lugar chico, que no es privado, que cuando el testigo ingresó a la demandada, la actora ya estaba trabajando, que la accionante llevaba mucho tiempo trabajando allí, que aquélla laboró en la oficina de la calle Reconquista, que el Sr. Tito o Bolivia modulaban -hablaban por handies- diciendo que la accionante fuera a Reconquista por distintos motivos, que a la actora generalmente les daba las instrucciones de trabajo Bolivia o en algunas ocasiones el Sr. Tito directamente (fs. 192/196).

Saganias expuso que conoce a la empresa demandada porque ella laboró ahí tres años y medio, que conoce al codemandado Jorge Alberto Tito porque era el dueño de CI 5 SRL, que la deponente ingresó en febrero de 1999 y trabajó hasta octubre de 2003, que cuando la dicente entró a trabajar en CI 5 SRL la reclamante ya estaba hacía varios años ahí en la parte de limpieza, que la actora entraba temprano casi con la testigo, que la dicente a las 7 hs. y la accionante a las 7.30 hs., que cuando la testigo estaba como operadora estaba hasta las 15 hs. y sabe que la actora se iba más o menos a esa hora, pero la mayoría de las veces se quedaba más, que Olivia le daba las órdenes a la actora y a todas las empleadas de limpieza, que les daba a los operadores las indicaciones para la accionante y ellos le transmitían a la reclamante, que Olivia ea la que daba las órdenes si había que comprar algo, modificar algo o repasar algo en especial, que Olivia y Bolivia son la misma persona (fs. 222/225).

Los testigos propuestos por la parte demandada nada aportan al respecto, pues (Escudero fs. 246/247, Zelarayán fs. 248/249, Lozano Arandia fs. 250/251, Sánz fs. 252/253 y Bjerg fs. 255/257) dijeron no conocer a la accionante y lo relevante es que todos prestaban servicios en Pelliza, Munro, y sólo concurrían al establecimiento de la calle Córdoba en forma esporádica. Para más, todos coinciden en que la empresa Jast SRL era la contratista que realizaba las tareas de limpieza en las oficinas de la accionada CI 5 SRL sita en la calle Córdoba y también en Pelliza, que la Sra. Bolivia era empleada de Jast SRL, que era la encargada de la limpieza. La empresa Jast SRL informó que esa sociedad proveyó el servicio de limpieza y maestranza a CI 5 SRL durante el período 1.2.02 al 1.1.04 (fs. 240); sin embargo, tal hecho no fue expuesto por los codemandados en el responde ni dicha empresa fue traída a juicio como tercero, aún cuando el codemandado Jorge Alberto Tito manifestó, sin dar ninguna precisión, que su mandante contrató un servicio de limpieza para ambas sedes sociales (fs. 57).

Por otra parte, de lo informado por Acqualine S.A. resulta que existen remitos dirigidos a CI 5 SRL con domicilio en Av. Córdoba 1680 piso 21 “D” firmados por la actora a partir de mayo de 2002, informe que no fue impugnado por las partes (fs. 167/180).

A la luz de tales elementos de juicio considero acreditado que la reclamante laboró para la sociedad accionada desde la fecha indicada al demandar, máxime que ante la falta de registro del vínculo cabe tener por ciertos los datos suministrados por aquélla en el inicio. En consecuencia y por lo expuesto, propicio modificar el fallo apelado en este punto.

La parte actora también se agravia porque la Sra. Juez no hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 11 de la ley 24.013 y en la ley 25.561.

En mi criterio asiste razón a la recurrente respecto de la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013, ya que la parte actora cumplió los requisitos establecidos en el art. 11 de dicha ley, pues intimó a la empleadora por el correcto registro de la relación, comunicó su real fecha de ingreso (9.8.96) mediante CD Nº 014976484 Ar el 1.7.04 y asimismo remitió la comunicación a la AFIP mediante CD Nº 104976498 Ar el 1.7.04, (fs. 2, fs. 5, fs. 215, fs. 218, fs. 219). Por lo cual, auspicio modificar también en este punto el fallo recurrido.

En cambio, no puede acogerse el agravio relativo a la ley 25.561, pues en este punto su presentación no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la ley 18.345, ya que no constituye una crítica concreta y razonada del fallo que intenta cuestionar; el recurrente expone que la Sra. Juez no trató el tema en el fallo, pero ello no es así (fs. 276). Por lo cual, propongo declarar desierto el recurso de la parte actora en este punto.

La parte actora reclamó el pago de las remuneraciones de julio y octubre del año 2003 y de enero y marzo del año 2004, y al no existir en autos recibos que acrediten el pago de las mismas, concluyo que resulta procedente dicho rubro (fs. 2, fs. 3, fs. 4 fs. 5, fs. 19/21 vta., fs. 219, arts. 124, 125, 126, 127, 128, 138, 139, 140, 141 y concs. de la L.C.T.).

Asimismo, resulta procedente la reparación prevista por el art. 2 de la ley 25.323, pues la actora intimó por el pago de las indemnizaciones por despido y finalmente se vio obligada a litigar.

Por todo lo expuesto, sobre la base de un salario de $ 500, extremo que no ha sido cuestionado ante esta alzada, en mi tesitura la demanda debe prosperar por los siguientes rubros y sumas: a) Indemnización por despido: $ 4.000 ($ 500 x 8), b) Preaviso: $ 1.000 ($ 500 x 2), c) SAC s/ preaviso $ 83,33 ($ 1.000 ./. 12), d) SAC prop. año 2004 $ 258,33 ($ 500 ./. 12 x 6,2), e) Remuneraciones de Julio y octubre de 2003, enero y marzo de 2004 $ 2.000 ($ 500 x 4), f) Integración mes despido $ 160 ($ 500 ./. 25 x 8), g) Indemnización art. 8 ley 24.013 $ 13.000 (8 x 13= 104; $ 500 x 104 x 25%), h) Art. 2 ley 25.323 $ 2.621,66 ($ 4.000 + $ 1.000 + $ 83,33 + $ 160 x 50%) es decir, un total de $ 23.123,32, con más los intereses fijados en la instancia previa.

La parte actora sostiene que el codemandado Jorge Alberto Tito actuó en fraude a la ley, ya que era el dueño de la empresa y por lo tanto debe ser condenado solidariamente junto con la demandada CI 5 SRL.

En mi criterio asiste razón al recurrente en relación con la extensión de responsabilidad en la condena al codemandado Jorge Alberto Tito, pues éste al responder la demanda acompañó un poder del que resulta su calidad de socio gerente de la sociedad demandada (fs. 29) y es conclusión de este fallo que el vínculo con la actora fue mantenido en la clandestinidad.

Si bien tengo presente lo decidido al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro” (P. 1013.XXXVI del 3.4.2003) considero que en el caso corresponde determinar, de acuerdo a la interpretación de las normas que rigen la materia y de la valoración de elementos de hecho con sujeción a las pruebas aportadas al expediente, si se configura un supuesto que justifique extender la condena -en forma solidaria- a la persona física demandada.

El art. 54 de la ley 19.550, en el último párrafo agregado por la ley 22.903, dispone “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.”

Asimismo, el segundo párrafo del art. 157 de la Ley de Sociedades Comerciales establece que “Los gerentes tienen los mismos derechos y obligaciones de los directores de la sociedad anónima...”, mientras que el primer párrafo del art. 274 de dicha ley dispone que los directores responde ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

La conducta asumida por la empleadora constituye un típico fraude laboral y previsional, ya que el mantenimiento de la relación en la clandestinidad perjudica al trabajador, al sector pasivo, que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto, al disminuir los costos laborales, ponen al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado, que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley.

No podría decirse que estas prácticas encubren en este caso la consecución de fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de un sociedad comercial es el lucro; pero sí que constituyen un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63 L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros: a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial (en sentido análogo, sentencia Nº 75.790 del 19.2.98, en autos “Duquelsy Silvia c/ Fuar S.A. y otro s/ despido”, sentencia Nº 73.685 del 11.4.97, en autos “Delgadillo Linares, Adela c/ Shatell S.A. y otros s/ despido”, ambas del registro de esta Sala).

En consecuencia, propongo revocar la sentencia apelada y por ende extender la responsabilidad en la condena al socio gerente codemandado Jorge Alberto Tito, quien responde ilimitada y solidariamente ante los terceros -entre quien se encuentra la actora- por la violación a la ley -supuesto que se encuentra configurado en el caso, en virtud de lo señalado precedentemente- ya que por su carácter de socio gerente cabe concluir que hizo posible aquéllas prácticas (conf.. última párrafo del art. 274 citado, arts. 59 y 157 de la ley citada, en igual sentido, sentencia Nº 73.685 del 11.4.97, en autos “Delgadillo Linares, Adela c/ Shatell S.A. y otros s/ despido”, sentencia Nº 86.441 del 30.12.04 en autos “Petrakis, Luis Horacio c/ Buenos Aires Tur S.R.L. y otro s/ despido”, ambas del registro de esta Sala).

Atento la infracción detectada respecto de la falta de registración de la actora y de conformidad con lo dispuesto por el art. 46 de la ley 25.345, modificatoria del art. 132 de la ley 18.345 Res. Nº 27 de esta Cámara del 14.12.00, propicio que en la etapa procesal oportuna, se realice la comunicación de rigor.

En atención a la nueva forma del resolverse el pleito, auspicio dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios fijadas en la instancia previa y proceder a fijarlas en forma originaria. En consecuencia, resulta abstracto tratar las apelaciones referidas a ellos. Por lo cual, propongo imponer las costas por ambas instancias a los demandados, en su carácter de vendidos en lo principal que decide (art. 68 del C.P.C.C.N.).

Teniendo en cuenta el monto de condena, al mérito e importancia de las tareas realizadas por los profesionales intervinientes y lo dispuesto por el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6,7,8,9,17,19,37,39 y concs. de la ley 21.839, arts. 3,6 y concs. del dec. ley 16638/57 y demás leyes arancelarias vigentes, auspicio regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora, de la demandada CI 5 SRL., del codemandado Jorge Alberto Tito y del Sr. Perito Contador en el 15%, 12%, 11% y 4% respectivamente del monto de condena, comprensivo de capital e intereses.

Propicio regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 306 y fs. 315 por todas las labores realizadas en la alzada, en el 25% y 30% respectivamente, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa.

Auspicio, asimismo, que se haga saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, así como el obligado a afrontar las costas del juicio -salvo la trabajadora- que deberán adicionar al honorario el monto relativo a la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries y en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3) del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05).

Atento la infracción detectada respecto de la falta de registración de la actora y de conformidad con lo dispuesto por el art. 46 de la ley 25.345, modificatoria del art. 132 de la ley 18.345 Res. Nº 27 de esta Cámara del 14.12.00, propicio que en la etapa procesal oportuna, se realice la comunicación de rigor.

De prosperar mi voto propiciaré: I.- Modificar parcialmente el fallo recurrido y por ende, elevar el monto de condena a la suma de $ 23.123,32, con más los intereses fijados en la instancia previa. II.- Extender la responsabilidad en la condena al codemandado Jorge Alberto Tito. III.- Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuesta en la instancia previa. IV.- Imponer las costas de ambas instancias a los demandados vencidos. V.- Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora, de la demandada CI 5 SRL., del codemandado Jorge Alberto Tito y del Sr. Perito Contador en el 15%, 12%, 11% y 4% respectivamente del monto de condena, comprensivo de capital e intereses. VI.- Fijar los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 306 y fs. 315 en el 25% y 30% respectivamente, por todos los trabajos realizados en la alzada, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior. VII.- Hacer saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, así como el obligado a afrontar las costas del juicio -salvo el trabajador- que deberá adicionar al honorario el monto relativo a la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3) del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05). VIII.- Ordenar que respecto de la falta de registración de la actora, en la etapa procesal oportuna se realice la comunicación de rigor.

El doctor Guibourg dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar parcialmente el fallo recurrido y por ende, elevar el monto de condena a la suma de $ 23.123,32, con más los intereses fijados en la instancia previa. II.- Extender la responsabilidad en la condena al codemandado Jorge Alberto Tito. III.- Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuesta en la instancia previa. IV.- Imponer las costas de ambas instancias a los demandados vencidos. V.- Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora, de la demandada CI 5 SRL., del codemandado Jorge Alberto Tito y del Sr. Perito Contador en el 15%, 12%, 11% y 4% respectivamente del monto de condena, comprensivo de capital e intereses. VI.- Fijar los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 306 y fs. 315 en el 25% y 30% respectivamente, por todos los trabajos realizados en la alzada, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior. VII.- Hacer saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, así como el obligado a afrontar las costas del juicio -salvo el trabajador- que deberá adicionar al honorario el monto relativo a la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3) del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05). VIII.- Ordenar que respecto de la falta de registración de la actora, en la etapa procesal oportuna se realice la comunicación de rigor.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Ricardo A. Guibourg Elsa Porta
Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mí: Ana A. Barilaro
IM Secretaria Interina

Fuente: http://www.diariojudicial.com/
 #779950  por casbarrog
 
SENT.DEF.Nº: 18434 EXPTE. Nº: 34.011// 08 (25.987)
JUZGADO Nº: 65 SALA X

AUTOS: “MANSILLA HECTOR LEOPOLDO C/ INDUSTRIAS GUTTLER S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29/04/2011
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) La sentencia de primera instancia viene apelada por el actor a tenor del memorial obrantes a fs. 267/278, sin merecer réplica adversa de su contraria.
Se agravia el actor porque el Sr. juez “a quo” omitió disponer la aplicación de intereses a la sanción conminatoria mensual prevista por el art. 132 bis de la L.C.T. y en el punto entiendo que el cuestionamiento del litigante merece ser recepcionado con fundamento en el art. 622 del Código Civil. Por lo tanto propicio que a la condena dispuesta por el precitado concepto se incluyan los intereses fijados en el fallo apelado desde que cada período mensual se tornó exigible.
2º) Otro de los agravios del actor versa sobre el rechazo de la pretensión de que se extienda la condena a las personas físicas codemandadas (Luciano José Lentini y Diego José Lentini) y en este aspecto entiendo que asiste razón al recurrente.
El art. 59 de la ley de sociedades comerciales fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes. Dichas pautas reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y cctes. del Código Civil) que imponen no sólo actuar de buena fe, sino ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios.
Los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo su actuación individual pueda acarrearle (conf. art. 274, ley de sociedades comerciales). El administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Cód. Civil) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 902 cód. cit.). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente el dolo (ver S.D. N° 16.690 de esta Sala X del 16/06/2009 in re “Pippo Miguel Angel David c/Sergio Arias S.R.L. y otr. s/despido).
En el caso la relación laboral habida entre el actor y la sociedad demandada se mantuvo sin registrar debidamente dado que –tal como arriba firme a esta alzada- el trabajador percibía parte de su remuneración “en negro”.
Desde la precitada perspectiva de enfoque, entiendo que cabe revocar este tramo del fallo y condenar solidariamente a los codemandados –socios gerentes de la sociedad empleadora: extremo no controvertido- por cuanto la clandestinidad parcial en la que mantuvo el vínculo laboral habido con el actor constituyó un recurso para violar la ley (L.C.T. y la L.N.E.), el orden público laboral (arts. 7º, 12, 13 y 14 L.C.T.), la buena fe (art. 63 L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial) que lo hace responsable frente a terceros de los daños ocasionados como consecuencia de los referidos incumplimientos.
En conclusión, la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad demandada como empleadora se extiende a los administradores, representantes y directores cuando, como en el presente y específico caso, se incurrió en los incumplimientos antes mencionados, contraviniendo de ese modo los deberes de conducta impuestos por los arts. 62 y 63 de la ley de contrato de trabajo (conf. arts. 59 y 274 ley de sociedades comerciales).
3º) En atención a la modificación propuesta, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en la instancia de grado en materia de costas y honorarios y, consecuentemente, adecuar dichos extremos al nuevo resultado del pleito, todo ello de conformidad con lo establecido por el art. 279 del CPCCN. No obstante ello considero que cabe mantener la regulación de honorarios allí efectuada a favor de la representación letrada del actor en tanto resultan equitativos y acordes con las pautas arancelarias vigentes, el resultado del litigio y la importancia y extensión de las labores profesionales desarrolladas (art. 38 ley orgánica y cctes. ley arancelaria). En cuanto a las costas del pleito sugiero imponer las de primera instancia solidariamente a cargo de todos los demandados al resultar perdidosos en lo principal (art. 68 primer párrafo, CPCCN).
Las costas de alzada, en cambio, serán impuestas por su orden en atención a la ausencia de réplica (art. 68 segundo párrafo, CPCCN)), a cuyo efecto regúlanse los honorarios del firmante del escrito de fs. 267/278 en el 25% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).
Por lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer extensiva la condena en forma solidaria a los codemandados Luciano José Lentini y Diego José Lentini y disponer que la sanción conminatoria prevista por el art. 132 bis de la L.C.T. devengará los intereses fijados en la instancia de grado desde que cada período mensual se tornó exigible. 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en primera instancia materia de costas e imponerlas solidariamente a cargo de todos los demandados, manteniéndose la regulación de honorarios allí efectuada a favor de la representación letrada del actor (art. 68 primer párrafo, CPCCN y 38 ley orgánica y cctes. ley arancelaria); 3) Costas de alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo, CPCCN); 4) Regular los honorarios del firmante de fs. 267/278 en el 25% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer extensiva la condena en forma solidaria a los codemandados Luciano José Lentini y Diego José Lentini y disponer que la sanción conminatoria prevista por el art. 132 bis de la L.C.T. devengará los intereses fijados en la instancia de grado desde que cada período mensual se tornó exigible. 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en primera instancia materia de costas e imponerlas solidariamente a cargo de todos los demandados, manteniéndose la regulación de honorarios allí efectuada a favor de la representación letrada del actor (art. 68 primer párrafo, CPCCN y 38 ley orgánica y cctes. ley arancelaria); 3) Costas de alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo, CPCCN); 4) Regular los honorarios del firmante de fs. 267/278 en el 25% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria); 5) Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.












ANTE MI
Z.A.
 #980420  por LawyerG
 
casbarrog escribió:hola!
la jurisprudencia está dividida, he visto jurisprudencia condenando a socios por el art. 54 de la ley de sociedades, pero creo que sería más viable la responsabilidad de gerentes y directores en los términos de los arts. 59, 157 Y 274 ley 19550.-
te paso alguna doctrina.-
LA RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE DE LA SA POR EL TRABAJO NO REGISTRADO Y LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Por Sebastián Serrano Alou
No se quién sos, pero te fuiste al cara.. con la explicación, es simplemente brillante y lo que buscaba!. El único problema es que ahora quiero incluir TODO en mi contestacion de falta de legitimación que me planteo un socio de una SRL y tengo miedo que el juzgado me pegue en la cabeza por tanto para leer! jaja. MUCHISIMAS GRACIAS!
 #987840  por casbarrog
 
jejeje! me suele ocurrir lo mismo, por eso me tomo unos días para que mi neurona y media procese la info y se quede con lo pertinente.-
De todos modos, yo prefiero que sobre y no que falten argumentaciones.-
éxitos todos!
gery
 #988940  por LawyerG
 
casbarrog escribió:jejeje! me suele ocurrir lo mismo, por eso me tomo unos días para que mi neurona y media procese la info y se quede con lo pertinente.-
De todos modos, yo prefiero que sobre y no que falten argumentaciones.-
éxitos todos!
gery
Muchas gracias, use toda esta info, me vino bárbara!